Acciones de tutela interpuestas por Laureano Martínez León y Jairo Escudero Cárdenas contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por:
El Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Laureano Martínez León contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. (Expediente T-1974780).
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Jairo Escudero Cárdenas contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. (Expediente T-1982937).
Mediante Auto de primero (01) de agosto de 2008, la Sala de Selección de Tutelas No. 8 de esta Corporación, decidió seleccionar y acumular por presentar unidad de materia los procesos de tutela radicados bajo los números T-1974780 y T-1982937, para ser fallados en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-1974780.
El señor Laureano Martínez León el 22 de octubre de 2007, interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida, integridad personal, igualdad real, vivienda, salud y a los derechos de la infancia.
Para fundamentar su solicitud, manifestó los siguientes:
1. Hechos.
Sostiene que vivía en el corregimiento de Chimí (Bolívar), jurisdicción de San Martín de Loba lugar en el cual se dedicaba a la agricultura en la finca de propiedad de su madre, sembrando y criando animales.
Manifiesta que la zona de donde proviene es una zona de conflicto armado dominada por los grupos paramilitares los cuales hostigan a los campesinos de la región y muchos son asesinados ante la más minima resistencia.
Por el anterior motivo relata que le dijeron a él y a su núcleo familiar compuesto por (madre, compañera permanente e hijo recién nacido) que debían desocupar la finca porque “ellos” necesitaban esas tierras, diciéndoles que si no salían los mataban.
Agrega que las amenazas eran continuas y les decían que si no dejaban la finca, allí mismo los iban a enterrar. A causa de lo anterior el 17 de febrero de 2007 viajaron al distrito capital y declararon la situación el 30 de abril de 2007 ante la Personería de la UAO de puente Aranda.
Sin embargo, asegura que allí se cometió un error de “digitación” y en la declaración quedó registrado que se habían desplazado el 17 de febrero de 2006, cuando realmente fue el 17 de febrero de 2007.
Considera que ese error cometido por la Personería de Bogotá, le costó a él y a su núcleo familiar que no lo incluyeran en el registro único de población desplazada que lleva Acción Social, con el argumento de que había pasado más de un año de ocurridos los hechos, lo cual a su juicio no es cierto porque la declaración se efectuó a los 2 meses de la ocurrencia de los hechos.
Además, afirma que según la entidad demandada su familia no recibió amenazas contra la vida e integridad personal, cuando en la declaración rendida quedó documentado que si había sucedido la coacción para dejar las tierras.
Por todo lo anterior, solicita que sean incluidos en el registro único de población desplazada para acceder a los beneficios de ley puesto que se les está causando un perjuicio irremediable, al no tener los recursos básicos para la subsistencia, como alimentación, vivienda, etc.
La entidad referenciada a través de la Oficina Asesora Jurídica, mediante escrito de 31 de octubre de 2007, respondió la acción de tutela, oponiéndose a su procedencia.
A juicio de la entidad la Ley 387 de 1997 en el artículo 32 contempla que para la inscripción en el registro de población desplazada se requiere copia de la declaración de los hechos de quien alega su condición de desplazado.
Igualmente que el Decreto 2569 de 2000, contempla los casos en los cuales no se efectúa la inscripción en el Registro de quien solicita la condición de desplazado, a saber:
“Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el articulo 1º de la Ley 387 de 1997”.
Según Acción Social en el presente caso y una vez revisada la base de datos del registro único de población desplazada, se pudo constatar que el señor LAUREANO MARTINEZ LEON presentó declaración juramentada ante la personería de Bogotá el día 30 de abril de 2007, una vez recibida en la entidad se encontró que no era viable su inscripción en el registro, ya que encontró que existen razones objetivas para denegar la inscripción porque quedó debidamente motivado en los actos administrativos que así lo negaron.
Posteriormente, explicó el procedimiento de registro y manifestó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela no es el medio idóneo para remplazar los procedimientos consagrados en la legislación vigente. Del mismo modo, señaló que Acción Social no tiene como fin proteger a la población vulnerable sino a la población desplazada por el conflicto armado que presente dentro del año de ocurrencia de los hechos la declaración respectiva.
En síntesis, la entidad considera que no vulneró ninguno de los derechos alegados por el señor Martínez León, en la medida que la declaración se había presentado por fuera del término legal.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN EN ESTE CASO.
El Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2007, denegó por improcedente el amparo solicitado.
A juicio del fallador después de constatar las resoluciones expedidas por la entidad accionada, constató “que en abril 30 de 2007 para que se inscribiera a él y los miembros de su hogar en el mencionado registro, se encontró que nos es viable jurídicamente efectuarla porque existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deducen las circunstancias de hecho previstas en la Ley 387 de 1997”.
Considera el despacho que no se trata de un error por parte de la entidad al momento de la recepción de la declaración, ya que en primer lugar el demandante pudo verificar el contenido del texto en su declaración y en segundo lugar como consta en el acta, la misma se leyó y el accionante firmó sin reclamar o advertir la existencia del error.
La sentencia no fue impugnada.
III. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.
Del material probatorio, la Sala destaca lo siguiente:
IV. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-1982937.
El señor Jairo Escudero Cárdenas el 7 de marzo de 2008, interpuso acción de tutela contra Acción Social, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida y de petición.
Para fundamentar su solicitud de amparo, manifestó brevemente los siguientes:
1. Hechos.
Comenta que el 14 de noviembre de 2001 en Buenaventura sufrió un atentado en su casa, en el cual falleció su hijo Rubén Darío Escudero. Adiciona que por motivo de este lamentable incidente su estado de salud quedó muy afectado, pues recibió seis impactos de bala, dos de ellos en la cabeza, lo cual en sus palabras “por mucho tiempo, no supe, ni quien era yo mismo, después de varias cirujias (sic) y tratamientos sicológicos, he ido poco a poco recuperando la memoria pero quedaron secuelas, tanto físicas como morales, soy una persona discapacitada por el conflicto interno del país, perdí el habla, la audición por el oído izquierdo, debido a las múltiples esquirlas en la cabeza quedé sufriendo de convulsiones de por vida, nadie me emplea debido a mis problemas de salud, esperando, a que cualquier persona, me ayude, para mi sustento y para los medicamentos que debo tomar de por vida”.
Agrega que Acción Social tiene un programa llamado victimas de la violencia, por lo cual realizó solicitud de reclamación por la muerte de su hijo y le fue negada, porque le dijeron que solo hay un año de plazo para elevar la reclamación, para lo cual argumentó “como pretenden que yo hubiere hecho esa solicitud antes sino recordaba, nada de mi vida y me encontraba muy delicado de salud. Envíe un derecho de petición y me volvieron a responder que no, es por esto señor juez que le pido el favor que estudie muy bien mi caso antes de dar su veredicto”.
La entidad referenciada a través de la Oficina Asesora Jurídica, mediante escrito de 26 de marzo de 2008, respondió la acción de tutela, solicitando que se denegara el amparo.
Según información suministrada por la Subdirección de Atención a Victimas de la Violencia, el 15 de octubre de 2003, recibió solicitud de ayuda humanitaria a través de la Personería Municipal de Dagua Valle del Cauca, del hoy accionante, por sufrir incapacidad permanente en razón de un atentado en contra de su vida, en el barrio Caldas, en la ciudad de Buenaventura con arma de fuego.
Petición que fue rechazada mediante oficio del 24 de junio de 2005, teniendo en cuenta que no fue presentada dentro del plazo legal.
No obstante, manifiesta que por petición de la Personería Municipal de Armenia, se solicitó la entrega de la ayuda al accionante, en la medida que no había podido acudir a rendir la información por su estado de salud. Ante la anterior intervención la entidad accionada mediante Resolución 1671 del 27 de octubre de 2005 reconoció la calidad de victima de la violencia dentro del marco del conflicto armado interno, y se ordenó el pago de una suma de dinero a titulo de ayuda humanitaria, teniendo en cuenta que sufrió incapacidad permanente en razón de un atentado contra su vida.
En cuanto al tema de la solicitud de la ayuda solidaria con miras a la reparación administrativa con ocasión de la muerte del hijo del accionante, manifestó al despacho que el accionante se encontraba en mora de entregar (la fotocopia de la cedula de la madre de la victima, documento por medio del cual los padres se comprometan a responder: civil, penal y pecuniariamente en caso de nuevos beneficiarios y certificación de autoridad competente, para proceder a la entrega del beneficio.
Por ultimo, procedió a explicar el análisis de las normas de competencia de Acción Social para atender a la población desplazada, manifestando que según el articulo 16 de la Ley 418 de 1997, la asistencia humanitaria consistente en la ayuda para sufragar los requerimientos necesarios a fin de satisfacer las necesidades de las personas que sean victimas que hayan sufrido un daño especial, se entrega siempre y cuando se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho, termino declarado exequible por la Corte Constitucional.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN EN ESTE CASO.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 4 de abril de 2008, decidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.
A juicio de la Sala de Decisión Penal del referido Tribunal, “en el caso sub examine, lo que debe entenderse es que la pretensión del señor, JAIRO ESCUDERO CARDENAS, se encuentra orientada a que Acción Social le reconozca su calidad de victima de la violencia y consecuencialmente la ayuda humanitaria que requiere para afrontar su crisis, además de la indemnización a la cual se considera derechazo por el fallecimiento de su hijo”.
No obstante, afirma que sobre la base de la respuesta de la entidad accionada dicha calidad ya le fue reconocida mediante resolución proferida el 27 de diciembre de 1995, gracias a la intervención de la Personería de Armenia y por ello se le otorgó una suma dineraria por las afectaciones en su salud.
De otra parte, puntualizó que en ese momento se estaba tramitando la ayuda humanitaria producto del fallecimiento de su hijo y a la espera de la documentación requerida por la entidad como la fotocopia de la cedula de la madre de la victima, documento por medio del cual los padres establecieran que responderían, civil, penal y pecuniariamente en caso de nuevos beneficiarios y certificación de autoridad competente.
Por tanto, concluyó que “ninguna vulneración de derechos ha existido, pues recuérdese que las pretensiones del accionante habían sido entendidas incluso antes de interponerse la demanda constitucional, por lo que deberá el accionante acudir a ACCIÓN SOCIAL, para agotar los tramites necesarios conforme a la Resolución”.
La sentencia no fue impugnada.
III. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.
Del material probatorio, la Sala destaca lo siguiente:
IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.
Con el objeto de verificar el estado del asunto, respecto de la protección de los derechos solicitados por el peticionario, el despacho de la magistrada ponente se comunicó telefónicamente el 14 de octubre de 2008, a las 03:40 PM, al teléfono móvil indicado en el expediente, contestando la señora Jakeline Truki (quien se identificó como esposa del accionante), la cual informó lo siguiente:
“Que Acción Social ya había entregado la prorroga solicitada y que habían allegado los documentos solicitados por la entidad para la cancelación de la ayuda económica, para lo cual se encontraban en turno y que la entidad le había informado que sería entregada a finales del presente año o principios de 2009”.1
Del mismo modo, el 23 de octubre de 2008, se allegó a la secretaria de esta Corporación escrito2 firmado por el accionante, en el cual manifestó:
“ME PERMITO INFORMARLES QUE LA TUTELA ANTEPUESTA POR EL SEÑOR JAIRO ESCUDERO CÁRDENAS CC 16477756 DE BUENAVENTURA (VALLE) EN CONTRA DE ACCIÓN SOCIAL EN FEBRERO DE ESTE AÑO EN CURSO RADICACIÓN T-1982937 LA PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA FUE RESUELTA POR LA ENTIDAD ANTES MENCIONADA Y LO DEL PAGO POR LAS VICTIMAS LE FUE ASIGNADO UN TURNO EL CUAL. ESTAMOS ESPERÁNDO EL LLAMADO DE ACCIÓN SOCIAL PARA DICHO PAGO
ATT
JAIRO ESCUDERO CARDENAS”.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Contemplando los antecedentes reseñados en cada caso, corresponde a esta la Sala de Revisión establecer si la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el señor Laureano Martínez León a nombre propio y de su núcleo familiar y del señor Jairo Escudero Cárdenas ante la negativa de la entidad de incluirlos en el registro único de población desplazada por considerar extemporáneas las solicitudes.
Para resolver el anterior problema jurídico la Sala, tratará la jurisprudencia de la Corte relacionada con: (i) la protección constitucional de la población desplazada; (ii) el término para presentar la declaración sobre los hechos que dieron lugar al desplazamiento (interpretación favorable; y por último (iii) la solución del caso concreto.
3. La protección constitucional de la población desplazada. Reiteración de Jurisprudencia3
.
Esta Corporación ha afirmado insistentemente que el desplazamiento forzado es, sin duda alguna, una tragedia humanitaria de grandísimas proporciones que implica la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales. En atención a tan sombrío escenario, la jurisprudencia ha llamado la atención en que la sociedad y el Estado deben corresponder a la gravedad de la situación. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia SU-1150 de 2000, explicó lo siguiente:
“11. Desde la década de los ochenta, Colombia afronta un verdadero estado de emergencia social, que se manifiesta en el desplazamiento forzado de cientos de miles de colombianos, la mayoría de los cuales son menores de edad y mujeres. No es ésta la primera vez que esto ocurre en el país. Sin embargo, a diferencia de lo ocurrido en el pasado, la consagración constitucional del Estado colombiano como un Estado social de derecho le exige prestar una atención especial a esta calamidad nacional, con el fin de aliviar la suerte de los colombianos afectados por esta tragedia política y social.
(...)
“17. En su libro sobre las crisis humanitarias que genera a nivel internacional el fenómeno del desplazamiento interno por causa de la violencia, Cohen y Deng expresan acerca de la extrema condición de debilidad de los desplazados internos: “De los grupos poblacionales del mundo en situación de riesgo, las personas desplazadas internamente tienden a estar entre los más desesperados. Ellos pueden ser reubicados por medios violentos, con base en razones políticas o étnicas, o encontrarse atrapados en medio de conflictos, de ataques armados y violencia física. Huyendo y sin documentos, ellos son blanco fácil de detenciones arbitrarias, reclutamientos forzados y asaltos sexuales. Desarraigados de sus lugares de origen y privados de sus recursos básicos, muchos de ellos sufren profundos traumas físicos y psíquicos. Ellos se encuentran privados de vivienda, comida y servicios de salud más frecuentemente que el resto de la población (...).
“El caso colombiano confirma en buena medida lo expresado por Cohen y Deng. Los connacionales obligados a abandonar sus hogares por medio de la violencia son en su mayor parte campesinos pobres, con un bajo nivel de instrucción escolar. Además, la mayoría de las personas desplazadas son menores de edad y mujeres. Ellos se trasladan principalmente a las ciudades, en las cuales tienen pocas posibilidades de acceder a una vivienda digna y a un trabajo estable. Frecuentemente, el resultado de la migración forzosa a la que se ven sometidos es el agravamiento de las ya de por sí precarias condiciones de vida que tenían en el campo.
(...)
“31. No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia.
“El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación.
“De igual manera, en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad. Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias4”.
La misma sentencia abordó la evolución legal e institucional que sobre tal cuestión se ha adoptado en Colombia. Anotó que hasta hace pocos años la atención al desplazado era prácticamente inexistente y que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión5. Para afrontar esta situación se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia definido en el documento Conpes 2924 de 1997 a partir del cual, a su vez, se promulgó la Ley 387 de 1997 en la cual se hace un esfuerzo por organizar un patrón coherente e integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento. Posteriormente –indica la providencia- se llevó a cabo la evaluación de esta política gubernamental en el documento Conpes 3057 de 1999 el cual admite la dispersión de las competencias, la ausencia de mecanismos de seguimiento y el divorcio entre las diferentes estrategias planteadas en la ley y la defensa de los derechos fundamentales de la población desplazada.
Pues bien, ante el panorama denunciado, es decir, las anomalías detectadas en la aplicación de la Ley 387 de 1997, y para mejorar la atención, se dispuso en el Decreto 489 de 1999 que la Red de Solidaridad Social sería la única entidad coordinadora del Sistema y que, como consecuencia, pasaría a ordenar el Fondo Nacional de Atención a la Población Desplazada y el Registro Nacional de Atención a la Población Desplazada, marco éste que serviría para, entre otros, “Prestar atención humanitaria a las personas desplazadas, bajo estándares mínimos de calidad, y mejorar la provisión de estos servicios a través de la conformación de alianzas entre el Estado, las ONG y las agencias internacionales especializadas”; “Simplificar y reorganizar el marco institucional del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada” y “Fortalecer la Red Nacional de Información sobre el Desplazamiento, con base en un sistema de estimación global, un mejor sistema de registro con mayor cobertura y con mecanismos de seguimiento y evaluación”.
Sin embargo, pese a los ajustes mencionados, el Sistema no logra atender en debida forma las necesidades de la población desplazada en el país. Así se ha admitido en diferentes pronunciamientos de esta Corporación, de los cuales vale la pena resaltar la Sentencia T-025 de 2004 en la cual, sobre esta problemática, declaró el estado de cosas inconstitucional e indicó:
“La anterior descripción de los derechos vulnerados y de la respuesta del juez de tutela en casos que comprenden varios núcleos familiares, que se han repetido a veces hasta en nueve ocasiones y que por su extrema gravedad ameritaron la intervención de esta Corte, muestra que el patrón de violación de los derechos de la población desplazada ha persistido en el tiempo, sin que las autoridades competentes hayan adoptado los correctivos suficientes para superar esas violaciones, y sin que las soluciones puntuales ordenadas por la Corte frente a las violaciones detectadas en las sentencias dictadas hasta el momento, hayan contribuido a impedir la reincidencia de las autoridades demandadas en tutela. Inclusive, se ha llegado a agravar la situación de afectación de los derechos de la población desplazada ante la exigencia impuesta por algunos funcionarios de la interposición de acciones de tutela como requisito previo para que las autoridades encargadas de su atención cumplan con sus deberes de protección”6.
En el mismo sentido, vale la pena tener en cuenta que dentro del balance que sobre este asunto efectuó para Colombia (2002 a 2004) el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur) se indicó lo siguiente: “Lamentablemente, el desplazamiento forzado no suscita aún una atención y una respuesta conmensurada con el sufrimiento y la violación de derechos que éste produce”. (...) En Colombia, el desplazamiento forzado es la manifestación más crítica de los efectos del conflicto armado sobre la población civil. Ésta es una de las más graves situaciones en materia de desplazamiento interno en el mundo... La ley 387 de 1997 ha sido y seguirá siendo fuente de inspiración del deber ciudadano y estatal de dar respuesta efectiva y definitiva al problema del desplazamiento interno forzado en Colombia”7.
Adicionalmente en la Sentencia T-025 de 2004, se hizo referencia a las especiales acciones que deben desarrollarse en procura de atender a la población desplazada, partiendo del hecho de que Colombia es un Estado Social de Derecho, situación que “le imprime un sentido, un carácter y unos objetivos específicos a la organización estatal en su conjunto, y que resulta –en consecuencia- vinculante para las autoridades, quienes deberán guiar su actuación hacia el logro de los cometidos particulares propios de tal sistema: la promoción de condiciones de vida dignas para todas las personas, y la solución de las desigualdades reales que se presentan en la sociedad, con miras a instaurar un orden justo.”8
Bajo el mismo criterio la Corte Constitucional ha reiterado que la condición de desplazado se adquiere por una situación de hecho y no se deriva del registro que para el efecto haga la Red de Solidaridad Social9. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha indicado que la negativa injustificada de inscripción en el registro en cuestión constituye una actuación que, por sí misma, atenta contra los derechos fundamentales de los desplazados. Es por ello que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la denuncia de una persona que dice haber sido desplazada por la violencia, el funcionario respectivo debe asumir una postura sensible y responsable10 en la cual dé, como principales parámetros de evaluación, a la presunción de buena fe y al trato favorable del que son titulares conforme al artículo 13 de la Constitución. Al respecto se indicó:
“Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.”11
Bajo los términos señalados, se puede establecer que los esfuerzos estatales frente a la crisis humanitaria deben corresponder a la gravedad de la situación para lo cual deben adoptar todos los esfuerzos y las medidas necesarias para conjurar el sufrimiento y los perjuicios derivados de abandonar el domicilio, el trabajo, el hogar, los amigos y la familia. En tal sentido, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia que envuelve al desplazamiento, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados, correspondiéndole al juez de tutela, ordenar los correctivos necesarios para que la situación que esta haciendo mas gravosa la situación del desplazado, cese y se le proteja de manera adecuada, así por ejemplo, esta Corporación ha establecido en aquellas oportunidades en que sin razón material o jurídicamente atendible se ha negado el registro de una familia desplazada, se garantice los derechos fundamentales, ordenando la inscripción respectiva12.
4. Término para presentar la declaración sobre los hechos que dieron lugar al desplazamiento. Interpretación favorable de las normas aplicables a la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. En relación con la situación descrita, y de cara al caso bajo estudio, sobre el hecho de rendir la declaración ante la autoridad competente, sobre la condición de desplazados, esta Corte ha explicado que dicha condición, se adquiere de facto, mas no se adquiere por la certificación que al respecto haga una autoridad pública;13 el desplazamiento forzado es una condición de hecho que está determinada por elementos objetivos, a saber: (i) la coacción ejercida que determina el desplazamiento, y (ii) que el desplazamiento se realice dentro de los límites del Estado.
Siendo la finalidad de la Ley 387 de 1997, la protección efectiva de los derechos de los desplazados, se hace necesaria, en toda ocasión, una interpretación amplia de la misma, así como de las normas que regulan la materia, de manera tal que permita el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de la población desplazada. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido:
“[p]ara realizar una interpretación razonable del inciso 2° del artículo del decreto 2569 de 2000, antes transcrito14, se debe tener claro que el decreto que contiene el artículo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situación de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual están incorporados los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU, que buscan proteger a los desplazados.
(...)
“La Corte Constitucional considera que debe actuarse de acuerdo con el criterio hermenéutico de la interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos. El inciso segundo del artículo segundo del decreto 2569 de 2000, citado con anterioridad, es una norma que simplemente da pautas para facilitar una organizada protección de los derechos fundamentales de los desplazados y no puede interpretarse como una camisa de fuerza.”15
En consecuencia, el derecho a reclamar las garantías constitucionales es corolario de la situación de hecho en que se encuentra una persona determinada a raíz del desplazamiento forzado, y no emana de la inscripción o certificación que para tal efecto realice una autoridad pública.
En relación con la situación descrita, en la Sentencia C-047 de 2001 la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el término para solicitar la asistencia humanitaria. En dicha ocasión concluyó que en principio, el plazo estipulado por el legislador para reclamar las ayudas era razonable, y no desconocía ni hacía nugatorios los derechos fundamentales de los desplazados. Sin embargo, la Corte señaló que este plazo sólo era razonable, si la persona desplazada que estuviera solicitando la ayuda no se encontrara en una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Al respecto la Corte estableció:
“11. En reiterada jurisprudencia16, la Corte Constitucional ha dicho que el establecimiento de términos que predeterminan el normal desarrollo de los procesos judiciales o administrativos, es un desarrollo claro de la cláusula general de competencia del Congreso para hacer las Leyes (C.P. arts. 29 y 150). (…)
“No obstante lo anterior, esta Corporación también ha manifestado17 que si bien es cierto el Legislador tiene amplio margen de discrecionalidad para determinar los términos judiciales o administrativos, no es menos cierto que la decisión no puede ser arbitraria, por lo que la Corte debe ejercer un control constitucional de límites sobre la configuración legal de los plazos. En tal virtud, el término debe obedecer a criterios de razonabilidad y no puede introducir tratos discriminatorios.
“12. En el asunto sub iudice, la Corte considera que el término de un año para presentar la solicitud de ayuda humanitaria es razonable. En efecto, el objetivo de la medida es atender de manera urgente las necesidades de las víctimas del conflicto armado, lo cual, en desarrollo del principio de solidaridad, encuentra sustento constitucional. Al mismo tiempo, tal y como lo sostuvo el Procurador, la norma acusada busca facilitar la debida y oportuna planeación de los gastos públicos, (…)
“13. Ahora bien, algunos intervinientes consideran que la Corte debe proferir una sentencia condicionada que declare la exequibilidad de la norma en el entendido de que, en caso de presentarse fuerza mayor o caso fortuito, el término de un año deberá contarse desde el momento en que cesen los hechos que impidieron la presentación de la solicitud.
“La Corte coincide con ese argumento por la siguiente razón: esta Corporación no puede desconocer que el conflicto armado colombiano genera desplazamiento de campesinos18 y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la población, por lo que en ocasiones las víctimas de la confrontación armada deben marginarse para no ser amenazadas. Así las cosas, resulta evidente para la Corte, que dado la complejidad e intensidad de la controversia armada que ocurre en nuestro medio, los destinatarios de la ayuda humanitaria a que se refiere el artículo 16, no pueden, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, acudir ante la autoridad correspondiente para solicitarla. Por lo tanto, es diferente la situación de quienes pueden acceder a las autoridades y quienes no lo hacen porque están inmersos en hechos de fuerza mayor o caso fortuito, pese a ello el Legislador otorgó el mismo trato jurídico. En consecuencia, la exclusión de la fuerza mayor o del caso fortuito como condiciones relevantes para la solicitud de la ayuda humanitaria, es discriminatoria”.
En virtud de los argumentos transcritos, la Corte declaró exequible la norma demandada bajo el entendido de que el término de un año fijado por el legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. En este punto, lo cierto es que la interpretación de aquello que constituye fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta las situaciones excepcionales de violencia que causaron el desplazamiento y la especial situación de marginalidad y debilidad en la que se encuentra la población desplazada. Por esta razón, el alcance de estos conceptos debe revisarse a la luz de estas nuevas realidades que el derecho debe regular. En este sentido, lo que no resultaría admisible es una interpretación de la Ley que resulte insensible a la especial protección constitucional de la cual es objeto la población desplazada a través, por ejemplo, de la exigencia de una carga probatoria alta o desproporcionada que haga prácticamente imposible la protección del derecho.
4.2. Ahora bien, el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido a la población desplazada como sujeto de especial protección y atención constitucional. Una consecuencia de esta especial protección es que la interpretación de las normas que consagran sus derechos fundamentales debe tomar en consideración su especial condición. En este orden de ideas, cuando se está ante una norma que consagra o desarrolla un derecho fundamental de las personas que han sido desplazadas, su interpretación debe tener en cuenta: 1) los principios de interpretación y aplicación contenidos en el artículo 2 de la Ley 387 de 199719; “2) Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos; 3) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada;”20 4) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y 5) “el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.”21
Las pautas de interpretación mencionada y los dramáticos hechos que rodean el fenómeno del desplazamiento forzado obligan a los jueces a tener en cuenta dos circunstancias fundamentales a la hora de aplicar las normas pertinentes:
a.- Las personas puestas en situación de desplazamiento forzado suelen desconocer sus propios derechos y este fenómeno no puede ser evaluado por el juez en aplicación estricta del principio general en virtud del cual el desconocimiento de la Ley no sirve de excusa para su incumplimiento. Por el contrario, la ignorancia de esta población sobre sus derechos, dada su extrema vulnerabilidad, demanda una especial atención del Estado22.
b.- Las personas en situación de desplazamiento forzado pueden verse enfrentadas a situaciones extraordinarias que les impiden o dificultan el acceso a las autoridades. Si esta situación se presenta, los jueces no pueden ser insensibles a ella a la hora de valorar el alcance de conceptos como “fuerza mayor” o “caso fortuito”23.
Cuando se toman en consideración estos dos factores a la hora de interpretar y aplicar las reglas que definen el contenido, condiciones de acceso y alcance de los derechos fundamentales de la población desplazada y en especial de la asistencia humanitaria de emergencia, se da cumplimiento, de una parte, a la especial protección y atención que demanda la persona desplazada por la violencia y, de otra, a los derechos fundamentales de las personas objeto de desplazamiento, consagrados en la Constitución y en los instrumentos de derechos humanos y derecho internacional humanitario obligatorios para Colombia.
5. Análisis de los casos concretos.
5.1. Conforme a los hechos, pruebas y jurisprudencia reseñada, descendiendo al caso de los expedientes acumulados, esta Sala entra a determinar si la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el señor Laureano Martínez León a nombre propio y de su núcleo familiar en el caso del expediente T-1974780 y del señor Jairo Escudero Cárdenas en el caso del expediente T-1982937, ante la negativa de la entidad de incluirlos en el registro único de población desplazada por considerar extemporáneas las solicitudes.
5.2 En relación con el expediente T-1974780 el señor Martínez León argumenta que al momento de la recepción de la declaración de los hechos que originaron el desplazamiento ante la Personería de Bogotá se cometió un error de digitación, ya que según él, los actos que obligaron al desplazamiento ocurrieron en el mes de febrero de 2007 y no en el de 2006 como quedó en el acta, dando como consecuencia que la solicitud fuera considerada extemporánea y se negara el registro.
La entidad accionada considera que no existen razones objetivas y fundadas para concluir que las circunstancias de hecho existieron, sumado a que la declaración de la existencia de los hechos se presentó un año después de la ocurrencia de los hechos, es decir por fuera del termino legal.
El juez único de instancia apoyándose de los argumentos de Acción Social denegó el amparo solicitado sosteniendo que efectivamente la declaración fue presentada de forma extemporánea, ya que así quedó en el acta que el accionante rindió y de la cual pudo verificar el contenido, quedando constancia y estando de acuerdo como lo prueba su firma.
5.3. Ponderando la jurisprudencia referida aplicable a la población desplazada por la violencia y a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala entrará a determinar, si en el presente asunto se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Laureano Martínez y de su grupo familiar, frente a la negativa por parte del ente accionado de inscribirlos en el Registro Único de Población Desplazada. En desarrollo del objetivo planteado se verificará lo atinente a las actuaciones surtidas frente a la entidad accionada, especialmente al sustento de las decisiones proferidas por Acción Social, para posteriormente determinar si las mismas se ajustan a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales señalados por esta Corporación.
El primer acto, correspondiente, a la Resolución 110011690 de 23 de mayo de 2007, niega la inscripción en el registro correspondiente, por cuanto “el declarante manifiesta haberse desplazado del Municipio de San Martín de Loba- Bolívar en febrero de 2006 y haber declarado el 30 de abril de 2007 en la Personería de Bogotá argumentando “me tocó salir de por allá porque por allá llegaron las Águilas Negras y el temor de que nos fuera a suceder algo nos obligó a venirnos para Bogotá…” circunstancias que evidencian la extemporaneidad de la declaración a la luz de lo establecido en los artículos 8 y 11 numeral 3 del Decreto 2569 de 2000 según los cuales la declaración debe ser realizada en un lapso de tiempo no mayor a un año de ocurridos los hechos… En este caso el deponente afirma que los hechos ocurrieron en febrero de 2006, pero la declaración fue presentada el 30 de abril de 2007, por lo anterior no se procederá a incluir al declarante y su grupo familiar en el Registro único de Población Desplazada.”
Frente a la referida negativa, el accionante interpuso recurso de reposición y la entidad confirmó a través de la Resolución 05614 del 6 de septiembre de 2007, bajo el mismo argumento del acto atacado, sin hacer ningún estudio adicional sobre las circunstancias que generaron el desplazamiento, solo marginalmente expresando “analizando concretamente las circunstancias que presuntamente motivaron su desplazamiento, no se vislumbra evidencia o amenaza directa que afecte su vida o integridad o la de los miembros de su hogar, es decir que, los hechos presentados no se enmarcan en los preceptados en el articulo 1º de la Ley 387 de 1997.”
Los argumentos expuestos por Acción Social fueron íntegramente confirmados en la contestación de la presente acción de tutela, lo cual lleva a concluir a esta Sala de Revisión que en la valoración que esta entidad hizo de los hechos expuestos por el accionante en las distintas instancias, no se aplicaron a favor de la protección de la población víctima del desplazamiento, como lo ordena la jurisprudencia de esta Corporación.
Ciertamente, el accionante puso de presente que vivía en el corregimiento de Chimí (Bolívar), jurisdicción de San Martín de Loba lugar en el cual se dedicaba a la agricultura en la finca de su madre, sembrando y criando animales y que un grupo “paramilitar” les dijo que debían desocupar la finca porque “ellos” necesitaban esas tierras, diciéndoles que si no salían los mataban.
Por causa de lo anterior “en medio del profundo aturdimiento que se experimenta, viajamos a Bogotá el 17 de febrero de 2007”24, acudiendo el 20 de abril del mismo año al organismo competente a rendir declaración de los hechos, pero que en dicha declaración se presentó un error de digitación quedando registrado el 17 de febrero de 2006.
La anterior situación no mereció un análisis por parte de Acción Social, la cual sin establecer someramente las circunstancias expuestas o verificar en algún grado si lo señalado se ajustaba a la realidad vivida en la zona de donde el accionante se desplazó, consideró de forma inexorable que no se estructuraba ninguna razón objetiva y fundada para concluir la existencia de las circunstancias de hecho previstas en la Ley 387 de 1997.
Ahora, teniendo en cuenta que la valoración de los hechos expuestos por la accionante debe hacerse a partir del principio de la buena fe, correspondía a la entidad accionada desvirtuar tales afirmaciones, pues la carga de la prueba para demostrar la existencia de la amenaza del declarante o de su familia, la tiene Acción Social ya que es quien cuenta con medios suficientes para verificar la situación social de los lugares de Colombia de donde manifiestan las personas que fueron desplazados, así como las fechas en que ello supuestamente ocurrió. Además, puede también determinar sumariamente los lugares del país en donde tienen influencia los actores armados.
Aunado a lo anterior, es de señalar que en el hipotético evento en que el desplazado haya declarado luego de un año de ocurridos los hechos, la normatividad ordena que en estos casos el desplazado pierde el derecho a la ayuda inmediata pero no a los proyectos de estabilización socioeconómica, para lo cual necesitarían ser incluidos en el registro25, a lo cual tampoco procedió el ente accionado, olvidando que no es un gesto de buena voluntad del ente, sino un derecho de la población a ser incluida en el Registro para acceder a la oferta del Estado.
Así las cosas, para la Corte no es de recibo el argumento esgrimido por Acción Social para desechar la inscripción, sin verificar los hechos ni realizar un análisis de fondo, ya que las razones expuestas por el actor fue un error atribuible a los mismos organismos del Estado, lo cual constituye en el caso concreto, un desconocimiento de sus derechos y los de su grupo familiar a la dignidad humana, a la protección efectiva de la vida y a la asistencia humanitaria.
Bajo el entendido señalado, no se puede aceptar que el término de un año fijado para adelantar la declaración de los hechos generadores de desplazamiento ante la autoridad competente, se edifique como una autorización para que el Estado eluda sus obligaciones y despoje de la atención debida a la población desplazada, argumentando la extemporaneidad para negar la ayuda tendiente al mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización.
Cabe aclarar además, que lo solicitado por el accionante hace relación a su inclusión dentro del Registro Único de Población Desplazada, a efectos de hacerse beneficiario de la ayuda humanitaria brindada a aquellas personas que se encuentran en una situación de desplazamiento forzado, siendo esta una condición que se adquiere de hecho, sin necesidad de que exista una declaración que al respecto realice una autoridad pública, y que la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada no constituye un requisito sine qua non para el ejercicio de los derechos fundamentales de los desplazados internos26.
En atención a lo expuesto, la Sala no encuentra justificado que la entidad demandada se oponga a incluir en el Registro Único de Población Desplazada al señor Laureano Martínez León y su núcleo familiar, bajo el exclusivo argumento de la extemporaneidad de la declaración, sin tener en cuenta que la condición real de desplazado es el factor que debe motivar la inclusión del particular en ese Registro Único, en cuanto la ayuda humanitaria debe observar la verdad material y los objetivos señalados y no puede estar sujeta a plazos inexorables.
5.4. Adicionalmente, la Sala tampoco puede dejar pasar por alto el argumento expuesto por el juez único de instancia para denegar el amparo, relativo a que al momento de la declaración “se realizó la toma del juramento, leyó al declarante la declaración, se anexaron documentos adicionales en dos folios; y no se avizora reclamación o reparo alguno por parte del declarante, respecto del error aducido, es decir, con su firma ratificó la veracidad del contenido del documento que ahora pretende cuestionar a través de este mecanismo27”, dado que dicha interpretación desconoce una situación que la jurisprudencia ha venido señalando en el caso de la población desplazada concerniente a que:
(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto; (ii) que en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; (iii) que en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) que el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración, entre otras, lo cual es plausible afirmar que pudo haber ocurrido en el presente caso, primando el principio de la buena fe y la realidad de la situación de la persona desplazada, sobre la temporalidad de una declaración para pertenecer a un registro. 28
5.5. Por otra parte, es necesario aclarar lo manifestado por Acción Social concerniente a que según la jurisprudencia de esta Corporación la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para remplazar los procedimientos consagrados en la legislación vigente29, ya que desconoce que esta Corte en varias ocasiones ha sostenido30 que “cuando el Estado incumple con su deber de suministrar atención y ayuda a la población desplazada para que cese la vulneración masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los mismos en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso. Lo anterior atendiendo a que a una persona desplazada no se le puede exigir que acuda a otros medios o mecanismos de defensa judicial, pues el desplazado no conoce plenamente sus derechos ni el sistema institucional diseñado para protegerlos y este hecho en lugar de volverse en su contra debe servir para que el Estado actúe con mayor atención y diligencia.
5.6. En consecuencia, al resultar procedente la solicitud del accionante, para amparar los derechos invocados se revocará la sentencia única de instancia y, en su lugar se dispondrá que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, la entidad accionada realice los trámites pertinentes para que el señor Laureano Martínez León y su unidad familiar, sean inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, para que en un término máximo de 15 días empiecen a ser beneficiarios de la ayuda otorgada por el Gobierno Nacional, a la que tengan derecho.
5.7 Negligencia judicial por parte del Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá.
No puede esta Sala pasar por alto, que en el estudio del presente caso se advierte una grave negligencia por parte del Juzgado único de instancia, por el desconocimiento de lo señalado por el artículo 32 del decreto 2591 de 199131, que ordena que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo; el juez, si el fallo no es impugnado, (como en el presente caso) debe remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
El Juzgado referenciado profirió Sentencia el siete (07) de noviembre de 2007. Sin embargo a (folio 1 del cuaderno de revisión), la Sala observa que el despacho envió hasta el tres (3) de julio de 2008, el expediente a la secretaria de esta Corporación.
Es decir, en el trámite del envío del expediente para la eventual revisión ante esta Corporación, el expediente tardó más de (6) meses en ser enviado.
En esta medida no es aceptable, que mientras la Constitución propugna por la protección inmediata de derechos fundamentales, en un caso como el presente en el que se protegen los derechos fundamentales de una familia desplazada por la violencia que solicita la atención del Estado a la cual tiene derecho como quedó probado en la consideraciones 5.2, 5.3, 5.4, 5.5 y 5.6 de esta sentencia, por negligencia en la ejecución de un requisito de procedimiento se perpetué la afectación de sus derechos fundamentales.
De lo anterior se concluye, que existieron irregularidades en el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por parte del Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá, el cual no cumplió con lo señalado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En razón a ello, considera esta Sala que, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 53 del mismo decreto 2591 de 1991, se incurrió en una falta, razón por la cual es pertinente compulsar copias de esta decisión y del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, para que proceda a realizar la investigación a que hubiere lugar, respecto del titular en esa época del Juzgado referenciado.
5.8. Hecho superado por entrega de lo necesitado en el caso del expediente T- 1982937.
El artículo 86 de la Constitución, señala que la acción de tutela procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, protección que consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo de tutela actúe o se abstenga de hacerlo.
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Subrayado fuera del texto original.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
(…)
Ponderando dicho precepto constitucional puede extraerse que la acción de tutela parte de la existencia de amenazas o violaciones a los derechos fundamentales que sean presentes y ciertas en el trámite del amparo, pues, de lo contrario, es decir, dada la inexistencia actual en la afectación de los derechos, la acción pierde todo objeto y finalidad.
De esta forma, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia la figura de la carencia actual de objeto bajo la modalidad de hecho superado, consistente en que si la situación que originó la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haber sido satisfecha la pretensión del actor en el curso de la acción, pierde toda razón de ser la orden que pudiera impartir el juez de tutela y no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho al respecto: 32
“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
“Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”33.
5.9. Contemplando lo anterior y descendiendo a la solicitud del señor Jairo Escudero Cárdenas en el asunto del expediente T-1982937, observa la Sala que se configura un hecho superado por carencia actual de objeto, ya que los motivos que originaron la interposición de la presente acción de tutela cesaron. En efecto, según se aprecia en la constancia obrante a folio 9 del cuaderno de revisión, el despacho de la magistrada ponente con el fin de clarificar y corroborar la vigencia de lo solicitado se comunicó telefónicamente al numero móvil indicado en el expediente por el accionante, contestando su esposa y manifestando que “Acción Social ya había entregado la prorroga solicitada y que habían allegado los documentos solicitados por la entidad para la cancelación de la ayuda económica, para lo cual se encontraban en turno y que la entidad le había informado que sería entregada a finales del presente año o principios de 2009” .
Del mismo modo, se cuenta con ratificación de lo afirmado anteriormente en un documento allegado a esta Corporación suscrito por el propio accionante en el cual informa “(…) LA PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA FUE RESUELTA POR LA ENTIDAD ANTES MENCIONADA Y LO DEL PAGO POR LAS VICTIMAS LE FUE ASIGNADO UN TURNO EL CUAL. ESTAMOS ESPERÁNDO EL LLAMADO DE ACCIÓN SOCIAL PARA DICHO PAGO”.
De lo anterior se clarifica que lo solicitado por el accionante no era la inclusión en el registro de la población desplazada, sino que la ayuda humanitaria fuera prorrogada, encontrándose que dicha necesidad ya fue suplida como quedó probado.
El reconocimiento del estatus de víctima del conflicto armado, como bien lo señalara el juez único de instancia a folio 33 del expediente consta que la entidad accionada si había reconocido su condición por medio de la Resolución 1671 del 27 de diciembre de 2005, ordenando el pago de una suma de dinero por dicha circunstancia y que se encuentra a la espera de entregar otra por el fallecimiento de su hijo y está en turno para que se efectúe la entrega.
Por los argumentos anteriormente expuestos y corroborando que en el presente caso la entidad está cumpliendo con sus obligaciones, se confirmará el fallo revisado en el caso del expediente T-1982937 por las pruebas y las razones anteriormente expuestas, declarando a la vez la carencia actual de objeto por existir hecho superado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá que denegó la solicitud de amparo del señor Laureano Martínez León y su grupo familiar, en el asunto del expediente T-1974780. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta Sentencia, el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones necesarias para que inscriba en el Registro Único de Población Desplazada al señor Laureano Martínez León y su grupo familiar, para que en el término máximo de 15 días empiecen a ser beneficiarios de la ayuda otorgada por el Gobierno Nacional, a la que tengan derecho.
TERCERO.- ORDENAR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias de esta decisión y del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, para que investigue la posible falta en la que pudo haber incurrido el titular en esa época del Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela contenida en el expediente T-1974780.
CUARTO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado en el caso del expediente T- 1982937, por las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que denegó el amparo solicitado por Jairo Escudero Cárdenas en el asunto del expediente T-1982937.
SEXTO.-LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Constancia de llamada obrante a folio 9 del cuaderno de revisión.
2 Folio 11 del cuaderno de revisión.
3 La Sala Novena de Revisión se ha pronunciado acerca de esta materia en las Sentencias T-966 de 2007, T-297 de 2008, T-647 de 2008, T-815/2008, entre otras. Postura que será reiterada en esta sentencia por existir similitudes con el caso a tratar.
4 M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
5 Sentencia bajo cita, argumento jurídico 26.
6 Sala Tercera de Revisión, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
7 UNHCR, ACNUR, Julio Roberto Meier, Balance de la política pública de prevención, protección y atención al desplazamiento interno forzado en Colombia, agosto 2002-agosto de 2004, Bogotá D.C.
8 Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
9 Sobre este asunto en la Sentencia T-770 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) se indicó: “Hay que decir que, sin desconocer que la condición de desplazadas por la violencia pueda ser ajena a algunas de las familias asentadas en la franja de terreno ya indicada, ninguna autoridad municipal se encuentra legitimada para negar una condición material de desplazamiento forzado por el sólo hecho de que las personas afectadas no se hayan inscrito en el registro nacional de tal población. Como lo ha indicado la Corte, esta es una calidad que se adquiere por el hecho cierto del desplazamiento y no porque una autoridad tenga a bien reconocerla. Es decir, el Estado, a través de ninguna de sus entidades, se halla legitimado para desconocer, por razones simplemente formales, el hecho de haber sido desplazado por el conflicto armado colombiano. El registro de la población desplazada debe concebirse como una herramienta orientada a la racionalización de las políticas de atención y protección de tal población y no como un presupuesto ineludible para asumir esa calidad”.
10 Cfr. sentencia T-1094 de 2004, M.P: Manuel José Cepeda Espinosa.
11 Sentencia T-327 de 2001, Sala Sexta de Revisión, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.
12 Véase, entre otras, la reciente sentencia T-175 de 2005 dictada por la Sala Primera de Revisión, M.P.: Jaime Araujo Rentería.
13 Ver sentencias T-227 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 1346 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
7 Decreto 2569 de 2000. Artículo 2. “ (...)El Gobierno Nacional a través de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o la entidad que esta delegue, declarará que se encuentra en condición de desplazamiento aquella persona desplazada que solicite tal reconocimiento mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, a saber: 1. Declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales o cualquier despacho judicial, y 2. Solicitar que se remita para su inscripción a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que ésta designe a nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior.”
15 Sentencia T 268 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido, sentencia T – 327 de 2001.
16 Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-166 de 1995, C-040 de 1997, C-078 de 1997, C-351 de 1994, C-370 de 1994, entre otras.
17 Pueden verse las sentencias C-078 de 1997, C-418 de 1994, C-327 de 1997 y C-742 de 1999.
18 Sobre el tema de desplazamiento de campesinos, pueden consultarse las sentencias SU-1150 de 2000, T-448 de 2000 y T-227 de 1997.
19 El artículo 2 de la Ley 387 de 1997 predica: “Artículo 2º. De los principios. La interpretación y aplicación de la presente Ley se orienta por los siguientes principios:
1º. Los desplazados forzados tienen derecho a solicitar y recibir ayuda internacional y ello genera un derecho correlativo de la comunidad internacional para brindar la ayuda humanitaria.
2º. El desplazado forzado gozará de los derechos civiles fundamentales reconocidos internacionalmente.
3º. El desplazado y/o desplazados forzados tienen derecho a no ser discriminados por su condición social de desplazados, motivo de raza, religión, opinión pública, lugar de origen o incapacidad física.
4º. La familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del derecho fundamental de reunificación familiar.
5º. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación.
6º. El desplazado forzado tiene derecho al regreso a su lugar de origen.
7º. Los colombianos tienen derecho a no ser desplazados forzadamente.
8º. El desplazado y/o los desplazados forzados tienen el derecho a que su libertad de movimiento no sea sujeta a más restricciones que las previstas en la Ley.
9º. Es deber del Estado propiciar las condiciones que faciliten la convivencia entre los colombianos, la equidad y la justicia social.”
20 Sentencia T-025 de 2004.
21 Idem.
22 Al respecto, la sentencia T-025/04 dispuso lo siguiente: “También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad ‑ que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional”22 para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad22, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales22 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado”22. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte “la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública”22, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional.”
23 Sobre este aspecto la sentencia C-047/01 indicó: “(…) esta Corporación no puede desconocer que el conflicto armado colombiano genera desplazamiento de campesinos23 y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la población, por lo que en ocasiones las víctimas de la confrontación armada deben marginarse para no ser amenazadas. (…)”
24 Folio 1.
25 En la Sentencia T-025 de 2004, a cerca de los defectos, anomalías y absurdos que tiene la administración del Sistema de Información de la Población Desplazada y, en estricto, el Sistema Único de Registro, la Corte señaló: “No obstante, los sistemas de manejo de información son objeto de los siguientes reparos: De una parte, el Sistema Único de Registro no incluye la totalidad de la población desplazada.(...) Primero, prescinde de las personas desplazadas que toman la decisión voluntaria de no acceder a la ayuda, o de no estar incluidas en la base de datos. De esta manera, si bien el registro es útil para el control y la evaluación de las personas desplazadas a las cuales se presta la atención, no es una fuente de información adecuada para analizar el fenómeno del desplazamiento forzado en su conjunto. Segundo, el Sistema Único de Registro excluye a las personas que desean ser incluidas en la base de datos, pero que no fueron inscritas por los funcionarios de la Red de Solidaridad Social dadas las condiciones impuestas por la normatividad vigente. En estos casos, dado que una de los requisitos para acceder a la ayuda prestada a la población desplazada es estar inscrito en el registro único, se presentan situaciones en las que personas desplazadas, al no estar registradas, no reciben auxilio alguno. Varios de estos casos ya han sido tratados por la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional, que, como se observó anteriormente en esta sentencia, ha decidido que la condición de desplazado(a) es independiente de la inclusión del particular en el registro único”.
26 Sentencia T-175 de 2005.
27 Subrayado por fuera del texto original.
28 En cuanto a las anteriores circunstancias confróntese la Sentencia T-327/01.
29 Folio 12.
30A manera de ejemplo véase la Sentencia T-563 de 2005.
31 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado fuera de texto).
32 Sobre el tema del hecho superado pueden consultarse las sentencias T-519/92, T-535/92, T-570/92, T-338/93, T-564/93, T-235/94, T-386/94, T-081/95, T-100/95, T-350/96, T-419/96, T-467/96, T-469/96, T-505/96, T-513/96, T-519/96, T-592/96, T-605/96, T-675/96, T-677/96, T-085/97, T-225/97, T-264/97, T-321/97, T-349/97, T-522/97, T-281/98, T-288/98, T-178/99, T-139/00, T-184/00, T-189/00,T-262/00,T-268/00,T-276/00,T-673/00,,T-704/00,T-758/00, T-1278/00,T-1287/00, T-1429/00, T-1499/00, T-1502/00, T-1585/00, T-1593/00, T-1606/00, T-1637/00, T-1654/00, T-1621/00, T-1681/00, T-1724/00, T-1739/00, T-1743/00, T-1747/00, T-1754/00, A. 179/01, T-116/01, T-130/01, T-302/01, T-342/01, T-492/01, T-680/01, T-798/01, T-856/01, T-902/01, T-944/01, T-1228/01, T-1235/01, T-102/02, T-162/02, T-164/02, T-166/02, T-169/02, T-250/02, T-257/02, T-347/02, T-349/02, T-434/02, T-461/02, T-511/02, T-512/02, T-525/02, T-528/02, T-532/02, T-542/02, T-547/02, T-552/02, T-562/02, T-608/02, T-633/02, T-704/02, T-768/02, T-779/02, T-860/02, T-923/02, T-937/02, T-951/02, T-972/02, T-1005/02, T-1006/02, T-1051/02, T-1055/02, T-513/03, T-517/03, T-534/03, T-550/05, T-696/03, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-029/07, T-107/07, T126/07, 131/07, T219/07,T246/07, T-429/07,640/07,T-669/07, T-675/07, T-709/07, T-841/07, T-1054/07, T699-08, T-748-08), entre muchas otras.
33 Sentencia T-519/92.