Sentencia T-779-07



Referencia: expediente T-1620050


Acción de tutela instaurada por Silvestre Gómez García, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección B.


Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.


Magistrado ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).


La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente



SENTENCIA


en la revisión del fallo adoptado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio del cual fue confirmado el proferido por la Sección Cuarta de esa corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por Silvestre Gómez García, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.


El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la secretaría de la referida Sección, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Sexta de Selección de Tutelas de esta corporación eligió el 7 de junio del año en curso, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.



I. ANTECEDENTES.


El actor promovió acción de tutela en octubre 11 de 2006, contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, procurando la protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, según los hechos que a continuación son resumidos.


A. Hechos y narración efectuada en la demanda.


1. El señor Andrés Polo Domínguez asevera haber sido “arrollado” por el vehículo de placas “WRD-028” en un accidente de tránsito que, mediante apoderada judicial, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 02617 de noviembre 22 de 2002 del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, por medio de la cual fue “declarado insubsistente, del cargo de detective profesional 208-10, a pesar de encontrarme inscrito en el Régimen Especial de Carrera”. Refiere haber solicitado la nulidad “del oficio N° 5414 del 05 de diciembre de 2002 mediante el cual se niega la reposición” y de la Resolución N° 0168 de enero 24 de 2003 de la Jefatura del DAS, mediante la cual se revocó la Resolución N° 071 de enero 9 del mismo año, por la que había sido nombrado con “carácter provisional como detective profesional 207-10 de la planta Global Operativa”.


2. Asevera que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó la demanda, no fue examinada su situación ni sus “pretensiones, los cargos y menos se estudió el material probatorio recopilado, pues no realizó ninguna valoración ni motivación como lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, luego el fallo es anulable”.


3. Con abundante cita de precedentes judiciales sobre la igualdad y la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifiesta que una vez notificada la sentencia mediante edicto Nº 575 de abril 6 de 2006, su apoderado interpuso apelación, que fue rechazada “por razón a la cuantía”, por lo cual quedó sin posibilidad “de ser revisado el fallo”, situación que dada la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, le “obliga” a interponer la presente acción.


B. La demanda de tutela.


A partir de estos hechos, el accionante solicita que se tutelen los derechos invocados y se declare “sin efecto” la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, en consecuencia, se profiera “el fallo que en derecho corresponda, accediendo a las pretensiones de la demanda”.


C. Documentos relevantes allegados en fotocopia. 


1. Auto proferido en mayo 12 de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por esa corporación en octubre 21 de 2005 (fs. 12 a 14 cd. inicial).


2. Sentencia de octubre 21 de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negando las peticiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Silvestre Gómez García (fs. 15 a 31 ib.).


3. Aclaración de voto del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero (fs. 32 y 33 ib.).


4. Salvamento de voto del Magistrado César Palomino Cortés (fs. 34 a 36 ib.).


5. Edicto Nº 575 de abril 6 de 2006, por medio del cual se notificó la referida sentencia (f. 37 ib.).


6. Alegatos de conclusión radicados en mayo 23 de 2005 por la apoderada del actor, dentro del proceso en cuestión (fs. 38 a 43 ib).


7. Diligencia de recepción de testimonios de febrero 8 de 2005, dentro del proceso 03-1997 (fs. 44 a 48 ib.).


8. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la apoderada del señor Silvestre Gómez García en marzo 26 de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (fs. 49 a 65 ib).


9. Resolución Nº 02617 de noviembre 22 de 2002, suscrita por el Subdirector del DAS, “por la cual se declara insubsistente un nombramiento” (f. 86 ib.).


10. Comunicación del Subdirector del Talento Humano del DAS de noviembre 22 de 2002, dirigida al señor Silvestre Gómez García, donde es informado sobre la declaración de insubsistencia del cargo de Detective Profesional 207-10 de la Planta Global del Área Operativa (f. 87 ib.).


11. Comunicación del Coordinador Grupo Administración de Personal del DAS de enero 10 de 2003, dirigida al señor Silvestre Gómez García, donde se le informa su nombramiento en carácter provisional en el cargo de Detective Profesional 207-10 de la Planta Global del Área Operativa, asignado a la Dirección General Operativa (f. 88 ib.).


12. Todo con relación a Silvestre Gómez García, Resolución Nº 0071 de enero 9 de 2003 del Director del DAS, “por la cual se hace un nombramiento provisional en el Departamento Administrativo de Seguridad” (f. 89 ib.); Resolución Nº 0168 de enero 24 de 2003 del Director del DAS, “por la cual revoca un nombramiento” (f. 90 ib.); y “FOLIO DE VIDA” (fs. 92 y 93 ib.).


13. Calificación de servicios del régimen especial de carrera para detectives (fs. 94 a 109 ib.).


14. Evaluaciones de áreas y factores para funcionarios sin personal a cargo, de la Oficina de Recursos Humanos del DAS (fs. 110 a 115 ib.).


15. Certificación expedida en diciembre 17 de 2002 por el Subdirector de Talento Humano del DAS, sobre el tiempo de servicios prestados por el señor Silvestre Gómez García (f. 116 ib).


