Sentencia
T-403-08
Referencia: expediente
T-1792086
Acción de tutela instaurada por Luz Marina
Bahamón Cortés, en representación de sus dos hijos menores de edad, en
contra del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de
dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos
dictados por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
- Luz Marina Bahamón Cortés, por intermedio de apoderado y en
representación de sus dos hijos menores de edad, presentó acción de tutela
en contra del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, en razón a que este
despacho “profirió un auto en el cual ordena el
embargo y retención de la pensión de sus hijos menores al igual que el
embargo del retroactivo correspondiente”, en el
marco del proceso de sucesión intestada del causante Marco Aurelio Sandoval
Pedraza, padre de los menores.
- Considera la accionante que mediante esa providencia el despacho
demandado vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la
dignidad humana, al mínimo vital, el derecho a la educación y al debido
proceso de sus hijos.
- La demanda de tutela fue admitida el veinticinco (25) de septiembre
de dos mil siete (2007) por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué.
Intervención de la parte
demandada.
- El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué solicitó denegar las
pretensiones de la accionante. Sostuvo que la medida cuestionada, tomada dentro
del proceso de sucesión intestada del causante, fue adoptada con el fin de
establecer quiénes han reclamado las prestaciones sociales de éste y de esta
forma, determinar la totalidad de personas con derechos sobre la masa sucesoral
objeto de litis.
Adicionalmente, sostuvo que la medida no configura un perjuicio irremediable,
en tanto tiene un carácter provisional y será levantada cuando se obtenga la
respuesta de las entidades que fueron oficiadas para obtener la información
requerida.
Del fallo de tutela de
primera instancia.
- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué, en providencia del tres (3) de octubre de dos mil siete (2007),
negó el amparo solicitado por la accionante. El Tribunal argumentó que el
despacho accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora ni
de sus hijos menores de edad, dado que el Juzgado
Tercero de Familia de Ibagué en ejercicio de sus
competencias legales, al decretar la medida cautelar, “no enseña que de este [pronunciamiento]
aflore una vía de hecho (…) en realidad, lejos está de
comportar un actuar antojadizo o arbitrario, que es como se configura un
defecto con esos alcances, pues en el fondo, antes que disponer el embargo y
retención de la pensión gracia como tal, lo que hace es cautelar unos dineros
que considera constituyen parte de la masa herencial”. Adicionalmente, sostiene que con la medida cautelar el despacho
accionado “está en la pesquisa de quién o quiénes
han reclamado esos dineros que hacen parte del retroactivo de la pensión”.
De la impugnación y el
fallo de segunda instancia
- El apoderado de la accionante, en su escrito de impugnación,
sostuvo que la decisión de primera instancia “se
limitó a resolver la petición bajo la óptica del derecho civil,
concretamente, bajo la normatividad del derecho sucesoral, desconociendo e
inaplicando la Ley especial de seguridad social (Ley
100 de 1993)”. Por ese motivo, afirma que la medida adoptada por el Juzgado
accionado, al igual que la decisión de tutela, desconocen que los
beneficiarios pensionales son de orden legal, por lo cual no les está dado al
juez encargado de decidir la sucesión, suspender el goce del derecho a dicha
prestación, especialmente, cuando los beneficiarios son menores de
edad.
- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en
providencia del nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007), confirmó la
decisión de primera instancia. Dicha Sala consideró que el accionante no
agotó todos los recursos jurídicos, dado que la decisión cuestionada no fue
recurrida en su oportunidad, razón por la cual no puede acudirse a la acción
de tutela para reactivar términos procesales.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El caso en concreto. Hecho superado
- En el presente caso, la Corte debía entrar a determinar si la
suspensión del pago de mesadas pensionales a favor de menores de edad,
ordenada como medida cautelar en el marco de un proceso de sucesión intestada,
vulnera los derechos fundamentales de éstos. Para ello, como paso previo, la
Corte debía establecer la estructura y finalidades de los beneficios
pensionales y las diferencias existentes entre dichos beneficios y los derechos
herenciales. Posteriormente, con base en esas consideraciones, decidir el caso
concreto.
- Como en ocasiones anteriores1, al momento de entrar a
estudiar el problema jurídico, en desarrollo de los principios de celeridad y
eficacia con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de toda acción
de tutela, (Art. 86 de la Constitución Política y Art. 3 del Decreto 2591 de
1991), esta Corporación pudo constatar, a través de oficio allegado vía fax
por el despacho accionado, que las medidas cautelares ordenadas en el Auto
objeto de la demanda fueron levantadas, mediante providencia del primero (1º)
de abril de dos mil ocho (2008), en la cual el Juzgado Tercero de Familia de
Ibagué dispuso expresamente lo siguiente:
- “Levantar la restricción que limita la
entrega de mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento del causante
MARCO AURELIO SANDOVAL PEDRAZA quien se identifica con C.C. No 5.944.767,
quedando vigente para las mesadas que ya estaban causadas y cuyo pago estaba
pendiente al momento de la muerte del causante
- Comunicar lo pertinente al Pagador de la Fiduprevisora ubicada en
la Calle 72 No 10-03 piso 5 Bogotá; al pagador de la Caja Nacional de
Previsión, transversal 45 No 45-43, CAN Bogotá.”
- Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca de
objeto, por este motivo habrá de declararse que el hecho alegado como
generador de la vulneración de derechos ha sido superado2, y en
consecuencia, se confirmará, únicamente por este motivo, el fallo materia de
revisión.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-.
DECLARAR que existe carencia
actual de objeto por presentarse un hecho superado, y por esta única
razón CONFIRMAR las
sentencias proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué el tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) y
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de
noviembre de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.
Segundo. Por
Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
1 Al
respecto ver T-219 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-104 de 2006 (MP.
Jaime Córdoba Triviño), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-745 de
2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1112 de 2004 (MP. Jaime Araujo
Rentería), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-817 de 2003 (MP.
Jaime Araujo Rentería), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda), T-1054 de
2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández), T-667 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-620 de 1999
(MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-124 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz)
2 En
reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en la medida que
durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas
condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar. Al
respecto se pueden consultar las sentencias T-259 de 2007 (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra), T-257 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-219 de 2007
(MP. Jaime Córdoba Triviño), T-495 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño),
T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de 2005 (Manuel José Cepeda
Espinosa), T-499 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-083 de 2004
(MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa),
T-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552 de 2002 (M.P Manuel José
Cepeda Espinosa).