Acción de tutela instaurada por Carlos Antonio Ramírez Guerrero contra Sanitas EPS
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008)
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.1
1. El accionante interpuso acción de tutela, porque considera que Sanitas EPS violó su derecho fundamental a la salud, al negarse a autorizarle el servicio de salud que le ordenó su médico tratante (“implantación de audífono BAHA”) para tratar una afección que padece (hipoacusia conductiva derecha severa), con base en el argumento de que tal servicio no se encuentra en el POS. El accionante, quien no puede asumir el costo del audífono ($22’000.000 de pesos) en razón a sus ingresos mensuales (entre $600.000 y $700.000 pesos), considera que carecer del audífono ordenado le afecta enormemente en todos los aspectos de su vida, familiar, laboral y social. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda resolvió conceder la tutela, por considerar que Sanitas EPS, a pesar de la precaria situación económica del accionante, le había negado el acceso a un servicio de salud del cual depende su integridad personal y su vida digna. En consecuencia, ordenó a la EPS suministrar el servicio requerido en 48 horas.2
2. Como lo ha reiterado recientemente la Corte Constitucional, “toda persona tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud, EPS,3 autorice el acceso a los servicios que requiere y aquellos que requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio de salud; obstaculizar el acceso en tales casos implica irrespetar el derecho a la salud de la persona.”4
3. En el presente caso, Sanitas EPS se negó a autorizar un servicio de salud (implante de audífonos) que una persona requería con necesidad, únicamente con base en el argumento de que dicho servicio no se encuentra incluido dentro del Plan obligatorio de servicios. Irrespetó por tanto el derecho a la salud del accionante, el cual será tutelado por la Sala.
En otras ocasiones, en virtud de las mismas razones, cuando los conceptos médicos han considerado que la persona no requiere los audífonos y que existe otro servicio de salud que le sirve para enfrentar la disfunción auditiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la EPS que se niega a autorizar el suministro de dichos audífonos no viola su derecho a la salud.5 De forma similar, cuando se establece que la persona sí requiere el suministro de unos audífonos que no están incluidos en el POS, pero que no los requiere con necesidad, por sí poder costeárselos por su propia cuenta, la jurisprudencia ha señalado que las EPS no están obligadas a suministrar los audífonos, y por tanto, no violan el derecho a la salud de la persona si se niegan a hacerlo.6
Así pues, siguiendo la decisión de la jurisprudencia en casos similares, la Sala resolverá confirmar la decisión judicial de instancia que ordenó a Sanitas EPS autorizar el suministro e implantación de los audífonos ordenados a Carlos Antonio Ramírez Guerrero por su médico tratante.7
Ahora bien, con relación al recobro a que hay lugar por parte de la EPS, reitera la Sala que “[c]uando una persona requiere un servicio de salud que no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Servicios, y carece de recursos para cubrir el costo del mismo que le corresponda asumir, las entidades encargadas de asegurar la prestación del servicio (EPS) deben cumplir con su responsabilidad y, en consecuencia, asegurar el acceso a éste. No obstante, es el Estado quien ha de asumir el costo del servicio, por cuanto le corresponde la obligación de garantizar el goce efectivo del derecho. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional y la regulación han reconocido a la entidad aseguradora el derecho de repetir contra el Estado, a través del Fosyga. El adecuado financiamiento de los servicios de salud no contemplados en el POS depende entonces, del correcto flujo de recursos por parte del Estado para cubrir el pago de los recobros que reglamentariamente sean presentados por las entidades que garantizan la prestación del servicio. En la medida en que tales costos no están presupuestados por el Sistema dentro del monto que recibe la entidad aseguradora de la prestación del servicio de salud por cuenta de cada uno de sus afiliados o beneficiarios (UPC, unidad de pago por capitación), su falta de pago atenta contra la sostenibilidad del sistema, y en tal medida, al acceso a la prestación de los servicios de salud que se requieran con necesidad. Al ser las entidades encargadas de garantizar la prestación del servicio (EPS), o incluso las instituciones prestadoras de salud (IPS), las que suelen asumir los costos de la demora de los pagos de los recobros, se genera además, una presión sobre éstas para dejar de autorizar la prestación de servicios de servicios no contemplados en el POS. Así pues, en la medida que la capacidad del Sistema de Salud para garantizar el acceso a un servicio de salud depende de la posibilidad de financiarlo sin afectar la sostenibilidad del Sistema, el que no exista un flujo de recursos adecuado para garantizar el acceso a los servicios de salud que se requieran con necesidad, no incluidos dentro de los planes de servicio, obstaculiza el acceso a dichos servicios.”8
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, del dos de abril de dos mil ocho, dentro del proceso de acción de tutela de Carlos Antonio Ramírez Guerrero.
Segundo.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1032 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo) y T-366 de 2008 (MP Manuel José Cepeda).
2 El expediente se seleccionó para revisión por la Sala de Selección N°8, compuesta por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Mauricio González Cuervo.
3 En el actual régimen legal, las entidades encargadas de garantizar la prestación de los servicio de salud a las personas son denominadas ‘Entidades Promotoras de Salud’, EPS.
4 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
5 En la sentencia T-516 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), la Corte decidió que una EPS (Solsalud) no había violado los derechos a la salud, a la integridad y a la vida de una persona que solicitaba que se le autorizara el suministro de audífonos, por considerar que de acuerdo con la opinión del médico tratante, la persona no requería los audífonos, sino otro servicio “un tratamiento audiológico.”
6 En la sentencia T-1662 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra), la Corte decidió que la persona (una mujer de la tercera edad), además de no requerir el servicio en cuestión para preservar su vida o su integridad personal, no alegó carecer de la capacidad económica para proveerse el servicio por sí misma.
7 En la sentencia T-1110 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), la Corte decidió tutelar el derecho a la salud de una persona de la tercera edad que requería un audífono, servicio de salud no incluido en el POS, y carecía de la capacidad económica para costeárselo por sí mismo. La Corte ordenó a la EPS acusada (Comfenalco) autorizar en 48 horas el suministro del audífono en cuestión.
8 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).