Referencia: expediente T-1598039 acumulado con los expedientes T-1620366, T-1621462, T-1631476, T-1633930, T-1635042, T-1635211, T-1637137, T-1637140, T-1637142, T-1637145, T-1637146, T-1637148, T-1637149, T-1637150, T-1637153, T-1637155, T-1637158, T-1637159, T-1637160, T-1637440, T-1637441, T-1637443 y T-1639818
Accionantes: Carmen Correa de Vergara (expediente T-1598039), Julio Elías Pedraza Rojas (expediente T-1620366), Humberto Pradilla Ardila (expediente T-1621462), Constanza Leonor Villamizar Luna (expediente T-1631476), Jorge Alfonso Montero Castro (expediente T-1633930), Hernando Ramírez Guzmán (expediente T-1635042), Hersilia Acero Palomino (expediente T-1635211), Henry Flantrmsky Moreno (expediente T-1637137), Blanca Lucía Serrano Orejarena (expediente T-1637140), Flor Ángela Sarmiento Rueda (expediente T-1637142), Edmundo Jesús Orejarena (expediente T-1637145), Porfirio Alvarado Uribe (expediente T-1637146), Mauro Roberto Santander Villareal (expediente T-1637148), Martha Agudelo García (expediente T-1637149), Doris Virginia Suarez de Mantilla (expediente T-1637150), Kléber Remigio Zamora Cabrera (expediente T-1637153), Ligia Amanda Patiño de Cruz (expediente T-1637155), Rafael Serrano Sarmiento (expediente T-1637158), Zoraida Castellanos de Antivar (expediente T-1637159), Hernando García Chichilla (expediente T-1637160), Ludy Alicia Poveda (expediente T-1637440), Nelson Moreno (expediente T-1637441), Francisco Emilio Báez Muñoz (expediente T-1637443) y Lucas Sarmiento Ardila (expediente T-1639818)
Accionado: Instituto de Seguros Sociales, Administradora de Pensiones, Seccional Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente
En la revisión los fallos proferidos dentro de los expedientes: expediente T-1598039 fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, el 12 de marzo de 2007; T-1620366 fallado en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 26 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, el 5 de marzo de 2007; T-1621462 fallado en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 26 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, el 26 de febrero de 2007; T-1631476 fallado en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, el 8 de marzo de 2007; T-1633930 fallado en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de marzo de 2007; T-1635042 fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 20 de febrero de 2007; T-1635211 fallado en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, el 15 de marzo de 2007; T-1637137 fallado en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, el 30 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 13 de marzo de 2007; T-1637140 fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, el 5 de febrero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 13 de marzo de 2007; T-1637142 fallado en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de marzo de 2007; T-1637145 fallado en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, el 24 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de marzo de 2007; T-1637146 fallado en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, el 31 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 6 de marzo de 2007; T-1637148 fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de marzo de 2007; T-1637149 fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, el 5 de febrero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007; T-1637150 fallado en primera instancia por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, el 25 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007; T-1637153 fallado en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007; T-1637155 fallado en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, el 25 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007; T-1637158 fallado en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007; T-1637159 fallado en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, el 1 de febrero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de marzo de 2007; T-1637159 fallado en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, el 1 de febrero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de marzo de 2007; T-1637160 Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, el 30 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007; T-1637440 fallado en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, el 31 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 22 de marzo de 2007; T-1637441 fallado en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, el 31 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 22 de marzo de 2007; T-1637443 fallado en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, el 31 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 22 de marzo de 2007; T-1639818 fallado en primera instancia por el Juzgado Único Administrativo de San Gil, el 30 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de marzo de 2007.
Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y fueron acumulados por medio de los siguientes autos:
I. ANTECEDENTES
Los accionantes manifiestan que instauraron acciones de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana en el ámbito de la autonomía personal, a la igualdad, al acceso a la seguridad social en salud y a la libre escogencia de la entidad o institución que le preste los servicios de seguridad social en salud. Para sustentar la vulneración, los accionantes se fundamentaron en los siguientes hechos:
- El Instituto de Seguros Sociales (entidad accionada)
Expediente T-1598039
Dentro del trámite de la primera instancia y a pesar de habérsele notificado en debida forma, el Instituto de Seguros Sociales guardó silencio.
Expedientes: T-1620366, T-1621462, T-1631476, T-1633930, T-1635042, T-1635211, T-1637137, T-1637740, T-1637142, T-1637145, T-1637146, T-1637148, T-1637149, T-1637150, T-1637153, T-1637155, T-1637158, T-1637159, T-1637160, T-1637440, T-1637441, T-1637443 y T-1639818
Mediante memorial presentado en los distintos despachos judiciales en donde se tramitaron las acciones de tutela que ahora estudia la Sala de Revisión con excepción de la enunciada anteriormente, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las acciones de tutela y solicitó que se declarara la improcedencia de las mismas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- La Caja de Previsión de la Universidad Industrial de Santander “CAPRUIS” (vinculada a los proceso de tutela)
En las instancias adelantadas en los distintos procesos de tutela que hoy se acumulan, los jueces decidieron vincular a la Caja de Previsión de la Universidad Industrial de Santander “CAPRUIS”, que dio respuesta individual a cada una de las acciones de tutela con fundamento en los siguientes argumentos que les son comunes:
Con fundamento en los argumentos anteriores, CAPRUIS manifiesta que se adhiere a las pretensiones de los accionantes de tutela pues encuentra plenamente justificadas sus pretensiones y solicita al Instituto de Seguros Sociales -Administradora de Pensiones- que gire los aportes para salud de los accionantes desde la fecha en que fueron suspendidos y que así lo continúe haciendo.
- El Concepto del Ministerio de la Protección Social
A pesar de no haber sido vinculado a ninguna de las acciones de tutela que se estudian en la presente sentencia, la Sala considera necesario resaltar el concepto que el Ministerio de la Protección Social envió a la Dirección Jurídica del Instituto de Seguros Sociales, y que fue aportado como prueba por la mayoría de los accionantes.
El Ministerio de la Protección Social manifestó que sobre la afiliación y pago de aportes de pensionados al Sistema de Salud adoptado por las universidades se puede decir lo siguiente:
Impugnación del Instituto de los Seguros Sociales.
Dentro del trámite de la acción de las acciones de tutela Nos. T-1598039, T-1620366, T-1621462, T-1631476, T-1633930, T-1635211, T-1637137, T-1637140, T-1637142, T-1637145, T-1637146, T-1637148, T-1637149, T-1637150, T-1637153, T-1637155, T-1637158, T-1637159, T-1637160, T-1637441 y T-1639818, ante los jueces de primera instancia, el Instituto de los Seguros Sociales presentó impugnación en la que se solicitó que se revocaran los fallos de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN
Expediente T-1598039
- Primera instancia
Mediante fallo del 29 de enero de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, decidió conceder la tutela por considerar que se vulneraron los derechos a la libre escogencia de Entidad Promotora de Salud y consecuentemente, los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Mediante fallo del 12 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, decidió revocar la sentencia del a-quo, porque, para el Tribunal, la controversia debe ser debatida ante el juez natural -laboral ordinario-. Esa decisión se adopta con fundamento en las siguientes consideraciones:
Expedientes T-1620366 y T-1621462
- Primera instancia
Mediante fallos del 26 de enero de 2007 (expedientes T-1620366 y T-1621462), el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, decidió declarar improcedentes las acciones impetradas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Segunda instancia
Mediante fallos del 5 de marzo de 2007 (Expediente 1620366) y del 26 de febrero de 2007 (expediente T-1621462), el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, decidió revocar las sentencias del los jueces de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Primeras instancias (expedientes T-1631476 y T-1635211)
Mediante fallos del 29 de enero de 2007, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, decidió declarar improcedentes las acciones de tutela interpuestas por las accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Mediante fallo del 8 de marzo de 2007 (expediente T-1631476), el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, decidió confirmar la sentencia del a-quo, porque, en su parecer, la controversia debe ser debatida ante el juez natural -laboral ordinario-. Esa decisión se adopta con fundamento en las siguientes consideraciones:
Mediante fallo del 15 de marzo de 2007 (expediente T-1635211), el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, decidió revocar la sentencia del a-quo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Expedientes T-1633930, T-1637137, T-1637140, T-1637142, T-1637145, T-1637146, T-1637148, T-1637149, T-1637150, T-1637153, T-1637155, T-1637158, T-1637159, T-1637160, T-1637440, T-1637441, T-1637443 y T-1639818
A continuación se agruparán los resúmenes de los fallos de los expedientes enunciados de conformidad con el juez que los expidió y la similitud de los fallos proferidos.
- Primera instancia de los expedientes T-1633930, T-1637142 y T-1637158
Mediante sendos fallos del 29 de enero de 2007 (expedientes T-1633930, T-1637142 y T-1637158), el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga decidió conceder los amparos solicitados por los accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Primera instancia de los expedientes T-1637137, T-1637145 y T-1637155
Mediante sendos fallos del 24 de enero de 2007 (expediente T-1637145), del 25 de enero de 2007 (expediente T-1637155) y del 30 de enero de 2007 (expediente T-1637137), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga decidió conceder los amparos solicitados por los accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Primera instancia de los expedientes T-1637140 y T-1637149
Mediante sendos fallos del 5 de febrero de 2007 (expedientes T-1637140 y T-1637149), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga decidió conceder el amparo solicitado por la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Primera instancia de los expedientes T-1637146 y T-1637153
Mediante sendos fallos del 29 de enero de 2007 (expediente T-1637153) y del 31 de enero de 2007 (expediente T-1637146), el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, decidió conceder el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Primera instancia del expediente T-1637148
Mediante fallo del 29 de enero de 2007, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga decidió conceder el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Primera instancia del expediente T-1637150
Mediante fallo del 25 de enero de 2007, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga decidió conceder el amparo solicitado por la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Primera instancia de los expedientes T-1637159 y T-1637441
Mediante sendos fallos del 1 de febrero de 2007 (expediente T-1637159) y enero 31 de 2007 (expediente T-1637441), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, decidió conceder los amparos solicitados por los accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Primera instancia del expediente T-1637160
Mediante fallo del 30 de enero de 2007, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga decidió conceder el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Primera instancia de los expedientes T-1637440 y T-1637443
Mediante sendos fallos del 31 de enero de 2007 (expedientes T-1637440 y T-1637443), el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga decidió negar el amparo solicitado por los accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Primera instancia del expediente T-1639818
Mediante fallo del 30 de enero de 2007, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil decidió conceder el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Mediante fallos del 6 de marzo de 2007 (expedientes T-1637145 y T- 1637146), del 13 de marzo de 2007 (expedientes T-1637137 y T-1637140), del 15 de marzo de 2007 (expedientes T-1637149, T-1637150, T-1637153, T-1637155, T-1637158 y T-1637160), del 16 de marzo de 2007 (expedientes T-1633930, T-1637142 y T-1637148), del 22 de marzo de 2007 (expediente T-163441), del 23 de marzo de 2007 (expediente T-1637159) y del 27 de marzo de 2007 (expediente T-1639818), el Tribunal Administrativo de Santander decidió revocar las sentencias de los a-quo. Igualmente, mediante sendos fallos del 22 de marzo de 2007 (expedientes T-1637440 y T-1637443), el mismo Tribunal decidió confirmar los fallos del a-quo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Fallo único de instancia
Mediante fallo único de instancia del 20 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga decidió denegar el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III. PRUEBAS
Dentro de los expedientes acumulados T-1598039, T-1620366, T-1621462, T-1631476, T-1633930, T-1635042, T-1635211, T-1637137, T-1637140, T-1637142, T-1637145, T-1637146, T-1637148, T-1637149, T-1637150, T-1637153, T-1637155, T-1637158, T-1637159, T-1637160, T-1637440, T-1637441, T-1637443 y T-1639818, obran las siguientes pruebas comunes:
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Analizados los presupuestos fácticos de los asuntos acumulados en el presente trámite, se encuentra que en todos ellos se debate sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana en el ámbito de la autonomía personal, a la igualdad, al acceso a la seguridad social en salud y a la libre escogencia de la entidad o institución que le preste los servicios de seguridad social en salud.
De conformidad con las pretensiones comunes anteriores, corresponde a la Sala determinar si aquellas personas que hayan sido pensionadas con posterioridad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, dentro del régimen de solidario de prima media con prestación definida o de ahorro individual con solidaridad, pueden acceder a los servicios de salud del régimen especial de las universidades, estatuido por la Ley 647 de 2001, modificatoria de la Ley 30 de 1992.
Por tratarse de una competencia exclusiva del legislador, el Congreso de la República, con fundamento en el artículo 69 de la Constitución Política, ha expedido normas que establecen el régimen especial de las Universidades Públicas, dentro de ellas, la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”.
La mencionada Ley se encarga de establecer el marco general del servicio público de la educación superior, sobre el cual deben girar su administración y funcionamiento. Dentro de muchas otras cosas, el legislador determinó que en virtud de la autonomía de los entes universitarios, estos entes pueden organizar “incluso la seguridad social y el bienestar del personal vinculado por ser un concepto integral que no puede ser restringido, porque se supeditaría al mero aspecto académico”1. Ante la ausencia de un régimen de salud propio para esos entes, el Congreso decide expedir la Ley 647 de 2001, mediante la cual se adicionó el inciso 3º del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, con el fin de ampliar las potestades de los entes universitarios en ese campo.
Como justificación de lo anterior, en la exposición de motivos de la Ley 647 de 2001 el legislador dio cuenta de la importancia de la norma, resaltando que “las actividades académicas de las universidades, tienen una íntima relación con el servicio de su propia seguridad social toda vez que dichos programas en sus actividades de investigación, docencia y extensión, tienen allí un amplio campo de práctica; además de las posibilidades claras de manejo de programas académicos encaminados al montaje de nuevos modelos basados en la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad.”
Dentro del trámite legislativo, esta Corte Constitucional intervino con el fin de estudiar las objeciones presidenciales que por inconstitucionalidad del proyecto hizo el Presidente de la República al proyecto de Ley (118/99 de la Cámara de Representantes y 236/00 del Senado de la República) y que finalmente daría origen a la Ley 647 de 2001. Mediante la Sentencia C-1435 de 2000, M.P. (E) Cristina Pardo Schlesinger, la Sala Plena de la Corte reconoció la importancia del principio de autonomía universitaria y la interpretó “como una garantía institucional que busca legitimar la capacidad de autorregulación y autogestión de las instituciones oficiales y privadas a quienes se les ha encargado la prestación del servicio público de educación”. Igualmente, se aclaró que dicho principio no es absoluto puesto que “encuentra sus límites y restricciones en aspectos concretos que se relacionan con: (i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales.”
