Sentencia T-785/07
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Titularidad
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Aptitud legal de persona contra quien se dirige la acción
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Doble carácter
DERECHO PRESTACIONAL-Casos en que adquiere el carácter de fundamental
DERECHO A LA SALUD-Protección a la vida en condiciones dignas
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia para ordenar suministro de medicamentos excluidos del POS
Referencia: expediente T-1.624.780
Accionante: Jesús Ernesto Huérfano Cagua.
Demandado:
Famisanar E.P.S.
Magistrado Ponente:
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de Septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado treinta y siete (37) Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado treinta y tres (33) Civil del Circuito de la misma ciudad, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Jesús Ernesto Huérfano Cagua contra Famisanar E.P.S.
1. La solicitud.
El señor Jesús Ernesto Huérfano presentó acción de tutela el día veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007) contra Famisanar E.P.S., por considerar que esta entidad vulneró su derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social.
2. Reseña Fáctica.
2.1. El accionante indicó que se encuentra afiliado a Famisanar E.P.S. en calidad de cotizante desde septiembre de 2004 y que a sus 63 años padece la patología denominada quiste del colédoco con vesícula biliar adherida cálculo.
2.2. Manifestó que, con el fin de evitar el progreso de su patología, su médico tratante le ordenó el medicamento Ácido Ursodesoxicolico Tabletas de 300 MG.
2.3. El señor Huérfano Cagua solicitó a Famisanar E.P.S la autorización y suministro del medicamento antes mencionado y obtuvo como respuesta que el Comité Técnico Científico de la entidad no había autorizado el fármaco por tratarse de una exclusión del Plan Obligatorio de Salud y no existir indicación clara que justificara su utilización.
3. Fundamentos de la acción.
El accionante interpone la tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada, pues, a su juicio, Famisanar E.P.S debe cumplir con su obligación de prestarle el servicio de salud que requiere, dado que ostenta la calidad de afiliado cotizante.
Afirmó el actor, que el medicamento tiene un costo de $208.500, cifra que no está en condiciones de cancelar, toda vez que tanto él como su familia, compuesta por su esposa de 64 años, una hija mayor de edad discapacitada debido a la enfermedad de polio y una hija menor de 6 años, dependen de su mesada pensional cuyo valor es de $525.004, suma con la cual deben cubrir servicios públicos, alimentación, transporte, vestuario y otras necesidades básicas.
Así mismo, indica que, acorde con la Carta Política, el Estado debe garantizar que el derecho a la vida se desarrolle de forma efectiva en condiciones normales y por lo tanto, debe asegurarse de que Famisanar E.P.S. le suministre el medicamento necesario para mantener estable su salud.
4. Pretensiones del demandante.
El demandante solicita al juez que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a Famisanar E.P.S. autorizar el medicamento Ácido Ursodesoxicolico TAB 300 MG indispensable para contrarrestar la enfermedad que padece.
5. Oposición a la demanda de tutela.
5.1. Famisanar E.P.S.
Adujo que el medicamento formulado al accionante está excluido del Plan Obligatorio de Salud. Del mismo modo, manifestó que el fármaco fue negado por el Comité Técnico Científico, ya que no se justificó debidamente su uso ni está en riesgo inminente la vida del actor. Por consiguiente, la decisión adoptada no fue arbitraria sino acorde con conceptos técnicos y científicos de profesionales especializados en la materia, previo análisis del caso concreto del señor Huérfano Cagua.
Por otra parte, indicó que, de autorizar el medicamento reclamado sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, no podría justificar su recobro ante el FOSYGA, lo que generaría un desequilibrio financiero del sistema.
Así mismo, señaló que el accionante no demostró su falta de capacidad económica y, en todo caso, si no contaba con los recursos suficientes para sufragar el costo del medicamento excluido del POS, debió acudir al Estado para que éste, a través de entidades públicas o privadas, le suministrara el fármaco requerido.
Finalmente, concluyó que no vulneró ningún derecho fundamental del actor, dado que el medicamento no se encuentra contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud y, por consiguiente, legalmente, no está obligado a suministrarlo, a menos que el afiliado cumpla con una serie de requisitos, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio.
5.2. Ministerio de la Protección Social
Aseveró que cuando un medicamento no está contemplado dentro del P.O.S., el afiliado debe acudir al Comité Técnico Científico para su aprobación. Manifestó que, de acuerdo con la normatividad, el Comité es el encargado de autorizar el suministro de medicamentos no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, siempre y cuando se reúnan una serie de requisitos dentro de los que se encuentra que exista un riesgo inminente para la vida y salud del paciente. Así pues, aseveró que como quiera que el accionante acudió al Comité Técnico Científico para obtener la autorización del fármaco ácido ursodesoxicolico, debe demostrarse que el concepto emitido por éste se halla ajustado a derecho, en cuyo caso se descarta cualquier vulneración de derechos fundamentales. En caso contrario, la Entidad Promotora de Salud debe suministrar el medicamento y aplicar las normas de recobro.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Primera instancia.
El Juzgado Treinta y siete Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), resolvió conceder el amparo solicitado.
Para el a quo, el señor Huérfano Cagua cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para inaplicar lo dispuesto en la Resolución 5261 de 1994 donde está definido el Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo. Así, concluye que (i) la falta del fármaco ordenado, ocasiona un desmedro a la salud del accionante y a su integridad física, pues es necesario par contrarrestar la compleja patología que padece; (ii) no se demostró que el ácido ursodesoxicolico, pueda ser reemplazado por un medicamento incluido en el P.OS.; (iii) el accionante adujo no tener la capacidad económica suficiente para sufragar el valor del tratamiento, situación que no controvirtió la E.P.S accionada y (iv) el medicamento fue formulado por un médico adscrito a Famisanar E.P.S.
Acorde con lo anterior, el juez ordenó a la E.P.S demandada suministrar al accionante el fármaco prescrito y a su vez la facultó para repetir contra el FOSYGA en lo que excediera el límite de cobertura del P.O.S.
2. Impugnación
2.1. Ministerio de la Protección Social
Inconforme con la decisión de primera instancia, impugnó el fallo y solicitó que se revocara parcialmente en lo referente a la facultad dada a Famisanar para repetir contra el FOSYGA, puesto que correspondía al accionante agotar el procedimiento señalado en el artículo 8 del Acuerdo 228 de 20021
y en el evento en que correspondiera al Ministerio asumir un porcentaje sobre el medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, tenía un término de dos meses para pronunciarse sobre ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Resolución 2933 de 2006.
2.2. Famisanar E.P.S.
Impugnó la decisión de primera instancia, únicamente en el evento en que el Ministerio de la Protección Social hubiese pedido, en su oposición, que no se concediera a la entidad promotora de salud el derecho al recobro. Señaló que tal circunstancia, le generaría un detrimento económico y crearía un desequilibrio económico en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues la Resolución 2933 de 2006, en su artículo 14, establece como causal de rechazo definitivo de las solicitudes de recobro, que el fallo de tutela en el cual se haya originado, no otorgue dicha posibilidad.
Así pues, manifestó que para poder realizar el recobro ante el FOSYGA es necesario aportar una copia del fallo de tutela en el cual se conceda, dentro de la parte resolutiva, esa facultad.
De otro lado, precisó que tanto la ley como la jurisprudencia, han establecido que las Empresas Promotoras de Salud recaudan, a través de las cotizaciones, recursos para cubrir aquellas contingencias que están incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y, por consiguiente, no tienen la obligación de asumir con ese dinero los tratamientos, procedimientos y medicamentos que lo superen, siendo ello obligación del Estado.
3. Segunda Instancia
El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), revocó la decisión de primera instancia.
En dicha providencia, el juez sostuvo que, si bien el accionante reporta un ingreso de $525.004 mensuales, no por ello hace parte de la población más pobre y vulnerable, puesto que se encuentra afiliado como cotizante y, en esas condiciones, ordenar la entrega del medicamento con cargo a los recursos del Estado generaría un desequilibrio del sistema, ya que ese tipo de ayudas sólo está destinada a personas sin ingresos.
De esta forma, recordó que la sola manifestación del accionante respecto de su incapacidad económica no constituye plena prueba de ella y por tal motivo, el juez de primera instancia debió solicitar información a las entidades estatales tendiente a probar tal circunstancia, lo cual no ocurrió.
Por último, expuso que la enfermedad padecida por el actor no hace parte de aquellas catalogadas como catastróficas o ruinosas y, por lo tanto, el Estado no debe asumir su cobertura.
4. Material probatorio relevante en este caso.
Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes:
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1 Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el señor Jesús Ernesto Huérfano Cagua actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimado para presentar la acción.
2.2 Legitimación pasiva
La empresa demandada es una entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.
3. Problema Jurídico
En esta oportunidad se observa que al accionante le fue ordenado, por su médico tratante adscrito a Famisanar E.P.S., el medicamento denominado ácido ursodesoxicolico para contrarrestar la patología quiste de colédoco con vesícula biliar adherida cálculo. Sin embargo, la entidad demandada se negó a autorizar el suministro del fármaco por encontrarse excluido del Plan Obligatorio de Salud y no haber sido aprobado por el Comité Técnico Científico.
Con base en lo anterior, le corresponde a esta Corporación definir si la negativa de la entidad demandada a suministrar el medicamento formulado constituye una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Para tal efecto, se revisará la jurisprudencia constitucional en materia de salud y medicamentos no contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud.
4. Derecho a la Salud en Conexidad con la Vida en Condiciones Dignas. Suministro de Medicamentos excluidos del P.O.S. Reiteración de Jurisprudencia.
La salud, de acuerdo con la Constitución Política, tiene dos dimensiones: una como derecho económico y social y otra como servicio público que debe prestarse conforme a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.
Acerca del derecho a la salud, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en múltiples ocasiones, que su carácter prestacional hace que la tutela resulte, en principio, improcedente para su protección. Empero, también ha expuesto que un derecho prestacional adquiere el carácter de fundamental (i) si está en conexidad con un derecho fundamental, de modo tal que de no ampararse el derecho prestacional se afectaría la efectiva realización de aquel (ii) si el sujeto del derecho se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta o de indefensión en razón de su edad, de su capacidad económica o de sus condiciones físicas o mentales y (iii) si se configura una transmutación del derecho prestacional en derecho subjetivo como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cláusulas constitucionales2.
Ahora bien, bajo tal perspectiva, y concretamente en lo referente a la conexidad existente entre los derechos a la salud y la vida, es pertinente resaltar que ella está dada en cuanto la vida que debe garantizar y proteger el Estado Social de Derecho, no se entiende como la simple posibilidad de existir, sino de existir en condiciones dignas que permitan a la persona desarrollar al máximo las facultades inherentes al ser humano, en la medida de lo posible. De esta forma, el artículo 49 de la Carta Política establece que el Estado debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios médicos tendientes a la recuperación de la salud.
Entonces, dado ese mandato constitucional al Estado, es obligación de éste velar para que a través de instituciones públicas o privadas, el servicio de salud se preste de forma integral y calificada a todas las personas, independientemente de sus condiciones económicas, porque tratándose de un derecho prestacional tan estrechamente ligado a uno de estirpe fundamental como la vida, de la cual finalmente dependen los demás derechos, la imposición de obstáculos para acceder a los tratamientos, procedimientos y medicamentos necesarios para mantener el estado físico y mental de las personas de modo tal que puedan desarrollar adecuadamente sus facultades, atenta contra la dignidad del ser humano.
Acorde con lo anterior y sin dejar de lado que la salud es un servicio público cuya prestación debe guiarse, entre otros, por el principio de solidaridad, esta Corporación, específicamente en materia de salud, ha fijado una serie de requerimientos cuyo cumplimiento resulta indispensable para que la acción de amparo se torne viable cuando lo pretendido por el afiliado es la autorización y suministro, por parte de las Entidades Promotoras de Salud, de medicamentes excluidos del P.O.S. Así, la jurisprudencia ha expuesto que en cada caso, al juez de tutela le corresponde verificar lo siguiente:
“1) Que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando ‘existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna;
2) Que el medicamento, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud;
3) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo;
4) Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante.”3
Esta Corporación no desconoce que, como quiera que los recursos del Estado son escasos, es indispensable priorizar los requerimientos de la población en materia de salud, luego sólo aquellos cuyos ingresos sean escasos o nulos pueden solicitar la prestación de los servicios médicos con cargo al Estado. Ello no significa que deba presumirse la capacidad económica de quien percibe ingresos estables, ya que, en ocasiones, el costo del tratamiento o procedimiento los excede y, por tanto, le resulta gravosa la exigencia de cubrirlos particularmente, caso en el cual puede acudir al Estado para que asuma tal carga en aras de proteger otros derechos fundamentales como el mínimo vital.
En conclusión, el sistema de seguridad social en salud está diseñado para que quienes cuentan con los recursos suficientes para atender sus necesidades de salubridad, subsidien y solidariamente compartan con el Estado la obligación de brindar a la población más necesitada la atención que requiere, para que puedan desarrollar su proyecto de vida en condiciones de igualdad y dignidad y progresivamente se desarrollen los demás principios que guían la prestación de los servicios públicos. Por consiguiente, el juez constitucional tiene la obligación de revisar en cada caso concreto el cumplimiento de los requisitos fijados por la jurisprudencia para el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, toda vez que lo que se pretende con ellos es hacer efectivo el derecho a la salud sin generar un desequilibrio financiero del sistema.
5. Caso Concreto
El señor Huérfano Cagua interpuso acción de tutela con el propósito de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y la salud en conexidad con la vida digna. Así, solicitó al juez de tutela que ordenara el suministro del medicamento ácido ursodesoxicolico que fue prescrito por su médico tratante con el fin de evitar la agravación de la enfermedad que padece.
Al revisar la Resolución 5261 de 1994, a través de la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se constata que efectivamente el fármaco solicitado por el accionante no se encuentra contemplado dentro del P.O.S. Así las cosas, corresponde a esta Sala verificar si se cumplen los requisitos creados jurisprudencialmente para determinar la procedencia de la acción de amparo, en lo concerniente a autorización y suministro de este tipo de medicamentos.
En primer lugar, acerca de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales producto de la negación del medicamento requerido, se tiene que el actor adujo padecer una grave patología (quiste de colédoco y vesícula biliar adherida cálculo). Por tal motivo, luego de practicarle una serie de intervenciones quirúrgicas con el fin de contrarrestarla, su médico le formuló un medicamento para impedir el avance de la enfermedad. Igualmente, consta dentro del material probatorio aportado por las partes, que el señor Huérfano Cagua acudió al Comité Técnico Científico que negó el fármaco por no existir riesgo inminente para la vida del paciente ni justificarse la necesidad del medicamento.
Al respecto, como se indicó en el capítulo anterior, aunque la falta de suministro del fármaco ordenado no conduzca indefectiblemente a la muerte de la persona que lo solicita ni ponga en riesgo inminente su vida, si disminuye sus capacidades y le impide desarrollar sus actividades cotidianas de modo digno, deberá entenderse que su derecho fundamental a la vida se halla afectado, más aún cuando existen posibilidades médicas de restablecer las condiciones físicas o mentales y el afiliado no puede acceder a ellas por obstáculos de tipo económico.
En el asunto bajo estudio, el médico tratante del señor Huérfano Cagua prescribió un medicamento con el fin de evitar el progreso de la enfermedad que padece, de donde se deduce que efectivamente éste la requiere, pues si el galeno que conoce los padecimientos e historia clínica del actor, una vez analizó su situación a la luz de conocimientos científicos médicos, decidió que era lo conveniente, no puede el Comité Técnico Científico y menos el juez de tutela, controvertir tal dictamen sin justificar científica y razonablemente su decisión. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente:
“La prescripción del médico tiene, como se dijo, naturaleza prevalente respecto a los demás funcionarios de la entidad promotora de salud. Por tanto, el comité técnico científico sólo podrá cuestionar excepcionalmente dicha orden y, en consecuencia, negar la autorización del medicamento o procedimiento excluido del plan obligatorio, cuando exponga argumentos contrarios a los utilizados por el médico tratante. Estas razones deben fundarse en el concepto médico de especialistas en el campo en cuestión y en un conocimiento completo y suficiente del caso específico del usuario”.4
Esta Sala considera que, resultan inadmisibles las justificaciones expuestas por el Comité Técnico Científico de Famisanar E.P.S. para negar la autorización del medicamento al señor Huérfano Cagua, toda vez, que en primer lugar, están fundadas en la valoración de la vida desde una perspectiva meramente biológica, criterio derivado de una interpretación indebida de la Constitución; y, en segundo lugar, si consideró necesario una argumentación más completa del médico tratante, debió requerirla en el momento oportuno y no usar tal circunstancia en detrimento de la salud del afiliado.
Por otra parte, se advierte negligencia e indiferencia por parte de la entidad accionada para con su afiliado, puesto que negó el medicamento por tratarse de una exclusión del P.O.S. sin orientarle sobre vías alternas para solucionar sus dolencias. Ello por cuanto no señaló en las informaciones brindadas al actor o en su contestación e impugnación de la tutela, si existían otros fármacos o procedimientos incluidos dentro del MAPIPOS que pudiesen reemplazar, en calidad y efectos, al ordenado por el médico tratante. Se concluye, entonces, que en el asunto sub judice el segundo requisito establecido por la jurisprudencia para obtener la autorización de un medicamento no P.O.S., se cumple.
Acerca del requisito de capacidad económica del accionante para adquirir por su cuenta el ácido ursodesoxicolico, esta Sala encuentra que, tal y como lo expuso en su escrito de tutela, el señor Huérfano Cagua no cuenta con los recursos suficientes para soportar dicha carga sin poner en riesgo su mínimo vital y el de su familia. El medicamento, según Famisanar E.P.S. tiene un costo de $120.000 pesos, mientras que, de acuerdo con una cotización realizada por el actor en CAFAM, su valor asciende a $208.500 pesos. En cualquiera de los casos, representa un egreso excesivo para el actor, quien devenga una pensión neta de $525.004 pesos con la cual debe proveer su sustento y el de su familia compuesta por su esposa y sus hijas quienes son sujetos de protección especial, una en razón de su edad y otra como consecuencia de una discapacidad. Entonces, siendo que adquirir el fármaco representa una disminución de sus ingresos que oscila entre el 22% y el 39% y que éste debe suministrarse por tiempo indefinido según la orden del médico tratante, para el caso concreto, el actor no tiene capacidad de pago.
Finalmente, como se desprende de lo expuesto con anterioridad, el médico tratante está adscrito a la E.P.S. accionada, por consiguiente, el último requisito también se configura.
Hechas las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo invocado por el accionante y, como consecuencia, ordenará a Famisanar E.P.S. que autorice y suministre al accionante el medicamento demandado. Igualmente, la facultará para efectuar el respectivo recobro ante el FOSYGA según lo dispuesto en la Resolución 2933 de 20065 y demás normas aplicables a la materia.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido el 30 de abril de 2007 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 12 de marzo de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Ernesto Huérfano Cagua contra Famisanar E.P.S. en defensa de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social.
Segundo. ORDENAR al representante legal de Famisanar E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice el suministro del medicamento ácido ursodesoxicolico al señor Jesús Ernesto Huérfano Cagua, de acuerdo con las prescripciones que para el efecto realizó su médico tratante. Famisanar E.P.S. podrá repetir contra el FOSYGA por aquellos costos que no le corresponda asumir, de acuerdo con las previsiones del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 El Acuerdo 228 de 2002 en su artículo 8° establece : “Para garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podrán formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente Acuerdo, previa aprobación del Comité Técnico Científico.
Si el precio de compra de estos medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en cuenta el valor total del tratamiento, es menor o igual al precio de compra de los medicamentos que lo reemplazan o su similar, serán suministrados con cargo a las entidades obligadas a compensar o A.R.S. Si el precio de compra excede o es superior, la diferencia será cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía”.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil
4 Corte Constitucional, Sentencia T- 440 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño
5 Por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela.