Sentencia T-134-08
Referencia: T-1.689.543
Accionante: Doris Valencia Grajales en representación de Maria Nidia Grajales de Valencia
Procedencia: Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente:
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
En el proceso de revisión de la tutela número T-1’689.543, acción promovida por la señora Doris Valencia Grajales actuando como agente oficioso de la señora María Nidia Grajales de Valencia, madre de la accionante, contra la E.P.S. Cruz Blanca, Seccional Bogotá. El fallo fue proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, el 18 de julio de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
La accionante, en representación de la señora María Nidia Grajales de Valencia, interpuso acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos:
-La señora María Nidia Grajales es una persona mayor de edad (78 años); debido a lo avanzado de su edad presenta una enfermedad visual denominada Glaucoma Crónico Terminal.
- Considera la accionante señora María Nidia Grajales de Valencia que la E.P.S. demandada ha sido negligente en la prestación del servicio de salud a la señora Grajales, lo que ha implicado la necesidad de acudir a médicos particulares teniendo que cubrir el costo de estos servicios.
- Afirma que los médicos de la E.P.S. Cruz Blanca han ordenado unas gotas oftalmológicas para tratar la enfermedad de su mamá, en lugar de ordenar la cirugía para obtener un mejor estado de salud; agrega que, la E.P.S. demandada no la autoriza por encontrarse fuera del POS.
- La señora Valencia de Grajales depende económicamente de su hija, quien con su salario ($450.000,oo) cubre los gastos de salud, transporte, alimentación, vestuario y servicios públicos, por lo que no está en condiciones de cubrir el costo de la cirugía.
- Por lo anteriormente expuesto, la accionante considera vulnerados los derechos fundamentales de la señora Grajales de Valencia por parte de la E.P.S. demandada, al no autorizar la cirugía de Glaucoma para mejorar su visión y tener una vida digna.
- Solicita se protejan los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social y vida digna de la señora María Nidia Grajales de Valencia, y en consecuencia, se ordene a la E.P.S. Cruz Blanca, Seccional Bogotá, que autorice y practique la cirugía de glaucoma, el tratamiento integral a que haya lugar para la total recuperación de la señora Grajales y el reembolso de los gastos que se requieran para la cirugía.
2. Contestación de la Entidad demandada
El 11 de julio de 2007, el Director Administrativo de la E.P.S. Cruz Blanca, Seccional Bogotá, informó al Juzgado Veintisiete Civil Municipal lo siguiente:
“a) la señora MARIA NIDIA GRAJALES DE VALENCIA, identificada con Cédula de Ciudadanía -21324480, se encuentra afiliada al sistema General de Seguridad Social en Salud a través de CRUZ BLANCA EPS dentro de (sic) Régimen Contributivo en calidad de Beneficiario desde el 30 de julio del año 2002 y registra a la fecha 235 semanas cotizadas.
b) La aludida usuaria, es una paciente con diagnóstico clínica de GLAUCOMA CRÓNICO TERMINAL, para lo cual un médico particular no adscrito a la EPS solicito la CIRUGÍA DE GLAUCOMA, la cual no puede ser autorizada por parte de esa entidad en razón de encontrarse dentro de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud (POS).
(…)
d) Así mismo, la usuaria en ningún momento ha sido valorada por parte de un grupo de especialistas adscritos a la EPS que logren determinar su verdadero diagnóstico y el procedimiento a seguir, por tanto lo conveniente para el presente caso es la valoración por parte de uno de los médicos de la red.”
3. Pruebas
- Copia de la Cédula de Ciudadanía a nombre de la señora Doris Valencia Grajales, número 51.726.256 de Bogotá.
- Copia de la Cédula de Ciudadanía a nombre de la señora María Nidia Grajales de Valencia, número 21.324.480 de Medellín.
- Copia del carné de afiliación a la E.P.S. Cruz Blanca de la señora María Nidia Grajales de Valencia.
- Respuesta del 23 de abril de 2007 por parte del Auditor Médico de la E.P.S. Cruz Blanca a la solicitud de reembolso realizado por la accionante, en la que manifestó lo siguiente:
“… hemos recibido su solicitud de reembolso con fecha 12-Feb-07, Nº de factura 1426, por valor de $4’460.569 pesos moneda corriente.
Al respecto, nos permitimos informarle que su solicitud ha sido autorizada, teniendo en cuenta, lo estipulado en la normatividad vigente, según resolución Nº 5261 de agosto 5 de 1994.
Es de aclarar que atendiendo a dicha Resolución, en su ARTICULO 14. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSO: Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público.
Para tal fin anexamos una descripción de lo cancelado y el concepto de glosa o pago de cada uno de los servicios a cancelar.
Lo invito a que se comunique en el Call center de nuestro departamento de tesorería al teléfono 6062913, para el respectivo pago.”
- La E.P.S. Cruz Blanca el 29 de mayo de 2007, responde la solicitud realizada por la accionante de la siguiente manera:
“… en respuesta a su comunicado radicado en nuestras oficinas, en el que nos solicita la respuesta a su solicitud de reembolso respecto al servicio prestado a su señora madre NIDIA GRAJALES, nos permitimos informarle en anexo (3 folios) la respuesta emitida por el departamento de cuentas médicas.”
- Certificado del 7 de junio de 2007 en donde el odontólogo César A. Gómez Tabares, afirmó que la señora Doris Valencia Grajales trabaja como auxiliar de odontología desde el 25 de febrero de 1992 y actualmente devenga un salario de $450.000,oo mensuales.
- Constancia de no acuerdo respecto de la solicitud de conciliación Nº 10282 del 8 de junio de 2007. Entre la señora Doris Valencia Grajales y la E.P.S. Cruz Blanca no se llegó a ningún acuerdo ya que los puntos de vista y la posición de las partes se expresaron de manera que no fue posible encontrar puntos de acercamiento.
- Certificado del Centro Oftalmológico Buenavista de 28 de junio de 2007, en donde el doctor Gabriel Oliveros Abrajim certificó que había atendido en consulta oftalmológica a la paciente Nidia Grajales, quien fue operada de catarata y glaucoma en ojo derecho en Enero de 2007. Agregó que la paciente presenta Glaucoma en Ojo izquierdo, que ha dejado ciego ese ojo (Glaucoma absoluto) y además la presión intraocular con medicamento antiglaucomatoso combinado es de 33 mms, por lo cual, aconsejó cirugía de glaucoma para suspender el uso de medicamentos de por vida.
- Acta de declaración con fines extraprocesales del 7 de julio de 2007 ante el Notario Cincuenta y tres del círculo de Bogotá, la señora María Nidia Grajales de Valencia declaró bajo la gravedad del juramento, lo siguiente:
“… vivo bajo el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida con mi hija DORIS VALENCIA GRAJALES identificado (a)con cédula de ciudadanía Nº 51.726.256, expedida en: BOGOTA, y dependo de el (ella) para todos los gastos de asistencia médica, vestuario, alimentación y demás, ya que no trabajo en ninguna entidad pública ni privada, ni de forma independiente, no recibo PENSIÓN o renta ALGUNA.”
4. Sentencia objeto de revisión
El 18 de julio de 2007, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal negó la acción de tutela al considerar que a la señora María Nidia Grajales de Valencia no se le habían vulnerado los derechos fundamentales, puesto que de una parte, se estableció que el procedimiento quirúrgico requerido no se encontraba incluido dentro del POS, y de otra, que la orden de cirugía del glaucoma no provenía de un médico adscrito a la E.P.S; además no se había allegado la historia clínica de la paciente que permitiera establecer cuál es el verdadero estado de salud.
5. Pruebas decretadas por esta Corporación
Mediante Auto del 22 de octubre de 2007, esta Sala ordenó que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficiara a la E.P.S. Cruz Blanca, Seccional Bogotá y al Instituto Nacional de Medicina Legal, con el fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, realizará:
“- Valoración integral a la señora María Nidia Grajales de Valencia, con el fin de determinar – mediante informe que será remitido a esta Sala de Revisión – cuál es el estado de salud de la señora Grajales.
- Informen si de los resultados de la valoración médica integral puede inferirse que la cirugía de Glaucoma Crónico Terminal es la única alternativa para mejorar la visión de la señora Grajales.”
“MOTIVO DE LA PERITACIÓN
“… Realizar valoración integral a la señora Nidia Grajales de Valencia…”
REVISION DE DOCUMENTOS APORTADOS
No se aporta historia clínica.
CONCLUSIÓN
PARA PODER DAR TRAMITE A LA SOLICITUD DE LA AUTORIDAD, SE REQUIERE DE LA HISTORIA CLINICA COMPLETA ACTUALIZADA Y LA PRESENCIA DE LA SEÑORA NIDIA GRAJALES DE VALENCIA.”
Agregó el Director, que mediante comunicación telefónica la accionante solicitó el cambio de fecha para la cita, razón por la cual quedó para el 3 de noviembre a las 10:00 a.m. con el Dr. Enrique Romero en la sede del Chicó.
Consideró la accionante que el tiempo apremiaba al haber sido diagnosticada la urgencia de la cirugía de Glaucoma y que empeoraba la visión de la señora Grajales, por lo cual decidió no acudir a Medicina Legal por tiempo, desgaste físico y económico.
Agregó la accionante que la señora María Nidia Grajales de Valencia decidió que la cirugía se la realizara el Dr. Gabriel Oliveros (médico particular). Esta se programó para el 13 de noviembre de 2007.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B. Fundamentos jurídicos
1. Situación fáctica
De conformidad con los hechos narrados en la demanda, las pruebas allegadas al expediente y las decretadas por la Corte Constitucional, se tiene que la situación fáctica que motivó esta tutela es la siguiente:
En enero de 2007, la señora Grajales de Valencia, usuaria de la E.P.S. demandada en su condición de beneficiaria de su hija, fue operada de glaucoma y catarata en el ojo derecho por un médico particular no adscrito a la mencionada E.P.S. Posteriormente, mediante carta de 23 de abril de 2007, tal entidad respondió afirmativamente a la solicitud de reembolso de los gastos originados por dicha operación. No obstante, según constancia fechada el 8 de junio de 2007, no hubo acuerdo entre la hija de la señora Grajales y la E.P.S. Cruz Blanca, en lo relativo a dicho reembolso.
Mas adelante, el mismo médico particular que había atendido a la señora Grajales certificó que la paciente presentaba glaucoma absoluto, ahora en el ojo izquierdo, por lo cual requería nuevamente una cirugía.
Ante esta situación, la señora Doris Valencia Grajales acudió a la acción de tutela, afirmando que los médicos de la E.P.S. Cruz Blanca se habían limitado a ordenarle gotas oftalmológicas a su madre.
Durante el trámite de la acción de tutela, la E.P.S. programó una cita con especialista en oftalmología, prevista para el 3 de noviembre de 2007. El oftalmólogo de la E.P.S. Cruz Blanca, que finalmente atendió a la señora Grajales el 8 de noviembre de 2007, confirmó el diagnóstico del médico particular y ordenó la cirugía de glaucoma.
Sin embargo, la accionante prefirió no proseguir a la espera, y decidió que la operación fuera hecha por su oftalmólogo particular, cosa que tuvo lugar el 13 de noviembre de 2007.
2. Problema Jurídico
Correspondería a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la vida digna y a la seguridad social de la señora María Nidia Grajales de Valencia han sido vulnerados por parte de la E.P.S. Cruz Blanca, al no autorizar oportunamente la cirugía de Glaucoma Crónico Terminal de su ojo izquierdo. No obstante, antes de entrar en este asunto, debe la Sala estudiar los siguientes temas: i) Improcedencia de la acción de tutela, y ii) Daño consumado.
3. Legitimación en la causa por activa y agencia oficiosa en la acción de tutela.
La Corte Constitucional ha expresado respecto a la legitimación en causa en materia de tutela, lo siguiente:
“En los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia de derechos ajenos opera siempre que se establezca, por cualquier medio, que el titular de los mismos se encuentra en incapacidad de ejercerlos; de ahí que la jurisprudencia2 ha considerado que la sola manifestación de la imposibilidad mental o física permite su agenciamiento, ésto con el fin de garantizar la autodeterminación en el ejercicio de los derechos del afectado.
“Sostiene la Corte Constitucional que la agencia oficiosa propugna por “asegurar a todos los ciudadanos, aún a aquellos que se encuentran impedidos física o jurídicamente para actuar por sí mismos, que puedan ejercer una acción judicial en la que se tome una determinación concreta acerca de la posible violación de sus derechos fundamentales y, de ser procedente, obtener un pronto remedio jurídico.”3.4
En este contexto, ha indicado que no obstante la informalidad de la acción de tutela, esta falta de rigorismos no puede llegar hasta el punto que se desconozca lo que realmente desea el titular del derecho, ya que a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del agenciado, y con ello podría llegarse a lesionar su dignidad humana; por lo que estima indispensable que, tratándose del agenciamiento de derechos fundamentales, el agente oficioso no sólo debe afirmar que actúa como tal, sino que además, debe acreditarse que realmente el interesado no estaba en condiciones de asumir su propia defensa y con ello, si es del caso, se exija la posterior ratificación de lo actuado en su nombre5.
Así se ha expresado al respecto la Corporación:
“De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.
[...]
Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.”6
Por ende, los requisitos que se deben cumplir en los casos en que se quiera agenciar los derechos ajenos, son los siguientes: a) Imposibilidad del afectado de defender sus propios derechos; y, b) Que en la acción de tutela se manifieste clara y expresamente las razones por las que se solicita el amparo.
4. Improcedencia de la acción de tutela. Daño consumado.
La Corte ha avanzado sobre la forma de interpretar correctamente el alcance del numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la Acción de Tutela, que establece la improcedencia de la misma en el siguiente caso:
“Cuando sea evidente que la violación se originó en un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”
En efecto, la jurisprudencia ha explicado que el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, de protección inmediata de los derechos fundamentales para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar. Y que la indemnización por los perjuicios causados con la acción u omisión debe ser reclamada por otra vía judicial distinta a la acción de tutela7.
4.1. Daño consumado.
Esta Corporación ha señalado los eventos en las cuáles se presenta daño consumado:
“(i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo8, (ii) cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violación al debido proceso9, o (iii) en una hipótesis similar, cuando se ha cumplido el término de la sanción disciplinaria, y por tanto, no tendría mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectación de los derechos fundamentales originados con la actuación investigativa y sancionadora de la Procuraduría10. Se presenta igualmente daño consumado (iv) en el caso en el que el trabajador es despedido y solamente tres años después interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical, esto en razón a que, por el paso del tiempo, se presenta discontinuidad entre la acción u omisión que supuestamente engendró la vulneración y el hecho de la vulneración.”11
4.2. Improcedencia de la Acción de Tutela.
Para que el Juez de tutela determine la improcedencia de la acción ante la existencia de un “daño consumado”, es imprescindible que se presenten las siguientes circunstancias:
“(i) que haya desaparecido la circunstancia (asociada a la acción o a la omisión) que origina la violación del derecho, (ii) que desaparezcan los motivos fácticos que motivaron la solicitud de amparo (iii) que no se reúnan todos los requisitos para ser parte procesal como el caso de la extinción de la personalidad, y (iv) que sea imposible, mediante la orden del juez de tutela, proteger así sea en alguno de sus componentes, el derecho fundamental vulnerado.”12
Ahora bien, en relación con las pretensiones económicas, en la Sentencia T-385 de 200213, esta Corporación señaló que la acción de tutela no es el medio judicial para resolver conflictos de índole económico, al respecto dijo:
“Tampoco constituye la tutela el medio judicial idóneo para ordenar la devolución de lo pagado a la Junta Regional de Invalidez de Bogotá por la valoración practicada a su hijo pues, como lo ha sostenido esta Corporación, la tutela no procede para resolver conflictos de carácter económico14 ni para obtener el reembolso de dineros por asunción de costos médicos.”15 (subrayas fuera de texto)
Así las cosas, la Sala deberá evaluar si en el caso concreto se presentan las condiciones antes señaladas, con el fin de determinar la procedencia del amparo solicitado.
III. CASO CONCRETO
En el caso objeto de revisión, le correspondería a esta Sala determinar la posible vulneración al derecho a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social por parte de la E.P.S. Cruz Blanca, al no autorizar en forma oportuna la cirugía requerida por la accionante.
De los elementos probatorios allegados al proceso se concluye que la señora María Nidia Grajales de Valencia de 78 años de edad, padece de glaucoma crónico terminal, razones por las que la señora Doris Valencia Grajales, su hija, interpone acción de tutela como agente oficiosa, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de su madre. Esto es siguiente para dar por acreditado la agencia oficiosa y por tanto existe la legitimación en causa por activa.
Según lo demuestran las pruebas obrantes en el expediente, la E.P.S. autorizó dicha operación, pero lo hizo tardíamente durante el trámite de la presente acción de tutela.
Esta circunstancia hizo que la accionante, presionada por la urgencia del caso, tomará la decisión de acudir a su médico particular, quien practicó la operación.
Como el objeto perseguido por la presente acción era la protección del derecho a la salud de la señora Grajales, mediante la orden de practicar de cirugía requerida, se tiene que a la presente han desaparecido los motivos fácticos que motivaron la solicitud de amparo, así como las circunstancias que en su momento originaron la vulneración del derecho a la salud de la accionante.
En tal virtud, se tiene que se presenta un caso de “daño consumado”, pues aunque en efecto la E.P.S. vulneró el derecho a la salud de la accionante al no autorizar oportunamente la operación que urgentemente requería, a la fecha dicha vulneración ha cesado, pues la autorización finalmente se expidió. Además la salud de la actora no se encuentra en peligro, pues la operación se llevó a cabo, aunque por parte del médico particular.
En todo caso, queda a salvo la posibilidad de solicitar a la E.P.S. Cruz Blanca el reembolso de los gastos en que incurrió la demandante, objeto para el cual no fue incoada la presente acción.
Así las cosas, al ser la decisión de la accionante que quien practicara la cirugía fuera el médico que ella escogió (particular) y no un médico tratante y adscrito a la E.P.S. demandada, encuentra la Sala que en presente caso se configura un daño consumado, por cuanto la cirugía ya se realizó por un médico particular.
Sin embargo, se exhortará a la E.P.S. Cruz Blanca a realizar los tratamientos y procedimientos prescritos por los médicos tratantes dentro del plazo ordenado por el médico respectivo, o en un plazo razonable, según las circunstancias del caso.
En consecuencia, esta Sala revocara el fallo de instancia y declarara la improcedencia de la acción de tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos, decretada mediante Auto de 22 de octubre de 2007.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá que negó la acción de tutela instaurada por la señora Doris Valencia Grajales en representación de la señora María Nidia Grajales de Valencia, contra Cruz Blanca E.P.S., y en su lugar DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. EXHORTAR a la E.P.S. Cruz Blanca a realizar los tratamientos y procedimientos prescritos por los médicos tratantes dentro del plazo ordenado por el médico respectivo, o en un plazo razonable, según las circunstancias del caso.
CUARTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Se anexo copia de la orden médica expedida por el Dr. Enrique Romero, médico adscrito a la E.P.S. Cruz Blanca.
2 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias T-498 de 1994 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-707 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-503 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-315 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández, T-924 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
3 Corte Constitucional, sentencia T- 452 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
4 Sentencia T-271 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
5 Cfr. en este sentido entre otras, las sentencias T-924 de 2004 y T-062 de 2006, M.P., Clara Inés Vargas Hernández , T-315 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-503 de 1998 y T-1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra ; SU-707 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara; M.P, Alfredo Beltrán Sierra; T-315 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
6 Sentencia T-503 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
7 Cfr. Sentencia T-138 de 1994.
8 Cfr. Sentencia T-253 de 2004.
9 Cfr. Sentencia T-758 de 2003. En este asunto la Corte decidió revocar las decisiones de instancia que negaban el amparo y en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso administrativo. No obstante, omitió dar orden alguna debido a que el término de la sanción ya se había cumplido lo cual implicaba la configuración de un "daño consumado".
10 Cfr. Sentencia 873 de 2001. En esta oportunidad un ciudadano demandó, seis años después de haber cumplido el término de la pena de inhabilidad para ejercer cargos públicos, la actuación administrativa en la cual había sido condenado. La Corte considerando el paso del tiempo, el principio de inmediatez de la acción de tutela y la presencia de un daño consumado (pena cumplida) decidió declarar improcedente la acción de tutela.
11 Cfr. Sentencia T-733 de 2001.
12 Sentencia T-448 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
13 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
14 Corte Constitucional. Sentencias T-470 de 1998; T-635 de 1999; T-606 y T-1725 de 2000; T-414 y T-903 de 2001.
15 Corte Constitucional. Sentencia T-414 de 2001.