En cuanto al diseño del régimen de salud de las universidades, la Corte llamó la atención de los legisladores en el sentido de que son ellos a los que les corresponde: “(…) diseñar el régimen jurídico de la seguridad social en salud, con absoluta y total sujeción a los principios superiores de eficiencia, universalidad y solidaridad, mediante los cuales se busca hacer realidad los objetivos políticos que soportan el llamado Estado Social, contribuyendo así a dar una solución real y efectiva a las necesidades insatisfechas de la sociedad y, en particular, de aquellos sectores de la población cuyas condiciones económicas precarias les impiden asumir por sus propios medios los costos del servicio de atención en salud”.
Como consecuencia de lo anterior, la Corte recomendó al legislador que, con el fin de subsanar los vicios que por inconstitucionalidad parcial tenía el mencionado proyecto de Ley, era necesario que se adicionaran algunos “aspectos generales aplicables al nuevo sistema como pueden ser los relacionados con: (i) su organización, dirección y funcionamiento; (ii) su administración y financiación; (iii) las personas llamadas a participar en calidad de afiliadas y beneficiarias; (iv) su régimen de beneficios y (v) las instituciones prestadoras del servicio de salud.”
Con fundamento en la decisión de la Corte, el Congreso decidió crear una comisión accidental por medio de la cual se rehizo el proyecto de Ley No. 118/99 de la Cámara de Representantes y 236/00 del Senado de la República y cuyo texto final fue aprobado por el Congreso y es el que contempla hoy la Ley 647 de 2001 tal y como sigue:
“LEY 647 DE 2001
(febrero 28)
Diario Oficial No. 44.345, de 3 de marzo de 2001
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se modifica el inciso 3o. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El inciso 3o. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, quedará así:
"El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley".
ARTÍCULO 2o. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 57 de la Ley 30 de 1992:
"Parágrafo. El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este artículo, se regirá por las siguientes reglas básicas:
a) Organización, dirección y funcionamiento. Será organizado por la Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la estructura de dirección y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podrán abstenerse de organizarlo, para que sus servidores administrativos y docentes y sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliación a las entidades promotoras de salud previstas por la Ley 100 de 1993;
b) Administración y financiamiento. El sistema se administrará por la propia Universidad que lo organice y se financiará con las cotizaciones que se establezcan en los términos y dentro de los límites máximos previstos en el inciso 1o. del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El sistema podrá prestar directamente servicios de salud y/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud;
c) Afiliados. Únicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas;
d) Beneficiarios y plan de beneficios. Se tendrán en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Capítulo III de la Ley 100 de 1993;
e) Aporte de solidaridad. Los sistemas efectuarán el aporte de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993".
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.”
Del articulado de la Ley antes transcrita se desprende que el legislador dio la facultad para que las universidades estatales u oficiales pudieran organizar su propia seguridad social en salud, sobre la base de unas cláusulas que fueron adicionadas en un parágrafo al artículo 57 de la Ley 30 de 1992.
En conclusión, no cabe duda para esta Sala que las universidades estatales u oficiales, hoy en día, tienen la posibilidad de crear y administrar su propio sistema de seguridad social en salud dentro del marco que, para el efecto, ha fijado el legislador.
A continuación, la Sala entra a examinar brevemente el régimen de pensiones que es aplicable a los pensionados de las universidades estatales u oficiales con el fin de determinar finalmente, quienes pueden ser los beneficiarios de dicho régimen.
Un vez examinados los antecedentes del régimen de salud aplicable a las Universidades estatales u oficiales se hará un breve recuento del cambio que se suscitó en el régimen de pensiones de los empleados de las universidades después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con el fin de entender cuáles pueden ser los pensionados de la universidad y cuáles son los del régimen ordinario.
Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen de pensiones de las universidades públicas sufrió grandes modificaciones, puesto que éstas instituciones continuaron siendo responsables por el pago de las pensiones de aquellas personas a las que ya se les hubiese reconocido ese derecho; pero respecto de aquellos servidores que para ese momento no hubieran alcanzado los requisitos para acceder al derecho, debían escoger entre el régimen solidario de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad2.
Aquellos servidores que se acogieran al régimen de prima media con prestación definida, podían continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión social a la cual se hallasen vinculados.
De esa forma, las cajas de previsión de las universidades continuaron pagando directamente las pensiones de los afiliados a los cuáles ya se les había reconocido la pensión, hasta tanto el Gobierno Nacional ordenara eventualmente su liquidación. Por su parte, los fondos de pensiones de uno y otro régimen, es decir los de la Ley 100, en la medida que los trabajadores cumplieran con los requisitos, empezaron a pagar las pensiones sobre la base de las cotizaciones que las universidades habían hecho directamente al fondo y junto con los bonos pensionales que estas últimas remiten a dichas entidades.
