Acción de tutela interpuesta por Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Espinal y el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Espinal y el Banco Colmena S.A.
I. ANTECEDENTES.
Los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Espinal (Tolima) y el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-, con el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.
Para fundamentar su solicitud los accionantes relatan los siguientes hechos:
Por todo lo expuesto, los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene: (i) al banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-, que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con lo establecido en la Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-955 de 2000 y sin el computo de los intereses que pudieran haberse causado desde dicha fecha, (ii) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal (Tolima) y al banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.- que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que se profiera, se de por terminado el proceso ejecutivo hipotecario No. 200-00182, con la “advertencia de que no se podrá volver a iniciar el mismo proceso ejecutivo hipotecario hasta tanto se haya surtido el requisito de procedibilidad de la reestrcuturación del crédito” y, (iii) el archivo del proceso ejecutivo hipotecario.
La Sala advierte que el 12 de marzo de 1999 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot libró mandamiento de pago a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. y en contra de los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela. El 10 de noviembre de 2005 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, en calidad de Juez ad-hoc, avocó el conocimiento del proceso ejecutivo en mención que le fuera remitido por el Tribunal Judicial de Cundinamarca, ante quien los ejecutados solicitaron la terminación del proceso con fundamento en los dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Tanto el Juzgado de familia como el Tribunal Superior de Cundinamarca denegaron esa solicitud.
Los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot por haber negado la terminación del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la misma entidad, en segunda instancia, negaron el amparo solicitado.
Esta Corte, Sala Octava de Revisión, mediante Sentencia T-894A de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis, revisó las decisiones precitadas concediendo finalmente el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y a la vivienda digna, vulnerados por el Juez accionado y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, y ordenó dar por terminado el mencionado proceso ejecutivo, como en efecto ocurrió. Esas decisiones fueron tomadas con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-955 de 2000, entre otras.
Correspondió conocer de la acción de tutela a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual mediante Auto de abril 29 de 2008, admitió la demanda y ordenó correr traslado, por el término de dos días, a los accionados.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal guardó silencio y se limitó a enviar copia del expediente.
La apoderada general de BCSC S.A. contestó extemporáneamente la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad, en los términos siguientes:
Manifiesta que los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela son titulares del crédito de vivienda con garantía hipotecaria No. 0535170034388, al cual, con la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y de conformidad con la Circular 007 de 2000 de la entonces Superintendencia Bancaria, le fue aplicado un alivio de $3.441.126 por concepto de reliquidación.
Expone que, debido al incumplimiento en el pago de las cuotas del crédito hipotecario, el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-, en su calidad de acreedor hipotecario, inició proceso ejecutivo contra los accionantes, demanda que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal.
Señala que, una vez notificado el mandamiento de pago a los ejecutados, ellos hicieron uso del derecho de defensa que les asistía y de las demás prerrogativas que les otorga la ley. Por lo que resulta improcedente que un tema propio de la jurisdicción civil sea debatido mediante el uso de la acción de tutela, más aún si ésta se utiliza para revivir términos procesales que ya concluyeron.
En lo que respecta a la solicitud realizada por los accionantes de dar cumplimiento a la Sentencia SU-813 de 2007 expresa que no es de recibo, pues no cumple con los requisitos exigidos por esa misma providencia (que el proceso ejecutivo se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, que no se haya registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicación del inmueble en el folio de matrícula de la vivienda ejecutada y que dentro del proceso ejecutivo el afectado haya sido diligente en su actuación procesal), toda vez que el proceso ejecutivo hipotecario fue iniciado por BCSC el día 29 de octubre de 2007.
Asevera que la interpretación realizada por los accionantes de la Sentencia SU-813 de 2007 es errada, pues en ella se establecieron unos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para aquellos casos en los cuales un juez se niegue a terminar un proceso ejecutivo iniciado antes de 1999, y no como pretenden los accionantes, para que por vía de tutela se reconozcan como requisitos de procedibilidad para promover un proceso ejecutivo las consecuencias que se derivan de la terminación de los trámites de ejecución por la aplicación de la sentencia precitada, desconociendo que los efectos de las misma sólo se extienden a procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.
Indica que no se puede pretender por intermedio de la acción de tutela proteger derechos de índole patrimonial y sobre los cuales existen decisiones en firme. Aclara que la acción de tutela es un amparo constitucional que busca la protección de derechos fundamentales vulnerados cuando no existen otros mecanismos judiciales para hacerlo. Concluye que en ese orden de ideas, las pretensiones de los accionantes no son apropiadas, pues lo que quieren es que se fallen vía tutela temas propios de la jurisdicción ordinaria.
Finalmente sostiene que la acción de tutela es improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por la existencia de otros medios judiciales.
Por lo expuesto, considera que no se ha generado por parte de Colmena S.A. --hoy BCSC S.A.- ninguna actuación ilegal o injustificada dentro del proceso ejecutivo y en consecuencia solicita declarar improcedente la acción de tutela.
1. Sentencia de primera instancia.
La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia del 13 de mayo de 2008, resolvió negar la acción de tutela. Para tal efecto expuso estos argumentos:
Según el despacho, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal ha brindado a los accionados todas las garantías propias del proceso ejecutivo hipotecario para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, tal y como lo manifiestan ellos mismos en la demanda de tutela. De otro lado, sostiene que de acuerdo con la inspección del proceso que obra como prueba en el expediente, éste hasta ahora se encuentra en el traslado al ejecutante de las excepciones propuestas por la parte demandada, de lo cual se infiere que los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela cuentan con las demás etapas procesales para seguir exponiendo las razones jurídicas necesarias que les permitan hacer valer los derechos presuntamente vulnerados por la entidad bancaria.
En ese orden de ideas, el despacho considera prematuro que se dé aplicación a la jurisprudencia y a la normatividad invocadas, pues ello debe ser producto del análisis que el juez de conocimiento dentro del proceso ejecutivo hipotecario debe efectuar al momento de la elaboración de la sentencia, contra la cual en el evento de ser adversa, podrán interponer los recursos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela, concluye el Tribunal que en el caso bajo estudio la acción interpuesta es improcedente porque, en primer lugar, en el proceso ejecutivo aún no hay sentencia en firme para que ella pueda ser utilizada como un mecanismo transitorio; y en segundo término, tampoco se demostró probatoriamente que se esté frente a la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior señala que no corresponde al juez de tutela entrar a establecer qué parte de la deuda le corresponde asumir al accionante y cual a la entidad demandada, pues ello escapa claramente de sus funciones y recae de manera exclusiva en cabeza del juez ordinario.
2. Impugnación.
Los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia con el fin de que fuera revocada en su totalidad y en su lugar se concediera el amparo solicitado, reiterando para ello los argumentos expuestos en su demanda inicial, adicionando los siguientes: que el juez accionado libró mandamiento ejecutivo por la suma de $41.990.979, desconociendo arbitrariamente el capital consignado originalmente en el pagaré que tuvo por título ejecutivo; que el juez contra quien se dirige la tutela incurrió en la grave extralimitación de librar mandamiento ejecutivo por intereses de mora a la tasa de 19.05% anual, contrariando lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-813 de 2007, en el sentido de que en esa clase de procesos ejecutivos hipotecarios no se puede cobrar ninguna clase de intereses, ni antes ni después de que se cumpla con el requisito de procedibilidad de la reestructuración de la obligación.
Además, los accionantes ponen de presente que la reliquidación del crédito ya se efectuó y que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-894A de 2006, ordenó la terminación de un proceso ejecutivo hipotecario anterior el cual cursaba en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot entre las mismas partes y por los mismos hechos.
3. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia del 27 de junio de 2008 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la de primera instancia.
Sostiene la providencia que la acción de tutela cuando tiene como propósito controvertir actuaciones judiciales sólo procede (i) sí ellas constituyen una vía de hecho, y (ii) cuando el interesado no cuenta con otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos.
Partiendo de lo anterior, la Sala infiere la improcedencia de la acción interpuesta, porque (i) tal y como lo indicó el Tribunal, al estar el proceso ejecutivo hipotecario en la etapa de traslado de las excepciones de mérito propuestas, y por lo tanto pendiente la decisión final que ha de decidir de fondo sobre las mismas y seguramente sobre los argumentos expuestos en la acción de tutela, los accionantes deben esperar a que el juez de dicho proceso profiera tal decisión; y (ii) porque los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela aún conservan otros medios de defensa que podrían hacer valer dentro de dicho proceso. Señala que ese es el escenario natural para debatir las razones que alegan y no es dable al juez de tutela irrumpir en la relación procesal y usurpar las atribuciones asignadas por la Ley al juez ordinario, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y vulneración de las garantías procesales de los intervinientes en ese trámite.
Finalmente, manifiesta que en tales condiciones, los accionantes disponen de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de los derechos que alegan, configurándose la causal de improcedencia de la acción de tutela consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución política, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
III. Pruebas.
1. Pruebas relevantes que reposan en el expediente.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
2.1. Los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal y el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-, al estimar que éstos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el de la vivienda digna, al dictar auto admisorio de la demanda y librar mandamiento de pago con base en la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta en su contra por el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-. Afirman los accionantes que con dichas actuaciones los demandados desconocieron caprichosamente el requisito de procedibilidad señalado en el parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999 y por la Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007.
La apoderada general de BCSC S.A. contestó extemporáneamente la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad. En lo que respecta a la solicitud realizada por los accionantes de dar cumplimiento a la Sentencia SU-813 de 2007 expresa que no es de recibo, pues no cumple con los requisitos exigidos por esa misma providencia, toda vez que el proceso ejecutivo hipotecario fue iniciado por BCSC el día 29 de octubre de 2007. Sostiene, además, que la acción de tutela es improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 por la existencia de otros medios judiciales. Por lo anterior considera que no se ha generado por parte de Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.- ninguna actuación ilegal o injustificada dentro del proceso ejecutivo y en consecuencia solicita declarar improcedente la acción de tutela.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concluye que la acción interpuesta es improcedente por considerar que, al encontrarse el proceso ejecutivo hipotecario en traslado al ejecutante de las excepciones propuestas, los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela cuentan con las demás etapas procesales para seguir exponiendo las razones jurídicas necesarias que les permitan hacer valer los derechos presuntamente vulnerados por la entidad bancaria y porque tampoco se demostró que se esté frente a la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Señala que la acción es improcedente, ya que al estar el proceso ejecutivo hipotecario en la etapa de traslado de las excepciones propuestas y por lo tanto pendiente la decisión final que ha de decidir de fondo sobre las mismas y seguramente sobre los argumentos expuestos en la acción de tutela, los accionantes deben esperar a que el juez de dicho proceso profiera la respectiva sentencia y adicionalmente porque los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela aún conservan otros medios de defensa que pueden hacer valer. De ello concluye que mal puede el juez de tutela irrumpir en la relación procesal y usurpar las atribuciones asignadas por la ley al juez ordinario.
2.2. Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión establecer (i) si resulta procedente la acción de tutela ante la posible existencia de otro medio de defensa judicial, tal y como lo consideraron los jueces de primera y segunda instancia. (ii) En el evento de que se encuentre procedente la acción, la Corte deberá entrar a resolver si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, al librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario, sin examinar el punto relativo a la previa reestructuración de la obligación hipotecaria (Sentencia SU-813 de 2007), vulneró los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el de la vivienda digna de los accionantes.
Para resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: (i) la procedencia de la tutela en el asunto sometido a revisión; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional; (iv) el alcance de la ley 546 de 1999 y de la SU-813 de 2007 para el trámite de procesos ejecutivos hipotecarios. Con base en ello (iv) procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a conceder la protección invocada.
3. Procedencia de la tutela en el asunto sometido a revisión. Ineficacia de otro medio de defensa judicial.
3.1 Esta Corporación ha venido reiterando que la acción de tutela es de carácter subsidiario, en cuanto sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando existiendo otros mecanismos, éstos no son idóneos ni eficaces para evitar la consumación del perjuicio1.
El anterior criterio jurisprudencial, trazado desde la Sentencia T-003 de 19922, indica que el otro medio de defensa judicial al que alude el artículo 86 de la Constitución Política, debe ser eficaz y permitir la protección inmediata y real de los derechos fundamentales afectados. De lo contrario, la acción de tutela dejaría de tener ese carácter constitucional preferente que la caracteriza en razón de su objeto, y ya no sería tampoco el mecanismo aplicable para evitar la burla de los preceptos superiores.
Recuérdese que el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone que “la existencia de dichos medios (de defensa judiciales) será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Esto se traduce en que cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos o eventuales para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.
Así entonces, un medio judicial para que pueda ser señalado como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resolución judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constitución en el caso particular de una probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia de la administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales.
De esta manera, la sola existencia formal de otros medios de defensa judicial, no puede tornar automáticamente improcedente la acción de tutela. Así, lo ha sostenido la Corte, puntualizando que:
“...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados”3.
Dicha idoneidad y suficiencia de acuerdo con la Corte, debe ser analizada en cada caso especifico, para lo cual es indispensable que los otros medios de defensa judicial, “proporcionen el mismo grado de protección que se obtendría mediante el empleo [de] la acción de tutela, es decir, que sean tan sencillos, rápidos y efectivos como ésta para lograr la protección de los derechos fundamentales lesionados o amenazados”4.
Habida cuenta de lo anterior, es necesario analizar si en el asunto que ahora es objeto de revisión, los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para dirimir la controversia surgida, y en caso afirmativo, si ellos son idóneos y eficaces para asegurar la protección de sus derechos. De no serlo, la acción de tutela se proyectará como el camino procesal adecuado.
3.2. Los jueces de primera y segunda instancia, para no acceder a la acción de tutela consideraron que no es posible resolver cuestiones que son propias de la autonomía e independencia de los jueces ordinarios cuando la decisión impugnada es proferida en proceso ejecutivo en curso, en el que los demandados cuentan con otros medios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.
La Sala estima que los argumentos expuestos en las instancias judiciales son insuficientes, pues omiten realizar una valoración integral de esos mecanismos de defensa que tienen los accionantes en el proceso ejecutivo.
Esta Corporación ha venido sosteniendo que la acción de tutela puede, en un momento dado, desplazar el mecanismo ordinario o principal previsto por el ordenamiento jurídico cuando el juez de tutela encuentre que no es idóneo ni eficaz5.
En el caso bajo análisis, la Sala observa que los ejecutados interpusieron oportunamente el recurso principal de reposición y el subsidiario de apelación contra el mandamiento de pago, alegando que la obligación no es exigible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la Sentencia SU-813 de 2007, sin embargo, el funcionario resolvió negativamente los dos recursos mencionados. Igualmente los demandados interpusieron la excepción previa la falta de competencia derivada de la cuantía, en razón de que se ha omitido realizar la reestructuración de la obligación; pero el funcionario la negó de plano por considerar que la han debido plantear como recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Lo anterior constituye una evidente contradicción, porque, como se ha visto, los ejecutados si plantearon esa circunstancia en el recurso de reposición y el Juez omitió hacer algún análisis al respecto.
Si bien es cierto que el proceso ejecutivo aún esta en curso, también lo es que los mecanismos de defensa allí previstos no son idóneos ni eficaces, puesto que ya se planteó sin éxito el debate en el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y en las excepciones previas presentadas por los accionantes. Adicionalmente esta Corporación ya ha señalado que en los procesos ejecutivos hipotecarios es legítimo hacer uso de la acción de tutela cuando lo que se reclama es precisamente la terminación del proceso por controversias relacionadas con la aplicación del artículo 42 de Ley 546 de 1999, en este sentido se destacan las Sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004 y SU-813 de 2007, entre muchas otras.
