Sentencia T-346-08
Acción de tutela instaurada por Emil Jaramillo Henao en contra de la Aseguradora de Riesgos Profesionales Colmena y la Empresa Promotora de Salud Cruz Blanca.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
De la impugnación y de la decisión de segunda instancia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico.
Vistos los antecedentes de este caso, le corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es violatorio del derecho a la salud y el mínimo vital de un accionante, que la EPS y la ARP a las que se encuentra afiliado no cancelen las incapacidades laborales prescritas por existir una controversia según la cual una vez efectuada a un trabajador la declaración de incapacidad permanente o invalidez de que trata el artículo 3 de la Ley 776 de 2002 quedan eximidas de asumir el costo de las incapacidades?
Consideraciones y caso concreto.
1. La Ley 776 de 20021 regula el Sistema General de Riesgos Profesionales (en adelante SGRP). Los lineamientos generales de sistema se encuentran establecidos en la Ley 100 de 1993 la cual fue desarrollada por el Decreto–Ley 1295 de 1994. Varios apartados de este Decreto fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-452 de 20022 cuyos efectos fueron diferidos por seis meses hasta que el Congreso expidiera la nueva legislación sobre la materia. Como resultado de esa medida surgió la Ley 776 de 2002, que tiene como uno de sus objetivos “[r]econocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas que por incapacidad permanente o invalidez, se deriven de las contingencias del trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional”.
2. El artículo 3 de la Ley 776 establece que “[t]odo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente en que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte”. (Subrayas fuera de texto).
3. En el presente caso, el actor solicita el pago de las incapacidades laborales prescritas por la EPS con posterioridad a la calificación de la Junta Nacional de Invalidez que determinó, para su caso, una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 19.48%.
4. Observa la Sala que la negativa de Cruz Blanca EPS al pago de las incapacidades obedece a que éstas tienen como origen un accidente de trabajo. Por su parte, la negativa de Colmena ARP al pago de las incapacidades que reclama el accionante, radica en el hecho de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ya estableció una incapacidad permanente parcial.3
Según Colmena ARP, teniendo en cuenta esta situación procedió a suspender el pago de las incapacidades temporales, pues con fundamento en lo dispuesto en el precitado artículo 3 de la Ley 776 de 2002, el pago de las mismas se suspende al momento de la declaración de una incapacidad permanente parcial y el correspondiente pago de la indemnización a que haya lugar.
5. En la Sentencia T-420 de 20044, esta Corporación analizó un caso que guarda identidad fáctica con el caso sub examine. En esa ocasión, esta Corporación sostuvo que en las discusiones que se desprenden de asuntos como estos “la controversia se circunscribe a determinar si la entidad accionada queda eximida del pago de incapacidades temporales ante la declaratoria de incapacidad permanente parcial, o si por el contrario, debe continuar cancelándolas, circunstancia que debe ser analizada a la luz de las normas que rigen la materia, por los jueces competentes”, razón por la cual no es procedente la protección por vía de tutela.
6. En ese sentido, a partir del precedente fijado en la sentencia mencionada, esta Sala confirmará las decisiones de instancia, en el entendido de que la discusión suscitada debe ser dirimida por los jueces ordinarios competentes.
7. Ahora bien, el accionante alega que el no pago de estas incapacidades se traduce en una vulneración a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al mínimo vital. Al respecto la Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones:
7.1. Esta Corporación ha sostenido en múltiples ocasiones que, en tratándose de dudas respecto de cual es la entidad que debe garantizar el derecho a la salud de un paciente, específicamente, entre una ARP y una EPS, “(…) no puede el afiliado o beneficiario al sistema de seguridad social en salud soportar la incertidumbre de no saber qué entidad es la encargada de prestar el servicio medico requerido, pues mientras las instituciones autorizadas en cubrir los servicios médicos deciden, no sólo faltan de manera grave a sus obligaciones más elementales, sino que ponen en riesgo la vida de sus afiliados o beneficiarios"5, por tal motivo es un imperativo del juez constitucional ordenar la prestación del servicio médico y que sean las instituciones quienes definan, posteriormente, ante la jurisdicción ordinaria quién era la que debía asumir el costo de la prestación.
7.2. No obstante, el caso bajo examen no guarda simetría con el precedente relacionado, por lo cual, no puede esta Sala realizar un razonamiento similar: En el evento descrito en el acápite anterior hay certeza de la existencia del derecho a la salud que debe ser garantizado. En este asunto la situación es diferente, dado que lo que está en discusión, precisamente, es la existencia del derecho al pago de las incapacidades, en razón a la existencia de una indemnización diseñada legalmente para satisfacer el daño ocasionado por el accidente de trabajo y las eventualidades como las padecidas por el accionante.
7.3. Por otro lado, una situación que hubiera hecho procedente la demanda, radica en la comprobación de un perjuicio irremediable, que pudiera dar vía al reconocimiento transitorio de la acción de tutela, el cual no fue acreditado suficientemente por el accionante y su apoderado, teniendo en su contra la carga de la prueba. De un lado, aparece constancia en el expediente que la atención en salud ha venido siendo garantizada de manera ininterrumpida. De otro lado, al interponer la acción, no se precisó el número, ni la duración, ni el monto de las incapacidades, prescritas con posterioridad a la declaración de pérdida de capacidad laboral, dejadas de cancelar, de tal forma que permitieran determinar a los jueces de tutela el grado de afectación de su mínimo vital en relación con sus ingresos periódicos.
Es por ello, que con base en las razones que expuestas en esta providencia, esta Sala de Revisión confirmará las sentencias objeto de revisión.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo del Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) y el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito el veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.
Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
1 LEY 776 DE 2002. Diario Oficial No. 45.037, de 17 de diciembre de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”
2 M.P. Jaime Araújo Rentería.
3 Incluso, Colmena ARP procedió a cancelar de acuerdo a lo dispuesto por las normas legales esta indenminzación. Sin embargo, el accionante manifestó su desacuerdo con el monto de la indemnización y por tanto su voluntad de acudir a la jurisdicción ordinaria a discutir este punto específico
4 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
5 Sentencia T-286/04 (MP: Alfredo Beltrán Sierra). El aparte citado corresponde al resumen de la regla aplicada en la sentencia T-085/04 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) en un caso similar al estudiado en la sentencia T-286/04.