Es de aclarar, que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los trabajadores de las universidades que optaban por el régimen solidario de prima media con prestación definida tenían la opción de continuar aportando a la universidad directamente, puesto que de conformidad con el artículo 4 del Decreto 692 de 1994, esos entes educativos continuaron administrando dicho régimen, hasta la entrara en vigencia del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional el 7 de junio de 19943.
De manera concomitante, el Gobierno Nacional continuó girando los recursos a las cajas de previsión de las universidades, siempre y cuando se demostrara que dichas entidades tenían la solvencia suficiente para continuar en funcionamiento; es por eso que en la actualidad, algunas universidades continúan pagando directamente las pensiones a sus pensionados, con los recursos que para el efecto, gira el Gobierno Nacional.
En conclusión, la Ley 100 de 1993 creó un sistema general de pensiones al cual debían adherirse los empleados de las universidades, pero no desconoció la existencia de derechos adquiridos bajo el amparo de los antiguos regímenes, razón por la cual algunas universidades continúan en la actualidad pagando las pensiones de sus antiguos empleados.
Después de esta breve reseña en cuanto a la situación jurídica en que quedaron los regímenes de pensiones y de salud de las universidades con posterioridad a la Ley 100 de 1993, se entrará a resolver la cuestión planteada en el problema jurídico.
Explicada brevemente la situación del régimen de salud y de pensiones que rigió y rige en la actualidad a los servidores de las universidades estatales u oficiales, se pasará a solucionar la cuestión planteada.
En el presente asunto, los accionantes solicitan que, por haber sido trabajadores de la Universidad Industrial de Santander y ahora ser pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se les respete el derecho de continuar afiliados a la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander (CAPRUIS), con el fin de que ésta continúe prestando sus servicios de salud, puesto que la Ley así lo permite. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales manifiesta que no es posible continuar trasladando los aportes de los accionantes a CAPRUIS, porque dicha entidad no hace parte del Sistema General de Seguridad Social y que mientras ellos deciden a que EPS del sistema desean afiliarse, automáticamente fueron afiliados a la EPS del Seguros Social. Lo anterior, se hizo porque pese a que se les notificó de la necesidad de buscar una EPS, los accionantes nunca informaron al Instituto sobre su elección.
Encuentra la Sala que el problema planteado surge como consecuencia de una interpretación no coincidente entre las partes, respecto de la norma que establece si los pensionados del Sistema General del Seguridad Social, en este caso los pensionados del ISS, pueden ser beneficiarios del régimen especial de las universidades.
Para dar solución al problema planteado, es necesario examinar el texto de la norma que determina quiénes pueden ser afiliados al régimen especial de salud de las Universidades, que para el presente caso es la Ley 647 de 2001 (arriba transcrita) que modificó el inciso 3º de la Ley 30 de 1992 y le adicionó un párrafo.
En primer lugar, el artículo primero de esa Ley, tal como arriba se anunció, incorpora una potestad adicional que no se encontraba en el texto de la Ley 30 de 1992, que consiste en que las universidades pueden tener “su propia seguridad social”, esto quiere decir, que además de las facultades que ya le habían sido otorgadas legalmente, nace la posibilidad de que sean esas instituciones estatales u oficiales las que organicen, dirijan, administren y otorguen beneficios a sus afiliados. Evidentemente que, en tratándose de un régimen especial, las instituciones universitarias que opten por su propio régimen de seguridad social, automáticamente se marginan del régimen común contemplado en la Ley 100 de 1993.
Ahora, pasando al examen del artículo 2 de la Ley 647 de 2001 que establece las reglas básicas sobre las que se regirán los sistemas propios de seguridad de las universidades, se encuentra que, el literal c) establece quiénes pueden ser afiliados explicando que: “Únicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas;”(subrayado fuera del texto de la Ley).
Al respecto, esta Sala encuentra que la norma permite hacer dos interpretaciones distintas. La discrepancia que suscita la presentación de esta tutela parte precisamente de esa ambivalencia de la norma. Cada una de las partes defiende la interpretación que más se ajusta a sus intereses. Dichas interpretaciones son las siguientes:
1) La primera interpretación sugiere que pueden beneficiarse de los servicios de la caja de salud de la UIS todas las personas que habiendo trabajado para la Universidad, adquirieron los derechos para pensionarse mientras trabajaban en ella, independientemente de que hubieran sido pensionados por la Universidad o por el ISS. Esta interpretación permitiría que personas pensionadas por el ISS recibieran los servicios de Capruis.
2) La segunda interpretación sostiene que sólo las personas que fueron pensionadas por la Universidad, es decir, a las que efectivamente la universidad les reconoció la pensión pueden recibir los beneficios de Capruis.
Esta interpretación es la que a juicio de esta Sala corresponde al espíritu y razón de ser de la norma.
Lo que se pretendió fue establecer una diferencia entre los pensionados de la Universidad, en los casos bajo estudio, de la UIS y aquellas personas que habiendo trabajado en dicha Universidad fueron pensionados por el ISS o Sistema General de Pensiones.
Se trata de una norma que consagra una excepción a lo previsto en la Ley 100 de 1993 que es de interpretación restrictiva. El sentido claro y preciso de la expresión “de la Universidad” implica que se quiso excluir del régimen especial a los pensionados de otras entidades distintas a la Universidad. Las cajas de Salud de las universidades no hacen parte del Sistema General de Salud y por eso la excepción es única y comprende exclusivamente a las personas que fueron pensionadas por la Universidad.
Por lo tanto, si la intención del legislador fue el permitir que sólo los pensionados directos de las universidades públicas se beneficiaran de sus cajas de salud, cualquier otra interpretación no es acorde en la forma como está estructurado el Sistema General de Seguridad Social.
Es de advertir que no se viola el principio de igualdad por tratarse de situaciones jurídicas distintas debido a que el estar pensionado por la Universidad es diferente a estar pensionado por el Instituto de Seguros Sociales ya que en este último caso se aplica la normatividad del régimen general de seguridad social.
El artículo 2 de la Ley 647 de 2007 sobre reglas básicas del Sistema de Seguridad Social de las universidades utiliza las expresiones “únicamente” y luego “a los pensionados y jubilados de la respectiva universidad”, con lo cual se quiso dejar en claro que sólo se aplica el régimen exceptivo a quienes hayan sido pensionados por haber trabajado en la respectiva universidad. No es posible hacer distinciones que no atienden a la finalidad de la norma sino que desequilibran el funcionamiento del sistema general de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, es claro que la intención efectiva del legislador fue la de permitir que sólo los pensionados directos de las universidades se beneficiaran de los servicios de sus cajas de salud.
6. Estudio de los casos concretos
Una vez resuelta la cuestión de si los accionantes pueden hacer parte del régimen especial de salud de las universidades públicas, pasa la Sala a examinar si existe vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, tal como lo insinúan en las distintas acciones de tutela.
En lo que tiene que ver con la presunta vulneración a la dignidad humana en el ámbito de la autonomía personal, observa la Sala que de manera alguna existe violación de este derecho, por las siguientes razones:
- En el presente caso, la autonomía personal se manifiesta en el derecho que tiene toda persona de elegir libremente la EPS de su preferencia, esa es la regla general. Sin embargo, la Ley 30 de 1992, modificada por al Ley 647 de 2001 establece un régimen especial en salud para aquellas personas que sean miembros del personal académico, empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de las universidades estatales u oficiales. Esto quiere decir, que a pesar de que todos los ciudadanos tienen la posibilidad de elegir libremente la EPS de su preferencia, no podrán elegir aquellas instituciones que presten salud y que hayan sido creadas por las universidades estatales u oficiales, a no ser que se encuentren dentro de las personas antes enunciadas. Esta diferenciación que hace la ley y que pareciera discriminatoria, es una restricción legítima que se fundamenta en la ley 30 de 1992 y que a su vez responde a razones constitucionales4.
En lo que a la dignidad humana se refiere, considera la Sala que con la restricción para que ciertas personas puedan ser beneficiarias del régimen especial de salud de las universidades, no se vulnera dicho derecho, porque la ley no impide que aquellos que no son beneficiarios, dejen de llevar a cabo un plan de vida normal o dejen de vivir bien. Adicionalmente, el establecimiento del régimen especial de seguridad social no significa que se esté atentando contra la integridad física o moral de los no beneficiarios, puesto que ellos cuentan actualmente con servicios de salud del régimen general.
No les asiste razón a los accionantes cuando afirman que están afiliados a una EPS que ellos nunca escogieron, puesto que la afiliación a la EPS del Instituto de Seguros Sociales se da como consecuencia del silencio que éstos guardaron en cuanto a la escogencia de una EPS de su preferencia y con fundamento en las normas vigentes que regulan este tipo de situaciones. Ahora, el hecho de estar afiliados automáticamente a la EPS del ISS, no significa que ellos deban continuar indefinidamente vinculados a ella, puesto que en cualquier momento podrán manifestar a la administradora de pensiones del Instituto de Seguros Sociales su voluntad de no continuar afiliados a su EPS y solicitar que los descuentos por salud que se hacen de su mesada pensional, sean trasladados a la EPS de su preferencia.
En consecuencia y con el fin de que no se les impida a los accionantes el traslado a la EPS de su preferencia por encontrarse en el período de los 24 meses, que es el período mínimo de permanencia en dichas instituciones desde el año 2002, la Sala ordenará que se inaplique para los casos objeto de análisis constitucional, el artículo 16 del Decreto 047 de 2000 y el numeral 14 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994.
En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, los accionantes manifiestan que corresponde al Estado garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de previsión, prestación y recuperación de la salud. Al respecto, la Sala encuentra que en ningún momento a los accionantes se les ha impedido el acceso a los servicios de salud, lo que sucede es que éstos no pueden acceder a los servicios del régimen especial de los educadores, pero tienen abierta la posibilidad de que cualquier EPS del sistema les preste el servicio.
Si la ley hizo una diferenciación entre aquellos que no se encuentran vinculados a una universidad estatal, como es el caso de los accionantes y aquellos que si lo están, esto no significa que exista un trato discriminatorio, puesto que el tratamiento que se da a unos obedece a una diferenciación razonable que el legislador hizo con fundamento en una norma constitucional que pretende garantizar la autonomía de esos entes educativos tal y como ya se explicó.
Ahora, respecto de la vulneración al derecho a la igualdad por el hecho de que unos jueces hayan fallado a favor de algunos pensionados del ISS, permitiéndoles que continúen afiliados en Salud a CAPRUIS, encuentra la Sala que el derecho a la igualdad no se predica en abstracto, esto quiere decir que a pesar de que los accionantes anexaron a los expedientes de tutela fallos en donde se pretende demostrar que ellos se encuentran en una situación similar, es necesario que se analice cada situación concreta y, sobre esa base, proceder a fallar. Se trata de situaciones distintas como anteriormente se expresó y por eso no existe discriminación que evidencie violación al principio de igualdad.
En cuanto al derecho a la seguridad social, considera la Sala que con la suspensión del traslado de los aportes de los accionantes a CAPRUIS y con la decisión de trasladarlos a la EPS del ISS, no existe vulneración alguna a este derecho, porque siempre han estado amparados por la protección en seguridad social, sin que se presente desprotección alguna. Ahora, si los accionantes no quieren continuar afiliados a la EPS del ISS, podrán escoger la que a ellos más les convenga.
Y finalmente, en cuanto al derecho fundamental de libre escogencia de EPS, encuentra la Sala que, el Instituto de Seguros Sociales no ha impedido que se escoja la EPS de preferencia de los accionantes. Lo que hizo el Instituto de Seguros Sociales, ante el silencio de los accionantes, fue afiliarlos a la EPS del ISS, pero esto no impide que se puedan afiliar a la que ellos prefieran. Ahora, en cuanto a que se les impide estar afiliados a CAPRUIS y que con ello se viola su derecho a la libre escogencia de EPS, tal y como se explicó arriba, no existe vulneración simplemente porque ellos no son beneficiarios del régimen especial de las universidades estatales u oficiales.
En conclusión, la Sala encuentra que en los expedientes acumulados en el presente caso, no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes, razón por la cual, se confirmarán aquellos fallos que negaron su protección, y se revocarán aquellos que reconocieron su vulneración. En consecuencia, los dineros de los pensionados del Instituto de Seguros Sociales, que en algunos casos se estaban trasladando a la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander (CAPRUIS), se deberán trasladar a la EPS que a partir de la notificación de la presente sentencia y en un término no mayor de dos (2) meses, escoja el pensionado.
Finalmente, la Sala estima que las presentes acciones de tutela partieron de una duda razonable respecto de la interpretación de un texto legal, pero que en todo caso, los accionantes deben escoger una de las EPS que se encuentren en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, se ordenará la inaplicación del artículo 16 del Decreto 047 de 2000 y el numeral 14 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, con el fin de que no se les impida a los accionantes el traslado a la EPS de su preferencia por encontrarse en el período de los 24 meses, que es el período mínimo de permanencia en dichas instituciones desde el año 2002.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, el 12 de marzo de 2007, que decidió denegar el amparo solicitado y por la cual se revocó la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, del 29 de enero de 2007, en la acción de tutela interpuesta por Carmen Correa de Vergara contra el Instituto de Seguros Sociales, expediente T-1598039.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, el 5 de marzo de 2007, y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, del 26 de enero de 2007, que decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Elías Pedraza Rojas, expediente T-1620366.
TERCERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, el 26 de febrero de 2007, y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, del 26 de enero de 2007, que decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Humberto Pradilla Ardila, expediente T-1621462.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, el 8 de marzo de 2007, que a su vez confirmó la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, del 29 de enero de 2007, que declaró la improcedencia de la tutela interpuesta por Constanza Leonor Villamizar Luna, expediente T-1631476.
QUINTO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de marzo de 2007, que decidió denegar el amparo solicitado y por la cual se revocó la sentencia del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 29 de enero de 2007, en la acción de tutela interpuesta por Jorge Alfonso Montero Castro, expediente T-1633930.
SEXTO: CONFIRMAR la sentencia única de instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 20 de febrero de 2007, que decidió denegar el amparo solicitado en la tutela interpuesta por Hernando Ramírez Guzmán, expediente T-1635042.
SÉPTIMO: CONFIRMAR, sólo por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, el 15 de marzo de 2007, que a su vez confirmó la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, del 29 de enero de 2007, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Hersilia Acero Palomino, expediente T-1635211.
OCTAVO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 13 de marzo de 2007, que decidió denegar el amparo solicitado y por la cual se revocó la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 30 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Henry Flantrmsky Moreno, expediente T-1637137.
NOVENO: CONFIRMAR la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 13 de marzo de 2007, que decidió denegar el amparo solicitado y por la cual se revocó la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 5 de febrero de 2007, en la tutela interpuesta por Blanca Lucía Serrano Orejarena, expediente T-1637140.
DÉCIMO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de marzo de 2007, que decidió denegar el amparo solicitado y por la cual se revocó la sentencia del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 29 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Flor Ángela Sarmiento Rueda, expediente T-1637142.
DÉCIMO PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 6 de marzo de 2007, que decidió denegar el amparo solicitado y por la cual se revocó la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 24 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Edmundo Jesús Orejarena, expediente T-1637145.
DÉCIMO SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 6 de marzo de 2007, que decidió denegar el amparo solicitado y por la cual se revocó la sentencia del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 31 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Porfirio Alvarado Uribe, expediente T-1637146.
DÉCIMO TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de marzo de 2007, que decidió denegar el amparo solicitado y por la cual se revocó la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 29 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Mauro Roberto Santander Villareal, expediente T-1637148.
DÉCIMO CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007, que decidió denegar el amparo solicitado y por la cual se revocó la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 5 de febrero de 2007, en la tutela interpuesta por Martha Agudelo García, expediente T-1637149.
DÉCIMO QUINTO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007, que decidió denegar el amparo solicitado y por la cual se revocó la sentencia del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 25 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Doris Virginia Suarez de Mantilla, expediente T-1637150.
DÉCIMO SEXTO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007, que decidió denegar el amparo solicitado y por la cual se revocó la sentencia del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 29 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Kléber Remigio Zamora Cabrera, expediente T-1637153.
DÉCIMO SÉPTIMO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007, que decidió denegar el amparo solicitado y por la cual se revocó la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 24 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Ligia Amanda Patiño de Cruz, expediente T-1637155.
DÉCIMO OCTAVO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007, que decidió denegar el amparo solicitado y por la cual se revocó la sentencia del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 29 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Rafael Serrano Sarmiento, expediente T-1637158.
DÉCIMO NOVENO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de marzo de 2007, que decidió denegar el amparo solicitado y por la cual se revocó la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 1 de febrero de 2007, en la tutela interpuesta por Zoraida Castellanos de Antivar expediente T-1637159.
VIGÉSIMO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007, que decidió denegar el amparo solicitado y por la cual se revocó la sentencia del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 30 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Hernando García Chichilla, expediente T-1637160.
VIGÉSIMO PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 22 de marzo de 2007, que decidió denegar el amparo solicitado y por la cual se revocó la sentencia del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 31 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Ludy Alicia Poveda, expediente T-1637440.
VIGÉSIMO SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 22 de marzo de 2007, que decidió denegar el amparo solicitado y por la cual se revocó la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 31 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Nelson Moreno, expediente T-1637441.
VIGÉSIMO TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 22 de marzo de 2007, que decidió denegar el amparo solicitado y por la cual se revocó la sentencia del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 31 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Francisco Emilio Báez Muñoz, expediente T-1637443.
VIGÉSIMO CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 27 de marzo de 2007, que decidió denegar el amparo solicitado y por la cual se revocó la sentencia del Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil, del 30 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Lucas Sarmiento Ardila, expediente T-1639818.
VIGÉSIMO QUINTO: Inaplicar el artículo 16 del Decreto 047 de 2000 y el numeral 14 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994 con el fin de que a los accionantes no se les exija el periodo mínimo de permanencia de 24 meses en la EPS del Instituto de Seguros Sociales y, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente providencia, escojan la EPS de su preferencia, con el fin de que el Instituto de los Seguros Sociales remita los aportes que les sean descontados de la respectiva pensión.
VIGÉSIMO SEXTO: Los accionantes tendrán plazo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, con el fin de que seleccionen e informen al Instituto de Seguros Sociales a qué EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud han decidido afiliarse.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que efectúe el traslado de los aportes para salud, que son descontados de las mesadas pensionales de los accionantes, a la EPS que ellos determinen.
VIGÉSIMO OCTAVO: Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Exposición de motivos de la Ley 647 de 2001. Gaceta del Congreso No. 355 del jueves 7 de octubre de 1999, página 3.
2 Así lo dispone el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, concordante con el artículo 52 ibídem.
3 El Fondo de pensiones Públicas del Nivel Nacional fue creado por el Decreto 1132 de 1994 que entró a regir a partir del 7 de junio del mismo año. Diario Oficial 41832.
4 Las razones constitucionales que tuvo el legislador para la creación de un régimen especial de los educadores, responden al mandato constitucional que estipula la autonomía de las universidades públicas (artículo 69 de la Constitución Política)