Con fundamento en las consideraciones expuestas hasta este punto, la Sala considera que la tutela en este caso resulta procedente, por lo que se entrará a realizar el análisis de fondo.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales – causales de procedibilidad. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. Conforme al mandato contenido en el artículo 86 de la Constitución, la Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina acerca de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992, en la cual se consideró que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales.
No obstante lo anterior, en esa misma providencia se advirtió que ciertos actos no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a “actuaciones de hecho”, de las autoridades judiciales la acción de tutela sí es procedente con el objeto de proteger los derechos fundamentales. La Corte afirmó en ese entonces:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”6. (Subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, a partir de la Sentencia T-079 de 1993, al revisar una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial, respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo con el fin que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.
Posteriormente, la Corte remplazó el enunciado dogmático “vía de hecho”, previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial anómala, y formuló los “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales.
La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario7, producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial. Al respecto, en la Sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
Igualmente, en la Sentencia T-462 de 2003, se puntualizó:
“En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado”.
Además, en la Sentencia T-1285 de 2005, esta Sala de Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera:
“La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución8. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política9 y los derechos fundamentales10.
Conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera11:
“i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido12.
“ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido13.
“iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia14.
“iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos15.
“v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
“vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto16”.
El hecho que se configure una causal de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, lleva a concluir que el juez en su decisión ha incurrido en una “actuación defectuosa” que se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales y por lo mismo debe ser reparada.
5. Procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de sentencias de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación, como garante de la Constitución, fija el contenido de ésta a través de su jurisprudencia. Tal contenido puede ser determinado a través de sentencias de constitucionalidad o de tutela. Por medio de las últimas, en virtud del carácter objetivo o de determinación del alcance de los derechos fundamentales que la tutela tiene en sede de revisión.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corporación a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.
Dado el tema a que remite el asunto sub judice, la Sala en esta oportunidad sólo se referirá a la última enunciada, esto es, a la procedibilidad de la tutela contra providencias que desconocen la ratio decidendi de sentencias de tutela de la Corte Constitucional.
Pues bien, así como las consideraciones inescindibles de la parte resolutiva de sentencias de constitucionalidad atan a los jueces ordinarios en su interpretación, la ratio decidenci de las sentencias de tutela de la Corporación también vinculan a los jueces ordinarios en sus providencias judiciales pues, para no desconocer la Constitución en el ámbito de los derechos fundamentales se hace necesario seguir los lineamientos que la Corte Constitucional, como intérprete de la Carta, le ha dado a través del carácter objetivo o unificador de la tutela en sede de revisión.
6. El parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y alcance de la Sentencia SU-813 de 2007. Evolución jurisprudencial.
6.1. La Ley 546 de 1999 fue promulgada una vez declarada la inexequibilidad de las normas que regulaban el sistema UPAC y las formas de financiamiento de créditos para vivienda, por la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1997, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-700 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-747 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, en las que se precisó la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional y que solucionara un grave problema de orden social de grandes dimensiones, surgido como consecuencia del desbordado incremento de las deudas hipotecarias adquiridas por los particulares con entidades financieras, que llegaron a causar graves efectos de orden económico, financiero, político y social, y además un desbordado incremento en la iniciación de procesos ejecutivos hipotecarios.
Según se indicó en el artículo 2º de la mencionada ley, los criterios para el desarrollo de la norma se dirigieron entre otras, a proteger el patrimonio de las familias, fomentar el ahorro destinado a la vivienda y facilitar su acceso en condiciones de equidad y transparencia y abarcar un mayor número de familias necesitadas. Por eso la Ley incluyó disposiciones relativas al periodo de transición para el paso del sistema de financiación UPAC al nuevo UVR, con el fin de permitir que nuevas personas adquirieran viviendas y que las que se vieron afectadas dentro del anterior sistema, pudieran conservarla.
6.2. En los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, el Legislador estableció unas nuevas medidas en materia de otorgamiento de crédito de financiación para la compra y construcción de vivienda, y generó igualmente un mecanismo excepcional para frenar el creciente número de procesos ejecutivos, en razón a la imposibilidad material de los deudores de cancelar las cuotas de sus créditos hipotecarios pactados a largo plazo. Asimismo, dispuso la aplicación de un abono especial a aquellas obligaciones crediticias vigentes que hubieren sido pactadas con los establecimientos de crédito, y que se hubieren destinado a la financiación de vivienda a largo plazo.
Así, los abonos a los créditos que se encontraran al día, sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo, serían hechos siguiendo las pautas fijadas en el artículo 4017 de la ley en mención. Los deudores hipotecarios que estuvieran en mora a 31 de diciembre de 1999 (hipótesis regulada por el artículo 42 de la Ley 546), serían beneficiarios de los abonos contemplados en el artículo 40, siempre y cuando manifestaran su pretensión de acogerse a la reliquidación del crédito dentro de los 90 días siguientes a la vigencia de la ley.
Por su parte, el artículo 42 en su parágrafo 3º18, señala los efectos de la conversión del crédito hipotecario, de la reliquidación del crédito y de la conversión de los documentos contentivos del mismo para los procesos en trámite a 31 de diciembre de 1999.
6.3. En la sentencia C-955 de 200019, que estudió la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, respecto del parágrafo 3º del citado artículo 42, la Sala Plena de la Corporación precisó que a su juicio no existía quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales a los deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas, pues es evidente que si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por causas atinentes al mismo sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidas a partir de aquellas, debían repercutir en el trámite de los procesos. Agregó la citada Sentencia lo siguiente:
En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)”. (Subrayado fuera del texto).
A la luz de la jurisprudencia, en los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546, una vez aportada la reliquidación, el siguiente y único paso a seguir es la terminación de los procesos, sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un nuevo proceso ejecutivo, en caso de que el deudor vuelva a constituirse en mora, caso en el cual, deberá iniciarse un nuevo proceso.
6.4. En la Sentencia T-606 de 200320, la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual había anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había constituido una hipoteca de primer grado. Se partió de la base de que la tutela sí era procedente y analizó lo decidido por el Tribunal de Medellín a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela21. La Corporación señaló que la norma citada tenía por objeto solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso. Por tal motivo concluyó:
“En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley (…)”.
6.5. No obstante los planteamientos expuestos en las sentencias ya citadas, varios operadores jurídicos y las entidades financieras ejecutantes se apartaron de este precedente, asumiendo una posición diversa respecto al procedimiento legal establecido para la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios contemplados en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En efecto, Juzgados y Tribunales se inclinaron por la tesis de la continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuración; esta posición se había fundado en que la sola presentación de la reliquidación de la obligación, no es suficiente para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios. Consideraron en ese sentido, que la consecuencia jurídica de la no reestructuración de los créditos objeto de procesos ejecutivos debía ser el levantamiento de la suspensión y la continuación del mismo en la etapa en que se encontrara. Aunado a ello, argumentaron que, si la ley hubiese querido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, así lo habría consignado expresamente, por lo que no había lugar, entonces, a hacer extensivo el efecto de terminación por ministerio de la ley a hipótesis no contempladas por la misma.
6.6. Con la expedición de la Sentencia T-701 de 200422, la Corte Constitucional resolvió la discusión. En efecto, en dicho pronunciamiento reiteró la posición de esta Corporación asumida en la sentencia C-955 de 2000, consistente en la terminación de los procesos ejecutivos que se encontraban vigentes a diciembre 31 de 1999 y afirmó que ese es el verdadero sentido del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, atendiendo a los propósitos perseguidos con la implementación del nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante. Desde esa oportunidad se ha entendido que, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procediéndose en consecuencia a su archivo definitivo sin consideración adicional alguna. En este orden de ideas, es claro que luego de proferida la sentencia C-955 de 2000, la única tesis admisible respecto al procedimiento de suspensión y terminación de procesos ejecutivos en curso a diciembre 31 de 1999, es la que señala que una vez aportada la reliquidación de los créditos al proceso, éstos deben ser terminados y archivados sin más trámite23.
6.7. Esta Corporación, por medio de la Sentencia SU-813 de 2007, unificó la jurisprudencia anterior en relación con la terminación anticipada de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, reiterando que los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999 debían declararse terminados por el juez civil competente, siguiendo la interpretación que había hecho inicialmente del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 en la sentencia C-955 de 2000 y en fallos de tutela posteriores.
De esta forma una decisión de un juez que niegue la terminación de esos procesos constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, violatoria del derecho al debido proceso en conexidad con el de la vivienda digna, por desconocer el mencionado precedente constitucional24.
La Corte determinó en esa sentencia que cuando los jueces civiles no hubiesen terminado los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, procede la tutela para la protección de los derechos vulnerados, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado haya sido diligente en su actuación procesal, de tal manera que se respete el requisito de subsidiareidad, y (ii) que la acción de tutela haya sido presentada de manera oportuna, antes de que se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicación del inmueble, de tal forma que se respete el requisito de inmediatez.
Igualmente, en la SU-813 de 2007 esta Corporación, para proteger el derecho a la igualdad, decidió extender con carácter general los efectos de ese pronunciamiento a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicación del inmueble.
En consecuencia, la Corte señaló que con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente de conformidad con la Ley 546 de 1999 y con la jurisprudencia el juez civil respectivo debía adoptar las siguientes decisiones:
“(a) Solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y, en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley.
(b) Definida la reliquidación, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. Si entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble, y no se hubiere hecho la entrega material del bien, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante a cargo de la entidad ejecutante.
(c) Para los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.
El hecho de que una tutela se encuentre en trámite o ésta haya sido negada, no obsta para que el juez civil, de oficio, aplique lo establecido en el presente aparte”. (Subrayado fuera de texto original)
En concordancia con ello, en la parte resolutiva de la sentencia de unificación la Corte reitera lo anterior, y hace una distinción en la aplicación de los efectos generales frente a los jueces civiles y frente a los jueces de tutela25. Respecto a los jueces civiles indicó:
“Decimosexto.- 16.1 los efectos de esta sentencia se surten a partir de la fecha y se extienden con carácter general a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela.
16.2 En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, el juez civil respectivo, en estos casos:
a) Procederá a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y, en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;
b) Definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. Si entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble, y no se hubiere hecho la entrega material del bien, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante a cargo de la entidad ejecutante.
c) Para los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieran haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.
16.3. El hecho de que una tutela se encuentre en trámite o ésta haya sido negada, no obsta para que el juez civil de oficio aplique lo establecido en el presente numeral”. (subrayado fuera del texto).
En relación a los jueces de tutela señaló:
“Decimoséptimo.– Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo; b) la acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble”.
Por lo tanto, según esta jurisprudencia, los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deben seguir el precedente constitucional y verificar los requisitos señalados en la Sentencia SU-813 de 200726.
Directamente ligado a la ratio decidendi y a la parte resolutiva de la misma sentencia también puede afirmarse que, una vez terminado el proceso ejecutivo hipotecario respectivo, en ningún caso la obligación será nuevamente exigible hasta tanto no culmine el proceso de reestructuración. Esto significa que en ningún proceso ejecutivo iniciado con posterioridad, podrá librarse mandamiento de pago hasta que no haya terminado la reestructuración conforme a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007.
7. Análisis del caso concreto.
Corresponde ahora a esta Sala de Revisión establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, al librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.- contra los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela, sin haberse reestructurado previamente la obligación hipotecaria, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna, o si por el contrario la acción de tutela deviene improcedente, como lo han resuelto las providencias judiciales que se revisan.
7.1. Los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela pretenden con la acción interpuesta que se amparen sus derechos al debido proceso en conexidad con el de la vivienda digna, que consideran vulnerados por el mandamiento ejecutivo proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Espinal, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-, en cuanto el juez en esa providencia y el Banco accionado desconocieron abiertamente lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-813 de 2007, al ordenarles que paguen la suma de $41.990.979,63 de capital e intereses de mora a la tasa del 19,05% anual, sin que previamente se hubiese reestructurado el crédito de vivienda.
Se tiene, en primer lugar, que con ocasión de la misma obligación hipotecaria, el 12 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot libró mandamiento de pago a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. y en contra de los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela27. Que el 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, en calidad de Juez ad-hoc, avocó el conocimiento del proceso ejecutivo en mención que le fuera remitido por el Tribunal Judicial de Cundinamarca. Los ejecutados solicitaron la terminación del proceso ejecutivo con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Tanto el Juzgado de familia como el Tribunal Superior de Cundinamarca, denegaron esa solicitud.
Como ya fue reseñado, los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de de Familia de Girardot, por haber negado la terminación del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la misma entidad, en segunda instancia, negaron el amparo solicitado.
Esta Corte, mediante Sentencia T-894A de 2006, concedió finalmente el amparo al debido proceso y a la vivienda digna, vulnerados por el Juez accionado y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, y ordenó al Juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación diera por terminado el proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A., -hoy BCSC S.A.- contra Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela, sin más trámite. De las motivaciones que la Corte tuvo para tomar esas decisiones se extractan las siguientes: “[d]e manera que esta Sala habrá de conceder la protección, porque, una vez reliquidada la obligación suscrita por los accionantes en UPAC para adquirir vivienda, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot tenia que terminar y archivar la actuación sin más trámite, como lo dispone el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sin que para el efecto incida la circunstancia de que la demanda se hubiere presentado antes de que la citada disposición hubiere entrado en vigor, si se considera que la norma se previó precisamente para solucionar la crisis generada por las obligaciones pendientes de pago y el sin número de procesos ejecutivos entonces en curso”.
7.2. Posteriormente, el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-, inició nuevamente demanda ejecutiva contra los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal28. En auto de fecha 2 de noviembre de 2007, por considerar que dicha demanda reunía los requisitos de los artículos 75 a 77 y 488 del Código de Procedimiento Civil, libró mandamiento de pago por la suma de $41.990.979,63 equivalentes a 249.943,4806 UVR, correspondientes al capital de la obligación adquirida; y por los intereses de mora causados desde la presentación de la demanda29.
Igualmente se constata que los demandados interpusieron recurso principal de reposición y subsidiario de apelación contra el mandamiento de pago de fecha 2 de noviembre de 2007, con el fin de que se rechazara de plano, por caducidad de la acción cambiaria, por estar prescrita la hipoteca, por prescripción extintiva de la acción ejecutiva hipotecaria; subsidiariamente pidieron que se rechazara la demanda por falta de “procedibilidad”, en virtud de lo ordenado por la Sentencia SU-813 de 2007, especialmente en cuanto dice que en ningún caso podrán cobrarse intereses de mora antes de definirse la reestructuración del crédito; y que no será exigible la obligación hasta tanto no se termine el proceso de reestructuración.
Se observa también que el juez, en auto del 14 de abril de 2008, resolvió no reponer el mandamiento de pago de fecha 2 de noviembre de 2007, y específicamente en cuanto al requisito de procedibilidad propuesto por los recurrentes manifestó:
“[e]n subsidio, se solicita el rechazo de la demanda por falta del requisito de procedibilidad previsto en la SU-813 de 2007, sin especificar a qué presupuesto se refiere la Corte Constitucional.
Y es que, el fallo de unificación reafirmó la línea jurisprudencial, conforme a la cual todos los procesos ejecutivos hipotecarios de créditos otorgados para vivienda iniciados con antelación al 31 de diciembre de 1999, debían terminarse una vez presentada la reliquidación del crédito por expreso mandato del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así manifestó: “en conclusión, del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que, para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC, es necesario que se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito30 negó el recurso de apelación contra la misma providencia31, la colisión de competencia propuesta por los ejecutados32 y rechazó de plano las excepciones previas propuestas33.”
Empero, ni la ley en comento ni las distintas sentencias de constitucionalidad o tutela sobre la materia prescribieron la condonación de las deudas o la imposibilidad de iniciar nuevas acciones, lisa y llanamente establecieron que los créditos debían ser reliquidados y terminados. Luego, si no existió reestructuración de la deuda y persistió la mora del deudor, el acreedor se encontraba facultado para iniciar nuevamente la acción, pues bien dijo la Corte. “En los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma (ley 546 de 1999), una vez aportada la reliquidación, el siguiente y único paso a seguir es la terminación de estos. (…) lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un nuevo proceso ejecutivo”.34
Por consiguiente, el requisito de procedibilidad que se echa de menos y que a la postre se podría deducir del fallo en comento, es la reliquidación del crédito, la cual fue adosada con la demanda (fls. 21 y22), siendo los abonos o pago de intereses un debate que se debe dar en el proceso.
2. De igual manera debe negarse la alzada conforme lo dispone de manera expresa el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.”35 (Subrayado fuera de texto original).
Los ejecutados, en escrito separado, propusieron al Juez Segundo Civil del Circuito de Espinal, entre otras, la excepción de falta de competencia por la cuantía, en virtud de que la entidad financiera acreedora no había realizado la reestructuración del crédito, desobedeciendo en esa forma lo resuelto en la Sentencia SU-813 de 200736. El Juzgado, en auto de sustanciación del 14 de abril de 2008, rechazó de plano las excepciones previas propuestas por los ejecutados, con fundamento en el numeral 2º del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil37.
Los demandados solicitaron al juez del conocimiento que suspendiera el proceso por prejudicialidad civil, en razón de que existía un proceso ordinario de mayor cuantía en el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá entre las mismas partes y por los mismos hechos38; pero el juez aplazó su decisión para cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia39.
Los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela, en el mismo escrito en que contestaron la demanda propusieron como excepciones de fondo las de caducidad de la acción cambiaria, prescripción de la hipoteca, extinción de la acción ejecutiva hipotecaria por prescripción y cobro de lo no debido40. El funcionario ordenó correr traslado de las excepciones a la parte ejecutante por el término de 10 días41.
7.3. De los elementos de juicio que se acaban de analizar se deduce que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot contra Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela se inició el 12 de marzo de 1999 y que estaba vigente el 31 de diciembre del mismo año; que el título ejecutivo en ese proceso consistía en el pagaré No. 0535909, por la suma de $19.000.000 de capital, pactados en UPAC, destinado a la adquisición de vivienda, siendo acreedora la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. y deudores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela.
Por consiguiente, a ese proceso son aplicables los efectos generales de la Sentencia SU 813 de 2007 en cuanto dice que “[n]o será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración”, pues dichos efectos se surten a partir de la fecha de su expedición y son aplicables a los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, extendiéndose por disposición de la misma a todos los procesos que estaban en curso en ese momento, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que se refieran a créditos de vivienda y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble, requisitos y condiciones que se cumplen en este caso respecto del proceso ejecutivo mencionado.
Según la misma sentencia, “La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes”.
Como claramente se desprende del texto mismo de la Sentencia SU-813 de 2007, las decisiones tomadas en ella y la ratio decidendi, que se acaban de comentar, vinculan a los jueces ordinarios en sus providencias judiciales y, para no desconocer la Constitución en el ámbito de los derechos fundamentales se hace necesario seguir los lineamientos que la Corte Constitucional, como intérprete de la Carta, le ha dado a través del carácter objetivo o unificador de la tutela en sede de revisión, tal como lo ha reiterado en varias sentencias42.
Ahora bien, anteriormente se precisó que en ningún proceso ejecutivo hipotecario puede librarse mandamiento de pago, hasta tanto el juez verifique que se ha culminado la reestructuración del crédito conforme a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007. Ello se explica si se tiene en cuenta que en estos eventos la obligación aún no es exigible.
En esta oportunidad es claro que el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-, promovió en contra de señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela una nueva demanda ejecutiva hipotecaria con base en la misma obligación. En este proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal decidió librar mandamiento de pago, sin haber examinado previamente si se llevó a cabo el proceso de reestructuración del crédito y si, en esa medida, la obligación era o no exigible. En consecuencia, considera la Sala que esa decisión judicial contradice abiertamente la ratio decidendi y la parte resolutiva de la Sentencia SU-813 de 2007.
Además, los ejecutados interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento de pago alegando precisamente que la obligación no era exigible por no haber sido reestructurada conforme lo disponen la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007. Pero el Juez, en auto de fecha 14 de abril de 2008, no tuvo en cuenta la reestructuración como condición de exigibilidad de la obligación dentro del nuevo proceso ejecutivo. De suerte que el auto del 14 de abril, que negó la reposición del mandamiento de pago, también desconoce el precedente constitucional contenido en la Sentencia SU-813 de 2007.
7.4. En conclusión, el mandamiento de pago, de fecha 2 de noviembre de 2007, y el auto de fecha 14 de abril de 2008, que negó el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el de vivienda digna de los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela, y por lo tanto es viable la acción de tutela para su protección.
Por lo anterior, la Sala revocará las sentencias objeto de revisión, y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos invocados. En consecuencia, se ordenará que el Juez Segundo Civil del Circuito de Espinal, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago (inclusive), dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-182-00 adelantado por el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.- contra Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela. Lo anterior, a fin de que proceda a realizar un nuevo análisis del título, según las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 y de acuerdo con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-813 de 2007.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 13 de abril de 2008, que negó la tutela de los derechos del debido proceso en conexidad con el de la vivienda digna, invocados por los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela; e igualmente la sentencia emitida en el mismo caso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de junio de 2008, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia; y, en su lugar TUTELAR a favor de los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el de la vivienda digna, vulnerados en este caso por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Espinal.
SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Civil de Circuito del Espinal que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago (inclusive), dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-182-00 adelantado por el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.- contra Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela. Lo anterior, a fin de que proceda a realizar un nuevo análisis del título, según las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 y de acuerdo con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-813 de 2007.
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
Con aclaración de voto
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
Secretaria General
1 Ver entre otras, las Sentencias, T-03 de 1992, T-057 de 1999, T-815 de 2000, T-021 de 2005.
2 Sentencia T-003 de 1992: “A este respecto debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el análisis, que únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado”.
3 Sentencia T-468 de 1999.
4 Sentencia T-021 de 2005.
5 Sentencia T-916 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
6 Sentencia C-543 de 1992.
7 Sentencia T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-569 de 1998, entre otras.
8 Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita).
9 Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, Sala Séptima de Revisión, en un caso en el que se estudió la tutela contra la pérdida de investidura del señor José Jattin Safar, la Corte estimó los siguiente: “(...) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en vía de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violación de la Constitución. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogió y sistematizó estos argumentos fijando parámetros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. Así, se indicó que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violación directa o indirecta de la Constitución. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales. (...)”. (cita original de la jurisprudencia trascrita).
10 Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037 de 2000; C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 (cita original de la jurisprudencia trascrita).
11 Sobre los defectos que se presentan, pueden confrontarse entre otras, las Sentencias T-441 de 2003, T-684 de 2004, T-939 de 2005.
12 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita).
13 Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).
14 Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).
15 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).
16 Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).
17 El artículo 40 de la ley 546 de 1999 dispone lo siguiente: “Artículo 40. Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46.
“Parágrafo 1°. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.
“Parágrafo 2°. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley.” (Lo subrayado fue declarado exequible mediante sentencia C-955 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
18 El artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dispone –se resaltan las expresiones declaradas inconstitucionales mediante la sentencia C-955 de 2000- lo siguiente: “Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.
Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.
Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo”.
Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”.
19 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
20 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
21 La persona demandada en el proceso ejecutivo era propietaria de una vivienda adquirida mediante un crédito hipotecario, cuyo monto se expresaba en UPAC. Dada la promulgación de la Ley 546 de 1999, el juez del circuito suspendió el proceso ejecutivo con el fin de que la entidad bancaria reliquidara la deuda en términos de la unidad UVR. Como resultado de esta operación, y luego de descontar el valor del alivio a la deuda, se estableció que subsistía un saldo a favor de la entidad financiera, por lo que el banco solicitó al juez continuar con el proceso ejecutivo. Tras la propuesta de la parte demandada de excepciones de mérito, el Juez consideró mediante auto que en el caso no se presentaban causales de nulidad de lo actuado. En vista de que dicho auto fue apelado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín anuló todo lo actuado, con el argumento según el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la reliquidación del crédito tenía como efecto la terminación del proceso ejecutivo. La entidad bancaria consideró que la Sala Civil del Tribunal había violado sus derechos al debido proceso y a acceder a la administración de justicia, al hacer una interpretación de la Ley 546 contraria a los principios de economía procesal por cuanto le obligaba a comenzar de nuevo un proceso ejecutivo cuando era evidente que la deudora permanecía en mora a pesar del alivio obtenido en la reliquidación. Indicó además que los argumentos esgrimidos por el Tribunal confundían “la mora en sí misma con la sanción legal que ella produce y que para este caso es el cobro de un interés moratorio.”
22 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
23 Tesis sostenida en las sentencias T-1243, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-199 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-217 y 472 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; T-258 y T-357 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería; T-282, T-495 y T-844 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-376 y T-716 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-692 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
24 Sentencia 1026 de 2007.
25 Sentencia T-1026 de 2007.
26 Sentencia T-1026 de 2007.
27 Folios. 162 a 178.
28 Folio 142.
29 Folios. 37 a 38 c. copias.
30 Corte Constitucional, Sentencia SU-813 de 2007.
31 Folioss. 213 a 216 c. copias.
32 Folios. 173 a 182 c. copias.
33 Folios. 217 y 219 c. copias.
34 Corte Constitucional, Sentencia T-1181 de 2005. Ver igualmente, sentencia C.E., SEC. quinta, 12 dic. -02 citada en sentencia SU-813 de 2007.
35 Folios 214-215 c.copias.
36 Folios 2 y 3 c. copias.
37 Folios. 217 y 219 c. copias.
38 Folios. 183 s 190 c. copias.
39 Folios. 219. c. copias.
40 Folios. 190-202 c. copias.
41 Folios 221 c. copias.
42 Sentencia T-838 de 2007.