Referencia: expediente T-1524445
Acción de tutela instaurada por Jorge Alberto Consuegra Tamara contra Universidad Libre Seccional Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
en el proceso de revisión de las sentencias del diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, y del veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla. Las anteriores decisiones fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selección Número Dos (2), mediante auto del nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento.
1. Hechos relatados por el demandante
1.1. El demandante, a través de apoderado, interpone acción de tutela contra la Universidad Libre Seccional Barranquilla pues considera que dicha Universidad le ha vulnerado su derecho al debido proceso dentro del proceso disciplinario “iniciado y culminado en su contra según consta en el Acta No. 016 de 29 de Agosto de 20051 del Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho, sin haberlo citado a su dirección anterior –domicilio de sus padres-, ni a la actual, en la capital de la República, incluso al Instituto de Postgrados de la misma Universidad Libre Sede Central donde adelanta especialización en Derecho Administrativo, haber practicado pruebas a sus espaldas y fallado la primera instancia en su ausencia, y en su lugar ordenar a dicha entidad anular el trámite adelantado y conminarla a iniciar el proceso ordinario indicado ante la jurisdicción ordinaria y/o Contencioso Administrativa toda vez de no tener aplicación alguna el Reglamento Estudiantil esgrimido en su contra, por haberse disuelto la relación Universidad-estudiante cuando la primera le otorgó el grado de abogado titulado, y haber dado lugar a la expedición en su favor de la tarjeta profesional que lo habilita como idóneo para ejercer su profesión por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por una parte, y encontrarse prescrita la acción disciplinaria del Reglamento estudiantil contemplado en el Acuerdo 03 de noviembre 27 de 2002 complementado por el Acuerdo 01 de marzo de 2003 a voces del artículo 45 de la citada normatividad.”2
1.2. El 21 de abril de 2005 la Universidad Libre Seccional Barranquilla abrió investigación previa en contra del tutelante y otros 139 estudiantes para investigar la posibilidad de que se hubieran alterado las notas obtenidas por cada uno de estos estudiantes en distintas materias, todas originadas en la oficina de Registro y Control en la Seccional de la Universidad Libre Seccional Barranquilla.
1.3. Para el momento en que se abrió dicha investigación disciplinaria el tutelante ya había obtenido el grado de abogado titulado de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, como consta en el Acta de Grado No. 985 del 19 de julio de 2004.
1.4. La investigación acusaba al tutelante de haber alterado los resultados definitivos de las materias Derecho Comercial y Procesal Civil, cursadas en el año 2001. Lo anterior por encontrar inconsistencias entre las actas fotocopiadas que la Universidad, a través de su oficina de Registro y Control archiva, y las “sentadas en el sistema” que establecen que el tutelante aprobó las materias.
1.5. Sostiene la apoderada que “el profesor de la materia de Derecho Comercial, Dr. Miguel Ángel Salcedo Arrieta, afirma que el estudiante, a pesar de la inconsistencia advertida por la Universidad, sí pasó la materia y, en consecuencia, la diferencia entre la nota sentada en la fotocopia y la de sistemas, es correcta ésta última; con respecto a la materia de Procesal Civil no se estimó la nota sentada en el Sistema ni la sentada en las Actas Fotocopiadas en las cuales aparece aprobada la materia, aunque con talladuras del profesor, sin poder definir a ciencia cierta entre una y otra, prefiriendo la Universidad la negativa, olvidando aplicar en estos caso sancionatorios la preferencial, o positiva, por aquello del estado de duda.”3
1.6. El tutelante no fue ni citado, ni notificado del proceso ya que la notificación del pliego de cargos (Acta 016 de agosto de 2005) se hizo en una dirección diferente a la de la residencia del señor Consuegra Tamara.
1.7. Una vez se decidió el proceso en primera instancia, se le notificó la decisión y aún cuando se le había vulnerado su derecho a la defensa al no haber podido controvertir las pruebas, pedir la práctica de éstas o presentar descargos interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión y solicitó la nulidad de todo lo actuado.
1.8. Sin encontrarse ejecutoriada la decisión de primera instancia, ya que se habían interpuesto los mencionados recursos, la Universidad Libre Seccional Barranquilla, ofició al Consejo Nacional de la Judicatura para que procediera a anular del Registro de Abogados al señor Consuegra Tamara. No obstante, la mencionada entidad no ha realizado dicha anulación hasta el momento.
1.9. Señala la apoderada del tutelante que “al haber obtenido Jorge Alberto Consuegra Tamara el grado de abogado se ha presumido la aprobación de todas y cada una de las materias y de los requisitos académicos y administrativos necesarios para conseguir ese pronunciamiento definitivo y culminante de la etapa denominada de “pregrado”, habilitándolo para continuar el desarrollo académico superior realizando postgrados, en este caso el de Especialización en el área de derecho administrativo, como actualmente se encuentra cursando en la misma entidad pero en su sede nacional, en el Instituto de Postgrado, según se acreditó con certificación expedida por la entidad mencionada.”4
2. Contestación de la entidad demandada
La Universidad Libre, Seccional Barraquilla, mediante apoderado y dentro del término establecido respondió a la acción de tutela para solicitar que se declare “la improcedencia de la presente acción constitucional porque están pendientes de resolverse un incidente de nulidad y los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por el accionante, entonces no se ha impuesto sanción alguna y el actor sólo pretende que no se le investigue por parte de las autoridades competentes, lo cual escapa del ámbito de acción de la Universidad.”5
La demandada plantea que no se ha proseguido proceso disciplinario contra el tutelante ya que “si bien es cierto aparece una Resolución No. 015 de abril 21 de 2005 donde se da inicio a una investigación previa, ésta tiene como objetivo establecer la existencia de la conducta, la identidad de sus posibles autores y si el mismo está prescrito o no, por lo que posteriormente el Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho en el Acta No. 016 del 29 de agosto de 2005 señaló para el caso de este egresado: Decretar la prescripción respecto de la investigación disciplinaria (…).6
Señaló que “el alma mater no está obligada a mantener una nota que no tiene soporte académico, ya que de lo contrario, estaría convalidando una situación irregular y por el contrario, la Universidad está en la obligación, como efectivamente se hizo, de notificar al Consejo Superior de la Judicatura para que inicie las acciones legales del caso a fin de revocar el título de abogado si a ello hubiere lugar, pues al tratarse de un egresado graduado la competencia disciplinaria la adquiere el CSJ. Finalmente, se ordena a la Presidencia Delegada de esta Seccional que presente las denuncias correspondientes: la penal ante la Fiscalía General de la Nación y la disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Atlántico.”7
Respecto a la falta de notificación alega que “si bien es cierto que en la primera citación hubo un error en la fecha, este fue corregido enviándole la comunicación correcta notificándose el accionante por medio de apoderada y solicitando copias del expediente donde presentó incidente de nulidad y recursos de reposición y en subsidio apelación el día 28 de abril de 2006, los cuales no han sido resueltos aún esperando que se reúna el Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho, motivo por el cual no se entiende la razón de ser de la presente acción de tutela, ya que el actor tiene otros medios de defensa (nulidad, recursos) que ha presentado y que aún no se han decidido, por lo que estamos frente a una causal de improcedencia de la acción de tutela.”8
Finalmente, se pronuncian sobre la prescripción alegada por el tutelante señalando que ésta ya fue declarada de oficio por lo que resulta innecesario que la solicite.
3. Decisión de primera instancia
Se advierte que durante el trámite de la acción, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 11 de junio de 2006, decidió negar la acción de tutela por improcedente ya que “la Universidad no ha violado el derecho al debido proceso sino que se limitó a declarar la prescripción de la acción disciplinaria y dar traslado a las autoridades competentes a fin de que realicen las investigaciones pertinentes.”9 Sobre la indebida notificación consideró que “si bien es cierto que en la primera citación hubo un error en la fecha, este fue corregido enviándose la comunicación correcta notificándose el accionante por medio de apoderada y solicitando copias del expediente, presentado incidente de nulidad y recursos de reposición y en subsidio de apelación el 28 de abril de 2006, los cuales no han sido resueltos, aún esperando que se reúna el comité de Unidad Académica de la facultad de derecho, motivo por el cual no se entiende la razón de ser de la presente acción de tutela ya que el actor tiene otros medios de defensa (nulidad, recursos), que ha presentado y aún no se han decidido, por lo que se está frente a una causal de improcedencia de la acción de tutela.”10
La decisión fue impugnada y le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla el cual, mediante providencia del 2 de agosto de 2006, decidió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela por falta de vinculación del Comité Unidad Académica de la facultad de derecho de la Universidad Libre Seccional Atlántico.
Mediante escrito del 14 de agosto de 2006 la Secretaría Académica de la Facultad de Derecho, actuando en nombre del Comité de Unidad Académica informó que mediante sesión ordinaria del 31 de mayo de 2006 el Comité había decidió aceptar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del mismo Comité por indebida notificación por lo que decretó “la nulidad parcial del Acta 016 de septiembre 29 de 2005, a partir de la indebida notificación de los cargos hechos al peticionario y conceder los términos para que se responda a los cargos y continuar el debido proceso”.11
El Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de agosto de 2006, decidió negar por improcedente la acción de tutela ya que “al analizar la demanda de tutela y la respuesta de la entidad accionada y pruebas documentales allegadas al procedimiento tutelar en especial el informe obrante a folio 171 rendido por la Universidad Libre Seccional Atlántico a través de su Secretaría Académica de la Facultad de Derecho informa que el Comité de Unidad Académica en sesión ordinaria de Mayo 31/06 decidió aceptar el recurso de reposición impetrado por Alberto Consuegra Tamara y tomó la decisión de decretar la nulidad del acta 016 de septiembre 29/05 el juzgado concluye que es improcedente la tutela porque se vislumbra un hecho superado como fue el haber decretado la nulidad del acta No. 016 de septiembre 29/05 a partir de la indebida notificación de los cargos hechos al peticionario y conceder los términos para que responda los cargos y continuar el debido proceso.”12
La decisión se impugnó sin realizar ninguna consideración.
4. Decisión de segunda instancia
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), decidió confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela toda vez que “la aspiración del accionante a que se le tutele el debido proceso y que se anule el trámite adelantado por parte de la accionada dentro del proceso seguido en su contra por las posibles irregularidades encontradas en los registros de notas, ya que éste no fue notificado de la apertura de dicho proceso. Viene establecido en la actuación según escrito presentado al a-quo, que el Comité Unidad Académica de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, decidió decretar la nulidad parcial del acta No. 016 de septiembre 29 de 2005, a partir de la indebida notificación de los cargos hechos al peticionario, estando en trámite la tutela, luego acertó el Despacho de Primera Instancia al estimar que se trataba de un hecho superado, dando lugar a la declaratoria de improcedencia, como era lo adecuado. Tiene la oportunidad el interesado de debatir todas las irregularidades que estima se han dado con el trámite que se adelanta en la institución universitaria. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, sin más consideraciones.”13
5. Pruebas solicitadas por la Corte.
Mediante auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) se solicitó tanto a la rectoría de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla como al Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla respondieran las siguientes preguntas:
1. ¿Cuáles son los fundamentos académicos de la denuncia que dio origen a la iniciación del proceso disciplinario contra el tutelante, Jorge Alberto Consuegra Tamara, y otros 140 estudiantes y ex estudiantes de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla o si dicho procesos fueron iniciados de oficio qué hechos y pruebas sustentan la iniciación de éstos?
2. ¿Por qué si la Universidad Libre, Seccional Barraquilla, a través del Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho, consideró como lo dice en la respuesta a la acción de tutela en primera instancia, que la acción disciplinaria contra el tutelante ya había prescrito decidió después de la anulación de proceso hasta el momento de su notificación continuar con éste?
3. ¿Cuáles son las normas disciplinarias aplicables para este proceso y que fundamentan su iniciación ya que el Acuerdo 04 de diciembre 1 de 2004 en su artículo 75 dispone “el presente Reglamento se aplica a partir del dos (2) de Enero del año 2005 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. A los estudiantes que iniciaron estudios con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, se les aplicará el Reglamento Estudiantil anterior en cuanto al Capítulo del Régimen Académico y se les respetará el plan de estudios”?
4. ¿Qué mecanismo alternativo al proceso disciplinario tiene la Universidad Libre, seccional Barranquilla, para pronunciarse sobre la validez o anulación de los títulos expedidos por la universidad y cuales son las reglas aplicables para dichos pronunciamientos así como para otorgar de los títulos universitarios?
Vencido el término no se había recibido respuesta alguna por lo que mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) se requirió a la institución para que diera respuesta.
Mediante oficio del treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) la Secretaría de la Corte hizo llegar al despacho las correspondientes respuestas a las preguntas mencionadas. El Rector Seccional de la Universidad Libre, Miguel Salomón Calvano, y la Decana (E) de la Facultad de Derecho y Presidente del Comité de Unidad Académica de la Universidad Libre –Seccional Barranquilla respondieron en los mismos términos por lo que solo se transcribirá la respuesta de la Rectoría:
El Censor Delegado de la Corporación Universidad Libre, de entonces en la Seccional Barranquilla, Dr. Juan Carlos Gutiérrez Strauss, adelantó oficio y de acuerdo con las atribuciones que estatutariamente son inherentes a su cargo, una investigación consistente en comparar-cotejar los soportes físicos de los registros de las notas firmadas y reportadas por los docentes titulares de cada asignatura en todas las Facultades de la Universidad y las notas digitadas en el sistema, por la Oficina de Registro y Admisiones, encontrando serias inconsistencias en los récord académicos, de un número considerable de estudiantes regulares de la Universidad y algunos egresados, entendiéndose dentro de éstos graduados y no graduados.
Para su ilustración me permito aclarar que la figura del Censor estatutariamente, se encarga de velar por los intereses y el cumplimiento de los estatutos y Reglamentos de la Corporación, pudiendo adelantar de manera oficiosa, investigaciones sobre los hechos que considere atentan contra los mismos. Pero de los resultados de esas investigaciones, y dependiendo si los hechos involucran estudiantes, trabajadores administrativos o docentes, se debe dar traslado a los comités que reglamentariamente tienen las facultades de adelantar tales procesos disciplinarios, como los Decanos y Comités de Unidad Académica de la Facultad respectiva, para el caso de estudiantes, y comités paritario de docentes o comités paritario de trabajadores administrativos, para el caso que involucre a estos (Reglamento Estudiantil, Convención Colectiva de SINTIES y Convención Colectiva ASPROUL).
Artículo 44. Estatutos de la Universidad (Acuerdo No. 01 de julio 27 de 1994): vigilar la conducta de directivos, empleados, trabajadores y docentes, y adelantar las investigaciones que le soliciten los cuerpos colegiados o personas con autoridad de la Universidad, o que estime pertinentes y presentar al órgano competente sus conclusiones.
B. Con relación a los hechos y pruebas que soportan las decisiones de iniciar procesos disciplinarios:
Con relación a los hechos y pruebas que soportan las decisiones de iniciar procesos disciplinarios en unos casos, y en otros, de retirar del sistema las notas irregulares y/o sin el debido soporte académico, éstas se encuentran en las mismas investigaciones y auditorias realizadas, pues como se manifestó anteriormente, al cotejar los soportes físicos de los registros de notas firmados y reportados por los docentes titulares de cada asignatura en todas las Facultades de la Universidad y la nota digitada en sistemas por la Oficina de Registro y Admisiones, se pudo detectar inconsistencias tales como:
Notas digitadas en sistemas sin el debido soporte académico, es decir, en los listados oficiales el docente reporta N.P. (no se presentó al examen) y en el sistema fue registrada nota,
En otro caso, en los listados aparece una determinada nota y en el sistema fue registrada otra, que por demás siempre resulta, la mayoría de las veces favorable a la situación académica del estudiante, entiéndase, si esa nota irregularmente digitada, no se hubiera ingresado, el estudiante perdería la asignatura o quedaría incurso, en muchos casos, en bajo rendimiento académico.
C. Caso Jorge Alberto Consuegra Tamara
En el caso puntual que nos ocupa, en los registros académicos del joven Jorge Alberto Consuegra Tamara, luego de auditoria, de la revisión minuciosa de los soportes académicos de sus notas y de haber realizado las practicas de prueba pertinentes, se determinó que en la asignatura de Procesal Civil General, cursada en el año 2001, se pudo determinar que le fueron reportadas en formato de nota adicional por el docente titular de la asignatura, las siguientes calificaciones: primer parcial 1.0, segundo parcial 1.0 y Final –No se presentó- , notas que claramente no coincidían con las notas con las que tenía digitada en el sistema (primer parcial: 3.0, segundo parcial 3.2 y Final 3.8), y que modificaron a beneficio del estudiante su situación académica, al permitirle no sólo aprobar irregularmente la asignatura, sino no quedar incurso en bajo rendimiento académico, es decir, tener que repetir el periodo completo, asignaturas tanto ganadas como perdidas por haber obtenido un promedio en el año académico inferior a 3,0. (Art. 62 del Reglamento Estudiantil).
Respecto a las pruebas que tiene la Universidad para asegurar lo anteriormente manifestado se encuentran:
Los listados oficiales donde no apareció en lista para primer parcial, pero si en el segundo parcial y final, donde el docente reportó –no se presentó-.
Las notas reportadas en formato adicional, de los exámenes diferidos que le fueron autorizados para primer y segundo parcial firmado por el docente titular de la asignatura y revisado por la Secretaría Académica y Decano de entonces, así: Primer parcial -1.0, segundo parcial- 1.0 y Final –No se presentó-
La impresión de la página del sistema donde constan las notas registradas, sin soporte y diferentes a los reportados por el docente titular (primer parcial 3.0, segundo parcial 3.2 y Final 3,8).
Segundo: Sobre este particular cabe precisar si bien es cierto que el Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho de esta Seccional Barranquilla en su sesión del día 7 de julio del año 2005, Acta No. 12, dispuso: “…cesar el procedimiento disciplinario adelantado por la decanatura de la Facultad de Derecho en razón a que las acciones disciplinarias se encuentran prescritas conforme lo prevé el artículo 45 del Estatuto Estudiantil vigente para esa época” (parte final del ítem 1 del Acta indicada) es decir,, que ya no se aplicarían ninguna de las sanciones contempladas en el reglamento estudiantil, tales como, amonestación privada, pública, cancelación de matricula o expulsión, ello no era óbice, para que la universidad desconociera una realidad fáctica, y por lo tanto, procediera a reversar las notas que estaban demostradas carecían de todo soporte o mérito académico, máxime, cuando se observaba claramente que estas notas digitadas irregularmente cambiaron en su momento a beneficio de los estudiantes su situación académica, permitiéndole “cumplir” (irregularmente) con el plan de estudios para optar al título; por ello, insistimos en sostener que la decisión de retirar del sistema las notas que claramente no coincidían con las reportadas por los docentes, es netamente académica y administrativa, como resultado de que no correspondían a la realidad académica del estudiante, pues no puede deducirse como consecuencia de una prescripción, la obligación de graduar o mantener graduado a personas que no cumplieron con la totalidad de los requisitos académicos para ello, pues semejante conclusión iría en contra de la responsabilidad social que entiende la Universidad Libre asume al garantizarle a la sociedad egresados preparados para servirle moral e intelectualmente.
Tercero: Las normas disciplinarias que se aplican a los procesos a los que hemos venido haciendo referencia están contenidas en el Acuerdo 04 de Diciembre 1 de 2004, vigente para la época de la iniciación de tales trámites, dado que la reglamentación estudiantil anterior (Acuerdo No. 12 de noviembre 25 de 1998) mantiene vigencia para los estudiantes con antelación al 2005, solo en lo ateniente al Régimen Académico, como bien se señala en el texto de esta pregunta.
Cuarto: sobre este aspecto podríamos anotar que en rigor de verdad no se trata de la existencia de mecanismos alternos al proceso disciplinario, pero cómo se manifestó anteriormente, no puede la Universidad Libre apartarse de la responsabilidad social que le incumbe al incorporar a la sociedad egresados preparados para servirle moral e intelectualmente, resultando incoherente con éstos principios permitir sostener el título profesional o graduar a personas a las cuales se le encontraron sendas inconsistencias en sus record académico.
Adicionalmente el Rector manifestó:
Aunque lo siguiente no forma parte de las preguntas formuladas por la Alta Corte, si consideramos necesario colocar en su conocimiento otros hechos, sucedidos y relacionados con lo aquí narrado, así:
La Universidad Libre procedió a desvincular al personal administrativo que tenía bajo su responsabilidad la digitación y guarda del sistema de ingreso de notas.
Hemos realizado una alta inversión en la sistematización de todos los procesos y alta tecnología que garantiza la seguridad del proceso, para evitar que hechos como estos se repitan al interior de la institución.
Algunos estudiantes reconocieron por escrito en versión libre y espontánea rendida ante las autoridades académicas de la institución, y en algunos casos ante notario, su participación en los hechos irregulares y el –modus operandi- para llevar a cabo el ingreso de notas irregulares con la participación de funcionarios inescrupulosos de nuestra institución.
Los jueces de la República en las más de 20 tutelas atendidas por éstos mismos hechos, coincidieron en que la Universidad sí debía reversar en sistema las notas irregulares, es decir, aquellas que no tenían soporte académico o que no coincidían con las notas reportadas por los docentes, debiendo los estudiantes asumir las consecuencias académicas que ello le generase, con independencia de que no se impusiera sanción disciplinaria.
Se procedió oportunamente a instaurar las denuncias penales pertinentes, para tratar de lograr un esclarecimiento total de los hechos, pues la Universidad Libre jamás será permisiva con hechos como lo aquí enunciado, que atentan no solo contra el buen nombre de la Institución, sino que desnaturaliza la razón de ser de la misma, al ir en contra de sus principios, misión y visión.
Mediante Auto del veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) se solicitó a las autoridades de la Universidad que aclararan nuevos puntos respecto de los cuales subsistían dudas:
1. Acepta la Universidad que en sesión ordinaria del 31 de mayo de 2006 el Comité de Unidad Académica decidió conceder el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del mismo Comité por indebida notificación en el caso de Jorge Alberto Consuegra Tamara y decretó la nulidad parcial del Acta 016 de agosto 29 de 2005 a partir de la indebida notificación de los cargos de los hechos pero continuó con el proceso disciplinario a pesar de encontrarse éste prescrito.
2. Acepta la Universidad que durante este nuevo procedimiento encontró una inconsistencia en las notas registradas para el señor Jorge Alberto Consuegra Tamara para la asignatura de Procesal Civil General cursada en el año 2001 y procedió a reversarlas de acuerdo a los soportes de las mismas, quedando éstas registradas como: Primer parcial: 1.0, Segundo parcial: 1.0 y Final: No se presentó.
3. Acepta la Universidad que a raíz del proceso en que se investigó la inconsistencia de notas en una asignatura cursada del señor Jorge Alberto Consuegra Tamara, éste no ha tenido ninguna sanción disciplinaria.
4. Acepta la Universidad que la única consecuencia derivada del proceso que investigó la inconsistencia de notas en una asignatura cursada por el señor Jorge Alberto Consuegra Tamara ha sido la de reversar la nota de la asignatura Procesal Civil General y que esto no ha afectado la validez y vigencia de su título de abogado.
5. Acepta la Universidad que la decisión de corregir las notas de la asignatura Procesal Civil General no ha sido comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para efectos de la tarjeta profesional de abogado del señor Jorge Alberto Consuegra Tamara
6. Acepta la Universidad que carece de un fundamento normativo para iniciar un procedimiento que no sea disciplinario, sino académico o administrativo con miras específicamente a corregir inconsistencias de notas de sus estudiantes.
Mediante oficio recibido en el despacho el 13 de julio de 2007 el Rector Seccional de la Universidad Libre, Barranquilla respondió:
Aceptamos que el Comité de Unidad Académica en sesión de fecha 31 de Mayo de 2006 decidió con relación a las actuaciones que se adelantaban en contra del Señor Jorge Alberto Consuegra Tamara “Decretar la nulidad parcial a partir de la indebida notificación de los cargos y conceder los términos para que responda los cargos y continuar el debido proceso.”, pero no se acepta, que se haya continuado con el proceso disciplinario a pesar de encontrarse éste prescrito, pues el resultado de un proceso de esta naturaleza implica necesariamente una sanción disciplinaria, que de acuerdo a la gravedad de la falta cometida podría ser: amonestación privada, pública, matricula condicional, cancelación de la matrícula o expulsión, y el presente caso, la universidad Libre no decidió en contra del Señor Jorge Alberto Consuegra Tamara, ninguna de las sanciones disciplinarias anteriormente descritas.
Es cierto que al actor, señor Jorge Alberto Consuegra Tamara en la asignatura de procesal civil general, cursada en el año 2001, le fueron reportadas en formato de nota adicional por el docente titular de la asignatura, las siguientes calificaciones: primer parcial 1.0, segundo parcial 1.0 y Final –No se presentó-, notas que claramente no coincidían con las notas que tenía digitada en el sistema (primer parcial 3.0, segundo parcial 3.2 y Final 3.8), y que modificaron a beneficio del estudiante su situación académica, al permitirle no solo aprobar irregularmente la asignatura, sino no quedar incurso en bajo rendimiento académica, es decir, tener que repetir el periodo completo, asignaturas tanto ganadas como perdidas por haber obtenido un promedio en el año académico inferior a 3.0 (Art. 62 del Reglamento Estudiantil). Las pruebas que tiene la Universidad para asegurar lo anteriormente manifestado son las siguientes: los listados oficiales donde no apreció en lista para primer parcial, pero si en el segundo parcial y final, donde el docente reportó –no se presentó-; las notas reportadas en formato adicional, de los exámenes diferidos que le fueron autorizados para primer y segundo parcial firmado por el docente titular de la asignatura y revisado por la Secretaría Académica y Decano de entonces, (reportando: Primer Parcial- 1., segundo parcial- 1.0 y Final –No se Presentó-); La impresión de la página del sistema donde constan las notas registradas, sin soporte y diferentes a los resultados reportados el docente titular (primer parcial 3.0, segundo parcial 3.2 y Final 3.8); la historia académica de Jorge Alberto Consuegra Tamara donde consta que tenía para el año 2001 un promedio académico de 3.15, y que al sentar en la asignatura de procedimiento civil general las notas que correspondían a su realidad académica, su promedio quedaba en 2.92, es decir, no sólo perdía la asignatura de procedimiento civil general sino que quedaba incurso en bajo rendimiento académico.
Aceptamos que al Señor Jorge Alberto Consuegra Tamara no se le impuso ninguna de las sanciones disciplinarias contempladas en los reglamentos de la Universidad.
Se acepta que ha existido una decisión de revertir las notas que no tenían soporte académico en la historia académica de Jorge Alberto Consuegra Tamara, puntualmente, en la asignatura de Procesal Civil General, cursada en el año 2001, sin embargo, es menester aclarar, que la ejecución de esta decisión sí llega a afectar la validez del título de Abogado entregado por la Universidad Libre al Señor Jorge Alberto Consuegra Tamara, pues como se manifestó en la respuesta 2, al digitar las notas realmente reportadas por el docente, éste no sólo perdía la asignatura, sino que, quedaba incurso en bajo rendimiento académico, es decir, tenía que repetir el periodo completo, asignaturas tanto ganadas como pedidas por haber obtenido un promedio en el año académico inferior a 3.0 (Art. 62 del Reglamento Estudiantil), por ende, se entiende que no cumplió con la totalidad del Plan de Estudios aprobado por la Universidad Libre para optar al título de abogado, y que las asignaturas que cursó con posteridad fueron vistas irregularmente, al no haber ganado legítimamente sus prerrequisitos.
Es cierto que aún no ha sido notificada.
Es cierto que los reglamentos de la institución no contemplan taxativamente un procedimiento académico o administrativo con miras a corregir inconsistencias en las notas de los estudiantes, pero ello no es óbice para que la Universidad, pueda revertir las notas que como el caso aquí en controversia están plenamente demostradas no fue la obtenida por el estudiante ni la reportada por el docente titular de la asignatura, máxime cuando el estudiante a sabiendas de sus resultados académicos se beneficia de las mismas irregularmente al punto que prueba la totalidad de un año académico que en realidad resultada perdido.
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico a resolver
Jorge Alberto Consuegra Tamara instauró acción de tutela contra la Universidad Libre Seccional Barranquilla pues considera que dicha Universidad le ha vulnerado su derecho al debido proceso dentro del proceso disciplinario que se inició en su contra por la posible alteración de notas en dos materias cursadas por el ex estudiante en el año 2001 ya que el registro electrónico de las mismas no correspondía con el archivo físico reportado por los profesores.
Para el momento en que se inició la investigación, 21 de abril de 2005, el tutelante ya había recibido el título de abogado y cursaba una especialización en la misma Universidad, pero en la sede de Bogotá.
El Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de agosto de 2006, decidió negar por improcedente la acción de tutela ya que se trataba de un hecho superado pues el Comité de Unidad Académica decidió conceder el recurso de reposición por indebida notificación y anuló todo el procedimiento desde dicha actuación.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla mediante providencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
Durante el trámite de la acción en sede de revisión se pidieron varias pruebas en donde se constató que la investigación del tutelante se hizo en el contexto de otras 139 investigaciones en donde el “Censor” de la Universidad al constatar varias irregularidades en las notas de diversos estudiantes, remitió los casos a la respectiva facultad de la universidad. Para el caso del tutelante, informaron que después de anulada la actuación y comenzar de nuevo la auditoria, se constató que en la asignatura de procesal civil general en el año 2001 las notas que correspondían al estudiante eran las siguientes: primer parcial 1.0, segundo parcial 1.0 y final, no se presentó. Así, la universidad, si bien procedió a decretar la prescripción de la acción disciplinaria reversó las notas para que correspondieran a lo encontrado en la auditoria.
La decisión de reversar las notas del tutelante tiene repercusiones en el título del señor Consuegra ya que no solo conduce que haya perdido la asignatura de Procesal Civil General, sino que además el tutelante queda incurso en una causal de bajo rendimiento por lo cual debe repetir todas las asignaturas del semestre. Lo anterior hace que deje de reunir uno de los requisitos para acceder al título de abogado: la aprobación de todas las materias del programa de derecho de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla.
A partir de los hechos descritos y de lo pedido por el tutelante, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:
- ¿Incurrió la Universidad Libre, Seccional Atlántico en una vulneración del debido proceso ante la falta de notificación de la iniciación del proceso disciplinario iniciado en contra del tutelante lo que hizo que éste no pudiera defenderse durante el trámite del mismo?
- ¿Incurrió la Universidad Libre, Seccional Atlántico en una vulneración al derecho a la educación y al derecho a escoger libremente oficio o profesión cuando una vez detectado que un ex estudiante no cumplió con un requisito académico para recibir el título -después de haber obtenido el grado, recibido la tarjeta profesional que lo acredita como idóneo para ejercer la profesión, completado un programa de especialización en derecho y ejercido la profesión durante algunos años- decide cancelar su título?
En cuanto a la procedibilidad de la acción la Sala constata que se reúnen los requisitos pertinentes ya que la tutela fue presentada de manera oportuna, es decir durante el trámite de investigación de inconsistencias en las notas del ex estudiante. De otra parte se verifica que no existen vías alternativas para obtener de la justicia un remedio idóneo y eficaz.
3. Hecho superado respecto de la vulneración del debido proceso.
La Sala constata que una de las solicitudes del tutelante se refiere al amparo del derecho al debido proceso por indebida notificación en la apertura del proceso disciplinario por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa durante dicho proceso. Mediante memorial presentado por el Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre durante el trámite de la acción, de tutela se informó que dicho organismo había decretado la nulidad parcial del Acta No. 016 de septiembre 29 del 2005, en razón de la indebida notificación de los cargos hechos al peticionario14. Por lo tanto, nos encontramos frente a un hecho superado respecto de esa solicitud, tal como lo estimó el juez de segunda instancia mediante sentencia del diecisiete de octubre de dos mil seis. De acuerdo a lo anterior, la Sala confirmará la decisión de instancia en ese punto.