16. Resolución Nº 2124 de julio 5 de 1990 del Director (e) de Recursos Humanos del DAS, por medio del cual se inscribió a Silvestre Gómez García en el Régimen Especial de Carrera (f. 117 ib.).



II. ACTUACIÓN PROCESAL.


La presente acción de tutela fue dirigida en octubre 11 de 2006 al Consejo Superior de la Judicatura, cuya Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordenó, el 19 del mismo mes y año, remitirla al Consejo de Estado (fs. 124 a 127).


El Consejero Ponente de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por auto de diciembre 6 de 2006, admitió esta acción de tutela y dispuso comunicar el auto al accionado y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS “como tercero interesado que puede verse afectado con lo que aquí se decida”, otorgando un término de dos días para contestar (f. 138 ib.).


A. Respuesta del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)


El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS, mediante escrito de diciembre 14 de 20061, solicitó el rechazo de la tutela por improcedente, al considerar que el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era la vía judicial para buscar la protección de los derechos que se considera conculcados, siendo desbordado pretender con esta acción obtener una decisión acorde con las pretensiones del accionante que fueron resueltas de forma adversa.


Considera, con amplio sustento doctrinario y jurisprudencial, que en el fallo objeto de la presente acción no se observa violación de los derechos invocados, pues no se dan los presupuestos para que se configure la aludida vía de hecho; por el contrario, estima que el mismo se “encauzó por el procedimiento legalmente establecido para tal efecto, el fallo se produjo con plena observancia del ordenamiento jurídico, no existió defecto sustantivo”, dando lugar a negar las pretensiones de la demanda.


B. Respuesta del magistrado Carlos A. Pinzón Barreto


En escrito de diciembre 18 de 2006, el Magistrado Carlos A. Pinzón Barreto, ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión de negar las pretensiones de la demanda presentada por el señor Silvestre Gómez García, “están ampliamente descritas en la sentencia objeto de inconformidad”, por lo que allegó copia auténtica de la misma (fs. 229 a 250 ib.).


C. Fallo de primera instancia.


El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de enero 25 de 2007, rechazó por improcedente la solicitud de tutela, argumentando que el artículo 86 de la Constitución Nacional no previó su procedencia contra providencias judiciales, no obstante que mediante sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional desconoció el carácter de cosa juzgada constitucional de la sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que sí la consagraba.


D. Impugnación.


El actor impugnó ese fallo, argumentando que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas se desprende la violación de sus derechos fundamentales, como los laborales, y la ausencia de otro mecanismo de defensa.


Refiere que el rechazo de la solicitud de tutela desconoce reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela por vías de hecho, por lo cual solicita “se de traslado a mi petición, bien sea a otra Corte o Sala donde se estudie, se aplique las normas de la Constitución, la jurisprudencia constitucional, y se decida en derecho.”


E. Fallo de segunda instancia.


La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de marzo 29 de 2007, confirmó la sentencia objeto de impugnación, ratificando que esta acción constitucional no procede contra providencias judiciales.


La modificación por parte del Juez de tutela de la decisión adoptada por el de conocimiento, quebrantaría “los principios de cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias” y valores como la seguridad jurídica fundamento esencial de la organización social.


F. Escritos presentados por el accionante.


En escritos dirigidos en mayo 9 de 2007 a algunos Magistrados de esta corporación (fs. 13 a 24 cd. de esta Corte), sobre uno de cuyos párrafos presentó “aclaración” en julio 30 de 2007 (f. 32 ib.), el actor insiste en la violación de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, al igual que reitera su desacuerdo con las decisiones adoptadas en las instancias.



III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.


Primera. Competencia.


Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.


Segunda. El asunto objeto de discusión.


Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos al debido proceso y a la igualdad invocados por el señor Silvestre Gómez García, le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al proferir una sentencia que negó unas pretensiones suyas de nulidad y restablecimiento del derecho, contra decisiones del Departamento Administrativo de Seguridad, en donde trabajaba.


Tercera. Acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Supuestos excepcionales de procedibilidad.


Al respecto, esta corporación ha determinado:



“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un  pronunciamiento definitorio del derecho.  Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.  En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.  Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos:


Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal2


Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela.”



Debe recordarse que según la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que en virtud de la sentencia de la cual se tomaron los anteriores apartes, C-543 del 1° de octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, al estimar precisamente inviable el especial amparo constitucional en actuaciones dentro de la cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, allí mismo fue contemplada la excepción cuando se estuviere en presencia de “una actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.


Desde entonces, paulatinamente fue conformándose la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual y de manera muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para remover aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente y grave el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales.3


Una interpretación distinta sobre la viabilidad de control de la actuación de un juez de conocimiento por el juez de tutela, es un exceso de los alcances de esta acción y una afectación de la autonomía, independencia y desconcentración que caracterizan la función pública de administrar justicia (art. 228 Const.).


Esa noción de “vía de hecho” se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte4, de manera tal que actualmente se emplea el concepto de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual abarca los distintos supuestos en los que, para la mayoría de la Corte, una decisión judicial que implique una vulneración grave de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela.


Cuarta. Análisis del caso concreto.


4.1. El señor Silvestre Gómez García pretende con el ejercicio de la acción de tutela que se “declare sin efecto” una sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual fueron negadas las pretensiones que elevó dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra actos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.


En la demanda presentada ante el Tribunal accionado, el señor Gómez García solicitó la anulación de i) la Resolución Nº 02617 de noviembre 22 de 2002, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Detective Profesional 207-10 de la Planta Global Área Operativa asignado a la Dirección de Extranjería del DAS; ii) la Resolución Nº 0168 de enero 24 de 2003, mediante la cual se revocó la Resolución Nº 0071 de enero 9 de 2003, por medio de la cual fue nombrado con carácter provisional para desempeñar el mismo cargo; y, iii) del oficio Nº 5414 de diciembre 5 de 2002 que negó la reposición interpuesta contra la resolución de insubsistencia (fs. 52 y 53 ib).


En el escrito de tutela argumentó que la sentencia no consideró la acción incoada, sus pretensiones, las pruebas presentadas ni su situación, ni “realizó ninguna valoración ni motivación como lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, luego el fallo es anulable”.


Sin embargo, encuentra la Sala de Revisión que en la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se estudió la petición de nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente en nombramiento del hoy accionante, para luego proceder al análisis de las demás solicitudes de anulación elevadas en la demanda.


En tal decisión se indicó que, contrario a la carga que compete a quien hace uso de la acción contenciosa subjetiva, el actor, luego de analizar las pruebas recaudadas en el proceso, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo que le declaró insubsistente, el cual se encuentra amparado en los artículos 128 de la Constitución, 34 del Decreto 2146 de 1989, 2º y 66 del Decreto 2147 del mismo año, norma esta última que fue declarada exequible en la sentencia C-048 de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara.


En cuanto a la solicitud de anulación de los demás actos administrativos, se planteó que el actor limitó su censura al empleo de los mismos cargos esgrimidos contra el acto administrativo que le declaró insubsistente, dejando de lado el acto administrativo demandado y la carga que al interesado le compete sobre los reparos que contra aquellos presenta, y “la jurisdicción no puede entrar a estudiar su nulidad porque no se manifiesta en el desarrollo de la demanda en que forma viola la presunción de legalidad que lo ampara o lo que es lo mismo, ni siquiera plantea el cargo”.


4.2. El accionante también expone que el Tribunal denegó las súplicas de su demanda “sin hacer un análisis del proceso, por cuanto si lo hubiera hecho al menos se hubiera pronunciado sobre las pruebas allegadas al mismo.” En cuanto a esa aseveración, la Sala de Revisión encuentra que en el fallo aludido, contrario a lo expuesto por el señor Gómez García, fueron valorados los documentos que conforman la hoja de vida del actor durante el tiempo que prestó sus servicios al DAS y los testimonios acopiados durante el trámite procesal, arribando a una conclusión que no era la deseada por el demandante o su apoderada, en cuanto tales elementos probatorios no permitieron desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.


4.3. La Corte Constitucional encuentra que en la sentencia atacada, el fallador sí expresó las razones para adoptar la decisión con que culminó el proceso, tal como lo impone el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la sentencia debe ser motivada, analizando i) los hechos en que se funda la controversia, ii) las pruebas, iii)las normas jurídicas pertinentes, iv) los argumento de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones.


Entonces, no existe la “vía de hecho” sugerida por el actor, pues se trata de la interpretación razonada de normas jurídicas y de la libre apreciación probatoria debidamente sustentada por el juez de conocimiento, a través de lo cual desarrolla su función judicial.


Además, los yerros en la técnica y la argumentación que le competían a la parte actora en sede de la acción contenciosa fueron también motivos para que sus pretensiones no prosperaren, sin que sea posible que en el ejercicio de la acción constitucional de tutela se corrijan falencias que no fueron superadas durante el desarrollo del proceso idóneo para exigir la protección de los derechos alegados.


Con fundamento en las anteriores consideraciones y ante la improcedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial censurada, se confirmará el fallo proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de marzo 29 de 2007, mediante el cual fue confirmado el adoptado por la Sección Cuarta de esa misma Sala, en enero 25 del mismo año.



IV.- DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE


Primero.- CONFIRMAR el fallo de marzo 29 de 2007, proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio del cual fue confirmado el de enero 25 del mismo año, de la Sección Cuarta ibídem, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Silvestre Gómez García, contra la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.


Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.




NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado




HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO




CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada

CON ACLARACION DE VOTO




MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General




1 Con el mismo escrito allegó fotocopias de la sentencia C-048 de 1997 y varios pronunciamientos del Consejo de Estado (fs. 144 a 223 cd. inicial)

2 Cfr. T-520, 16 de Septiembre de 1992, Sala Tercera de Revisión,.

3 T-001 de 2007 (febrero 18), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

4 Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-565, T-590, T-591, T-643, T-723, T-780 y T-840 de 2006, en algunas de estas últimas con salvamento de voto de quien obra como ponente de este fallo.