Sentencia T-160-08

(Febrero 19 de 2008)



Referencia: expediente T-1.587.977


Accionante: Mario de Jesús Suárez Bedoya.

Accionados: Instituto de Seguro Social.


Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 6 de marzo de 2007, confirmatoria de sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín del 12 de febrero de 2007.


Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.


Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO



ANTECEDENTES


1. Pretensión


El señor Mario de Jesús Suárez Bedoya, mediante apoderada, reclamó al juez constitucional1 la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, por la omisión del Instituto de Seguro Social en informarle, a pesar de sus múltiples solicitudes verbales, la fecha de pago de su pensión2. Por ello solicitó se ordenara a dicha entidad informar “en forma concreta y clara la fecha en la cual resolverán el derecho a la pensión de sobreviviente ordenada en virtud de sentencia (…)”.


2. Respuesta de la entidad accionada


La entidad accionada no respondió la demanda, no obstante haber sido notificada el 6 de febrero de 20073.


3. Hechos relevantes y medios de prueba


3.1. La accionada negó al actor el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo Santiago Enrique Suárez Osorio. El juzgado laboral condenó a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión a partir del 23 de noviembre de 20014. (copia auténtica de la sentencia proferida el 3 de marzo del año 2006 por, Fls. 6-17)


3.2. La sentencia no fue objeto de impugnación por lo que el juez de conocimiento procedió a declararla en firme (auto del Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, del 3 de octubre de 2006, Fl. 18).


3.3. El 17 de octubre de 2006, el actor presentó cuenta de cobro al Instituto accionado. (Copia simple de la cuenta de cobro, Fls. 5 y 6)


3.4. Ante la negativa del Instituto de Seguro Social para reconocer la acreencia, el actor instauró la acción de tutela de la referencia sin lograr amparo judicial por esta vía (escrito de tutela, Fl. 3).


3.5. Mediante Auto de 6 de agosto de 2007, la Sala 8ª de Revisión suspendió los términos del proceso y solicitó del Seguro Social dar cuenta de la situación pensional del señor Suárez. La respuesta del ISS fue la siguiente (Fl. 15, cuaderno de la Corte):



“(…) a través de Resolución No. 7884 del 14 de abril de 2007, se dio cumplimiento a la sentencia ordinaria que condenó al Instituto de Seguro Social al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor SUAREZ BEDOYA, con ocasión del fallecimiento del asegurado SANTIAGO SUAREZ OSORIO.


El acto administrativo se notificó personalmente el pasado 27 de junio de 2007, en el Centro de Atención al Pensionado CAP NORTE. El ingreso a nomina se realizó en el mes de mayo de 2007, con un valor retroactivo de $20.900.700.oo, para el señor SUAREZ BEDOYA, el cuál se canceló en el mes de Junio. El valor mensual de la pensión del señor MARIO DE JESÚS SUAREZ BEDOYA es de $216.850.oo, pues devenga la mitad del salario mínimo, que es compartido con otro beneficiario de la pensión de sobrevivientes.”



4. Decisiones de tutela objeto de revisión:


4.1. Fallo de 1a instancia (Juez 10o Laboral del Circuito de Medellín)


Decisión: improcedencia de la tutela, ya que en el ordenamiento jurídico está previsto el mecanismo idóneo para el efecto, que es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, ante la cual podía obtener el pago de la prestación.


4.2. Impugnación.


Consideró el actor que el juez negó algo que no solicitado en la tutela: no se pidió ordenar al Instituto accionado el pago de la pensión, sino informar al actor la fecha cierta del pago5. (Fl. 30)


4.3. Fallo de segunda instancia (Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral):


Decisión: confirmar la decisión del a quo por las mismas consideraciones.



CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 26 de abril de 2007 de la Sala de Selección de Tutela No. 4 de la Corte Constitucional.


5. La configuración de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento de fondo por el juez constitucional.


5.1. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6 ha explicado que la situación de hecho superado se origina cuando la afectación al derecho fundamental invocado desparece. Al respecto, esta Corporación ha afirmado:



“Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”7.



5.2. El actor fue registrado en la nómina de pensionados del ISS por lo cual la pretensión requerida en el amparo de tutela ya fue satisfecha y desapareció la vulneración del derecho fundamental, dando lugar a la configuración de un hecho superado que hace superflua la orden que la Corte pudiera impartir.


5.3. La acción de tutela, negada por los juzgados de instancia, era procedente para proteger el derecho de petición del actor al no haber obtenido respuesta a sus solicitudes dirigidas a obtener una fecha cierta de pago de su pensión.


6. Conclusión


Esta Sala de Revisión considera que en el presente caso, como se desprende del acervo probatorio, han cesado los motivos que originaron la acción de tutela8 de la referencia. En consecuencia, se confirmarán los fallos revisados, mas por las razones expuestas en esta providencia.



DECISION


En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE


Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada en este proceso.


Segundo.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de febrero de 2007, y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 3 de marzo del 2007, por las razones de esta providencia, dada la ocurrencia de un hecho superado.


Tercero.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.


Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente




MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado




NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado




MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


1 La demanda fue instaurada el 31 de enero de 2007. (Fl. 4)

2 Desde el 17 de octubre de 2006 el actor radicó en la entidad accionada la cuenta de cobro y todos los documentos que soportaban su solicitud de pago. (Fls. 5-19)

3 La notificación se realizó mediante oficio No. 095 del 6 de febrero de 2007, y se le dieron 3 días para responder. (Fl. 23)

4 La parte resolutiva de la sentencia de la referencia dispuso: “PRIMERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente como antes se dijo a reconocer y pagar a los señores MARIO DE JESÚS SUÁREZ BEDOYA Y BLANCA INÉS OSORIO ESPINAL la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho por el fallecimiento de su hijo SANTIAGO ENRIQUE SUÁREZ OSORIO en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con sus respectivos incrementos anuales legales y mesadas adiciaonles de junio y diciembre de cada año a partir del 23 de noviembre de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente como antes se dijo a reconocer y pagar a los señores MARIO DE JESÚS SUÁREZ BEDOYA Y BLANCA INÉS OSORIO ESPINAL intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde que se causó la pensión  hasta que se realice su pago efectivo” (Fls. 13 y 14). 

5 Memorial del 17 de febrero de 2007, mediante apoderada.

6 Ver sentencias: T-281/01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1314/01, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-552/02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1111/05, M.P.:Manuel José Cepeda Espinosa; T-429/07, M.P.:Clara Inés Vargas.

7 Sentencia SU-540/07, MP: Álvaro Tafur Gálvis.

8 Ver sentencias: T-675/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-677/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-041/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-085/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-522/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.