Sentencia C-1192-08



Referencia: expediente L. A. T. 325

 

Revisión de la Ley 1191 de mayo 6 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de cooperación para la promoción de la ciencia y la tecnología nucleares en América Latina y el Caribe hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 1998”.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA




Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008).


La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente


S  E  N  T  E  N  C  I  A


I.  ANTECEDENTES


El día 9 de mayo de 2008 el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta corporación, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, copia auténtica de la Ley 1191 de mayo 6 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de cooperación para la promoción de la ciencia y la tecnología nucleares en América Latina y el Caribe hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 1998”.


Mediante providencia de junio 3 de 2008, el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que enviaran los antecedentes legislativos correspondientes.


Cumplido lo anterior, mediante auto de agosto 1° de 2008 se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Minas y Energía, para los efectos legales pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al señor Procurador General de la Nación, para el concepto correspondiente.


Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Convenio y de la ley que lo aprueba.


II.        TEXTO DE LA NORMA REVISADA


El texto del “Acuerdo de cooperación para la promoción de la ciencia y la tecnología nucleares en América Latina y el Caribe” hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 1998 y de la ley aprobatoria objeto de revisión, son los siguientes, según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 46.981, de mayo 6 de 2008:


LEY 1191 DE 2008

(mayo 6)

Diario Oficial No. 46.981 de 6 de mayo de 2008


CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe”, hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Visto el texto del “Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe”, hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PROMOCION DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA NUCLEARES EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE

 

Considerando que los Estados Parte en el presente Acuerdo (en adelante “Estados Parte”) reconocen que en sus respectivos programas nacionales de desarrollo nuclear existen sectores de interés común, en los que una mutua cooperación puede contribuir a promover la ciencia y tecnología nucleares y su utilización con fines pacíficos, así como a un más eficaz y eficiente aprovechamiento de las capacidades disponibles;

 

Recordando que una de las funciones estatutarias del Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante “Organismo”) consiste en fomentar y facilitar la investigación, el desarrollo y la aplicación práctica de la energía nuclear con fines pacíficos, y que la misma puede potenciarse estrechando la cooperación técnica entre sus Estados Miembros a través de la aplicación del concepto de “Asociados para el Desarrollo”;

 

Teniendo en cuenta que con el patrocinio del Organismo los Estados Parte desean concertar un Acuerdo Regional para el fomento y el fortalecimiento de tales actividades de cooperación técnica;

 

Los Estados Parte acuerdan lo siguiente:

 

ARTICULO I. OBJETIVO.

 

1. Los Estados Parte, con el patrocinio del Organismo, se comprometen a través de sus instituciones nacionales competentes a propiciar, fomentar, coordinar y ejecutar acciones de cooperación para la capacitación, la investigación, el desarrollo y las aplicaciones de la ciencia y tecnología nucleares en la región de América Latina y el Caribe.

 

2. El presente acuerdo se denominará “Acuerdo Regional de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe”, y se conocerá por la sigla “ARCAL”.

 

ARTICULO II. ORGANO DE REPRESENTANTES.

 

1. Los Estados Parte designarán sus respectivos Representantes Permanentes ante ARCAL. Dichos representantes (en adelante “Representantes de ARCAL”) integrarán el “Órgano de Representantes de ARCAL” (en adelante “ORA”), máximo cuerpo decisorio del Acuerdo, el que se reunirá, al menos, una vez al año.

 

2. Será competencia del “ORA”:

 

i. Establecer las políticas, directrices y estrategias de ARCAL.

 

ii. Establecer la norma jurídica que resulte necesaria para la consecución de los objetivos del Acuerdo, incluidos el Manual de Procedimientos para ARCAL y las disposiciones financieras del OIEA.

 

iii. Examinar y aprobar anualmente los programas y proyectos de ARCAL, incluyendo sus respectivas asignaciones de recursos, sometidos a su consideración por el “Órgano de Coordinación Técnica de ARCAL” (en adelante “OCTA”).

 

iv. Fijar las relaciones de ARCAL con Estados no Parte, otros organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y el sector privado.

 

ARTICULO III. ORGANO DE COORDINACIÓN TÉCNICA.

 

1. Cada Estado Parte designará un “Coordinador Nacional” que deberá ser un funcionario de rango superior.

 

2. Los Coordinadores Nacionales de ARCAL integrarán el “OCTA”, que se reunirá, al menos, una vez al año.

 

3. Será competencia del “OCTA”:

 

i. Ejecutar las decisiones aprobadas por el “ORA”.

 

ii. Asesorar al “ORA” en los aspectos técnicos de ARCAL.

 

iii. Elaborar y presentar anualmente a la consideración del “ORA” los programas y proyectos de ARCAL, incluyendo las respectivas asignaciones de recursos.

 

iv. Evaluar anualmente la ejecución de los programas y proyectos de ARCAL, con el propósito de recomendar al “ORA” su continuación, modificación o finalización.

 

ARTICULO IV. COMPROMISO DE LOS ESTADOS.

 

1. Cada Estado Parte que decida participar en un proyecto de ARCAL, se compromete a coadyuvar a la debida ejecución del mismo, mediante:

 

a) La contribución de recursos financieros y/o en especie;

 

b) La puesta a disposición de instalaciones, equipos, materiales y conocimiento (“know how”) que se encuentren bajo su jurisdicción y que resulten pertinentes.

 

2. Cada Estado Parte que participe en un proyecto de ARCAL se compromete, de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional, a adoptar las medidas que resulten necesarias para facilitar en su territorio las actividades del personal designado por otro Estado Parte o por el Organismo para participar en el mismo.

 

3. Cada Estado Parte que participe en un proyecto de ARCAL se compromete a presentar a la consideración del “OCTA”, a través del Organismo, un informe anual sobre el grado de ejecución del mismo.

 

4. Cada Estado Parte podrá proporcionar al “ORA” cualquier informe adicional que estime pertinente sobre el proyecto en cuestión.

 

5. Cada Estado Parte que participe en un proyecto de ARCAL se compromete, de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional, a aplicar las normas y reglamentos de seguridad del Organismo durante todo el tiempo que demande la ejecución del mismo.

 

ARTICULO V. COMPROMISOS DEL ORGANISMO.

 

1. Ateniéndose a los recursos disponibles, el Organismo apoyará los programas y proyectos de ARCAL establecidos de conformidad con el presente Acuerdo mediante su programa de cooperación técnica y otros programas. Los principios, normas y procedimientos propios de la cooperación técnica del Organismo y de sus otros programas se aplicarán, según proceda, a dicho apoyo del Organismo.

 

2. Para el logro de los objetivos del presente Acuerdo y basándose en las recomendaciones formuladas por el “ORA” y el “OCTA”, el Organismo desempeñará las siguientes funciones de Secretaría:

 

i. Coordinar las acciones entre los Estados Parte.

 

ii. Asignar las contribuciones hechas por los Estados Parte y donantes externos a ARCAL entre los proyectos de ARCAL y los Estados Parte participantes en dichos proyectos.

 

iii. Adoptar las medidas que sean necesarias para el funcionamiento de los proyectos de ARCAL.

 

iv. Preparar anualmente el Plan de Actividades para la ejecución de los proyectos de ARCAL.

 

v. Proporcionar apoyo administrativo a las reuniones del “ORA”, del “OCTA” y otras que se estimen necesarias en relación con su citación, preparación y organización.

 

vi. Asistir en la organización, financiamiento y realización de las reuniones de expertos incluidas en el Plan de Actividades de ARCAL.

 

vii. Recopilar y distribuir los informes recibidos de los Estados Parte.

 

viii. Preparar anualmente un informe sobre la ejecución de los programas y proyectos de ARCAL, y presentarlo a la consideración del “OCTA” y del “ORA”.

 

ix. Proporcionar apoyo administrativo para el seguimiento de los proyectos de ARCAL.

 

3. Con el consentimiento del “ORA”, el Organismo podrá invitar a Estados no Parte, otros organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y el sector privado, a contribuir en el desarrollo de las actividades de ARCAL, mediante la provisión de recursos financieros y/o en especie que resulten pertinentes.

 

4. El Organismo, en consulta con el “ORA”, administrará estas contribuciones de conformidad con su Reglamento Financiero y con otras normas aplicables. El Organismo llevará registros y cuentas por separado para cada una de dichas contribuciones.

 

ARTICULO VI. RESPONSABILIDAD CIVIL.

 

El Organismo, los Estados no Parte, otros organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y el sector privado, que participan en las modalidades descritas en el Acuerdo, no serán responsables por la ejecución segura de los programas y proyectos de ARCAL.

 

ARTICULO VII. UTILIZACIÓN PACÍFICA.

 

Cada Estado Parte se compromete a utilizar toda la asistencia que reciba en virtud del presente Acuerdo exclusivamente con fines pacíficos y de conformidad con el Estatuto del Organismo.

 

ARTICULO VIII. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN.

 

Cada Estado Parte se asegurará de que ninguna persona designada por otro Estado Parte participante en un proyecto de ARCAL revele información alguna obtenida gracias a la presencia de la persona en la instalación sin el consentimiento escrito del otro Estado Parte.

ARTICULO IX. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

 

Cualquier controversia que pueda surgir con respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será resuelta utilizando los medios pacíficos de solución que las partes en la controversia deseen utilizar.

 

ARTICULO X. FIRMA Y ADHESIÓN.

 

1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros del Organismo pertenecientes a la región de América Latina y el Caribe, en la sede del Organismo, en Viena, del 25 de septiembre de 1998, hasta su entrada en vigor.

 

2. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación por parte de los Estados signatarios.

 

3. Los Estados que no hayan firmado este Acuerdo podrán adherirse a él después de su entrada en vigor.

 

4. Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán ante el Director General del Organismo, quien será el depositario del presente Acuerdo.

 

5. El Organismo informará prontamente a todos los Estados signatarios y adherentes, sobre la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación y de adhesión al Acuerdo y de la fecha de su entrada en vigor.

 

ARTICULO XI. ENTRADA EN VIGOR.

 

El presente Acuerdo entrará en vigor luego del depósito del instrumento de ratificación por parte de 10 Estados Miembros. Su vigencia se extenderá por un período de 10 años, pudiendo prorrogarse por lapsos de cinco años si los Estados Miembros así lo acuerdan.

 

ARTICULO XII. DENUNCIA.

 

1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita al Depositario, con al menos seis meses de anticipación, quien lo informará a los Estados Parte.

 

2. En caso de denuncia del Acuerdo, el Estado Parte mantendrá sus compromisos adoptados con respecto a los proyectos en que se encuentre participando, hasta el término de estos.

 

ARTICULO XIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

 

Los Estados de América Latina y el Caribe que se encuentren participando en las actividades de ARCAL al momento de abrirse a la firma y adhesión el presente Acuerdo, mantendrán sus derechos y obligaciones durante el período necesario para adquirir la calidad de Estado Parte. Dicho período no podrá exceder los cinco años.

 

Hecho en Viena, a los 25 días del mes de septiembre de 1998, en dos originales, en los idiomas español e inglés, siendo igualmente auténtico el texto en cada uno de estos dos idiomas.

 

ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PROMOCION DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA NUCLEARES EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE

 

En nombre del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en su calidad de depositario del Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe, por la presente certifico que el documento adjunto es una copia auténtica e íntegra del original del Acuerdo mencionado.

 

Por el Director General,

LARRY JOHNSON,

 

Director de la División Jurídica.

21 de octubre de 1998

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C.

 

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

(Fdo.) Carolina Barco Isakson

 

DECRETA:

 

ARTICULO PRIMERO. Apruébase el “Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe”, hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

ARTICULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe”, hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del, mismo.

 

ARTICULO TERCERO. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

Dada en Bogotá, D. C., a los …

 

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Minas y Energía.

 

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO,

Ministra de Relaciones Exteriores;

 

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES,

Ministro de Minas y Energía.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C.

 

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

(Fdo.) Carolina Barco Isakson

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe”, hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe”, hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

OSCAR ARBOLEDA PALACIO.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.


Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2008.

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.”

III.        INTERVENCIONES


Ministerio de Minas y Energía


Este Ministerio presentó, por conducto de apoderada especial, un escrito en el que solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la Ley 1191 de 2008 que aprobó el referido Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe, así como declarar que esta ley “es necesaria para Colombia”. En apoyo de sus solicitudes, la apoderada resalta al inicio de su intervención que, conforme a sus normas orgánicas, ese Ministerio es la máxima autoridad administrativa reguladora de los temas relativos a energía nuclear y fuentes radioactivas.


La interviniente explica a la Corte la historia y características del movimiento internacional relacionado con los temas de la energía atómica y nuclear, cuyos orígenes se remontan a los años de la posguerra. Relata que en el año 1957 se acordó la creación del Organismo Internacional de Energía Atómica - OIEA, con sede en la ciudad de Viena (Austria), del cual Colombia es miembro desde sus inicios1. Según expone, este organismo busca, de una parte, contribuir a garantizar la paz mundial previniendo el uso de la energía atómica y nuclear con fines bélicos, y de otra, promover la investigación científica en torno a los usos benéficos de esas mismas formas de energía, tanto en la medicina como en otras actividades, como también en relación con los cuidados que deben observarse en temas como el transporte de materiales nucleares, el manejo y disposición de desechos radioactivos, y otros semejantes.


Adicionalmente, refiere que desde hace más de dos décadas, se dio origen a una iniciativa regional dentro del marco del OIEA y patrocinada por aquél, denominada Programa Regional de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe ARCAL, a partir de la cual Colombia y otros países de la región se han beneficiado al recibir del OIEA, tanto apoyo económico como asistencia técnica y transferencia de tecnología en relación con estos temas. Igualmente, durante los años recientes, se ha incrementado el intercambio de experiencias entre miembros de este programa y se ha recibido en Colombia apoyo en relación con el tema de parte de países más desarrollados que el nuestro. Comenta también que en 1998, varios años después de estar en plena ejecución, los países de la región consideraron pertinente formalizar esta iniciativa, lo cual se cumplió mediante la suscripción del instrumento internacional que fuera recientemente aprobado en  Colombia por Ley 1191 de 2008. 


De otra parte, presenta una relación de otros tratados e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Colombia en relación con estos temas, lo que demostraría la importancia que históricamente se les ha concedido, así como la exequibilidad de los compromisos adquiridos. Menciona, entre otros, varios acuerdos bilaterales de cooperación sobre los usos pacíficos de la energía nuclear, además del "Acuerdo Suplementario, Revisado sobre la Prestación de Asistencia Técnica por el Organismo Internacional de Energía Atómica al Gobierno de la República de Colombia" suscrito en Viena el 11 de enero de 19932 y la "Convención sobre prerrogativas e inmunidades del Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina (OPANAL)" suscrita en la ciudad de México, D. F. el 23 de diciembre de 19693.


Con respecto al acuerdo de cuya aprobación se trata en este caso, resalta que su aceptación no supone nuevos compromisos para el país, pero que de otra parte, ella resulta necesaria para asegurar la continuidad de la colaboración y asistencia que Colombia viene recibiendo del OIEA y varios de sus países miembros. También destaca que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de este instrumento, su ratificación permitirá al Estado colombiano la participación mediante un representante permanente en la toma de decisiones al interior de la ARCAL y fortalecerá su participación en las actividades del OIEA, lo que resulta benéfico para el país, según lo antes explicado.


IV.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION


En concepto número 4610 recibido en la Corte Constitucional el 16 de septiembre de 2008, el Procurador General de la Nación (e) solicitó a esta corporación declarar exequibles la Ley 1191 de 2008 y el instrumento internacional que por ella se aprueba.


En primer término, el Jefe del Ministerio Público examina de manera detallada el trámite cumplido ante el Congreso de la República por el proyecto de ley 186 de 2006 Senado 131 de 2007 Cámara, que vino a convertirse en la Ley 1191 de 2008, cuya constitucionalidad ahora se revisa. Como resultado de este análisis, concluye que el trámite adelantado cumplió con la totalidad de las exigencias constitucionales existentes en relación con un proyecto de este tipo, por lo que a este respecto la ley examinada debe ser declarada exequible. A continuación realiza un breve pero detallado recorrido por el articulado del acuerdo, ninguna de cuyas cláusulas merece en su concepto objeción alguna de constitucionalidad.


La vista fiscal destaca que esta iniciativa es enteramente congruente con los objetivos que persigue la integración entre los distintos Estados y el desarrollo que de este tema hizo la Constitución Política de 1991, especialmente en sus artículos 9°, 224, 226 y 227. Ello por cuanto, el propósito de promover el aprovechamiento seguro y eficiente de la energía nuclear y la investigación científica en torno a estos temas se encaminan, de una parte a la preservación de la seguridad ciudadana y la soberanía nacional, y de otra, a la protección y promoción de la salud humana, dentro del marco de la integración con los demás Estados de Latinoamérica y el Caribe, todo lo cual, sin duda, encuentra apoyo en el clausulado constitucional. Resalta también que, conforme al clausulado contractual suscrito por Colombia y aprobado mediante Ley 1191 de 2008, los compromisos adquiridos se enmarcan dentro del cumplimiento de los principios aplicables a los tratados internacionales, entre ellos el respeto a la soberanía nacional, la equidad y la reciprocidad, y se asumen observando las competencias constitucionales propias de los distintos órganos competentes para la celebración y entrada en vigencia de los tratados internacionales.


El concepto del Procurador concluye entonces solicitando a esta Corte declarar exequible la Ley 1191 de 2008 y el tratado internacional que por ella se aprueba.


V.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


1.        Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados


De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la doctrina pacíficamente sostenida por esta Corte4, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República.


Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Si, como ocurre en este caso, el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.


En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si aquéllas se ajustan o no a la Constitución Política.


Precisado y reiterado el alcance del control constitucional, entra la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia.


2.  La revisión formal de la ley aprobatoria


2.1. Remisión de la ley aprobatoria por parte del  Gobierno Nacional


El Gobierno Nacional remitió a esta Corporación el 9 de mayo de 2008, copia de la Ley 1191 de mayo 6 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de cooperación para la promoción de la ciencia y la tecnología nucleares en América Latina y el Caribe hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 1998”, para su control constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Carta, dentro del término de los seis (6) días siguientes a su sanción, previsto en la citada disposición constitucional.


2.2.  Negociación y celebración de este acuerdo


De manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el trámite de revisión de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.


En el presente caso, según informó el Ministerio de Relaciones Exteriores en comunicación remitida el día 11 de junio de 2008, el Estado colombiano estuvo representado por el señor Carlos Holmes Trujillo, quien para la época en que se suscribió el acuerdo se desempeñaba como Embajador de Colombia ante el Gobierno de Austria y representante permanente ante el Organismo Internacional de Energía Atómica OIEA. Se adjuntó copia del documento en que el entonces Presidente de la República confirió este encargo.


2.3.  Aprobación presidencial


El 6 de mayo de 2008 el Presidente de la República sancionó la Ley 1191 de este año por la cual se aprueba el instrumento internacional de la referencia, cumpliendo así lo previsto en los artículos 157 y 165 de la Constitución Política.


2.4. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1191 de 2008


Tal como la Corte lo ha mencionado al realizar este tipo de análisis en ocasiones anteriores, salvo por la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República (art. 154), la Constitución Política no estableció un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes. De allí que a ellas les corresponda entonces el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157 a 165 de la Carta, entre otros. Tampoco el reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5ª de 1992, prevé reglas especiales, salvo las contenidas en su artículo 217.


De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el proyecto de ley agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:


2.4.1.        El trámite en el Senado del proyecto de Ley 186 de 2006 Senado:


El proyecto fue presentado a consideración del Congreso de la República por los entonces Ministros de Relaciones Exteriores, Fernando Araújo Perdomo y de Minas y Energía, Hernán Martínez Torres el día 14 de diciembre de 2006. El texto original junto con la respectiva exposición de motivos aparece publicado en la Gaceta Nº 682 del 20 de diciembre de 2006, páginas 3 a 7. De esta manera, se cumplió con los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de la República previsto en el artículo 154 constitucional, y de publicación previa a la iniciación del trámite legislativo en la comisión respectiva, conforme al artículo 157, numeral 1° ibídem.


2.4.1.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional del Senado:


La ponencia para primer debate, fue presentada por el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays y publicada en la Gaceta del Congreso Nº 203 de mayo 24 de 2007, páginas 4 a 6. En lo que tiene que ver con el anuncio previo del proyecto, la certificación de fecha junio 11 de 2008 suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República informa que este proyecto fue anunciado en la sesión del día 29 de mayo de 2007, según consta en el acta 38 de esa fecha, la cual aparece publicada en la Gaceta 440 de septiembre 7 de 2007.


En lo que respecta a los términos de este anuncio, según se observa en la referida acta 38, el proyecto fue mencionado junto con todos sus datos identificadores, en una lista de sólo tres proyectos incluida en el cuarto punto del orden del día aprobado al inicio de esta sesión, punto cuarto que fuera titulado precisamente como “Proyectos de ley para anunciar, los cuales serán discutidos y votados en la sesión siguiente de la Comisión Segunda del Senado de la República”.


Posteriormente, en desarrollo de la agenda acordada, poco antes de concluir la correspondiente sesión, intervino la Presidenta de la Comisión en los siguientes términos: “Dada la hora creo que suspenderíamos la sesión, ya varios me habían pedido si levantábamos. (…) Le pido al Secretario anunciar los proyectos, han llegado dos proyectos nuevos mientras estábamos acá sesionando, (…)”.


A continuación, y en cumplimiento de lo pedido se lee que: “El Señor Secretario procede con la lectura de las proposiciones: Presidenta, en tal evento se anuncia para la próxima sesión, el proyecto de ley número (…). Esos son los dos proyectos, junto con los tres primeros proyectos que se anunciaron al iniciar la sesión (Negrilla no es del texto original). Finalmente, al concluir la sesión se convocó a la comisión para “mañana a las 9:00 a. m.”. 


Como puede observarse, estas referencias son enteramente congruentes con la prevención inicialmente hecha mediante la lectura y aprobación del orden del día, en la que además se hizo expresa mención tanto del objetivo del anuncio como de la fecha en que tendría lugar la discusión y votación anunciadas (sesión siguiente), todo lo cual permitió que los miembros de la comisión entendieran suficientemente el sentido y propósito del anuncio, así como la identificación de los proyectos anunciados.


En cumplimiento de lo anunciado, el debate y aprobación de este proyecto tuvo lugar en la siguiente sesión, esto es, la cumplida el día 30 de mayo de 2007, diligencia que contó con la participación de 12 de los 13 senadores que conforman dicha célula legislativa, de todo lo cual da cuenta el acta Nº 39 de ese año, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 440 de 2007.

Así, concluye la Sala que la aprobación del proyecto por parte de esta célula legislativa cumplió con la totalidad de los requisitos aplicables y que el anuncio previo tuvo las condiciones necesarias para amparar válidamente dicha votación.


2.4.1.2. Trámite ante la Plenaria del Senado de la República:


La ponencia para segundo debate, fue presentada por el mismo Senador Clopatofsky Ghisays, siendo publicada en la Gaceta del Congreso Nº 251 de junio 6 de 2007, en las páginas 18 a 19. El anuncio previo del proyecto, según se informa en la comunicación de junio 17 de 2008, suscrita por el Secretario General del Senado de la República, se produjo el día 4 de septiembre de 2008, según consta en el acta 8 de esa fecha, publicada en la Gaceta Nº 508 de 2007.


En dicha acta se observa que también este anuncio se efectuó en términos suficientemente claros, ya que, de una parte, se hizo expresa alusión al Acto Legislativo 01 de 2003 (por el cual se introdujo este requisito), se habló de “proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión”, se identificó claramente el proyecto en cuestión (en el lugar 22 de una lista de 32 proyectos) y, finalmente, al concluir la sesión se convocó de manera inequívoca para el día “miércoles 5 de septiembre de 2007 a las 12:00 m.”. De esta manera, se considera que este anuncio es concordante con la votación posteriormente realizada en la fecha anunciada.


Según consta en el acta 9, publicada en la Gaceta Nº 509 de 2007, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate por la plenaria del Senado el miércoles 5 de septiembre de 2007. En lo relacionado con el número de senadores presentes, y dado que el Secretario General del Senado en su comunicación antes citada no informó sobre el tema, es válido asumir que éste se mantuvo como mínimo en la cifra requerida para integrar quórum decisorio, de cuya conformación existe expresa constancia en la página 8°, primera columna, de la referida Gaceta Nº 509 de 2007.


Entonces, también en este caso se cumplieron conforme a la Constitución las diligencias relacionadas con el anuncio y votación de este proyecto de ley.


2.4.2.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes:


La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Julio E. Gallardo Archbold, a quien fue repartido el proyecto, siendo publicada en la Gaceta del Congreso Nº 541 de octubre 25 de 2007, páginas 1 a 2.

La comunicación de fecha julio 16 de 2008, suscrita por la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes da cuenta de que el anuncio de votación de este proyecto se realizó el 21 de noviembre de 2007, según consta en el acta 16 de esa fecha, cuyo texto apareció publicado en la Gaceta 197 de 2008 (páginas 3 a 4)


De la lectura de esta acta se concluye que, también en este caso, el anuncio cumplió los requisitos necesarios, por cuanto estuvo enmarcado por la prevención de que se efectuaba el “anuncio de proyectos de ley anunciados para aprobarse en la próxima sesión de comisión”. Consta también (página 16) que al finalizar la reunión el Presidente de la Comisión anunció: “Se convoca para el próximo miércoles a las 10 de la mañana”.


La misma certificación arriba mencionada informa que este proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el día 4 de diciembre de 2007 (próxima sesión) por unanimidad de los asistentes, según consta en el Acta Nº 17 de la misma fecha que fuera publicada en la Gaceta 198 de 2008 (página 3).


Acerca de la validez del aviso efectuado en la sesión del día 21 de noviembre de 2007 frente a la posterior citación para “el próximo miércoles a las 10 de la mañana” (que consultado el calendario del año 2007 correspondía al día 28 de noviembre), es importante anotar que el proyecto fue aprobado conforme a lo anunciado “en la próxima sesión de comisión”, que dado que la convocada para el día 28 de noviembre de 2007 no se realizó, vino a ser la realizada el día 4 de diciembre del mismo año, tal como se comprueba de manera fehaciente con la consecutividad de sus números de actas.


Finalmente, y para mayor claridad, resalta la Corte que al iniciarse la aprobación de proyectos en la sesión del día 4 de diciembre (página 3), se hizo referencia a que se trataba de los proyectos anunciados el día 21 de noviembre del mismo año, circunstancia que despeja cualquier posible duda en torno a la validez del anuncio efectuado y el no rompimiento de la cadena de anuncios.


2.4.2.2. Trámite ante la Plenaria de la Cámara de Representantes:


La ponencia para segundo debate, fue presentada por el mismo representante Gallardo Archbold y fue publicada en la Gaceta Nº 86 de marzo 26 de 2008, en las páginas 7 a 8.

En relación con el anuncio del proyecto previo a su votación, la certificación de junio 16 de 2008, suscrita por el Secretario General (E) de la Cámara de Representantes informa que éste se produjo el 2 de abril de 2008, según consta en el acta 99 de esa fecha, que fuera luego publicada en la Gaceta del Congreso Nº 241 de mayo 9 de 2008.


Según se comprueba con la lectura de la citada acta, el referido anuncio fue suficientemente claro, pues quien presidía la sesión solicitó al Secretario  “por favor lea los proyectos que se van a discutir el próximo martes 8 de abril a las 3 de la tarde”, en respuesta a lo cual el referido Secretario anunció: “En cumplimiento de la Constitución Política se anuncian los siguientes proyectos para la próxima sesión del martes o para la próxima Sesión en que se debatan proyectos de ley:”. A continuación, se leyó una lista de 14 proyectos en total, encontrándose en segundo lugar el proyecto por el cual “se aprueba el acuerdo de cooperación para la promoción de las ciencias y las tecnologías nucleares en América Latina y el Caribe”. Así, pese a haberse omitido el número del proyecto, no cabe duda de que se trató del mismo proyecto que antecedió a la aprobación de la ley cuya exequibilidad ahora se revisa.


Finalmente, de acuerdo con la misma certificación y con el contenido del acta 100 de la Cámara de Representantes publicada en la Gaceta Nº 242 de mayo 9 de 2008, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate por la mayoría de los asistentes durante la sesión realizada el día 8 de abril de 2008, en la que el quórum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 151 de los representantes que hacen parte de esa corporación.


Según se concluye entonces, la aprobación del proyecto en este último debate cumplió los requisitos constitucionales y reglamentarios, y el anuncio previo a dicha votación tuvo también las características que conforme a la jurisprudencia son necesarias para cumplir válidamente su objetivo constitucional.


2.4.3. Resumen sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables al trámite legislativo surtido por este proyecto:


Frente al trámite cumplido en las cámaras legislativas por el Proyecto de Ley 186 de 2006 Senado / 131 de 2007 Cámara, que posteriormente vino a convertirse en Ley 1191 de 2008, la Corte observa lo siguiente:


El proyecto de ley surtió de manera satisfactoria la totalidad de las diligencias previstas en la Constitución y en el reglamento del Congreso para el trámite de una iniciativa de esta naturaleza, pues dicho proyecto: (i) comenzó su tránsito en el Senado de la República (art. 154); (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate en cada una de las dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías exigidas por la Constitución y el reglamento; (iv) las ponencias, tanto en comisiones como en plenaria fueron publicadas antes de iniciarse los respectivos debates; (v) entre el primero y segundo debate realizado en cada cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes transcurrieron los términos mínimos previstos en el texto constitucional (art. 160); (vi) fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; (vii) fue enviado para su revisión de constitucionalidad a conocimiento de esta Corte dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción presidencial.


En consecuencia, bajo todos estos respectos, la Ley 1191 de 2008 debe ser considerada exequible, en lo que se refiere a la validez de su trámite legislativo.


2.5. Análisis material sobre el contenido y estipulaciones del instrumento internacional aprobado mediante Ley 1191 de 2008.


2.5.1. Del propósito de este acuerdo y de su exequibilidad


Tal como quedó planteado en el relato de las intervenciones recibidas durante este trámite, el objetivo de este acuerdo es el de formalizar una iniciativa de carácter regional generada varios años atrás dentro del marco del Organismo Internacional de Energía Atómica OIEA (al que en lo sucesivo la Corte se refiere simplemente como el Organismo), organización a la cual Colombia ha pertenecido desde sus inicios5, a partir de la cual se busca fortalecer, a nivel de los países de América Latina y el Caribe, la colaboración en torno al logro de los mismos propósitos que se persiguen a través del referido acuerdo original.


Los objetivos acordados en este nuevo acuerdo incluyen la realización de acciones específicas de cooperación para la capacitación, la investigación, el desarrollo y las aplicaciones de la ciencia y la tecnología nucleares entre los Estados de la subregión a que este acuerdo se refiere.


Dentro de esta perspectiva, estima la Corte que el instrumento internacional aprobado mediante Ley 1191 de 2008 se encuadra sin dificultad dentro de los fines que conforme a la Constitución Política de Colombia tiene la suscripción de este tipo de acuerdos, ya que el tema a que se refiere tiene señalada importancia para el logro de varios objetivos constitucionales como son la explotación provechosa de los avances científicos y tecnológicos, y de manera especial, la preservación y mejoramiento de la salud humana y el mantenimiento de la paz entre las naciones. Así mismo, cabe destacar que todo ello se busca dentro de un entorno de respeto a la autodeterminación de los pueblos, prevalencia de los principios del Derecho Internacional e integración con las demás naciones de la comunidad latinoamericana y del Caribe (arts. 9° y 227).


Por todo lo anterior, resulta claro para esta corporación, que en lo referente a sus objetivos tanto generales como particulares, el acuerdo internacional de cuya revisión se trata resulta conforme con la Constitución Política de Colombia.


2.5.2.  Del contenido de este instrumento


El acuerdo cuya exequibilidad se revisa por la Corte consta de 13 artículos, no divididos en capítulos, los cuales se encuentran precedidos de unas breves consideraciones introductorias. De acuerdo con lo establecido en su artículo 1° este acuerdo subregional se denomina Acuerdo Regional de cooperación para la promoción de la ciencia y la tecnología nucleares en América Latina y el Caribe y se conocerá por la sigla ARCAL.


Después de enunciar el objetivo general del acuerdo, al cual ya hubo ocasión de hacer referencia, los dos siguientes artículos tratan acerca de los organismos a través de los cuales se implementará el cumplimiento del mismo. El primero es el denominado “Órgano de Representantes” (art. 2°), que hace las veces de una asamblea general y tiene ciertas funciones normativas dentro del marco del acuerdo, así como de definición de programas y proyectos y de asignación de recursos. El otro es el “Órgano de coordinación técnica” (art. 3°), de carácter más ejecutivo y cuyas funciones incluyen la elaboración y proposición de los programas y proyectos que serán estudiados y eventualmente aprobados por el Órgano de Representantes.


Los artículos 4° y 5° contienen la parte fundamental de los deberes y compromisos que los Estados miembros adquieren en desarrollo de este acuerdo, así como los que se atribuyen al Organismo6 dentro de cuya acción se insertan los objetivos de este nuevo acuerdo.


El artículo 4°, referente a los compromisos de los Estados, incluye varias acciones como son el aporte de recursos financieros para el desarrollo de los proyectos acordados, la puesta a disposición de los demás Estados signatarios del conocimiento y recursos disponibles en el respectivo país, la adopción de las medidas necesarias para facilitar la ejecución de tales proyectos, la presentación de informe periódicos y la adopción de las normas y reglamentos de seguridad del OIEA que resulten pertinentes durante el tiempo de ejecución de los mismos.


Por su parte, el artículo 5° sobre los compromisos del Organismo contempla la realización de diversas acciones de coordinación que el mismo convenio denomina como de Secretaría, las cuales se cumplirán “basándose en las recomendaciones formuladas por el ORA y el OCTA”7. Entre estas funciones se encuentran la asignación de recursos, el apoyo administrativo, la organización y coordinación de reuniones de expertos, la recopilación y distribución de los informes presentados por cada uno de los Estados participantes y la preparación de informes globales sobre el avance de tales proyectos, para ser puestos a consideración de los dos organismos antes mencionados.


Las siguientes estipulaciones de este acuerdo incluyen: una exención de responsabilidad civil en beneficio del Organismo, de los Estados no miembros de ARCAL, de otros organismos internacionales, de entidades no gubernamentales y personas del sector privado en relación con la ejecución segura de los programas y proyectos de ARCAL (art. 6°); el compromiso de los Estados partes de utilizar únicamente con fines pacíficos el conocimiento y la asistencia técnica que reciban dentro del marco de este tratado (art. 7°), y la obligación de garantizar confidencialidad en el manejo de la información que las personas participantes en los proyectos de ARCAL lleguen a conocer en razón de dicha participación (art. 8°).


Por su parte los restantes artículos del acuerdo se refieren a aspectos operativos, usuales y necesarios para la cumplida ejecución de los tratados internacionales, como son lo relacionado con su firma y/o adhesión (art. 10°), las reglas sobre su entrada en vigor (art. 11) y sobre la posible denuncia de un Estado parte (art. 12) y la solución de las controversias que pudieren presentarse (art. 9°). Finalmente, el artículo 13 del acuerdo contiene una regla de pertenencia transitoria a ARCAL, regla que a la fecha resulta claramente inaplicable por el hecho de haber transcurrido ya el plazo máximo previsto en la norma para esta situación8

.


2.5.3.  De la exequibilidad material de las disposiciones de este acuerdo


Examinadas las disposiciones de este acuerdo, la Corte considera que todas ellas resultan claras y razonables dentro de un convenio de esta naturaleza y son conducentes a la adecuada ejecución y cumplimiento del mismo. Por ello, habiendo establecido previamente la plena conformidad entre tales objetivos y la Constitución Política de Colombia, es válido concluir que el referido clausulado resulta igualmente exequible.


Sin perjuicio de lo anterior, al volver sobre el contenido normativo del acuerdo que se revisa, la Corte resalta que aquél no impone al Estado colombiano ni a sus ciudadanos deberes u obligaciones que en forma alguna resulten contrarios al texto superior. En la misma línea, tampoco confiere a los ciudadanos y autoridades de los otros Estados miembros de ARCAL derechos, privilegios o prerrogativas especiales que resulten contrarias a nuestro marco constitucional.


Ahora bien, esta corporación observa que los órganos de dirección y ejecución de este acuerdo cumplen funciones apropiadas y oportunas para la función que a cada uno de ellos corresponde, y que el Estado colombiano tendrá, en cuanto miembro de este acuerdo, la plena posibilidad de participar con voz y voto y en igualdad de condiciones, en las deliberaciones y decisiones que a cada uno de tales cuerpos corresponde desarrollar y adoptar. Esta circunstancia permite confiar en que los compromisos que el Estado asume dentro del marco de este convenio se cumplirán dentro de un marco de equidad y reciprocidad, en todo acorde con los criterios previstos en la Carta Política.


De otra parte, los compromisos específicos que por efecto de este acuerdo adquieren los Estados partes son claros y pertinentes al logro de los objetivos propuestos. Lo mismo cabe decir sobre las previsiones relacionadas con el uso pacífico del conocimiento adquirido en desarrollo de este acuerdo y el manejo de información confidencial, las cuales resultan válidas y comprensibles en razón a la naturaleza y objetivos de este instrumento internacional.


De manera específica, en lo atinente a la exclusión de responsabilidad civil que el artículo 6° de este acuerdo establece en favor de los organismos que no son parte del mismo en relación con “la ejecución segura de los programas y proyectos de ARCAL”, la Corte considera que esta regla no plantea peligros para la soberanía del Estado colombiano, ni para sus ciudadanos. Tampoco resulta contraria a los preceptos constitucionales, sino congruente con ellos, en especial con las reglas contenidas en el artículo 90 superior. Ello por cuanto, de acuerdo con esta estipulación, en caso de presentarse daños durante o con ocasión del desarrollo de tales programas y proyectos, si su ejecución no hubiere sido segura, habrá lugar a responsabilidad en cabeza de aquellas personas u organismos en relación con las cuales pueda establecerse un nexo causal. Y en el evento en que los daños se hubieren generado a pesar de haber sido segura la ejecución, esa responsabilidad recaerá entonces sobre el(los) Estado(s) que hubieren participado en tales programas o proyectos, situación que para el caso de Colombia es concordante con los principios contenidos en el ya citado artículo 90 de la Constitución Política. Así, resulta entonces claro que la referida estipulación no generará indefinición frente a los daños que pudieran derivarse de la ejecución de los indicados programas y proyectos.


Finalmente, tampoco existe objeción constitucional alguna, sino por el contrario, plena pertinencia y adecuación al texto superior, en relación con las cláusulas finales sobre solución de controversias, firma y adhesión de Estados partes, entrada en vigencia y denuncia de este tratado.


2.6. Conclusión


Agotado el análisis del instrumento aprobado mediante Ley 1191 de 2008, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que aquél se ajusta a los preceptos constitucionales. En cuanto a lo primero, porque se ha constatado que en la expedición de esta norma se observaron la totalidad de los requisitos procedimentales aplicables conforme a la Constitución Política y al Reglamento del Congreso. En lo que toca con lo segundo, por cuanto los propósitos que se persiguen resultan plenamente acordes con varios objetivos fundamentales del Estado colombiano, y las disposiciones que lo integran, además de resultar pertinentes al logro de tales objetivos, no vulneran ningún otro principio o precepto constitucional específico.


Por lo anterior, este tratado y su ley aprobatoria serán declarados exequibles.


VI.        DECISION


En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE:



Primero: Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de cooperación para la promoción de la ciencia y la tecnología nucleares en América Latina y el Caribe” hecho en Viena, a los 25 días del mes de septiembre de 1998.


Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 1191 de mayo 6 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de cooperación para la promoción de la ciencia y la tecnología nucleares en América Latina y el Caribe hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 1998”.


Cópiese, notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.






HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

        Presidente






JAIME ARAÚJO RENTERÍA                MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

     Magistrado                                        Magistrado

Con salvamento de voto






JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                        RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                    Magistrado






MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO          MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Magistrado                                        Magistrado






NILSON PINILLA PINILLA                CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

      Magistrado                                           Magistrada





MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


1  La participación del Estado colombiano en este organismo fue aprobada mediante Ley 16 de 1960.

2  Incorporada al derecho interno mediante Ley 296 de 1996, declarada exequible mediante sentencia C-143 de 1997 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

3  Incorporada al derecho interno mediante Ley 559 de 2000, declarada exequible mediante sentencia C-1333 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero).

4 Ver sentencia C-468 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero). Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-682 de 1996 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-924 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) y C-718 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

5  La participación del Estado colombiano en este organismo fue aprobada en su momento por la Ley 16 de 1960.

6  Según quedó dicho, se trata del Organismo Internacional de Energía Atómica OIEA, el mismo al que se han hecho varias referencias a lo largo de esta providencia.

7  Estas siglas corresponden, respectivamente, al Órgano de Representantes y al Órgano de Cooperación Técnica, a los que se refieren los artículos 2° y 3° de este acuerdo.

8 Esta regla era aplicable a aquellos países de América Latina y el Caribe que a la fecha de suscripción inicial de este acuerdo (septiembre 25 de 1998) estuvieren participando en actividades y proyectos que hagan parte de esta iniciativa (programa ARCAL), y les permitía ser considerados miembros de este acuerdo y ejercer los correspondientes derechos y obligaciones aún con anterioridad a la formal ratificación del tratado por parte de ese Estado, por un período que no podría exceder de (5) cinco años.