No obstante, la decisión del juez de tutela de segunda instancia no hace referencia al segundo problema jurídico planteado -si la Universidad incurrió en una vulneración al derecho a la educación y a escoger libremente profesión u oficio al corregir una inconsistencia académica sobre unas notas cuatro años después de que el ex estudiante ya graduado de la institución hubiera cursado las materias sobre las que se hizo la corrección, elevando lo anterior a la cancelación del título de abogado-, frente al cual no existe un hecho superado por lo que la Sala procederá a pronunciarse sobre el mismo.
Para resolver el problema la Sala, primero, reiterará la jurisprudencia de esta Corte sobre la autonomía universitaria y sus límites en lo ateniente a las facultades de la universidad para adelantar procesos internos. Segundo, reiterará brevemente la jurisprudencia sobre el contenido del derecho a la educación y la relación que tiene el título de idoneidad de una carrera de educación superior con ese derecho. Finalmente, procederá a verificar si la Universidad vulneró los derechos del tutelante.
4. La autonomía universitaria y el respeto a los derechos fundamentales en los procesos llevados por instituciones de educación superior.
El artículo 69 de la Constitución consagra de manera expresa el principio de autonomía universitaria el cual se ha entendido como una garantía constitucional que legítima la autorregulación y autogestión de las instituciones de educación tanto privadas como públicas. A su vez, el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 sobre educación superior dice:
Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
En armonía con dicha disposición, la Corte Constitucional en varias ocasiones ha determinado que la autonomía universitaria “encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo15”16.
Igualmente, la autonomía universitaria se proyecta en la potestad sancionatoria que ejerce la institución a través de los procedimientos disciplinarios. En la sentencia T-917 de 2006 se dijo:
“Las instituciones educativas tienen la autonomía para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientación filosófica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean graves. Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción.”17
Las universidades ejercen su autonomía adoptando las reglas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica y definiendo las consecuencias que acarreará su incumplimiento. Los procedimientos encaminados a hacer cumplir tales reglas pueden ser de varias clases, dentro de las cuales cabe destacar tres: procedimientos académicos, procedimientos meramente administrativos y procedimientos disciplinarios. Cada universidad tiene autonomía para diseñar estos procedimientos, los cuales obedecen a objetivos distintos y se inscriben en contextos específicos diferentes. Así, la solicitud de corrección de un examen, puede desencadenar un procedimiento académico. La verificación de la comisión de un fraude en la realización de un examen se efectúa mediante un procedimiento disciplinario. La identificación de errores en el registro de las calificaciones se lleva a cabo a través de procedimientos exclusivamente administrativos de contrastación entre la calificación impuesta y la nota registrada.
La Corte ha resaltado dos escenarios en los que se concreta dicha autonomía: la autorregulación académica y la autorregulación administrativa18. En la sentencia T-933 de 200519 se dijo:
“4.2. Teniendo en cuenta el fundamento jurídico que inspira el principio de autonomía universitaria, la Corte ha definido su campo de aplicación a partir de dos grandes escenarios que facilitan la realización material de los fines que persigue20. Tales escenarios abarcan, por una parte, (i) la autorregulación académica propiamente dicha, la cual se desenvuelve en el espectro de la libertad de pensamiento y pluralismo ideológico, permitiendo a cada institución adoptar los ideales filosóficos y pedagógicos que van a servir de medio a la transmisión del conocimiento, y por la otra, (ii) la autorregulación administrativa o funcional, cuyo objetivo principal se concentra en permitir a los centros de enseñanza organizarse internamente para garantizar el cumplimiento de su objetivo básico: la trasmisión del conocimiento.
Así entendido, la propia jurisprudencia constitucional dispone que el derecho de autorregulación de los centros universitarios, en los campos académico y administrativo, se manifiesta en la opción reconocida a éstos para: “(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos"21.”22
Ahora bien, el ámbito de discrecionalidad que tiene la institución educativa para determinar el contenido de los requisitos y los procedimientos en la esfera de esas dos potestades encuentra un límite en el respeto de los derechos constitucionales y específicamente en el derecho al debido proceso23. Sobre los límites de esta discrecionalidad la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que éstos “se encuentran definidos por la propia Carta Política a través de: (i) la facultad que el artículo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el amplio margen de configuración política que el artículo 150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que se cuenta el de educación, y, finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos.”24
La jurisprudencia de la Corte se ha pronunciando sobre los reglamentos universitarios y ha señalado que éstos se pueden interpretar desde tres perspectivas: i) desde el derecho a la educación como un derecho-deber; ii) desde la óptica del ejercicio del derecho a la autonomía universitaria donde el reglamento “comporta el conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los límites a los que se encuentra sometido. Entre las libertades se cuenta la reconocida para definir los aspectos que atañen a sus propósitos filosóficos, ideológicos y académicos, así como a su estructura y organización interna. También se destaca la libertad para definir el contenido de los planes de estudio, los métodos y sistemas de investigación, los programas académicos y la intensidad horaria, los criterios y métodos de evaluación, el régimen disciplinario y los manuales de funciones. Igualmente, se le reconoce un amplio margen de autonomía al ente universitario para desarrollar los contenidos del reglamento y, especialmente, para aplicarlos e interpretarlos sin injerencias;”25 y iii) desde el punto de vista de su ubicación dentro del ordenamiento jurídico. Igualmente, la jurisprudencia ha señalado que el reglamento universitario puede regular y canalizar los derechos fundamentales pero no los puede ni desconocer ni desnaturalizar pues “tratándose del derecho a la educación, si para asegurar su ejercicio los reglamentos fijan requisitos y adoptan medidas que no lo restringen de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario, entonces no puede afirmarse que por ese solo hecho se configura una violación del mismo o de aquellos que le son afines. En realidad, la violación se produce cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de una situación particular y concreta, antes que buscar viabilizar u optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir su legítimo ejercicio haciéndolo del todo nugatorio.”26
Lo anterior no significa que las universidades, de acuerdo a lo establecido en sus reglamentos, no puedan ante la inobservancia por parte de los estudiantes de sus obligaciones académicas, disciplinarias o administrativas derivar las consecuencias previstas en el reglamento siempre y cuando éstas sean definidas respetando los derechos fundamentales de los educandos y en particular el derecho a la educación.
Pasa ahora la Sala a reiterar brevemente lo que la jurisprudencia ha dicho sobre el contenido específico del derecho a la educación y al otorgamiento del título de una carrera universitaria como parte de este derecho.
5. Breve alusión a la jurisprudencia sobre el contenido específico del derecho a la educación y al otorgamiento del título de una carrera universitaria como parte de este derecho.
En la sentencia T-933 de 200527 se señaló el contenido específico del derecho a la educación:
6.3. En relación con el derecho a la educación, ha dicho la Corte28 que su importancia radica en que es un factor generador de desarrollo humano. Es el medio a través del cual la persona accede al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás valores de la cultura, logra su desarrollo y perfeccionamiento integral y realiza los principios de dignidad humana e igualdad, pues en la medida en que a todas las personas se les brinde las mismas posibilidades educativas, gozarán de iguales oportunidades en el camino de su realización personal e integral dentro de la sociedad. De igual manera, sostiene que sus fines generales se materializan en (i) el servicio a la comunidad, (ii) la búsqueda del bienestar general, (iii) la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y (iv) el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Dentro de ese ámbito, ha señalado este Tribunal que la Carta Política dota a la educación de un contenido específico que se materializa a través distintos artículos de la Carta, a saber: (i) en el artículo 26, que consagra la libertad de escoger profesión y oficio, (ii) en el artículo 27, que consagra la libertad de enseñanza, (iii) en el artículo 67, que define la educación como un derecho deber y un servicio público que cumple una función social, (iv) en el artículo 68, que autoriza a los particulares a fundar centros educativos en concordancia con el derecho de autonomía privada y de libertad de empresa, (v) en el artículo 69, que consagra el principio de autonomía universitaria, (vi) en el artículo 70, que le impone al Estado el deber de garantizar el acceso y promoción de la cultura y, en fin, en todas las demás disposiciones superiores que hacen parte de la llamada “Constitución Cultural”.
Adicionalmente, ha precisado la Corte que la educación, en el contexto del orden jurídico, político y social imperante, se constituye igualmente en un presupuesto básico de efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionales29, tales como el trabajo y el mínimo vital, ya que una vez la persona ha completado su formación superior en el área del conocimiento y de la ciencia escogida, adquiere las condiciones necesarias para acceder al campo laboral y para brindarse a sí misma y a su núcleo familiar unas condiciones dignas de subsistencia.
De acuerdo a lo anterior el derecho a la educación se encuentra ligado a otros derechos fundamentales como el derecho a escoger libremente oficio o profesión y en dicho contexto el otorgamiento del título después de haber culminado el plan de estudios en una universidad hace parte del respeto de esos derechos:
Como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, el título es el reconocimiento expreso de carácter académico que una institución de educación superior otorga a una persona natural luego de la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado. Así las cosas, “ el otorgamiento del título hace parte del derecho fundamental a la educación, puesto que no será suficiente con adquirir el saber determinado impartido por la institución de educación superior si el educando no cuenta con el medio institucional para acreditarlo, máxime cuando, se está sujeto a una relación legal y reglamentaria por su vinculación con la administración pública, en la que el cumplimiento de requisitos para el desempeño de los empleos públicos (C.P. art. 122) exige la comprobación de su nivel de formación académica y constituye condición ineludible para el ascenso o la promoción en el servicio, en atención a los principios superiores de la igualdad y del mérito que orientan el régimen del servidor público (CP art. 125).30”31
No obstante, el otorgamiento de un título de idoneidad para el caso de los abogados “obedece a razones superiores del interés público o social, fincadas en la necesidad de asegurar que el desarrollo de las actividades profesionales o de las funciones anejas al empleo se cumplan por personas que posean unos acendrados valores éticos, idóneas intelectualmente y suficientemente capacitadas y calificadas con base en una formación académica, pues de este modo se protegen los derechos de la comunidad, contra los posibles riesgos que puede implicar el desarrollo de sus actividades por los profesionales de las diferentes ramas, y se atiende a la eficiencia, eficacia y moralidad del servicio público.”32
Sobre la libertad de escoger profesión u oficio, la exigencia de título de idoneidad, y la inspección y vigilancia de la profesión para la profesión de abogado se ha dicho:
Esta Corte ha expresado que la libertad de escoger profesión es compatible con la exigencia por el legislador de títulos de idoneidad, como también con la necesaria inspección y vigilancia que sobre las profesiones pueden ejercer las autoridades competentes, es decir, las de la rama administrativa, para garantizar el ejercicio profesional acorde con el interés público y la función o misión social que las diferentes profesiones cumplen. Así en la sentencia C-226/9433, dijo:
"En ese orden de ideas, las fronteras que demarcan el derecho de ejercicio de una profesión son el respeto por los derechos ajenos y la protección de los riesgos sociales. Esto explica que la Constitución autorice formas de regulación de las profesiones y de ciertos oficios como reconocimiento de la necesaria formación académica y riesgo de carácter social de estas actividades. Pero el legislador no puede regular de manera arbitraria las profesiones y oficios. En efecto, tales regulaciones sólo son legítimas constitucionalmente si se fundamentan de manera razonable en el control de un riesgo social, y no se traducen en una restricción desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o laborales"
En punto a la justificación de la inspección y vigilancia para el ejercicio de las profesiones, por las autoridades competentes, expresó esta Corte en la sentencia C-377/9434 lo siguiente:
"Se ha visto ya como la ilimitada libertad de escoger profesión, encuentra, con vista a su ejercicio, la limitación consistente en la exigencia del título de idoneidad. Pero, hay más: según el mandato de la Constitución, "Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones".
"Una primera observación cabe al respecto: cuando la ley regula la inspección y vigilancia de una determinada profesión, el legislador no sólo ejerce una facultad, sino que cumple una obligación que le impone la Constitución".
"Ahora bien: ¿ por qué la Constitución ordena la inspección y vigilancia de las profesiones? Sencillamente por las consecuencias sociales que tal ejercicio tiene, por regla general".
"Piénsese en el abogado que litiga en causa propia, cuya actuación, podría pensarse, sólo a él beneficia o perjudica. Sin embargo no es así, porque si viola las normas procesales, o las reglas de conducta que está obligado a observar, puede causar perjuicio a terceros, o, al menos, entorpecer la administración de justicia, con lo cual perjudica a la comunidad".
"De tiempo atrás se ha dicho que la exigencia de los títulos no está encaminada a librar al profesional de la competencia desleal de quien no lo es, sino a proteger a unos posibles usuarios del servicio, de quienes no tienen la formación académica requerida, o a la propia persona que ejerce sin título en asuntos que sólo a ella atañen. Esta fue la idea que inspiró, por ejemplo, la reforma constitucional de 1945 que prohibió litigar en causa propia o ajena, a quien no fuera abogado inscrito, y agregó que en adelante, salvo excepciones, sólo podrían inscribirse como abogados quienes tuvieran título profesional".
"En síntesis: la libertad de escoger profesión, entendida ésta como la que requiere una formación académica, no pugna con la facultad concedida al legislador de exigir títulos de idoneidad. En cuanto al ejercicio de tales profesiones, corresponde a las autoridades competentes de la rama ejecutiva su inspección y vigilancia, de conformidad con la reglamentación que expida el legislador. Todo, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, que obedece a la función social implícita en el ejercicio profesional."35
Lo anterior se ve reforzado ya que la profesión de abogado “admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendental misión que realizan los abogados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, lo cual conlleva a que, ante el incumplimiento de estos deberes sea necesaria la consagración de sanciones, ya sean de carácter penal, civil o disciplinario.”36
De acuerdo a las anteriores consideraciones pasa ahora la Sala a verificar si la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante cuando al corregir una inconsistencia de unas notas académicas que éste obtuvo en el año 2001 hace que el ex estudiante incumpla con uno de los requisitos para obtener el título de abogado, título que ya había sido otorgado por la Universidad dos años antes de la verificación académica.
6. El caso concreto: la revocatoria de un título de abogado dos años después de que la Universidad lo hubiera otorgado en razón a una inconsistencia académica que la Universidad previamente había tenido la oportunidad de verificar vulnera el derecho a la educación y a escoger libremente oficio o profesión.
Jorge Alberto Consuegra Tamara se graduó como abogado de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla el 19 de julio de 200437. Dos años después de haberse graduado y mientras se encontraba cursando una especialización de derecho administrativo en la Universidad Libre, Bogotá, se enteró de que la Universidad había iniciado un proceso en su contra por haber encontrado unas inconsistencias en sus notas en las materias de Derecho Comercial y Procesal Civil General, ambas cursadas en el año 2001. Dado que éste no había conocido de la iniciación de este proceso y no había tenido la oportunidad de defenderse interpuso recursos de reposición y apelación así como la nulidad de todo lo actuado, en especial contra el Acta No. 016 de 29 de Agosto de 2005 en la que el Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, seccional Barranquilla había decidido: i) decretar la prescripción de la investigación disciplinaria38; ii) mantener la calificación reportada para la materia de derecho comercial; iii) reversar las notas que aparecían reportadas para la materia de Derecho Procesal Civil General para que éstas quedaran como 1.0, 1.0, 1.0; y iv) comunicar la decisión al Consejo Superior de la Judicatura para que procediera a adelantar la correspondiente investigación para anular el registro de abogado.39 Durante el trámite de tutela se conoció que el Comité de Unidad Académica mediante sesión ordinaria del 31 de mayo de 2006 decidió conceder el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del mismo Comité por indebida notificación por lo que decretó “la nulidad parcial del Acta 016 de septiembre 29 de 2005, a partir de la indebida notificación de los cargos hechos al peticionario y conceder los términos para que se responda a los cargos y continuar el debido proceso”.40
A pesar de que el proceso disciplinario se encontraba prescrito41, la Universidad reinició la investigación académica y -en respuesta al auto del 24 de abril de 2007 en donde se le preguntó acerca de los fundamentos académicos de la denuncia que dio origen a la iniciación del proceso disciplinario contra el tutelante, Jorge Alberto Consuegra Tamara, y otros 140 estudiantes y ex estudiantes de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla- para el caso del tutelante dijo lo siguiente:
(…) luego de auditoria, de la revisión minuciosa de los soportes académicos de sus notas y de haber realizado las practicas de prueba pertinentes, se determinó que en la asignatura de Procesal Civil General, cursada en el año 2001, se pudo determinar que le fueron reportadas en formato de nota adicional por el docente titular de la asignatura, las siguientes calificaciones: primer parcial 1.0, segundo parcial 1.0 y Final –No se presentó- , notas que claramente no coincidían con las notas con las que tenía digitada en el sistema (primer parcial: 3.0, segundo parcial 3.2 y Final 3.8), y que modificaron a beneficio del estudiante su situación académica, al permitirle no sólo aprobar irregularmente la asignatura, sino no quedar incurso en bajo rendimiento académico, es decir, tener que repetir el periodo completo, asignaturas tanto ganadas como perdidas por haber obtenido un promedio en el año académico inferior a 3,0. (Art. 62 del Reglamento Estudiantil).
Respecto a las pruebas que tiene la Universidad para asegurar lo anteriormente manifestado se encuentran:
Los listados oficiales donde no apareció en lista para primer parcial, pero si en el segundo parcial y final, donde el docente reportó –no se presentó.
Las notas reportadas en formato adicional, de los exámenes diferidos que le fueron autorizados para primer y segundo parcial firmado por el docente titular de la asignatura y revisado por la Secretaría Académica y Decano de entonces, así: Primer parcial -1.0, segundo parcial- 1.0 y Final –No se presentó-
La impresión de la página del sistema donde constan las notas registradas, sin soporte y diferentes a los reportados por el docente titular (primer parcial 3.0, segundo parcial 3.2 y Final 3,8).
La Universidad indicó como soporte de la investigación que:
El Censor Delegado de la Corporación Universidad Libre, de entonces en la Seccional Barranquilla, Dr. Juan Carlos Gutiérrez Strauss, adelantó oficio y de acuerdo con las atribuciones que estatutariamente son inherentes a su cargo42, una investigación consistente en comparar-cotejar los soportes físicos de los registros de las notas firmadas y reportadas por los docentes titulares de cada asignatura en todas las Facultades de la Universidad y las notas digitadas en el sistema, por la Oficina de Registro y Admisiones, encontrando serias inconsistencias en los récord académicos, de un número considerable de estudiantes regulares de la Universidad y algunos egresados, entendiéndose dentro de éstos graduados y no graduados.
Para su ilustración me permito aclarar que la figura del Censor estatutariamente, se encarga de velar por los intereses y el cumplimiento de los estatutos y Reglamentos de la Corporación, pudiendo adelantar de manera oficiosa, investigaciones sobre los hechos que considere atentan contra los mismos. Pero de los resultados de esas investigaciones, y dependiendo si los hechos involucran estudiantes, trabajadores administrativos o docentes, se debe dar traslado a los comités que reglamentariamente tienen las facultades de adelantar tales procesos disciplinarios, como los Decanos y Comités de Unidad Académica de la Facultad respectiva, para el caso de estudiantes, y comités paritario de docentes o comités paritario de trabajadores administrativos, para el caso que involucre a estos (Reglamento Estudiantil, Convención Colectiva de SINTIES y Convención Colectiva ASPROUL).
Sobre las repercusiones de dicha investigación precisó:
Se acepta que ha existido una decisión de revertir las notas que no tenían soporte académico en la historia académica de Jorge Alberto Consuegra Tamara, puntualmente, en la asignatura de Procesal Civil General, cursada en el año 2001, sin embargo, es menester aclarar, que la ejecución de esta decisión sí llega a afectar la validez del título de Abogado entregado por la Universidad Libre al Señor Jorge Alberto Consuegra Tamara, pues como se manifestó en la respuesta 2, al digitar las notas realmente reportadas por el docente, éste no sólo perdía la asignatura, sino que, quedaba incurso en bajo rendimiento académico, es decir, tenía que repetir el periodo completo, asignaturas tanto ganadas como pedidas por haber obtenido un promedio en el año académico inferior a 3.0 (Art. 62 del Reglamento Estudiantil), por ende, se entiende que no cumplió con la totalidad del Plan de Estudios aprobado por la Universidad Libre para optar al título de abogado, y que las asignaturas que cursó con posteridad fueron vistas irregularmente, al no haber ganado legítimamente sus prerrequisitos.
A su vez, la Universidad indicó que aún no se había notificado de dicha decisión al Consejo Superior de la Judicatura.
En el contexto de estas investigaciones la Universidad procedió a desvincular al personal administrativo que tenía bajo su responsabilidad la digitación y guarda del sistema de ingreso de notas. Además, procedió a instaurar las denuncias penales para lograr un esclarecimiento de lo sucedido.
De todo lo anterior la Sala verifica que la Universidad Libre condujo una investigación disciplinaria y académica en la que se dio la oportunidad al tutelante de ejercer su derecho a la defensa. Que como resultado de esa investigación se determinó la prescripción de la acción disciplinaria y no se aplicó ninguna sanción de las contempladas por el reglamento de la Universidad43. A su vez, la investigación académica concluyó que había una inconsistencia en las notas de la materia Derecho Procesal Civil General cursada en el año 2001. La modificación de esa inconsistencia hace que el tutelante pierda la materia y su promedio para dicho semestre sea el de 2.92, lo cual lo pone en situación de bajo rendimiento académico44. Además, incumple con uno de los requisitos de grado: haber cursado y aprobado todas las materias del plan de estudios.45 A su vez, ese incumplimiento implica la revocatoria del título de abogado.
La verificación de los requisitos establecidos en la ley y en el reglamento interno de la universidad para otorgar el título de abogado a un estudiante comprende una actuación administrativa que se diferencia de una actuación disciplinaria y, por lo tanto, dicho procedimiento no esta revestido de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario. Sin embargo, en el presente caso no se trata de la verificación previa del cumplimiento de los requisitos para otorgar el título. Se está frente a la revocatoria o anulación de un título ya conferido hace más de dos años, por considerar la Universidad que el estudiante no cumplió con uno de los requisitos de grado, a saber la aprobación de todas las materias, debido a una alteración de las notas durante el segundo año de estudios.
De acuerdo a lo dicho en esta providencia sobre las potestades de las instituciones de educación superior, las universidades gozan de autonomía universitaria, de acuerdo a su función social, para verificar el cumplimiento de todos los requisitos tanto de orden legal46 como los establecidos por ellas mismas para otorgar un título de idoneidad.47 Es claro que la Universidad tiene la facultad de no otorgar un diploma, cuando constate la existencia de error o fraude. A su vez, la Universidad puede decidir sobre la expedición de un diploma. Si lo expide y de manera posterior verifica un incumplimiento en los requisitos puede corregirlo y revocar el diploma. No obstante, en el ejercicio de esa potestad, como lo ha dicho la jurisprudencia,48 la Universidad encuentra un límite en el respeto por los derechos fundamentales de sus educandos.
En este caso específico, entre el momento en el que se dio el error en las notas del señor Consuegra Tamara, año 2001, y la verificación del error, año 2006, además de haber transcurrido cinco años, ha sucedido lo siguiente: la Universidad otorgó el diploma de grado al tutelante, éste ha ejercido la profesión por más de dos años, obtuvo la tarjeta profesional e incluso ha cursado estudios de especialización en la misma Universidad pero en otra sede49. Las anteriores circunstancias demuestran que la Universidad ha verificado un error de manera tardía por lo que las implicaciones de dicha verificación no pueden ser desproporcionadas respecto de la situación actual del tutelante.
Como lo indicó la Universidad mediante escrito remitió a la Corte Constitucional el 30 de agosto de 2007, el acuerdo 04 de 2004 es el reglamento aplicable en materia disciplinaria al tutelante ya que éste era el vigente al momento de iniciar la investigación. Éste en su artículo 1 establece que es “estudiante es la persona que tiene matricula vigente en un Programa académico de la Universidad” y en su parágrafo establece que “para efectos del régimen disciplinario, la calidad de estudiante se pierde cuando se obtiene el respectivo título.” Lo anterior indica claramente que el señor Consuegra Tamara no podía ser sujeto de un procedimiento disciplinario en la universidad toda vez que la posibilidad de llevar a cabo ese tipo de procesos por parte de la institución termina al momento en que el estudiante adquiere el título.
De lo anterior se desprende que cuando el estudiante deja de serlo en razón al otorgamiento de un título y en este caso adquiere la calidad de abogado la vigilancia sobre su comportamiento en lo que tiene que ver con el ámbito disciplinario se traslada a la jurisdicción disciplinaria. Así, la Ley 1123 de 2007 dispone:
Artículo 2°. Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.
A su vez, el artículo 5 del Acuerdo 1389 de 2002 dispone:
ARTICULO QUINTO.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tendrá las siguientes funciones:
(…)
2. Verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados; realizar la correspondiente inscripción, expedir y publicar las certificaciones que de su contenido se desprenden.
(…)
6. Llevar el registro de las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados por faltas cometidas en el ejercicio de la profesión, de conformidad con el ordenamiento legal; al igual que de las penas accesorias.
(…)
Igualmente, cuando las acciones de un ex estudiante o estudiante se sitúen en un ámbito penal será esa la jurisdicción que deberá decidir lo pertinente.
De otra parte todas las comunicaciones dirigidas por la Universidad han aclarado que el procedimiento de investigación sobre la inconsistencia entre los soportes físicos y los electrónicos de las notas del tutelante en una materia cursada en el año 2001, tuvo origen en una auditoria de tipo académico y administrativo, no de orden disciplinario.
En cuanto a la vigencia del reglamento estudiantil en lo académico la Universidad señaló que el reglamento aplicable corresponde al Acuerdo 12 de 1998. Dicho acuerdo, en lo académico no hace ninguna referencia al plazo después del otorgamiento del título, dentro del cual es posible verificar una inconsistencia respecto de los requisitos para que dicho título sea revocado o suspendido. No obstante, sí indica la posibilidad de la validación de materias cuando éstas no hayan sido aprobadas:
Artículo 51. Validación. Puede ser:
Parágrafo 1. La validación solo se puede presentar una sola vez, y en caso de no ser aprobada deberá cursar la asignatura, salvo que la misma haya salido del pensum.
Parágrafo 2. La validación será autorizada por el Decano, quien designará al profesor encargado de practicarla y se aprobará con una nota de tres coma cinco.
Las anteriores consideraciones muestran como el ámbito disciplinario de la Universidad termina al momento en que se entrega el título o al momento de prescripción de la acción disciplinaria, lo cual sucede, como ya se ha dicho, 2 años después de cometida la falta según las reglas aplicables en este caso. Dicha limitación temporal no significa que dejen de existir las vías legales cuando se sospeche que un estudiante ha cometido una falta que implique la comisión de un delito. No obstante, en el ámbito académico y administrativo la facultad de enmendar errores o hacer cambios no se encuentra sujeta a la condición de estudiante activo de la universidad. También se debe aclarar que la única que tiene la posibilidad de enmendar dichos errores o corregir las inconsistencias cuando lo que se controvierte es el cumplimiento de un requisito de grado es la misma universidad pues es ella la que cuenta con los archivos y la información con base en las cuales que puede esclarecer el asunto.
El cumplimiento de los requisitos de grado para la profesión de abogado, como se explico en el aparte 6 de esta providencia, implica una serie de responsabilidades por parte de quien ejerce la profesión además de requerir de un título de idoneidad para poder ejercerla. Lo anterior ya que existe un interés superior radicado en cabeza de los clientes de esta persona que tienen derecho a que su representante tenga el conocimiento adecuado para apoderarlos o aconsejarlos, lo que en principio se encuentra certificado por la universidad que educó y otorgó un título a quien ejerce la profesión.
De lo anterior se desprende que el tutelante, en el ámbito del derecho a la educación, tiene derecho a obtener su título de grado, una vez cumplidos los requisitos para acceder al mismo, y a ejercer la profesión que escogió, que para el caso de la abogacía requiere ostentar el título de idoneidad. La universidad tiene la facultad de otorgar los títulos de las diferentes carreras previa verificación de los requisitos tanto académicos como administrativos que ésta ha impuesto en ejercicio de su autonomía universitaria. Para lo anterior, la Universidad, debido a la responsabilidad social que tiene, antes de otorgar el título tiene el deber de verificar el cumplimiento de dichos requisitos. A su vez, tiene el deber de informar oportunamente a sus estudiantes sobre su situación académica, como lo ha contemplado en su reglamento.50 No obstante, también tiene la facultad de verificar de manera posterior al otorgamiento del título sobre el cumplimiento de los requisitos cuando tenga indicios sobre la existencia de un error o falsedad. De otra parte los clientes de un abogado titulado dada la responsabilidad social que implica dicha profesión tienen derecho a que sean atendidos por una persona que cuente con los valores éticos que implica la profesión, la idoneidad intelectual y la suficiente capacitación y calificación para ejercer la profesión. Para poder resolver el caso, es necesario ponderar los anteriores derechos, con miras a conciliarlos y en todo caso evitar un impacto desproporcionado sobre éstos.
El balance de los mencionados derechos implica conciliar, en lo fundamental, el derecho al título que tiene el tutelante, el cumplimiento de los requisitos de grado en razón a la responsabilidad social que tiene la profesión que escogió y la facultad de la universidad de solo otorgar títulos a las personas que hayan cumplido con los requisitos que ésta les impuso en su reglamento interno. También se deben tener en cuenta las circunstancias particulares que rodean el caso, como lo son el hecho de que el tutelante haya ostentado el título por dos años y haya ejercido la profesión creyendo que cumplía los requisitos para hacerlo. De otra parte también se debe valorar que la universidad tenía el deber de informar oportunamente al estudiante sobre su situación académica y tuvo la oportunidad durante tres años de verificar la inconsistencia pero no lo hizo.
La Sala encuentra que la revocatoria de un título en razón a una verificación tardía de una inconsistencia académica en la nota de un ex estudiante, mediante un procedimiento que no establece tiempos de verificación respecto de la validez del título, resulta una actuación desproporcionada e irrazonable que vulnera el derecho a la educación y el derecho a escoger libremente profesión u oficio. Lo anterior dadas las circunstancias particulares y temporales del tutelante en las que éste ha ejercido su profesión partiendo de que ha cumplido con los requisitos que lo hacen idóneo como profesional como la Universidad lo certificó al momento de graduarlo. Igualmente, la Universidad reconoce que ha cumplido con todos los requisitos académicos posteriores a la materia Procesal Civil General aun cuando ésta se consideraba un prerrequisito de las otras, lo que indica que adquirió el conocimiento necesario para continuar con el resto de las materias y las aprobó. Por lo tanto, revocar el título de una persona que consideraba que tenía todos los requisitos para ostentarlo de acuerdo a una verificación que se hizo dos años después de haberle certificado la aprobación de todas las materias y casi cinco años después de haber efectivamente cursado la materia resulta una afectación desproporcionada del derecho a la educación así como del derecho a escoger libremente profesión u oficio. Pero lo anterior no significa que la Universidad deba pasar por alto la inconsistencia en las notas ni abstenerse de actuar al respecto. Tampoco implica que los clientes del tutelante dejen de tener interés en que su abogado cumpla los requisitos académicos para ejercer la profesión.
Ahora bien, como lo ha constatado la misma Universidad, el problema inscribe en el ámbito académico por lo que la solución debe ceñirse a éste. La Universidad es la única que esta en posición de dar las opciones pertinentes para que el tutelante cumpla con los requisitos que ahora se verifican incumplidos y mantenga su título, pero después de haber llenado los requisitos académicos para acceder al mismo y, por ende, para mantenerlo.
Dadas las particularidades del caso, la Universidad deberá ofrecerle al estudiante la oportunidad de presentar un examen imparcial y gratuito para la validación de la materia Derecho Procesal Civil General. De no pasar este examen, y dado que la consecuencia académica de no haber pasado la materia lo pone en situación de repetir todo el semestre, debe ofrecerle: A) la oportunidad de intentar la validación de todas las materias de ese semestre mediante exámenes gratuitos e imparciales; o B) que curse de nuevo todo el semestre que le faltaría sin costo alguno.
Las evaluaciones mencionadas deben hacerse sin costo alguno toda vez que el estudiante confió durante casi cinco años en que había cumplido todos los requisitos académicos para adquirir el título de abogado. A su vez pagó por todos los semestres durante su carrera incluida la materia que ahora se encuentra que no fue aprobada, de acuerdo a los archivos de la universidad. Por lo tanto, sería desproporcionado que el tutelante tuviera que volver a pagar por un examen que implica la validación de una materia que ya había sido certificada como aprobada y que además la Universidad tuvo un lapso de cinco años para comprobar su adecuado cumplimiento.
Lo anterior no significa que la universidad no pueda, como lo ha hecho, interponer las acciones penales a las que haya lugar si lo estima pertinente. A su vez, la Sala aclara que no se pronunciará sobre el estatus de la tarjeta profesional del tutelante, que es diferente al título otorgado por la Universidad, toda vez que éste no es objeto de una controversia en este momento.
En conclusión, la universidad vulnera el derecho a la educación y a escoger libremente profesión u oficio cuando después de dos años de haber otorgado el título de abogado al tutelante identifica una inconsistencia académica en la que se constata que no aprobó una asignatura cursada en el año 2001 de lo que se deriva el incumplimiento de un requisito de grado, sin que la universidad ofrezca al interesado en el plano académico una opción para cumplir los requisitos para acceder y mantener el título. No obstante, la universidad tiene la facultad de verificar los requisitos de grado en el ámbito de una profesión que supone un título de idoneidad para su ejercicio.
III. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante auto del 15 de mayo de 2007, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la decisión del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla del diecisiete (17) de octubre de 2006 que a su vez confirmó la decisión del Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla del veinticuatro (24) de agosto de 2006 en lo que se refiere a la improcedencia de la acción por hecho superado por haberse declarado la nulidad del proceso por indebida notificación del tutelante.
TERCERO.- CONCEDER el amparo de los derechos a la educación y a escoger libremente oficio o profesión y ORDENAR a la Universidad Libre, Seccional Barranquilla que de al señor Jorge Consuegra Tamara la oportunidad de presentar un examen imparcial y gratuito de validación de la materia Derecho Procesal Civil General. De no pasar este examen y dado que la consecuencia académica de no haber pasado la materia lo pone en situación de repetir todo el semestre, debe ofrecerle: A) la oportunidad de intentar la validación de todas las materias de ese semestre mediante exámenes gratuitos e imparciales; o B) que curse de nuevo todo el semestre que le faltaría sin costo alguno.
CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
1 El Acta 016 del 29 de agosto de 2005 se encuentra en el folio 42, C.1.
2 Folio 2, C.1.
3 Folio 3, C.1.
4 Folio 3, C.1.
5 Folio 63, C.1.
6 Folio 61, C.1.
7 Folio 62, C.1.
8 Folio 63, C.1.
9 Folio 143, C.1.
10 Folio 143, C.1.
11 Folio 171, C.1.
12 Folio 177, C.1.
13 Folio 5, C.2.
14 Folios 42-45, C.1. En lo relevante, la parte del acta que fue anulada que hace alusión al tutelante dice: “12. Jorge Consuegra Tamara identificado con el código de matrícula No. 961031141.
La comisión de Auditoria, determina que en el primer parcial de la asignatura COMERCIAL II cursada en 2001 en el curso 4ª, con el doctor MIGUEL ANGEL SALCEDO en lista oficial aparece que no se presentó, en sistema le aparece registrada 2.0, y se encontraron dos soportes, uno consignado calificación de 2.0 y otro con nota de 4.0 como examen diferido. Igualmente, en el primer y segundo parcial y examen final de la asignatura PROCESAL CIVIL GENERAL cursada en el 2001 en el curso 3ª, con el doctor JUSTO PASTOR GONZÁLEZ DUEÑAS, en lista oficial no le aparece en la del primer parcial y que no presentó el segundo y el final; y en sistema le aparece registrado 3.0, 3.2 y 3.8 respectivamente, y a modo de soporte se encontró soportes físicos manifestando notas de 1.0 para primer parcial, 1.0 para el segundo y no se presentó como examen diferido par el final.
El doctor Miguel Salcedo, al ser requerido por la Decanatura manifestó: “…concretándome a la autorización de examen diferido (primer parcial) de Derecho Comercial II de 21 de agosto de 2001, recibido el 15 de diciembre de 2001, aparece una calificación de 4 (cuatro), ambas fueron puestas de mi puño y letra, corresponde al examen presentado por el alumno y la firma que allí aparece es la mía.”
En acta de visita especial practicada a los archivos que reposan en Secretaría Académica se verifican las inconsistencias encontradas por la Comisión de Auditoria.
Por lo anterior se ordena.
Decretar la prescripción respecto de la investigación disciplinaria.
Mantener la calificación reportada por el docente Miguel Salcedo correspondiente al primer parcial de COMERCIAL II /4.0) cursada en 4ª en el año 2001.
Reversar las notas que aparecen registradas en sistema correspondientes al primer y segundo parcial y examen final de la asignatura PROCESAL CIVIL GENERAL (3.0)-3.2-3.8) Y REGISTRAR SIN NOTA (1.0-1.0-1.0), CURSADA EN EL 2001 EN EL CURSO 3 a.
Comuníquese al Consejo Superior de la Judicatura para que proceda a adelantar la investigación procedente a fin de obtener la anulación del registro de abogado.
Ofíciese a la Oficina de Admisiones y Registro para que proceda a realizar los cambios ordenados.
Ofíciese a la Presidencia Delegada para que instaure las denuncias penal y disciplinaria ante los organismos competentes.”
15 Sentencia T-492 de 1992 MP: José Gregorio Hernández.
16 Sentencia de T-237 de 1995 MP: Alejandro Martínez Caballero en donde la Corte resolvió el caso de una estudiante universitaria que consideraba vulnerados sus derechos al buen nombre, educación, trabajo y al debido proceso cuando habiendo terminado sus estudios de odontología y aprobado las asignaturas con los mejores promedios, no se le otorgó el grado porque el Acuerdo 11 de 17 de noviembre de 1994, del Consejo Superior, le canceló definitivamente la matrícula, aplicándose la sanción contemplada en el reglamento estudiantil art. 59 literal e-) que inhabilita a la estudiante para continuar siendo alumna de la Universidad Autónoma de Manizales. La Corte revisó en la sentencia los límites de la autonomía universitaria en el contexto del debido proceso y el derecho a la educación además de considerar las consecuencias prácticas de la violación al debido proceso en un proceso disciplinario.
17 Sentencia T-917 de 2006 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. “Dicho procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. Adicionalmente el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.”
18 Ley 30 de 1992. Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:
a) Darse y modificar sus estatutos.
b) Designar sus autoridades académicas y administrativas.
c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.
d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.
e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.
f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.
g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).
19 Sentencia T-933 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil. En la sentencia T-933 de 2005 la Corte conoció de un caso en el que el tutelante consideraba vulnerados sus derechos a la educación, al trabajo y al mínimo vital cuando la Universidad en la que cursó estudios de derecho no le otorgaba su título de abogado por no haber cumplido con sus obligaciones financieras. El tutelante sostenía que la Universidad tenía a su disposición otros medios judiciales para hacer efectivo el cobro. Sin embargo, aseguraba que como la obligación fue contraída en diciembre de 2000, la misma ya había prescrito. No obstante, reconocía tener una obligación moral con la Universidad que estaba dispuesto a asumir, una vez obtuviera su título. La Corte concedió la tutela y ordenó la entrega del título ya que encontró que cuando la exigencia de “un paz y salvo como requisito de grado termina por hacer nugatorio el ejercicio de los derechos del estudiante a la educación, al trabajo o al mínimo vital, la medida resulta en exceso gravosa y desproporcionada frente el fin perseguido, pues implica darle prelación a la iniciativa privada a costa del sacrificio de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, los cuales, dada su connotación jurídica y política dentro del Estado Social de Derecho, deben ser protegidos en su dimensión más íntima, sin que entonces resulte admisible que en ese ámbito inexpugnable, pueda reducirse o impedirse su ejercicio.”
20 Sentencia C-1435 de 2000, MP (E): Cristina Pardo Schlesinger y T-310 de 1999, MP: Alejandro Martínez Caballero.
21 Sentencia C-1435 de 2000.
22 Sentencia T-933 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil.
23 En la Sentencia T-917 de 2006 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) se dijo al respecto: “Las instituciones educativas tienen la autonomía para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientación filosófica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean graves. Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción. Dicho procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.” Si bien en la sentencia se trató el caso de unos menores de edad a quienes se les había vulnerado su derecho al debido proceso durante un procedimiento en la institución por la comisión de una falta grave las anteriores consideraciones se precisaron en el ámbito de las instituciones educativas de las que hacen parte las universidades. En el mismo contexto en la sentencia T-459 de 1997 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte conoció del caso de un estudiante a quien no se le renovó la matrícula por un comportamiento reiterado de fallas (faltas injustificadas, retrasos, posible hurto). El estudiante interpuso acción de tutela pues consideraba que se le había vulnerado su derecho al debido proceso. La Corte determinó que la institución académica había vulnerado el derecho al debido proceso al no cumplir con las instancias que se encontraban previstas en su manual de convivencia y decidió tutelar el derecho. Sobre el debido proceso en los colegios se dijo: “Las faltas y procedimientos disciplinarios constituyen uno de los temas fundamentales cuya regulación corresponde a los manuales de convivencia. Si bien el ejercicio de las potestades sancionatorias de los colegios está amparado por la autonomía antes mencionada, la cual les permite aplicar un grado considerable de discrecionalidad a la hora de juzgar las faltas cometidas por los estudiantes e imponer las sanciones que correspondan, éste se encuentra sometida a las garantías que comporta el derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29). La jurisprudencia constitucional sobre esta materia ha señalado que los procedimientos disciplinarios de las instituciones educativas deben garantizar el derecho de defensa de la persona a quien se impute la comisión de una determinada falta, razón por la cual los reglamentos deben contener como mínimo (1) la determinación de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas y, (2) el procedimiento a seguir previo a la imposición de cualquier sanción.
En un pronunciamiento que hacía referencia a los procesos disciplinarios llevados a cabo por las universidades y que esta Sala juzga aplicable al caso de los colegios, la Corte señaló el contenido mínimo del procedimiento que deben observar las instituciones educativas en orden a la efectividad del derecho de defensa:
"En resumen, la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y(7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes".
24 Sentencia T-933 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil que a su vez reitera lo dicho en las sentencias C-1435 de 2000, MP: (E) Cristina Pardo Schlesinger y T-310 de 1999, MP: Alejandro Martínez Caballero. A su vez, en el contexto del derecho al debido proceso como límite al ejercicio de la autonomía universitaria en los procedimientos internos contra estudiantes la jurisprudencia de esta corporación también ha establecido la imposibilidad de establecer sanciones imprescriptibles: “Cuando se trata de imponer una sanción a una persona, el encargado de aplicarla debe tener señalado de antemano el ámbito de su competencia y claramente establecidas las etapas dentro de las cuales el procesado deberá ser oído, así como las medidas que contra él pueden tomarse a título de sanción en caso de ser vencido. A este respecto, anota la Corte que el Reglamento no puede prever la imposición de sanciones imprescriptibles, es decir aquellas que implican inexistencia de un término máximo de duración (artículo 28, inciso final, Constitución Política), como sería el caso de que a la expulsión de la Universidad se añadiera la notificación a los demás establecimientos de educación superior pretendiendo impedir el ingreso del estudiante al sistema educativo nacional, lo cual desconocería, además, el mandato contenido en el artículo 67 de la Carta, a cuyo tenor la educación es un derecho de la persona.” (Sentencia T-492 de 1992. MP: José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia reiterada, entre otras, en T-237 de 1995 MP: Alejandro Martínez Caballero).
25 Sentencia T-933 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil.
26 Sentencia T-933 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil.
27 Sentencia T-933 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil.
28 Sentencias T-002 de 1992, T-573 de 1995 y C-114 de 2005.
29 Cfr, entre otras, las Sentencias T-807 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-236 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias T-373 y T-712 de 1996 y C-461 de 2004.
30 Sentencia T-807 de 2003 M. P. Jaime Córdoba Triviño.
31 Sentencia T-892 A de 2006 MP: Álvaro Tafur Galvis.
32 Sentencia C-069 de 1996 MP: Antonio Barrera Carbonell.
33[5] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
34[6] M.P. Jorge Arango Mejía.
35 Sentencia C-069 de 1996 MP: Antonio Barrera Carbonell.
36 Sentencia C-190 de 1996 MP: Hernando Herrera Vergara.
37 Folio 8, C.1. Acta de Grado No. 985 del 19 de julio de 2004.
38 El Acuerdo 003 de 2002, “Reglamento Estudiantil” de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla aplicable al estudiante en su Artículo 45 establece: “Prescripción. Las acciones disciplinarias prescriben en término de un (1) año contado a partir de la ocurrencia del hecho que origina. Cuando sean varios los hechos constitutivos de la falta, la prescripción se contará a partir del último.” Este acuerdo fue reformado por el Acuerdo 01 de 2004 que no contempla un término de prescripción de la acción disciplinaria. No obstante, la Univesidad ha reconocido en todas sus comunicaciones que aplicó el término de prescripción de la acción de dos años.
39 Acta 016 del 29 de agosto de 2005 del Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla. (…)
“12. Jorge Consuegra Tamara identificado con el código de matrícula No. 961031141.
La comisión de Auditoria, determina que en el primer parcial de la asignatura COMERCIAL II cursada en 2001 en el curso 4ª, con el doctor MIGUEL ANGEL SALCEDO en lista oficial aparece que no se presentó, en sistema le aparece registrada 2.0, y se encontraron dos soportes, uno consignado calificación de 2.0 y otro con nota de 4.0 como examen diferido. Igualmente, en el primer y segundo parcial y examen final de la asignatura PROCESAL CIVIL GENERAL cursada en el 2001 en el curso 3ª, con el doctor JUSTO PASTOR GONZÁLEZ DUEÑAS, en lista oficial no le aparece en la del primer parcial y que no presentó el segundo y el final; y en sistema le aparece registrado 3.0, 3.2 y 3.8 respectivamente, y a modo de soporte se encontró soportes físicos manifestando notas de 1.0 para primer parcial, 1.0 para el segundo y no se presentó como examen diferido par el final.
El doctor Miguel Salcedo, al ser requerido por la Decanatura manifestó: “…concretándome a la autorización de examen diferido (primer parcial) de Derecho Comercial II de 21 de agosto de 2001, recibido el 15 de diciembre de 2001, aparece una calificación de 4 (cuatro), ambas fueron puestas de mi puño y letra, corresponde al examen presentado por el alumno y la firma que allí aparece es la mía.”
En acta de visita especial practicada a los archivos que reposan en Secretaría Académica se verifican las inconsistencias encontradas por la Comisión de Auditoria.
Por lo anterior se ordena.
Decretar la prescripción respecto de la investigación disciplinaria.
Mantener la calificación reportada por el docente Miguel Salcedo correspondiente al primer parcial de COMERCIAL II /4.0) cursada en 4ª en el año 2001.
Reversar las notas que aparecen registradas en sistema correspondientes al primer y segundo parcial y examen final de la asignatura PROCESAL CIVIL GENERAL (3.0)-3.2-3.8) Y REGISTRAR SIN NOTA (1.0-1.0-1.0), CURSADA EN EL 2001 EN EL CURSO 3 a.
Comuníquese al Consejo Superior de la Judicatura para que proceda a adelantar la investigación procedente a fin de obtener la anulación del registro de abogado.”
40 Folio 171, C.1.
41 Folio 167, C.1 En la contestación de la acción de tutela la Universidad dice en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria: “En cuanto a que ya se había graduado de abogado: Al accionante no se le ha proseguido proceso disciplinario alguno, pues si analizamos el expediente encontraremos si bien es cierto aparece una Resolución No. 015 de abril 21 de 2005 donde se da inicio a una investigación previa, ésta tiene como objetivo establecer la existencia de la conducta, la identidad de sus posibles autores y si el mismo está prescrito o no, por lo que posteriormente el Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho en Acta No. 016 del 29 de agosto de 2005 señaló para el caso de este egresado: “Decretar la prescripción respecto de la investigación disciplinaria (…)”. Fíjese que la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria que adelanta la universidad fue de oficio, es decir, sin que lo solicitara el ex alumno, a quien se le respetó la calificación de la asignatura Comercial II por haberse encontrado ajustada a la realidad. Se ordenó revocar la calificación de la materia procesal Civil General porque no tiene soportes académicos, ya que una cosa es que el ente educativo no le pueda imponer sanción disciplinaria por prescripción de la acción y otra muy diferente es que la Universidad reverse administrativamente una calificación que no tiene soporte académico, lo cual es un procedimiento netamente administrativo que no tiene nada que ver con las sanciones disciplinarias como lo son verbigracia, la cancelación de matrícula o la expulsión de la Universidad.”
42 Acuerdo No. 01 de julio 27 de 1994. Artículo 44. Estatutos de la Universidad: vigilar la conducta de directivos, empleados, trabajadores y docentes, y adelantar las investigaciones que le soliciten los cuerpos colegiados o personas con autoridad de la Universidad, o que estime pertinentes y presentar al órgano competente sus conclusiones.
43Acuerdo 04 de 2004. ARTICULO 37. Sanciones. Las autoridades universitarias sancionarán las faltas de los estudiantes, previo Procedimiento disciplinario, según la gravedad y circunstancias del hecho, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar, así:
1. Amonestación privada. La impone el Decano, Director o Coordinador del Programa de manera verbal.
2. Amonestación Pública. La impone el Decano, Director o Coordinador del Programa, mediante resolución motivada, que se fijará en lugar público por el término de diez (10) días.
3. Matrícula condicional. La impone el Comité de Unidad Académica del programa y consiste en exigir al estudiante observar buena conducta y aprobar todas las asignaturas o créditos académicos del respectivo período. Si incumpliere, no podrá renovar su matrícula en el siguiente período académico.
4. Suspensión de matrícula. La impone el Comité de Unidad Académica del Programa y consiste en perder el derecho a la actualización de la matrícula por un período mínimo de un (1) año y un máximo de cinco (5) años. De ésta sanción se dejará constancia en los certificados que se expidan, mientras esté vigente.
Si se trata de egresado, la sanción consistirá en la suspensión de los exámenes preparatorios o en la suspensión del derecho al grado por el mismo lapso.
5. Expulsión de la Universidad. La impone el Comité de Unidad Académica y consiste en inhabilitar definitivamente al estudiante para cursar estudios en la Universidad en cualquier tiempo. La sanción respectiva deberá informarse a todas las seccionales de la Universidad y hacerse constar en las certificaciones que se expidan.
Si se trata de egresado, la sanción consistirá en no poder de manera definitiva, presentar los exámenes preparatorios u obtener el grado.
PARAGRAFO 1. Las sanciones se harán constar en el registro académico del estudiante.
PARAGRAFO 2. Siempre serán consideradas como faltas graves que darán lugar, según la naturaleza y circunstancias del hecho, a las sanciones de que tratan los numerales 4 y 5 del presente articulo, las mencionadas en las numerales 11 al 20 del artículo anterior o la reincidencia. Las demás serán calificadas como graves o leves, según los criterios anteriores.
44 Acuerdo 12 de 1998, Reglamento Estudiantil. Artículo 62. Bajo Rendimiento Académico. Se entiende que un estudiante incurre en bajo rendimiento académico por una de las siguientes causales: (…)
d) cuando el promedio del periodo sea inferior a tres coma cero (3,0).
Parágrafo. Quien hubiere incurrido en bajo rendimiento académico puede solicitar el reintegro al programa por una sola vez, después de transcurrido un periodo lectivo.”
45 Acuerdo 12 de 1998, Reglamento Estudiantil. Artículo 63. Del título. Es el reconocimiento expreso, de carácter académico, otorgado a un egresado a la culminación de un programa con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, los estatutos y los reglamentos de la Universidad.
Artículo 64. Requisitos. Son requisitos para optar al título en cada programa los siguientes:
a) Haber aprobado la totalidad de las materias del plan de estudios;
b) Haber cumplido con los requisitos generales y especiales de grado de cada facultad.
Parágrafo. Los Comités de Unidad Académica reglamentarán los requisitos especiales de grado.
46 Ley 30 de 1992. Artículo 109. Las instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos.
47 El Acuerdo No. 04 de 2004, Reglamento Estudiantil en su artículo 34 dispone que entre los derechos de los estudiantes se encuentra el derecho a “14. Ser informado sobre su situación académica oportunamente.”
Ley 30 de 1992. Artículo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley. Parágrafo. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica.
48 Ver, entre otras Sentencia T-310 de 1999, MP: Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-1435 de 2000 MP (E): Cristina Pardo Schlesinger; Sentencia T-933 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-917 de 2006 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
49 (Folio 34, C.1.) Certificación del Secretario Académico del Instituto de Postgrados de la Universidad Libre, Sede Principal, en la que consta que el señor Jorge Alberto Consuegra Tamara se encuentra matriculado y cursando el primer semestre de la especialización en derecho administrativo durante el periodo comprendido entre febrero y junio de 2006.
50 Acuerdo 4 de 2004. ARTICULO 34. Son derechos de los estudiantes los consagrados en la Constitución Política, la Ley, los Estatutos y Reglamentos de la Universidad, en especial los siguientes.
(…)
13. Ser informados oportunamente sobre su situación académica.”