Sentencia T-1252-08
Referencia: expediente T-1840647
Acción de tutela instaurada por Luz Emérida Sanabria Silva contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Boyacá.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro de la acción de tutela iniciada por Luz Emérida Sanabria Silva contra el Instituto de Seguros Sociales.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de marzo veintiocho (28) de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selección Número Tres.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.1
1. Luz Emérida Sanabria Silva presentó acción de tutela en contra de Seguro Social EPS Seccional Boyacá por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida, a la seguridad social y mínimo vital. La accionante se encuentra afiliada al Seguro Social EPS desde el 1 de diciembre de 2002 en calidad de trabajadora dependiente de la señora Zoraida Camargo de Peña. El 18 de agosto de 2007 dio a luz a su hijo, por lo que le fue otorgada la licencia de maternidad por 84 días2, sin embargo, la EPS accionada le negó el pago de dicha prestación económica por no cotizar durante el periodo de la licencia, dado que la accionante fue retirada del Sistema de Seguridad Social el día 30 de agosto de 2007 al concluir la relación laboral que tenía hasta el momento.
El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del circuito de Sogamoso. La EPS Seguro Social intervino ante el juez y afirmó: “Para tener derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se deben cumplir ciertos requisitos, como lo es COTIZAR y estar afiliado al SGSSS durante el transcurso de la licencia de maternidad, circunstancia que en el caso de la señora LUZ EMÉRIDA SANABRIA SILVA no (sic) cumplió, por cuanto la citada señora LUZ EMÉRIDA SANABRIA SILVA tuvo el PARTO el 18 de AGOSTO de 2006 (sic) y la patrona (ZORAIDA CAMARGO) en el pago de aportes del mes de AGOSTO de 2006 (sic) presenta novedad de RETIRO el 30 de AGOSTO de 2006 (sic), razón por la cual incumple lo establecido por el Decreto 1406, artículo 40 (…)”.
2. El 14 de diciembre de 2007 el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que denegó el amparo aduciendo que: “(…) el contenido de lo solicitado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial más idóneos para proteger los derechos invocados, habrá de ser la correspondiente jurisdicción, la encargada de conocer y decidir si el accionante cumple los requisitos exigidos por la ley para proteger los derechos que reclama LUZ EMÉRIDA SANABRIA SILVA”. Esta decisión no fue impugnada.
3. En la sentencia T-530 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte estudió un caso idéntico al que se presenta en esta oportunidad. La accionante había cotizado interrumpidamente durante todo su período de gestación y durante la licencia fue desvinculada por su empleador mientras se renovaba su contrato de trabajo nuevamente. En consideración a las circunstancias del caso, (i) que la accionante había cotizado todo el período de gestación, (ii) se encontraba sin empleo durante la licencia y (iii) los recursos provenientes de su trabajo era fundamentales para su sostenimiento y el de su hijo, la Corte consideró: “prima en este caso es la protección de los derechos fundamentales vulnerados por el no pago de la licencia de maternidad, y que estos son la razón de ser del amparo que aquí se reclama”, por lo que concedió el amparo solicitado y ordenó el pago completo de la licencia de maternidad.
4. En el presente caso se constatan las mismas circunstancias que el caso anterior: (i) Luz Emérida Sanabria Silva cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante los cinco años anteriores al embarazo y durante todo el período de gestación,3 (ii) se encontraba sin empleo durante la licencia4 y (iii) requería los recursos de la licencia de maternidad para su sostenimiento y el de su hijo.5
Por estas razones, se reiterará la jurisprudencia constitucional y en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyacá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia le pague a Luz Emérida Sanabria Silva la totalidad de la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.
Segundo.- Revocar la sentencia proferida por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y en su lugar proteger los derechos a la salud y la integridad física de Luz Emérida Sanabria Silva.
Tercero.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyacá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, le pague a Luz Emérida Sanabria Silva la totalidad de la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo.
Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso notificará esta sentencia dentro del término de cinco (5) días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Magistrado
Magistrado
Magistrado
1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
2 Folio 6 del expediente.
3 El ISS aportó la Relación de novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual Salud de la accionante en el que se especifican todas las cotizaciones. Folios 21 y 22, Cuaderno 2.
4 Folio 2, Cuaderno 2.
5 La accionante se desempeñaba como empleada del servicio doméstico (folio 11) y devengaba un salario mínimo (folio 7). Afirma en el escrito de acción de tutela que carece de recursos para el sostenimiento suyo y de su hija (folio 2). Cuaderno 2.