Acción de tutela instaurada por María Deisy Muñoz de Acosta contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008)
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.1
1. El 21 de mayo de 2008, la accionante interpuso tutela en contra del Ejército Nacional, en nombre de su hijo, Carlos Eduardo Acosta Muñoz, por considerar que esa Institución le viola los derechos a la salud y a la vida al negarse a garantizarle el acceso a un tratamiento de salud que requiere, en razón a sus afecciones de carácter mental. La madre alega que su hijo fue reclutado en condiciones normales de salud, pero que cuando se lo entregaron a ella y a su esposo, a los pocos días de la incorporación, se encontraba gravemente afectado en su salud mental.2 La situación continuó los días siguientes de forma similar y más grave aún.3 Posteriormente, cuando fue valorado médicamente, se le diagnosticó un trastorno psicológico agudo.4 Desde entonces, a pesar del grave impacto que tiene esta situación, el Ejército Nacional se ha negado a prestarle la ayuda médica que requiere.5 A su juicio, la Institución no tiene la obligación de prestarle el servicio de salud, porque para el momento del retiro del joven, éste no había sido adecuadamente ‘incorporado’; aún no era un soldado regular.6
2. El 12 de junio de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió que negaba la tutela, por considerar que no se había demostrado adecuadamente dentro del proceso la violación del derecho a la salud de Carlos Eduardo Acosta Muñoz por parte del Ejército Nacional. A su juicio, la madre del joven en cuestión nunca probó la relación que existía entre su hijo y el Ejército, ni tampoco probó haber solicitado los servicios de salud en cuestión, ni mucho menos, que la institución los hubiese negado. El juez considera que el hijo de la accionante debe tratar de buscar ayuda en las Instituciones del Estado del Sector de la salud, pero no en el Ejército Nacional. El 16 de junio de 2008, días después de proferido el fallo del Tribunal, el Ejército Nacional remitió copia de los documentos en los cuales se había dejado registro del Estado de salud mental del joven Acosta Muñoz durante su etapa de incorporación. El fallo no fue impugnado.
3. El 5 de agosto de 2008, el Defensor de Pueblo insistió a la Corte Constitucional que seleccionara para revisión el caso de la referencia. De acuerdo con el Defensor, de los documentos aportados al proceso por el Ejército Nacional después de proferido el fallo de instancia, “se deduce que el joven Acosta Muñoz al momento de ingresar al batallón Baraya no presentaba quebrantos de salud mental, pues éstos surgieron en el momento en que se encontraba bajo la responsabilidad del Ejército Nacional. El Ejército hizo entrega del joven a su familia, sólo cuando evidenciaron que tenía comportamientos por fuera de los parámetros normales. Al respecto ha dicho la Corte: ‘la jurisprudencia constitucional ha establecido que aún cuando la patología encuentre su causa en situaciones anteriores a la prestación del servicio militar, si ella se ha agravado en forma sustancial como consecuencia de las actividades que realizó el afectado durante su permanencia en la unidad militar que corresponda o en razón de situaciones que se presentaron en el tiempo que duró su acuartelamiento y siempre que el padecimiento haya sido debidamente informado a las autoridades de sanidad encargadas de la realización del examen, el Estado está obligado a dispensar a esta persona los servicios médicos necesarios para lograr la recuperación de la salud del afectado.’ (Sentencia T-411 de 2006).”
4. La jurisprudencia constitucional ha “garantizado especialmente el derecho fundamental a la salud de aquellas personas que se encuentran en una relación de sujeción, como por ejemplo, las personas vinculadas a las Fuerzas Armadas o las personas privadas de la libertad.”7 Concretamente, con relación a las personas vinculadas a las fuerzas armadas, la Corte ha reiterado que ‘tienen derecho a recibir la atención en salud que requiere para que le sea tratada una afección grave, cuando (i) al ingresar a la Institución castrense no la padecía, y (ii) así lo demuestren los exámenes médicos practicados por el propio Ejército durante el proceso de incorporación.’8
5. En el presente caso se verifican las circunstancias valoradas por la jurisprudencia, a saber, (i) el hijo de la accionante ingresó a la institución sin la grave afección a su salud que ahora padece –trastorno psicológico agudo– y (ii) así lo demuestran los exámenes médicos practicados por el propio Ejército Nacional. En efecto, el hijo de la accionante fue convocado9 el 21 de agosto de 2007, momento en el cual es evaluado médicamente e ‘ingresa’ en la Institución. Permanece en relación de sujeción con el Ejército hasta el domingo 26 de agosto del mismo año, momento en que la familia lo visita y se entera de la situación mental en la que se encuentra su hijo.10 Dentro de la documentación allegada al proceso después del fallo de instancia, se encuentra una evaluación a la salud mental del joven Carlos Eduardo Acosta Muñoz, realizada el 21 de agosto de 2007 por el Ejército. En el reporte expedido por el psicólogo evaluador, al joven se le declara apto para prestar el servicio militar.11 Posteriormente, cinco días después, se produce un nuevo informe, en cual se le declara no apto.12 La Sala precisa que la regla constitucional reiterada en la presente sentencia, depende del momento en el cual la persona ingresa al Ejército, esto es, a partir del momento en el cual entra en relación de sujeción, no depende del momento a partir del cual la persona es ‘incorporada’ a la institución.
En consecuencia, la Sala reitera la jurisprudencia constitucional citada, por lo que considera que el Ejército Nacional violó el derecho a la salud de Carlos Eduardo Acosta Muñoz al haberle negado el acceso a los servicios de salud que permitan valorar adecuadamente su actual estado y superarlo, en la medida de las posibilidades. Por tanto, se ordenará al Ejército Nacional que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas valore el estado de salud mental del joven Acosta Muñoz y suministre los servicios de salud que el médico tratante considere que aquél requiere.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, tutelar el derecho a la salud de Carlos Eduardo Acosta Muñoz.
Segundo.- Ordenar al Ejército Nacional por intermedio de la Secretaría General, que si aún no lo ha hecho, dentro de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá autorizar la valoración médica de la salud mental de Carlos Eduardo Acosta Muñoz por parte de médicos especialistas y, posteriormente, garantizarle el acceso a los servicios de salud que requiera, de acuerdo con el concepto de dichos médicos.
Tercero.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1032 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo) y T-366 de 2008 (MP Manuel José Cepeda).
2 Al respecto, la madre del joven dice en la acción de tutela lo siguiente: “[d]ejo como antecedente que mi hijo bachiller se presentó como todos los de su promoción a la convocatoria realizada por el Ejército Nacional en la fecha 30 de enero de 2003, fecha en la cual salió como sobrante, a lo cual procedió mi hijo a solicitar su recibo para pagar la tarjeta militar, recibo N° 059 0018593 que fue emitido por el Ministerio de Defensa Nacional de la fecha 26 de abril de 2004, teniendo plazo para pagar hasta el 25 de junio de 2004, posteriormente al no poder pagar la libreta militar, el comenzó a trabajar en la carpintería del señor Maximiliano González como auxiliar de carpintería, posteriormente en los primeros días de agosto de 2007, fue retenido en un retén del ejército, en ese retén lo remitieron para San Cristóbal en ese batallón, revisaron el sistema y le dijeron que podía ir ya que él tenía que pagar la libreta, al día siguiente lo cogieron y lo llevaron al distrito militar número 3, que se presentara el día 21 de agosto de 2007 en el Coliseo Cañisales, en este lugar la médica del ejército le dijo que él se encontraba apto para prestar servicio militar y que se presentara en la fecha 21 de agosto de 2007, para ser incorporado en las filas del Ejército Nacional. En la fecha fue ubicado en el batallón Baraya, unidad apostada en el municipio de Ubala, Cundinamarca, en la fecha de 22 de agosto de 2007. El papá del soldado, señor Luis Eduardo Acosta Rodríguez, lo llamó en varias ocasiones para constatar el estado y preguntarle qué necesitaba y poder sustentar sus necesidades, mi hijo comentó que todo le había dado el ejército, que solo necesitaba un candado, unas tijeras, un cortaúñas. El sábado 25 de agosto de 2007, por comentarios del Teniente Chaparro dice ‘que al momento de acostarse uno de los compañeros notó la ausencia del soldado Acosta, mi hijo, el mencionado Teniente dio la orden, buscar al soldado, encontrándolo en un potrero dormido’, para el domingo 26 de agosto del 2007, la familia del soldado en la visita constató el siguiente estado: Lo encontraron dormido, el comandante lo llamó y le dijo Acosta, le llegó visita, el no reaccionó normalmente, presentaba movimientos lentos. Lo mandaron a que se vistiera, el se colocó el pantalón del camuflado, posteriormente se colocó una pantaloneta, el lentamente se la quitó, posteriormente él se estaba colocando las medias, procedió a colocarse la primera en el pie izquierdo, después se estaba colocando la otra media en el mismo pie. El Teniente le dijo que se la estaba poniendo en el mismo pie, le ordenó que se la quitara y que se vistiera bien, al colocarse las botas lentamente, el comandante le dijo que se moviera un poco, posteriormente se movilizó para el otro costado de la cama y él se comenzó a desvestir para acostarse. El Teniente le dijo, Acosta, le llegó su mamá y su papá, tiene visita. Él nuevamente tuvo la reacción de desvestirse para acostarse y el Teniente nuevamente le ordenó atender nuestra visita. Mi esposo se le acercó y le dijo, Carlitos, qué le pasa. Y él le contestó nada, nada él se paró, mi esposo lo tomó y se dirigió hacia mí y me saludó, posteriormente yo le pregunté qué le pasa, y el nuevamente me dijo nada. El Teniente le dijo, Acosta se quiere ir para la casa, y él le dijo que sí. Mi hijo estaba muy nervioso, que se había alterado, nos dijo que era conveniente sacarlo de ahí y llevarlo para la casa, que de pronto viendo a su familia él reaccionaría. Cuando estaba vestido salió, comenzó sin que se le ordenara hacer flexiones de pecho a ponerse firme, el estaba muy inquieto trotando, caminando, el Teniente ordenó la salida del soldado. Al firmar mi hijo, firmó la salida con la mano temblorosa al colocar su huella tocó ayudarle para que pudiera fijara la mano. Posteriormente manifestó que no se quería ir y después dijo que sí en el recorrido de transporte de Ubala hasta Soacha, mi hijo presentaba la misma reacción. El domingo 26 en el hogar del soldado, éste reaccionó nerviosamente, con ademanes, al preguntársele qué estaba haciendo, contestaba que manejando, luego le preguntamos qué sentía, nos contesto que cansancio, que le pesaban los ojos, tenía desespero y tenía como una alegría en todo el cuerpo. En urgencias del Hospital Mario Galán Yanguas, el médico lo vio y le puso un sedante y luego le dio una cita prioritaria, remitiéndolo para el día siguiente con el psiquiatra. Mi esposo madrugó y se la dieron para el día 4 de septiembre.”
3 Sostiene al respecto la acción de tutela: “Con ese sedante él durmió normalmente y luego, el día lunes 27 de agosto a las 6:30am se despertó normal, él me miró y me reconoció, me saludo y él ya tenía su mirada fija, luego saludo a otros familiares, realizó actividades de acicalado y otras normalmente, desayunó normalmente, a los 15 minutos después de desayunar, nuevamente presentó reacción, estaba rígido, le sudaban las manos, llegó el papá y le dijo que se acostara, pero continuaba muy inquieto, moviendo las diferentes extremidades de su cuerpo constante sin poder dormir (…) estando en su habitación nos dimos cuenta que se orinó en la cama, posteriormente lo llevamos al baño y lo dejamos boca abajo, lo voltearon y nuevamente reaccionó su cuerpo con los mismo movimientos, adicionalmente su boca tenía saliva y se comenzó a molestar la boca, a mover los ojos bruscamente en tres otros movimientos.”
4 De acuerdo con la tutela, la valoración médica se dio en los siguientes términos: “Lo llevamos al Hospital Mario Gaitán Yanguas por urgencia, lo vio el médico y le ordenaron una remisión para el especialista en psiquiatría, por no tener cupo de atención en instituciones hospitalarias cercanas a Soacha, la única institución que le concedió la atención en esta especialización fue el Hospital San Rafael de Girardot y hasta ahora [… el] soldado, se encuentra en la misma condición. Mi hijo fue remitido a la unidad mental del Hospital de Girardot, en urgencias le diagnosticaron Trastorno psicológico agudo. Posteriormente me lo entregaron, parecía que tenía actitudes normales, pero siendo dependiente de la droga ácido valpróico, levlevomepromacina y clozapina, la última es un medicamento controlado.”
5 Dice al respecto la acción de tutela “Trató de trabajar durante la dos primeras semanas de noviembre del 2007, no llegó a la casa, se perdió, al otro día llamó y resultó que se encontraba en el batallón Baraya en la Unidad de Sanidad, más precisamente con los soldados discapacitados. A la fecha mi hijo no puede trabajar ni estudiar. En cuanto al ejército nacional, su respuesta es que no se hacen responsables de la atención médica de mi hijo y que él presuntamente no era soldado ya que no había jurado bandera, que después de tres meses sí, que mi hijo se encontraba en el ejército en un proceso de adaptación.”
6 Para el Ejército, “como el mismo actor (sic) lo narra en su escrito de tutela, fue convocado el 22 de agosto de 2007, por lo que a partir de esa fecha se le comenzó a realizar el proceso de determinación de su capacidad psicofísica, evidenciándose su no aptitud al presentar una enfermedad común, por lo que no llegó a ostentar la calidad de soldado regular.”
7 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
8 En tales términos retomó la jurisprudencia constitucional la sentencia T-824 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso se resolvió ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación fallo, se continuaran prestando los servicios de salud requeridos por el accionante para superar una grave afección mental. La sentencia ha sido reiterada, entre otros casos, en las sentencias T-1010 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1134 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería), T-956 de 2003, T-581 y T-738 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-095 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-063 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
9 El Ejército Nacional no controvierte la narración que hace la madre del joven en la acción de tutela, respecto a cómo se ‘llevaron’ a su hijo; ver la nota al pie número seis (6) de la presente sentencia.
10 Al respecto, ver la narración de hecha por la madre del joven en la acción de tutela, citada en la nota al pie número dos (2) de la presente sentencia.
11 Expediente, cuaderno principal, folio 62.
12 Expediente, cuaderno principal, folios 63 y 64.