Sentencia T-431-08



Referencia: expediente T-1833586


Acción de tutela instaurada por José Ricardo Oviedo Agamez en representación de su hijo Keyner José Oviedo Betancourt contra Humana Vivir E.P.S.


Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA


Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008)


La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente



SENTENCIA



en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por José Ricardo Oviedo Agamez en representación de su menor hijo Keyner José Oviedo Betancourt contra Humana Vivir E.P.S.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selección Número Tres.


1. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.1


2. El señor José Ricardo Oviedo Agamez interpuso acción de tutela en contra de Humana Vivir EPS al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad física de su hijo menor de edad Keiner José Oviedo Betancourt. Relata que desde su nacimiento, el menor padece problemas renales que le generan una elevación anormal de la temperatura corporal. Por esta razón ha solicitado su remisión a un urólogo pediatra sin obtener resultados positivos, pues la entidad accionada se ha negado sistemáticamente a asumir las acciones necesarias para la protección de su vida. Solicita el amparo de los derechos fundamentales del menor y se ordene a la accionada que autorice el tratamiento con urólogo pediatra.  


3. Luego de admitida la acción de tutela por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, la EPS Humana Vivir intervino solicitando su denegación por carencia actual de objeto, en la medida en que había autorizado la prestación de los servicios médicos requeridos por el menor, que por otra parte hacían parte del POS y estaba en obligación de garantizar. Para tal efecto anexó copia de la autorización para valoración por urología pediátrica en el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja.

4. El juez de primera instancia denegó la protección de los derechos fundamentales invocada por el actor en tanto la accionada había autorizado la prestación de los servicios médicos requeridos y, en dicha medida, se configuraba un hecho superado.


4.1 La anterior decisión fue impugnada por el actor, quien manifestó que a pesar de haberse autorizado la valoración por el urólogo pediatra, no se había concretado un tratamiento uniforme y constante que garantizara la vida de su hijo. Por otra parte, señaló que el médico especialista había prescrito la práctica de un examen llamado cistouretrografía retrograda miccional acompañada de cita con el urólogo pediatra, que hasta la fecha no habían sido autorizados por la EPS Humana Vivir. Por último, que el examen ordenado debía realizarse en la ciudad de Barranquilla y carecía de los recursos económicos para asumir el costo del traslado a dicha ciudad.


4.2 El Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena confirmó la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que la EPS accionada había garantizado la prestación de los servicios médicos requeridos y, en dicho orden, se configuraba un hecho superado.  

 

5. Según da cuenta la evolución por consulta especializada de nefrología pediátrica,2 el menor Keiner José Oviedo Betancuourt “muestra hidronefrosis izquierda, curso con meningitis, mas infección urinaria” que ha requerido constantemente la valoración por urólogo pediatra.      


6. Esta Corporación ha determinado en numerosas ocasiones que los derechos a la seguridad social y la salud de los menores son derechos fundamentales autónomos,3 susceptibles de ser amparados a través de la acción de tutela, sin necesidad a recurrir a argumentos atinentes a la conexidad con otros derechos fundamentales como la vida y la integridad física.4


7. La valoración con urólogo pediatra, que se solicitaba en el escrito inicial de tutela, fue autorizada por Humana Vivir E.P.S. para ser realizada en el Hospital Infantil Napoleón Franco de la ciudad de Cartagena,5 asumiéndola como un procedimiento incluido en el POS.6 Igualmente, el examen de cistouretrografía retrograda miccional que reclama el actor como no autorizado en su escrito de impugnación, aparece ordenado por la EPS accionada según da cuenta el documento obrante a folio 127.


En los anteriores términos, no pueden darse por vulnerados los derechos fundamentales a la salud y la vida del menor por la omisión en el suministro de los procedimientos médicos referidos, en tanto la EPS Humana Vivir ha garantizado su prestación.7 


8. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el actor refiere haber sido objeto de trabas en la prestación del servicio de salud y de no haberse definido un tratamiento uniforme y constante, la Sala debe hacer hincapié en que el menor sufre una afección en su sistema renal que merece un tratamiento integral, oportuno y continuo, so pena de verse vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad física.


Es así como esta Corporación ha sostenido que en virtud del principio de integralidad propio del Sistema de Seguridad Social, las órdenes del Juez constitucional que procuran proteger el derecho a la salud deben proveer todas las acciones necesarias para el reestablecimiento pleno de la salud del afectado y la rehabilitación de todas las afecciones que padece, de conformidad con lo que ordene el médico tratante. 8


En el presente asunto se confirmará la decisión del Juez de instancia en tanto hasta el momento se ha ordenado la prestación de los servicios médicos requeridos. No obstante, en virtud del principio de integralidad del sistema de seguridad social, una vez que se efectúe el diagnóstico sobre la afección renal y se determine por el médico tratante los tratamientos a seguir y los medicamentos necesarios, la EPS no puede condicionar los servicios médicos a una nueva orden del juez de tutela. En esta misma providencia se ordenará que una vez efectuado el diagnóstico, la EPS deberá asegurar la prestación integral de todos los servicios médicos que prescriba el médico tratante.


9. En cuanto a los gastos de traslado necesarios para la realización de exámenes o procedimientos médicos, esta Corporación ha determinado como regla general que su negación no constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la persona, por cuanto en principio deben ser sufragados por ella misma y por su familia. No obstante, excepcionalmente ha admitido que ante la falta comprobada de recursos económicos que imposibilite la realización efectiva del tratamiento médico y que ponga en riesgo la salud y la vida del paciente, debe darse paso a la protección de los derechos fundamentales para asegurar la materialidad del servicio de salud.9  


En el presente asunto la autorización para la práctica del examen de cistouretrografía retrograda miccional se encuentra dirigida al Instituto de Neurociencias Clínica del Sol Ltda. ubicado en la ciudad de Barranquilla10. Por otra parte, el juez de segunda instancia se abstuvo de analizar la manifestación del actor relativa a que no contaba con los recursos económicos necesarios para trasladarse con el menor a dicha ciudad y la posibilidad de verse interrumpido el tratamiento por tal situación.


Entonces, reiterando la jurisprudencia constitucional, en esta providencia se ordenará a Humana Vivir EPS cancelar los gastos de transporte a Barranquilla y el mantenimiento en dicha ciudad del menor y de su representante legal, con el fin de garantizar el acceso del menor al servicio de salud, en tanto su familia no dispone de los recursos económicos para cubrirlos.11  


10. En conclusión, aunque Humana Vivir EPS no ha omitido la prestación de los servicios médicos requeridos por el menor Keiner José Oviedo Betancourt, en virtud del principio de integralidad y del acceso efectivo al servicio de salud, debe ordenarse a la entidad accionada que garantice un tratamiento integral, oportuno, diligente e ininterrumpido sobre su enfermedad renal y asuma el costo del traslado a la ciudad de Barranquilla para la práctica del examen de cistouretrografía retrograda miccional.


En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE


Primero.- Confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por José Ricardo Oviedo Agamez en representación de su hijo Keyner José Oviedo Betancourt contra Humana Vivir E.P.S.

Segundo.- Ordenar a Humana Vivir EPS, una vez se efectúe el diagnóstico y se determinen por el médico tratante las enfermedades así como el tratamiento a seguir y los medicamentos necesarios, asegurar la prestación integral, oportuna y diligente de todos los servicios médicos prescritos, sin condicionarlos a una nueva orden del juez de tutela.   


Tercero.- Ordenar a Humana Vivir EPS cancelar los gastos de transporte a Barranquilla y mantenimiento en dicha ciudad para el menor y su representante, con el fin de realizar el examen de cistouretrografía retrograda miccional y garantizar el acceso del menor al servicio de salud, en tanto su familia no dispone de los recursos económicos para cubrirlos.


Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.






MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado






JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado





RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

Ausente con permiso






MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 

2 Fls. 28, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 124.

3 El artículo 44 de la Constitución Política establece: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión (…)”

4 En un reciente pronunciamiento (T-151 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) esta Corporación reitera el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños, su condición de sujetos de especial protección por el Estado y el tratamiento homogéneo que se le ha dado al tema en la jurisprudencia constitucional: “En diversas ocasiones la Corte Constitucional ha considerado el derecho a la salud de los niños como fundamental, algunos de estos casos son: T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) en la que la Corte consideró que la negativa de la EPS de proporcionar unos audífonos digitales de alta potencia a un menor, bajo el argumento de que se encontraban excluidos del POS, era violatorio de su derecho fundamental a la salud;  T-365 de 2005 (MP Clara Inés Vargas) en la que la Corte consideró que la negativa de la EPS. a practicar una Artro Resonancia de cadera izquierda a un menor, bajo el argumento de que se encontraba excluida del POS, era violatorio de su derecho fundamental a la salud; T-646 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) en la cual la Corte consideró que la negativa de la EPS a suministrar un medicamento para combatir una Rinitis Alérgica, reflujos, hipertrofia adenoidea a un menor, bajo el argumento de que se encontraba excluido del POS, era violatorio de su derecho fundamental a la salud; T-973 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en la cual la Corte consideró que la exigencia de la E.P.S del pago de cuotas moderadoras y de copagos, para suministrar la atención especializada requerida por un menor que sufrió quemaduras de vías digestivas por ingestión accidental de ácido muriático era violatorio de su derecho fundamental a la salud, T-380 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería) en la cual la Corte consideró que la negativa de la E.P.S. a prestar un servicio médico de urgencia a un menor por razones de multiafiliación, era violatorio de su derecho fundamental a la salud.”

5 Es la ciudad de residencia del actor según se informa en el escrito de tutela.

6 Así consta en el documento obrante a folio 107 y en la respuesta a la acción de tutela efectuada por Humana Vivir, en donde acepta que la valoración por urólogo pediatra es un servicio médico incluido en el POS y que está en obligación de garantizar. 

7 A folio 8 obra autorización de “estancia para internación y servicios incluidos”; a folio 107 autorización de “valoración por urólogo pediatra” y; a folio 127 autorización de “cistografía o cistouretrografía”.

8 Sentencias T-179 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-518 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-799 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-503 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-584 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-657 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería).  

9 Frente a este punto, pueden consultarse las sentencias T-467 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet), T-900 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-350 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-755 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T 373 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T 975 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 

10 Fl. 127.

11 Frente a este aspecto deben tenerse en cuenta las afirmaciones del actor relativas a que hace parte de una familia de escasos recursos económicos, que devenga menos de un salario mínimo mensual. Afirmaciones que por otra parte, no fueron desvirtuadas por la accionada (ver sentencia T-503 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla).