Sentencia T-919-07
Referencia: expediente T-1714520
Acción de tutela instaurada por Rafael Antonio Cortes Willie contra el Instituto de Seguros Sociales
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias del veinticuatro (24) de abril de 2007, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, y del veintiuno (21) de junio de 2007, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
El 13 de septiembre de 2006, Rafael Antonio Cortes Willie presentó ante el ISS- Seccional Bolívar una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, la cual fue radicada con el No. 0336 de 2006. Luego de transcurridos cuatro meses sin que el ISS diera respuesta a su solicitud, el 11 de abril de 2007 el accionante interpuso demanda de tutela contra dicha entidad para que fueran protegidos sus derechos de petición y la seguridad social.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena en sentencia del veinticuatro (24) de abril de 2007, negó el amparo solicitado porque el accionante no presentó prueba de la presentación del derecho de petición, porque afirmaba que había extraviado el volante recibido. Esta sentencia fue confirmada el veintiuno (21) de junio de 2007, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
A pesar de los requerimientos de los jueces de primera y segunda instancia, el ISS no se hizo parte oportunamente en el proceso de tutela. Sólo hasta el 26 de junio de 2007, el ISS-Seccional Bolívar, mediante oficio DP. No. 1881, confirmó que el actor había presentado el 13 de septiembre de 2006 la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, e informó que dicha solicitud había sido remitida mediante oficio DP No. 3554 de 2 de octubre de 2006 al Jefe del Departamento de pensiones del Seguro Social- Seccional Atlántico, para que resolviera sobre el reconocimiento pensional.
El punto a resolver en sede de revisión es si se viola el derecho de petición por la demora de la administración en responderle al peticionario, cuando internamente dicha entidad trasladó la competencia para responder tal solicitud a una seccional diferente.
Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.1
En lo que tiene que ver con los derechos de petición que buscan el reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha reiterado que “la definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.”2 En esos casos, la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.3
En relación con el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, en la sentencia C-1024 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, recordó la doctrina constitucional en la materia teniendo en cuenta los términos establecidos en los artículos 6 y 9 del Código Contencioso Administrativo, 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 1 de la Ley 717 de 2001 y 9 de la Ley 797 de 2003. En dicha sentencia la Corte , luego de resumir la evolución jurisprudencial sobre la materia concluyó que los términos para resolver los derechos de petición en materia pensional son los siguientes:
En el caso bajo estudio, la solicitud del accionante encuadra dentro de la segunda hipótesis, como quiera que el derecho de petición fue del 13 de septiembre de 2006 y para el 11 de abril de 2007, fecha de interposición de la acción de tutela bajo revisión, habían transcurrido más de seis meses. La redistribución de competencias al interior de una administradora de pensiones, no la exonera de resolver los derechos de petición en materia pensional dentro de los términos fijados por la ley.
Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisión revocará las sentencias de instancia y ordenará al ISS - Seccional Atlántico que en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación del presente fallo, dé una respuesta de fondo a la petición del accionante sobre el reconocimiento de su derecho pensional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos el veinticuatro (24) de abril de 2007, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, y el veintiuno (21) de junio de 2007, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho de petición de Rafael Antonio Cortés Willie.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Atlántico, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante.
Tercero.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
3 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.
4 En el caso de las pensiones de vejez directamente el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, señala que las distintas autoridades tienen un plazo de 4 meses para pronunciarse acerca del reconocimiento, reajuste o reliquidación de la pensión. Por el contrario, en el caso de las pensiones de invalidez, hasta el momento no hay norma que establezca un plazo, aplicándose por analogía el citado artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
5 En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-051 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-304 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-605 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), y T-1229 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
6 Dispone la norma en cita: “los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”.