Auto
150/08
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD-Solicitud cubrimiento del servicio de salud y
gastos médicos a madre de trabajadora independiente
ACCION DE TUTELA-No
se vinculó a la Clínica de Occidente quien exigió pagos para atender
urgencia a madre de trabajadora independiente y firmar un pagaré en
blanco
DEBER DEL JUEZ DE TUTELA-Vinculación oficiosa de la parte pasiva para garantizar el
derecho a la defensa
CORTE CONSTITUCIONAL-No tramita directamente incidente de nulidad por falta de
notificación cuando el vicio de detecta en el tramite de revisión
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD-Nulidad de todo lo actuado desde el auto que
avoco el conocimiento
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD-Juez de primera instancia debe integrar
debidamente el contradictorio
Referencia: expediente
T-1828697
Acción de tutela
instaurada por Sandra Milena Torres Collazos contra Susalud EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., primero
(1º) de julio de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales y,
C O N S I D E R A N D O:
1. Que la accionante
instauró acción de tutela en nombre propio y en representación de su
progenitora Dolores Collazos Valderrama contra Susalud EPS, aduciendo que esa
entidad había violado sus derechos a la salud en conexidad con la vida e
integridad personal.
- Que la solicitud de protección se
fundamentó en que la señora Sandra Milena fue desvinculada laboralmente de la
empresa donde trabajaba a partir del 31 de agosto de 2007, siendo desafiliada
tanto ella como sus padres –quienes eran sus beneficiarios en la EPS Susalud.
- Que el 31 de octubre del mismo año,
la entidad tutelada le informó vía telefónica que hasta ese día podía
gozar del servicio de salud, motivo por el cual procedió a realizar los
trámites pertinentes de afiliación como trabajadora independiente, condición
que ostenta desde el 1º de noviembre del mismo año. Lo anterior con el fin de
que dicho servicio fuera prestado de forma ininterrumpida, sobre todo a la
señora Dolores Collazos, dado que sufre de diabetes e hipertensión y requiere
controles médicos constantes.
- Que la señora Dolores, presentó
una trombosis cerebral, motivo por el cual tuvo que ser llevada de urgencias a
la Clínica de Occidente de Bogotá, D.C., en donde le informaron que no se
encontraba afiliada al sistema “y que para que se le
pudiera prestar el servicio de salud tenía que ser de forma particular. Al no
tener más opción”1 canceló inicialmente “$15.000.oo por el servicio médico”2, luego le
exigieron “$300.000.oo para la
hospitalización”3 y finalmente “fuí constreñida a firmar un pagaré por
$1.000.000.oo”4, los cuales no pudo sufragar
por no contar con los medios económicos para cancelar dicha suma, pues su
actividad como independiente le genera ingresos iguales a un salario mínimo,
aunado a que debe velar por el sostenimiento de sus padres y gastos de
familiares.
- Que la acción de tutela se orienta
no sólo ha obtener el servicio de salud, sino a que Susalud EPS cubra los
gastos médicos que la Clínica de Occidente de Bogotá D.C. está cobrando a
la señora Sandra Milena Torres Collazos por los servicios médicos prestados a
su progenitora, por lo que existe un interés del centro asistencial en los
resultados de este reclamo de protección constitucional.
- Que mediante auto del 9 de noviembre
de 2007, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, D.C., avocó
conocimiento de la acción de la referencia y dispuso oficiar a Susalud EPS y
vinculó al trámite constitucional al FOSYGA.
- Que la accionante no integró
adecuadamente la parte pasiva contra la cual se dirigía su reclamo de
protección constitucional, pues la Clínica de Occidente de Bogotá, D.C.,
ente hospitalario que le exigió hacer pagos para atender la urgencia de su
madre y firmar un pagaré en blanco no fue vinculada al trámite de la acción
de tutela y dicho error no
fue subsanado de oficio por los jueces de primera ni de segunda
instancia.
- Que el Juzgado Treinta y Cuatro
Civil Municipal de Bogotá, D.C., no integró adecuadamente el contradictorio
como quiera que la accionante necesitó de los servicios de la Clínica de
Occidente de Bogotá, D.C. y en consecuencia, el fallo que decida sobre la
vulneración o no de los derechos constitucionales de la accionante y de su
progenitora, puede eventualmente, afectar a dicho centro asistencial, lo cual
impone su vinculación a este trámite constitucional.
- Que según la reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, cuando la accionante no integra la parte
pasiva en debida forma, es decir, con todas aquellas entidades cuyo concurso es
necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos
alegados, es deber del juez de tutela proceder a su vinculación oficiosa a fin
de garantizarles su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirle al
interesado (autoridad o particular) establecer el grado de responsabilidad que
le pueda asistir en los hechos que son materia de controversia.
- Que es criterio de la
Corte5 no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de
notificación cuando el vicio se detecta en el trámite de revisión, salvo
circunstancias excepcionales como la avanzada edad del actor,6 sus
condiciones de salud,7 o de debilidad
manifiesta,8 o si se trata de una mujer cabeza de familia.9
-
- Que en el presente caso, de las
documentales que obran en el expediente no se evidencia que se esté frente a
alguna de las citadas circunstancias excepcionales, por lo cual debe devolverse
el expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia, de
conformidad con el presente auto.
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR la
nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente acción de tutela,
desde el auto que avocó el conocimiento de la misma, en el reclamo de
protección promovido por Sandra Milena Torres Collazos contra Susalud EPS ante
el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá,
D.C.
Segundo.-
ORDENAR, en consecuencia, al Juzgado Treinta y Cuatro
Civil Municipal de Bogotá, D.C. que proceda, de conformidad con lo expuesto en
la parte motiva del presente auto a integrar debidamente el contradictorio,
vinculando para el efecto a la Clínica de Occidente de Bogotá D.C., adelante
de nuevo el trámite constitucional de tutela y dicte el fallo de rigor, que si
no es impugnado, deberá ser remitido a esta Corte para su eventual revisión
en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991. Si el fallo es
impugnado, deberá procederse de la misma manera, una vez se surta la segunda
instancia.
Tercero.- Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Treinta y Cuatro Civil
Municipal de Bogotá, D.C. a fin de que se surta el trámite indicado en el
numeral anterior.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
|
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
|
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
|
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
|
1 Folio
2 del expediente.
2
Ibídem.
3
Ibídem.
4
Ibídem.
5 Corte
Constitucional, Auto 308 de 2007.
6 Corte
Constitucional, Sentencias T-424 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-272 de
2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
7 Corte
Constitucional. Sentencia T-426 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
8 Corte
Constitucional. Sentencia T-603 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
9 Corte
Constitucional. Sentencias T-1044 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y
T-687 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.