Sentencia T-150-08
Referencia: expediente T-1779007
Acción de tutela instaurada por Hilda Stella Yepes Sanz contra Saludcoop EPS
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia-Amazonas el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) dentro de la acción de tutela instaurada por Hilda Stella Yepes Sanz contra Saludcoop EPS.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de diciembre catorce (14) de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selección Número Doce.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.1
1. Hilda Stella Yepes Sanz interpuso acción de tutela contra Saludcoop EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado su derecho a la salud. Relata que el día veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007) un médico internista prescribió un examen dirigido a determinar los niveles sericos de oxcarbamacepina, para descartar desajustes de los niveles sericos óptimos del medicamento (Trileptal) que se le venía suministrando en razón de la epilepsia crónica que padece. El veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) la accionante solicitó la práctica del examen a la EPS, la cual fue negada bajo el argumento de que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud.
2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia-Amazonas. Saludcoop EPS intervino en el proceso para señalar que: “… el examen solicitado NO ESTÁ CONTEMPLADO EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, por ende esta EPS no lo puede cubrir con cargo a sus recursos ni a los del sistema de salud”║“En este caso NO SE CONFIGURA UNA AMENAZA A LOS DERECHOS A LA VIDA O LA INTEGRIDAD PERSONAL del paciente, pues lo ÚNICO negado es un examen que se utiliza para una AYUDA DIAGNÓSTICA con lo cual se puede detectar y/o ratificar una enfermedad y determinar tratamiento a futuro”. Adicionalmente, la entidad indicó que en el caso en cuestión tampoco se demostró la incapacidad económica de la accionante para sufragar el costo del examen.
El médico tratante Dr. Alfonso Elías Daza Pareja, en respuesta a un oficio enviado por el Juzgado, afirmó que la finalidad del examen solicitado era “(…) establecer los niveles sericos (en suero sanguíneo) de OXCARBAMECEPINA para determinar que los nuevos episodios de crisis convulsivas se deben a niveles subterapéuticos y así incrementar las dosis orales con seguridad.” También aclaró que “no existe actualmente en el P.O.S otra alternativa que sustituya a lo solicitado.”
El treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) el juzgado profirió sentencia denegando el amparo por considerar que: “En este caso no se configura una amenaza a los derechos a la vida o a la integridad personal del paciente ya que en lo único que el examen de “NIVELES SERICOS DE OXCARBAMACEPINA”, se utiliza es para una AYUDA DIAGNÓSTICA, con lo cual se puede detectar y/o ratificar una enfermedad.” La sentencia no fue impugnada.
3. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando (i) la falta del servicio médico amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio médico no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio, o que pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando tal nivel sea necesario para proteger la vida y la integridad personal del paciente; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio médico por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.2
En el presente caso, (i) según el concepto del médico tratante el examen solicitado busca “(…) establecer los niveles sericos (en suero sanguíneo) de OXCARBAMECEPINA para determinar que los nuevos episodios de crisis convulsivas se deben a niveles subterapéuticos y así incrementar las dosis orales con seguridad”, lo cual indica que se requiere para brindar un tratamiento adecuado para responder a una epilepsia crónica, enfermedad que puede, de no ser adecuadamente tratada, afectar la integridad personal de la paciente debido a crisis convulsivas; además (ii) el mismo médico aclara que “no existe actualmente en el P.O.S otra alternativa que sustituya a lo solicitado”.
Con todo, (iii) no es claro que la accionante carezca de recursos económicos para costear directamente el examen ordenado por el médico tratante; en primer lugar, esta imposibilidad no es siquiera afirmada por la solicitante en el escrito de tutela y, en segundo lugar, en la declaración juramentada de la tutelante rendida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007), frente a la pregunta sobre las consecuencias para su salud en caso de negarse Saludcoop EPS a practicar el examen solicitado, ésta respondió: “Yo no soy médica, no se. Pero se que me tocaría hacerlo en forma particular; yo coticé particularmente este examen y vale más o menos quinientos mil pesos y me tocaría hacer un esfuerzo económico”. Además, el desembolso se efectuaría por una sola vez para costear el examen, habida cuenta de que el tratamiento de la epilepsia, con los ajustes que determine el médico tratante, sí esta comprendido dentro del POS.
Lo anterior permite concluir que para el caso concreto no se cumple uno de los presupuestos jurisprudenciales para ordenar a la EPS practicar un examen no incluido en el POS para luego autorizar el recobro ante el FOSYGA -a saber, la incapacidad para costear directamente el servicio- de tal manera que en la parte resolutiva de esta sentencia se confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia-Amazonas.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia-Amazonas el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007).
Segundo.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Magistrado
Magistrado
Magistrado
Secretaria General
1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
2 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), en el contexto del régimen contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). Estos criterios se han reiterado en muchos casos, ver entre otros, recientemente: T-439 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), t-370 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-300 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería), T-102 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla).