NOTA DE LA RELATORIA: MEDIANTE AUTO 295 DE 2007 SE CORRIGIO ERROR MECANOGRAFICO
Referencia: expediente T-1677116
Acción de tutela instaurada por Arlex Valencia contra el Ejercito Nacional, Fuerzas Militares
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali el veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007) y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, el nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007), dentro de la acción de tutela instaurada por Arlex Valencia contra el Ejército Nacional, Fuerzas Militares.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de agosto dieciséis (16) de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.1
1. Arlex Valencia, identificado con la cédula 94.281.856 de Sevilla (Valle), interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional, Fuerzas Militares por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y trabajo. Señala que el 11 de mayo de 1997 canceló el valor de doscientos once mil pesos ($211.000) por la libreta militar ya que resultó no apto para prestar el servicio. Agrega que le indicaron: “(…) que fuera a reclamarla a los seis meses. En la primera visita me dijeron que no había llegado, que regresara a los seis meses. A la siguiente visita me dijeron que no hay documentos alguno (sic) donde conste que este documento este en proceso. || Me pidieron dos fotos y los recibos o comprobantes de pago. || Eso lo hice seis veces seguidas pero los documentos nunca los encontraron. Como pueden ver ya va para 10 años y mi libreta no aparece pues nunca me dan razón concreta perjudicando así mi vida laboral pues he dejado escapar varios empleos importantes pues sin ese documento me hacen a un lado ocasionando así pérdida de dinero para mí.”
Durante el proceso intervinieron las Fuerzas Militares a través del Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento que indicó: “(…) al momento de certificar los respectivos pagos en nuestro sistema, no aparece registrado el pago correspondiente al valor que se debe pagar por la elaboración de la libreta militar, los otros valores citados o mencionados corresponden a la cuota de compensación militar (Ley 48 de 1993) aparecen debidamente certificados. (…) como lo manifesté en el hecho anterior, no aparece registrado el pago correspondiente al valor de elaboración de la libreta militar y según palabras juramentadas del accionante fueron realizados el 11 de mayo de 1997 y aparece escrito a mano o en lapicero los números 07-05-97, en el recibo N° 607708”. Agrega que: “(…) es falsa la manifestación de que “no se haya podido emplear por falta del documento referido” (libreta militar) como equivocadamente lo manifiesta el accionante; ya que esta no es prerrequisito para la obtención de empleo en las empresas privadas, solamente se exige la libreta militar para posesionarse en cargos públicos y/o ingresar a la carrera administrativa.”
Finalmente sugiere: “Siendo lo mas recomendable para el ciudadano se acerque a nuestras instalaciones de manera personal y siguiendo el protocolo debido para estos casos, como es el de la previa verificación de los recibos de pago demasiado antiguos, el diligenciamiento del Formato de Datos Personales y las fotografías en tamaño 2.5 x4.5 en fondo azul, obtenga la libreta militar.”
2. El veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia concediendo el amparo por considerar vulnerados el derecho de petición y el derecho al trabajo de Arlex Valencia. La decisión de primera instancia fue impugnada por el Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento y el proceso correspondió en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal.
El nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007) dicha entidad profirió sentencia revocando la decisión de primera instancia por considerar que no se cumplía con el principio de inmediatez.
3. En el presente caso, el accionante afirma que agotó todos los requisitos exigidos para obtener la libreta militar, en efecto en el expediente se encuentra la copia de los comprobantes de pago del año 1997 (folio 2). Indica adicionalmente que en 6 oportunidades ha aportado las fotos y las copias de los comprobantes de pago sin que hasta el momento le hayan suministrado la libreta militar, argumentando “que los documentos nunca los encontraban”. Estas afirmaciones no han sido desvirtuadas por el demandado y, por el contrario, en el escrito de respuesta a la tutela se señala: “El tercer hecho, es parcialmente cierto, ya que efectivamente, el ciudadano se presentó para definir su situación militar, pero es falsa la manifestación de que no se haya podido emplear por falta del documento referido (…)”. Lo anterior indica que si bien han transcurrido diez años desde que el accionante presentó sus papeles para la obtención de su libreta militar, ha sido diligente en sus esfuerzos por obtenerla y ha confiado en los plazos que cada vez le han indicado en las oficinas de las Fuerzas Militares.
4. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la definición de la situación militar y consecuencialmente el obtener la tarjeta de reservista tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como la educación (Art. 67 Superior), el acceder a cargos públicos (Art. 40-7 ídem) y el trabajo (Art. 25 ídem)2. Adicionalmente ha indicado que cuando la persona interesada ha cumplido con las condiciones que las autoridades y las normas establecen para obtener un documento público, como ocurre en los casos en los cuales la persona ha cumplido y obtenido el derecho a que le sea entregada la tarjeta militar, ella puede reclamar mediante el derecho de petición que le sea entregado el documento, sin perjuicio de que pueda ejercer otras acciones como las penales y las disciplinarias.3
5. Como se dijo, el tutelante agotó todos los requisitos que le indicaron como necesarios para definir su situación militar, de hecho algunos de esos trámites los ha realizado varias veces, pero al parecer sus documentos se extraviaron de los archivos de las Fuerzas Militares. En efecto, la razón que expone el Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento para justificar la demora en la expedición de libreta militar es que en dicha entidad no se registra el pago correspondiente a la elaboración de la libreta militar, poniendo en cuestión la copia del recibo aportada por Arlex Valencia de ese pago: “(…) no aparece registrado el pago correspondiente al valor de elaboración de la libreta militar y según palabras juramentadas del accionante fueron realizados el 11 de mayo de 1997 y aparece escrito a mano o en lapicero los números 07-05-97, en el recibo N° 607708”.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que es deber de las entidades públicas propender por el correcto manejo de los archivos públicos y la guarda y custodia de documentos, a cargo de las entidades públicas, cualquiera que sea el medio o la forma de custodia o almacenamiento.4 Por esta razón, no es de recibo el argumento utilizado por las Fuerzas Militares para justificar la demora en la entrega de la libreta militar de Arlex Valencia relativo a la pérdida de los papeles. Particularmente teniendo en cuenta que los ha presentado en varias oportunidades.
El Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento en su contestación a la tutela cuestionó la validez del comprobante de consignación del pago de la elaboración de la libreta, sin embargo una copia del mismo consta en el expediente y no se aportaron pruebas de se hubiera cuestionado formalmente su validez.
Con base en lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará a las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, que si aún no lo ha hecho, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia la autoridad competente de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, si lo considera pertinente, cuestione la validez del comprobante de consignación del pago de la elaboración de la libreta. En caso de no encontrar objeción alguna al mismo, se ordena proceder a culminar dentro del término de diez (10) días el trámite de expedición de la libreta militar, conforme a la ley, sin trasladar al peticionario la carga de volver a presentar la documentación que él ya entregó a la administración.
En caso de cuestionar la validez del comprobante de consignación deberá explicarle al peticionario con claridad la falla y darle la oportunidad de arreglarla sin reiniciar los trámites con el fin de culminarlos a la mayor brevedad, a mas tardar diez (10) días después de la correspondiente corrección aportada por el peticionario.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y trabajo de Arlex Valencia.
Segundo.- Ordenar a las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, culminar en la mayor brevedad los trámites para la expedición de la libreta militar de Arlex Valencia, para lo cual procederá de conformidad con lo señalado en el aparte seis (6) de esta sentencia.
Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Referencia: sentencia T-898 de 2007
Corrección error mecanográfico en la sentencia T-898 de 2007, proferida por la Sala Segunda de Revisión
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
CONSIDERANDO
“Segundo.- Ordenar a las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, culminar en la mayor brevedad los trámites para la expedición de la libreta militar de Arlex Valencia, para lo cual procederá de conformidad con lo señalado en el aparte seis (6) de esta sentencia.”
“Con base en lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará a las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, que si aún no lo ha hecho, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia la autoridad competente de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, si lo considera pertinente, cuestione la validez del comprobante de consignación del pago de la elaboración de la libreta. En caso de no encontrar objeción alguna al mismo, se ordena proceder a culminar dentro del término de diez (10) días el trámite de expedición de la libreta militar, conforme a la ley, sin trasladar al peticionario la carga de volver a presentar la documentación que él ya entregó a la administración.
En caso de cuestionar la validez del comprobante de consignación deberá explicarle al peticionario con claridad la falla y darle la oportunidad de arreglarla sin reiniciar los trámites con el fin de culminarlos a la mayor brevedad, a mas tardar diez (10) días después de la correspondiente corrección aportada por el peticionario.”
RESUELVE:
Primero.- CORREGIR texto de la página 4 de la sentencia T-898 de 2007 numerando correctamente el aparte seis (6) como se trascribe a continuación:
“6. Con base en lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará a las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, que si aún no lo ha hecho, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia la autoridad competente de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, si lo considera pertinente, cuestione la validez del comprobante de consignación del pago de la elaboración de la libreta. En caso de no encontrar objeción alguna al mismo, se ordena proceder a culminar dentro del término de diez (10) días el trámite de expedición de la libreta militar, conforme a la ley, sin trasladar al peticionario la carga de volver a presentar la documentación que él ya entregó a la administración.
En caso de cuestionar la validez del comprobante de consignación deberá explicarle al peticionario con claridad la falla y darle la oportunidad de arreglarla sin reiniciar los trámites con el fin de culminarlos a la mayor brevedad, a mas tardar diez (10) días después de la correspondiente corrección aportada por el peticionario.”
Segundo.- Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
2 Sentencia T-1083 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño) en la cual se protegieron los derechos fundamentales de una persona a quien las autoridades militares clasificaron como remiso por no haber asistido a una citación que se había efectuado erróneamente por parte de las Fuerzas Militares, impidiéndole definir su situación militar. La misma regla había sido aplicada en la sentencia T-325 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett) en la que se estudio el caso de un joven a quien le demoraron su tarjeta militar y la requería para salir del país a realizar un curso de vacaciones, en esa oportunidad señaló la Corte: “(…) la omisión injustificada en la entrega de un documento como la tarjeta militar, cuando su titular requiere salir del país, asistir a eventos académicos o en general para enriquecer sus conocimientos y aptitudes, constituye un grave atentado contra la dignidad de la persona y, en particular, contra el libre desarrollo de la personalidad de quien opta por un área del conocimiento y de la cultura”. Durante el trámite de la tutela fue expedida la libreta militar.
3 Sentencia T-325 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett)
4 Sentencia T-295 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis). También en la sentencia T-241 de 1999 (MP Eduardo Cimientes Muñoz) se aplicó esta regla a un caso de pérdida de papeles para obtener libreta militar.
5 Ver auto de corrección de la sentencia T-029 de 2002 M.P. Alejandro Martínez Caballero.