Sentencia T-1206-08
Referencia: expediente T-1’978.573
Accionante: Luz Torres Garzón
Accionado: SÁNITAS EPS
Procedencia: Juzgado 5 Civil del Circuito de Pereira
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de segunda instancia proferido dentro del expediente T-1’978.573, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, el 16 de septiembre de 2005.
El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección número ocho, el 1º de agosto de 2008.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
La accionante interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por la EPS Sanitas, con fundamento en los siguientes hechos:
Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita que se ordene a la EPS Sanitas que se le realice el examen requerido y todo lo que sea necesario para el tratamiento de su enfermedad.
Vale la pena advertir que, en el presente caso, el expediente fue remitido para revisión de esta Corte Constitucional, sólo hasta el mes de mayo de 2008, es decir, cerca de dos años y ocho meses después de que se profirió el fallo de segunda instancia. El expediente fue radicado en esta Corte el 17 de julio de 2008.
1. La EPS Sanitas
La EPS Sánitas se opuso a la prosperidad de la acción de tutela propuesta por la accionante y solicitó que se declarara improcedente con fundamento en las siguientes consideraciones:
El médico tratante
Dentro del trámite de la acción de tutela en primera instancia se ordenó correr traslado al médico Pablo Vela de los Ríos, sin embargo se informó que éste no se encontraba en la ciudad por un receso de vacaciones y se reintegraría el 18 de agosto de 2005.
II. LOS FALLOS DE INSTANCIA
El Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, Risaralda
Mediante fallo del 4 de agosto de 2005, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, Risaralda, decidió denegar el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Impugnación
El 8 de agosto de 2005, la accionante decide impugnar la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, Risaralda
Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira decidió confirmar la sentencia del a-quo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con el fin de sustentar los argumentos que ratifican lo dicho por el juzgado de primera instancia, en cuanto a las reglas para que se pueda ordenar por vía de tutela un medicamento que se encuentra excluido del POS, el despacho transcribe el aparte de una sentencia de la Corte Constitucional sin hacer mención puntual a su referencia.
III. PRUEBAS
Obran las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto objeto de estudio
Frente a un asunto como estos, lo usual es que la Sala entre a analizar si con la conducta de la EPS a la que se encuentra afiliada la accionante, se vulneran los derechos fundamentales de la misma. No obstante, el presente caso reviste una particularidad consistente en que la remisión del expediente, contentivo de las sentencias de primera y segunda instancia del 4 de agosto y el 16 de septiembre, ambas de 2005, sólo se hizo hasta el 8 de mayo de 2008 por medio de oficio firmado por el secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, tal y como consta en el folio 13 del expediente.
Adicionalmente, al examinar el expediente, la Sala encontró que a folio 8 obra constancia de la secretaría del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en donde se hace constar lo siguiente: “CONSTANCIA SECRETARIAL: Se deja en el sentido de que el día 7 de abril de 2008, se encontró la presente acción de tutela en la secretaría del despacho, sin que se hubiese notificado a las partes la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, ni haber sido remitida a la corte para su eventual revisión”.
Es necesario aclarar que el transcurso del tiempo pudo haber variado las condiciones fácticas que dieron origen a la acción interpuesta por Luz Torres Garzón, y que en la actualidad éstas pudieron haber desaparecido, razón por la cual, ante la falta de inmediatez entre los fallos de instancia y la selección para revisión de este expediente, la Sala decidió remitir copia integral del mismo, tanto a la actora como a la EPS accionada, con el fin de que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, actualizaran los hechos de la acción de tutela en estudio e hicieran las consideraciones que a bien tuvieran. Lo anterior serviría para que la Sala tuviera los suficientes elementos de juicio con el fin de tomar una decisión en el presente asunto.
Sin embargo, a pesar del traslado a las partes, y transcurrido el término establecido en el auto, la Secretaría General de esta Corte, por medio de oficio del 19 de noviembre de 2008, comunicó al despacho del magistrado sustanciador lo siguiente: “Vencido el término probatorio me permito informarle al despacho del H. magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, que el auto de fecha 31 de octubre de 2008, fue comunicado mediante los oficios SGT433 y 434 de fecha 4 de noviembre del año en curso. Durante el referido término no se recibió comunicación alguna.”
De lo anterior se puede concluir que esta Sala hizo todo lo posible por actualizar los hechos y las pretensiones en el presente asunto, con el fin de tener mayores elementos de juicio sobre los cuales tomar una decisión. Sin embargo, ni dentro del término de traslado, ni con posterioridad a él, se recibió comunicación alguna, lo que hace suponer que no existe interés de las partes en la presente acción y, en consecuencia, no queda otro camino que confirmar la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira del 4 de agosto de 2005.
Finalmente, esta Sala de Revisión no puede pasar por desapercibido el hecho de la mora que existió en el presente asunto en cuanto a la notificación del fallo de primera instancia y la remisión del expediente a la Corte Constitucional, contrariando el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. A pesar de ello, como esta Corporación no es competente para conocer de las faltas que puedan cometer los funcionarios judiciales, sino que corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el artículo 256, numeral 3, de la Constitución Política, esta Sala ordenará que se remita copia del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para lo de su competencia1.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos, decretada por esta Sala mediante auto del 31 de octubre de 2008, para fallar en el presente asunto.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el 16 de septiembre de 2005, que resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira el 4 de agosto de 2005.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que remita copia íntegra de este expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con el fin de que se investigue la posible falta en que se pudo haber incurrido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, consistente en la remisión tardía del expediente 66001-40-04-008-2005-00539-00 (número único de radicación), a esta Corte Constitucional.
Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 En situaciones similares, en donde se ha incurrido en mora en el envió del expediente a la Corte Constitucional se ha entrado a analizar el fondo del asunto y se ha ordenado a la Secretaría de la Corte Constitucional que se remitan copias del expediente de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura. CComo referencia se puede consultar la sentencia T-144 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas.