Sentencia
T-374-08
Referencia: expediente
T-1847786
Acción de tutela instaurada por Luz Dary
González León en contra de Solsalud EPS y la Secretaría Departamental del
Cesar.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos
mil ocho (2008)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, en el asunto
de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
- Luz Dary González León, de treinta y dos (32) años de edad,
vinculada al régimen subsidiado de seguridad social en salud, Sisben Nivel I,
presentó acción de tutela en contra de la Administradora de Recursos del
Régimen Subsidiado Solsalud, (en adelante Solsalud EPS) y la Secretaría
Departamental de Salud del Cesar, por considerar que estas entidades están
vulnerando su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, con base
en los siguientes hechos y consideraciones:
- Sostiene que, alrededor de un año antes de la interposición de
la tutela, se le diagnosticó cáncer de seno.
- Afirma que, con el fin de tratar su enfermedad, el médico
tratante le prescribió “el medicamento denominado
medroxiprogesterona 2.5 MG y Estrógeno 0.625 MG” el
cual fue negado por Solsalud ARS argumentando que se encontraba fuera del Plan
Obligatorio de Salud (en adelante POS).
- Manifiesta que al respecto no ha obtenido pronunciamiento alguno
de la Secretaría Departamental de Salud.
- Por esta razón, mediante la acción de tutela incoada, pretende
que se ordene a Solsalud EPS o a la Secretaría Departamental de Salud del
Cesar realizar la entrega de los medicamentos prescritos sin ningún costo, en
la cantidad y en las fechas ordenadas por el médico tratante.
- La solicitud de tutela fue admitida el veintiséis (26) de octubre
de dos mil siete (2007), por el Juzgado Quinto Penal Municipal de
Medellín.
Intervención de las partes
demandadas.
- La apoderada judicial de Solsalud EPS solicitó declarar
improcedente la acción de tutela de la accionante con base en los siguientes
argumentos:
- Manifiesta que “[e]l examen RECEPTORES
HORMONALES PROGESTAGENICOS, NO (sic) se encuentra establecido en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado
Parcial según el acuerdo 306/05 y el artículo 8 que lo
reglamenta”
- Agrega que “[l]a enfermedad que padece
el (sic) accionante NO ESTÁ
INCLUIDA (sic) dentro del
Plan de Beneficios del Régimen subsidiado parcial, por lo tanto, SOLSALUD EPS
no tiene el deber legal de asumir el tratamiento de la misma”. En ese sentido, “es el ENTE TERRITORIAL
(sic) el llamado a autorizar
el procedimiento que requiere la usuaria”, esto es,
la Secretaría Departamental de Salud del Cesar.
- La Secretaría de Salud Departamental del Cesar,
extemporáneamente1, solicitó “desvincular de la presente acción de tutela a esta
entidad” con base en las siguientes
razones:
- Manifiesta que la Secretaría de Salud Departamental de
Cesar, no está obligada a
garantizar la prestación de los servicios requeridos por la accionante dado
que esta entidad “no es una institución que presta
servicios de salud, es una dependencia de tipo eminentemente administrativo,
que por mandato de la ley gestiona la atención de la población pobre no
asegurada del Departamento de Cesar”.
- Precisa que para el caso concreto Solsalud EPS está en la
obligación legal de prestar la atención requerida por la accionante
“teniendo en cuenta que se trata de un evento de
ALTO COSTO, debido a que la enfermedad que padece la usuaria es un CÁNCER DE
SENO IZQUIERDO por lo tanto los servicios solicitados se consideran como POS-S
CON BASE EN EL ACUERDO 306 DE 2005 (sic)”.
- Al respecto agrega que para el caso
concreto “estamos frente a un diagnóstico de
cáncer debidamente comprobado y el artículo 5 del [Acuerdo] 306 de 2005, en su tenor literal
preceptúa ‘Toda ARS debe
garantizar la atención de alto costo establecido en el presente Acuerdo, para
todos sus beneficiarios mediante un mecanismo de reaseguro y de conformidad con
lo establecido en los artículos 46 y 47 del Decreto 050 de 2002 o cualquier
norma que lo complemente, adicione o sustituya”
Del fallo de tutela de
primera instancia.
- El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, en providencia
del siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007), negó el amparo solicitado
por la accionante. Argumentó este despacho que las entidades accionadas no han
vulnerado los derechos fundamentales de la actora por dos razones: (i)
“porque los medicamentos requeridos por la
accionante se encuentran fuera del POS” y (ii) porque no
hay prueba de que la accionante se haya “dirigido
[a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar]
a reclamarle los servicios que solicita”
directamente.
- La decisión no fue objeto de impugnación.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El caso en concreto. Hecho superado
- En el presente caso, la Corte debía entrar a determinar si la
negativa de Solsalud EPS de suministrar los medicamentos referenciados,
vulneraba los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social en
conexidad con la vida y/o integridad personal de la accionante, especialmente
por tratarse de una persona con diagnóstico de cáncer. Para ello, como paso
previo, debía establecer si los medicamentos prescritos hacen o no parte del
Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, y a partir de esa respuesta
decidir el caso concreto.
- Como en ocasiones anteriores2, al momento de entrar a
estudiar el problema jurídico, en desarrollo de los principios de celeridad y
eficacia con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de toda acción
de tutela, (Art. 86 de la Constitución Política y Art. 3 del Decreto 2591 de
1991), esta Corporación estableció contacto telefónico con la accionante a
fin de determinar la existencia de violaciones a los derechos fundamentales.
Con la información obtenida, se pudo constatar que, en la actualidad, la
señora Luz Dary González León está recibiendo la atención médica
requerida para tratar su enfermedad.
- Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca de
objeto, por este motivo habrá de declararse que el hecho alegado como
generador de la vulneración de derechos ha sido superado3 y en
consecuencia se confirmará, únicamente por este motivo, el fallo materia de
revisión.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-.
DECLARAR que existe carencia
actual de objeto por presentarse un hecho superado, y por esta única
razón CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, el siete (7)
de noviembre de dos mil siete (2007), en el asunto de la
referencia.
Segundo. Por
Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
1 La
respuesta de esta entidad fue allegada al juez de tutela el siete (7) de
noviembre de dos mil siete (2007) cuando éste ya se había proferido sentencia
en el presente asunto.
2 Al
respecto ver T-219 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-104 de 2006 (MP.
Jaime Córdoba Triviño), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-745 de
2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1112 de 2004 (MP. Jaime Araujo
Rentería), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-817 de 2003 (MP.
Jaime Araujo Rentería), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda), T-1054 de
2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández), T-667 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-620 de 1999
(MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-124 de 1999 (MP. Fabio Morón
Díaz)
3 En
reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en la medida que
durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas
condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar. Al
respecto se pueden consultar las sentencias T-259 de 2007 (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra), T-257 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-219 de 2007
(MP. Jaime Córdoba Triviño), T-495 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño),
T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de 2005 (Manuel José Cepeda
Espinosa), T-499 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-083 de 2004
(MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa),
T-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552 de 2002 (M.P Manuel José
Cepeda Espinosa).