Referencia: expediente T-1645193
Acción de tutela de Alexánder Tadeo Bríñez en representación de su hijo Juan José Bríñez Ballén en contra de la EPS S.O.S.– Servicio Occidental de Salud S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, DC., cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal de Bogotá D.C., el treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. Alexánder Tadeo Bríñez Acero, actuando en representación de su menor hijo Juan José Bríñez Ballén, interpuso acción de tutela en contra de la Empresa Promotora de Salud, Servicio Occidental de Salud S.A. (En adelante S.O.S. EPS) al considerar que dicha entidad está vulnerando el derecho fundamental a la salud de su menor hijo. El peticionario basa su solicitud en los siguientes fundamentos fácticos:
2. El peticionario instauró acción de tutela en contra de S.O.S. EPS, solicitando al juez de tutela ordenar la reafiliación del grupo familiar a la EPS y, en consecuencia, autorizar la atención integral requerida por el menor.
4. La entidad demandada intervino en el curso de la primera instancia, solicitando se negara el amparo, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con los argumentos reseñados, S.O.S. EPS solicitó denegar el amparo y –de forma contradictoria- ordenar a la Secretaría de Salud de Bogotá el cubrimiento de los servicios de salud requeridos por el señor Alexander Tadeo Bríñez “como agente oficioso del menor Juan José Bríñez”.
Intervención de la Secretaria de Salud de Bogotá.
5. La Secretaría de Salud de Bogotá fue vinculada al proceso, mediante auto de veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), en el cual el Juez de primera instancia le solicitó rendir un informe sobre los hechos.
En respuesta al requerimiento indicado, la entidad distrital expresó las siguientes consideraciones:
(i) El menor Juan José Bríñez fue hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos de la IPS Colsubsidio, lo que demuestra que requiere atención médica integral; (ii) puesto que el peticionario se encuentra afiliado a una EPS, ésta tiene la obligación de autorizar todos los servicios asistenciales requeridos por el menor: “Por lo tanto si los servicios que el accionante requiere, han sido dictaminados por el médico tratante de la EPS a la cual se encuentra afiliada, la entidad promotora no puede de ninguna manera, negarse a autorizarlos, menos aún si con ello puede ponerse en peligro la vida, la integridad de la persona”.
Como consecuencia de lo expuesto, la Secretaría de Salud distrital resaltó la necesidad de otorgar el amparo, pero sólo en relación con S.O.S. EPS, en virtud de la afiliación del actor.
De acuerdo con la motivación reseñada, el juez de instancia deniega el amparo, a la vez que “insta” al padre del menor a “acudir al régimen de Seguridad Social en Salud más conveniente para la protección de su grupo familiar, conforme a lo considerado en el cuerpo del proveído”.
7. Ante la posible amenaza a los derechos fundamentales a la salud y la vida de un menor de edad (de aproximadamente 18 meses), sujeto de especial protección constitucional, la Corte, como lo ha realizado en otras ocasiones, y en aplicación de los principios de celeridad, oficiosidad y prevalencia del derecho sustancial que deben guiar en todo momento la actuación del juez de tutela, se comunicó por vía telefónica con el peticionario, lo que le permitió determinar la falta de necesidad de adoptar medidas urgentes de protección.
8. Adicionalmente, mediante Auto del veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso, el Magistrado Sustanciador ofició a S.O.S. EPS, con el objeto de que informara:
(i) Si el peticionario y su menor hijo se encuentran actualmente afiliados a SOS EPS;
(ii) Si la EPS prestó, efectivamente, los servicios de salud requeridos por el menor en enero del presente año y, de no ser así, sobre las razones de su negativa.
En el mismo auto se ofició al peticionario con el fin de que informara al despacho:
(i) Si el derecho fundamental a la salud del menor Juan José Bríñez Ballén aún se encuentra amenazado;
(ii) Si el menor recibió atención médica para afrontar la crisis de salud que motivó la interposición de la acción de tutela objeto de revisión;
(iii)En caso de respuesta afirmativa, sobre el lugar en que recibió la atención y sobre quién sufragó los costos;
(iv) Si el peticionario se encuentra actualmente afiliado a alguna EPS;
(v) Si el menor recibe los servicios de salud como beneficiario suyo o de algún otro miembro del grupo familiar;
(vi) En caso de que las respuestas (iv) y (v) sean negativas, si el peticionario y su grupo familiar se encuentran afiliados al régimen subsidiado de seguridad social en salud;
(vi) Sobre el nivel de ingresos y gastos del núcleo familiar.
9. En respuesta al Auto referido, S.O.S. EPS, mediante comunicación radicada en la Secretaría de la Corte el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007) señaló que: (i) el menor estuvo afiliado a S.O.S. EPS hasta el 29 de agosto de 2007, y (ii) “(la) entidad autorizó los servicios requeridos por el menor JUAN JOSÉ BRÍÑEZ BALLÉN, no obstante lo anterior, el fallo salió favorable a esta entidad y el juez de instancia no ordenó recobro por los servicios dados al menor Briñez Ballen, es preciso aclarar, que tampoco hubo medida provisional, esta entidad autorizó dichos servicios dada la condición de menor de edad que tenía el tutelante”.
10. El peticionario, por su parte, en comunicación radicada en la Secretaría de la Corte el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), respondió de esta forma el cuestionario mencionado:
“1- Actualmente no persiste ninguna amenaza (a los derechos fundamentales del menor).
2- Sí, (el menor) Recibió toda la atención para superar la crisis de salud.
3- El establecimiento en que se recibió toda la atención fue la IPS COLSUBSIDIO y la entidad que asumió los costos del tratamiento fue EPS SOS (Servicio Occidental de Salud).
4- Actualmente no (me encuentro afiliado), pero estoy en proceso de revinculación con la EPS SOS con el nuevo puesto en la Clínica San Pedro Claver (Caprecom).
5- Juan Jose Briñez, actualmente no se encuentra vinculado a ninguna EPS.
6- No (el núcleo familiar no se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud).
7- Sobre los ingresos y gastos de mi grupo familiar, estoy vinculado recientemente a la Clínica San Pedro Claver (Caprecom) como camillero de urgencias y se esta (sic) tramitando toda la documentación para las afiliaciones de E.P.S., fondo de pensiones y subsidio familiar, por medio de la Empresa Quick Help – Anestecoop”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Sala es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del cinco (5) de julio de dos mil siete (2007), expedido por la Sala de Selección Número siete de esta Corporación.
El caso en concreto. Hecho superado
“… la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”2
3.1 El peticionario afirma que el menor ha recuperado su estado normal de salud, a la vez que reconoce que la accionada autorizó los servicios requeridos por su hijo, asumiendo los gastos ocasionados por el mismo;
3.2 La EPS, por su parte, manifiesta que autorizó todos los servicios requeridos por el menor, a pesar de no haber recibido orden del juez de tutela, “dada la condición de menor de edad que tenía el tutelante”;
3.3 Si bien es cierto que podría presentarse una situación de vulnerabilidad para el menor, en tanto la afiliación del grupo familiar del señor Alexánder Tadeo Bríñez a S.O.S. EPS terminó el veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007), el peticionario afirma que, gracias a su reciente vinculación laboral, está en proceso de “reafiliación” a la misma entidad (S.O.S. EPS).
De acuerdo con los antecedentes y consideraciones expuestas, esta Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto y confirmará, por esa única razón, el fallo emitido por el juez de primera instancia.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, y por esta única razón CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal de Bogotá el treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.
Segundo.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-618 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-509 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-486 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-464 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-429 de 2007 (Clara Inés Vargas Hernández), T-054 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-058 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-096 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-198 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra),
2 Sentencia T-495 de 2001; reiterada, entre otros, en los fallos T-1115 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-935 de 2005 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1142 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-634 de 2007 (M.P. Jaime Araújo Rentería).