Referencia: expediente T-1587904
Accionante: Gustavo Velásquez Becerra
Accionados: Fiscalía General de la Nación y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga
Procedencia: Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente
En la revisión del fallo proferido dentro del expediente T-1587.904, decidido en única instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, el 26 enero de 2007.
El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección número dos, el 26 de abril de 2007.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
El señor Gustavo Velásquez Becerra, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados su derecho fundamental a la vida digna y al mínimo vital y sus derechos al trabajo, a la salud, de conformidad con los siguientes hechos:
Como consecuencia de los anteriores hechos, el actor solicita que se ordene al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga la entrega del vehículo, en el estado en el que se encontraba al momento en que fue retenido y sin necesidad de que tenga que sufragar suma alguna por concepto de parqueadero.
El Juzgado manifiesta que dentro del trámite del proceso penal que se siguió contra Julio César Villabona por el delito de hurto de hidrocarburos, el imputado decidió acoger a la sentencia anticipada, razón por al cual se dictó sentencia anticipada el 11 de mayo de 2006.
En la mencionada sentencia, no se ordenó la entrega del vehículo que conducía el señor Villabona, porque no se acreditó suficientemente la propiedad del mismo.
Atendiendo a la solicitudes de entrega del vehículo por parte del señor Gustavo Velásquez Becerra, quién actuó como tercero de buena fe en el proceso penal antedicho y una vez acreditada la propiedad del vehículo, mediante auto interlocutorio del 19 de octubre de 2006, se autorizó su entrega, comisionándose para el efecto al Cuerpo Técnico de Investigación, con el fin de que adelantara la diligencia.
Agrega que el hecho de que no se hubiese hecho la entrega material con anterioridad no es responsabilidad del Juzgado, toda vez que dentro del trámite de la acción penal no se encontraba debidamente acreditada la propiedad del vehículo en mención.
Respecto de los costos que se deben sufragar en ese tipo de diligencias de entrega de automotores, el Juzgado manifiesta que no es de su resorte decidir o responder por el pago de expensas que se generen.
De conformidad con lo anterior y por haberse ajustado a la Ley, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela porque, en su parecer, no existe vulneración a derecho fundamental alguno.
Manifiesta que le corresponde a la Oficina de Bienes de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, la custodia de los bienes que le son puestos a disposición por la autoridad competente, cuando los mismo le son entregados real y materialmente para su custodia , en la bodegas y parqueaderos de la Fiscalía General de la Nación.
Agrega, que de conformidad con la certificación que expidió el administrador de bienes de la Fiscalía y que anexó como prueba al expediente, el vehículo de servicio público de marca Mazda, modelo 1991, color amarillo, de placas XWA 976, nunca fue puesto a disposición de esa oficina para que fuese custodiado.
De conformidad con lo anterior, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bucaramanga, solicita que no se conceda el amparo solicitado, porque dicha Dirección ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
- Unidad Especializada de Fiscalías. Fiscalía Primera especializada de Bucaramanga.
Manifiesta que después de habérsele corrido traslado al Fiscal 5º Especializado, mediante la Resolución No. 0038 del 24 de enero de 2007, éste manifestó que la actuación de detención del vehículo de propiedad del accionante se ha surtido dentro de los parámetros legales vigentes.
Se agrega que mediante oficio 421 del 31 de marzo de 2006, la Fiscalía Quinta Especializada, remitió las diligencias a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, para que continuaran con la etapa de juicio y se dejaron a disposición los elementos y vehículos entre los que se encuentra el Mazda 323 NT, de placas XWA-976 modelo 1991, color amarillo, servicio público, tipo sedan, número de motor E3-290855, No. de chasis 323NT 3-03446 en las instalaciones de la Estación de Policía “Las Granjas” de Barrancabermeja (se anexó copia del acta remisoria).
La Fiscalía anota que el vehículo fue dejado en una estación de policía y no en un parqueadero privado como lo anuncia el accionante en la acción de tutela. Por lo anterior, considera que si el accionante tiene alguna reclamación porque le toca hacer el pago de una suma de dinero al parqueadero, esa controversia debe solucionarse en la jurisdicción civil, contra quien se considere responsable por haber dejado el vehículo en ese parqueadero.
Para la Fiscalía, el hecho de haber dejado el vehículo en un parqueadero no oficial es, en su parecer un desacato a una decisión judicial cuyo cumplimiento obliga.
Finalmente, quien tiene que decidir sobre la disposición del vehículo es el Juzgado de conocimiento y a cuya disposición se encuentra, tal y como lo hizo con la orden de entrega. Respecto del mal estado del vehiculo, manifiesta que el accionante no puede reclamar por accesorios que no se encontraban en el inventario que se hizo y si se lee el inventario, se denota el regular estado del mismo.
Primera instancia
Mediante fallo del 26 de enero de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, declaró la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones.
De conformidad con las pruebas llegadas al expediente se descarta que la Fiscalía General de la Nación o el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, hubieran ordenado depositar el vehículo en el parqueadero privado a que hace referencia el actor.
El lugar de depósito del automotor fue la Estación de Policía de Las Granjas de Barrancabermeja y en ningún momento ese lugar fue modificado por el Juzgado Penal Especializado que conoce el proceso.
La acción de tutela no resulta procedente contra el parqueadero privado que se niega a entregar el vehículo hasta tanto se cancele $3.700.000 por concepto de estacionamiento, pues se trata de un particular que no se encuentra en ninguno de los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Además, la normatividad civil consagra acciones judiciales para dirimir las controversias económicas que se presenten con ocasión del depósito o secuestro de bienes muebles o inmuebles.
Finalmente, el Tribunal agrega que en el presente caso también resulta improcedente la acción de tutela, pues el vehículo se encuentra retenido desde el 20 de junio de 2005, lo cual descarta que sea el único medio de subsistencia del actor y su familia y, por consiguiente, que exista una afectación irremediable del mínimo vital, que haga necesario el amparo transitorio del actor.
III. PRUEBAS
Obran las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Correspondería en principio a la Sala determinar, conforme a lo que expresa el accionante, y a las pruebas que obran en el expediente, si la entrega del vehículo de propiedad del demandante, inmovilizado por la Fiscalía General de la Nación y depositado en un parqueadero privado, ocasionó la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo, alegados como vulnerados por el actor. Sin embargo, en la revisión del presente caso la Sala encontró que existe en la actualidad un hecho superado, razón por la cual no se pronunciará de fondo sobre la vulneración de los mencionados derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, la Sala entrará a explicar brevemente el concepto de hecho superado, para aplicarlo al caso concreto del accionante.
3. El concepto de hecho superado.
La Corte Constitucional, a lo largo de su jurisprudencia en la que se interpreta el artículo 86 de la Constitución, ha entendido que existen eventos en los cuales en el trámite de una determinada acción de tutela, puede sobrevenir la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos sobre los que se pretende el amparo ha cesado.1
En esos eventos, se ha entendido que la protección en la que se fundamenta la acción ya está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde toda eficacia e inmediatez puesto que no hay objeto jurídico sobre el cual decidir y cualquier decisión al respecto resultaría inocua.
Es de resaltar, que lo importante para que se establezca la existencia de un hecho superado es que exista un hecho que demuestre el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto quiere decir, que cualquier otra pretensión propuesta por el actor y que tuviera que ver directamente con la vulneración de sus derechos fundamentales no puede resolverse por la vía constitucional y se hará necesario el uso de las vías administrativas o judiciales ordinarias para su solución.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela en lo casos en los cuales se determine la existencia de un hecho superado, la Corte ha determinado lo siguiente:
“En un principio, la Corte Constitucional decidió que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar que la tutela era improcedente, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, la Corte ha procedido a confirmar lo fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o ha decidido abstenerse de pronunciarse. Sin embargo, esta posición ha variado. Es así como en la sentencia T-271 de 2001 se manifestó que también en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente la Corte debe definir si confirma o revoca, si bien con la anotación de que no se pronunciará de fondo – no impartirá órdenes – para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.”2
5. El caso concreto, la existencia de un hecho superado
De un lado, el accionante solicita que por la vía del amparo constitucional, se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida, así como sus derechos a la salud y al trabajo que han sido vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, en razón a que el vehículo de servicio público de su propiedad no le ha sido devuelto y se le condiciona su entrega al pago de gastos por concepto de parqueadero. Adicionalmente, manifiesta que ese vehículo es su único medio de subsistencia con el que cuenta para su propia manutención y la de su familia.
De otro lado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga manifiesta que no es de su resorte entrar a decidir por los gastos de parqueadero del vehículo automotor del accionante y que ese despacho cumplió con ordenar su devolución.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga manifiesta que la detención del vehículo se llevó a cabo de conformidad con los requisitos legales y si el accionante tiene alguna reclamación por el pago de los derechos de parqueadero, esa es una controversia ajena a la Fiscalía que se debe ventilar ante la jurisdicción civil o contra la persona que él considere que fue la responsable de haber dejado el vehículo en el parqueadero donde actualmente se encuentra.
En este caso encuentra la Sala que lo que pretende el accionante es la restitución de un vehículo de servicio público de su propiedad, retenido con el fin de ponerlo a disposición de la justicia penal cuando era conducido por un tercero, sin que tenga que pagar suma alguna por concepto del servicio de parqueadero. Sustenta la vulneración de sus derechos fundamentales, manifestando que es su único medio de subsistencia, a través del cual desarrolla su trabajo y mantiene a su familia.
Con el fin de determinar si el vehículo de propiedad del accionante aún continúa en el parqueadero Cantabra en la ciudad de Barrancabermeja lugar donde afirma el actor que se encuentra depositado si vehículo, o si por el contrario ésta ya le fue devuelto, la Sala Quinta solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito especializado de Bucaramanga, mediante auto del 26 de julio de 2007, que informara si el vehículo de propiedad del accionante que fue puesto a órdenes de la causa No. 221/02, ya fue devuelto al accionante. Sin embargo, el juzgado se pronunció y manifestó que el vehículo nunca fue puesto a órdenes de ese proceso, aunque en ese despacho judicial si adelantó la mencionada causa seguida contra Julio César Villabona y otros, y se dictó sentencia anticipada por el delito de hurto de combustibles.
Con fundamento en la respuesta anterior, y con el fin de que el accionante ratificara si el automotor de su propiedad ya le había sido devuelto, la Sala, el 14 de agosto de 2007 procedió a comisionar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, con el fin de que llamara al accionante y respondiera tres cuestiones relativas al vehículo de su propiedad y del cual solicitaba su devolución. Sin embargo, transcurrido el término que se dispuso en el auto, no se recibió respuesta alguna, tal y como consta en el informe secretarial que obra a folio 41 del expediente de esta Corte.
Adicionalmente, el despacho del Magistrado Sustanciador, el 26 de julio de 2007 y el 9 de agosto de 2007 se comunicó con el número telefónico del parqueadero Cantabra de la ciudad de Barrancabermeja (tal y como figura en el folio 5 del cuaderno de instancia), donde afirma el actor que se encuentra su vehículo. En dicha comunicación, el señor Pedro Osorio, quien manifestó ser el dueño de dicho establecimiento, dijo que ya hace algunos meses había llegado a un arreglo económico con el accionante, y que como él ya había pagado había procedido a entregar el taxi, con la presencia de las autoridades penales.
De conformidad con la comunicación enunciada anteriormente, encuentra la Sala que la devolución del vehículo al accionante, hace fenecer el objeto jurídico de la presente acción, pues con la entrega del mismo ya no existe vulneración de sus derechos fundamentales y debe dársele el tratamiento de un hecho superado. Adicionalmente, el actor en la actualidad, ya puede desempeñar su labor en el vehículo y consecuentemente obtener los recursos que le permiten satisfacer sus necesidades y las de su familia. Esto quiere decir que la Sala le otorga plena credibilidad al dicho del dueño del parqueadero, por lo cual da por demostrado que existió un arreglo que conllevó a la entrega del vehículo automotor del accionante. Esto es suficiente para que la Sala no entre a considerar si en la controversia suscitada se desconoció algún derecho del accionante.
De otro lado, la Sala encuentra que la entrega del vehículo se hizo cuanto se encontraba en trámite la presente acción de tutela, razón por la cual la acción no puede ser declarada improcedente. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia sólo por la existencia de un hecho superado y no porque la acción fuera improcedente como lo determinó el Juez único de instancia.
Finalmente, es necesario aclarar que si el actor hizo el desembolso de alguna suma de dinero por concepto del pago de los derechos de parqueo sin que estuviese obligado a ello, ese asunto no puede ventilarse mediante la acción de tutela puesto que corresponderá a la justicia ordinaria resolverlo.
En conclusión, la Sala no concederá el amparo al accionante por la existencia, en el presente caso, de un hecho superado y, en consecuencia, se confirmará el fallo de instancia, pero sólo por lo manifestado en esta parte considerativa.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos, decretada por esta Sala mediante auto del 26 de julio de 2007, para fallar en el presente asunto.
Segundo.- Por la existencia de un hecho superado, CONFIRMAR la sentencia proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, el 26 enero de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por Gustavo Velásquez Becerra contra la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante la cual se negó el amparo impetrado en relación con los derechos fundamentales del tutelante, sólo por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras
2 Sentencia T-442/06. M.P. Manuel José Cepeda.