Sentencia T-557-08



Referencia: expediente T- 1.819.901


Acción de tutela instaurada por María Ignacia Ordosgoitia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá


Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA        



Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008).


La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA


dentro del trámite de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.


I. ANTECEDENTES


María Ignacia Ordosgoitia interpuso, el catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que dicho órgano colegiado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario que cursa ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. 


Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se  resumen de la siguiente manera:


1. Hechos


1. Adujo que mediante un crédito hipotecario con el Banco Granahorrar adquirió una vivienda.


2. Señaló que el Banco inició con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) “(…) un proceso en su contra (…) persiguiendo el pago de la deuda.”


3. Indicó que conforme a la sentencia C-955 de 2000, así como a múltiples fallos de tutela, la Corte Constitucional ha determinado que “(…) los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 han debido declararse terminados por parte de los jueces y magistrados (…)”.


4. Manifestó que solicitó ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá la terminación del proceso ejecutivo hipotecario.


5. Afirmó que dicho despacho judicial decretó la terminación del proceso el veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005).


6. Adujo que, tras haber sido apelada la providencia del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la terminación del proceso el veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006).


7. Señaló que según la sentencia SU-813 de 2007, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, “(…) los procesos ejecutivos hipotecarios[,] que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999[,] han debido declararse terminados y que los casos en los cuales no se haya dado por terminado el proceso cabe la protección constitucional por vía de tutela.”


8. Manifestó que, según la Sentencia de unificación mentada, las decisiones de los jueces de no dar por terminados los procesos ejecutivos “(…) se constituye en vía de hecho por defecto sustantivo, violatoria del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.”


2. Solicitud de tutela


Estimando conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna solicitó al juez de tutela que ordenara la terminación del proceso ejecutivo hipotecario “(…) y su archivo definitivo.” De igual forma pidió que declarara “(…) la nulidad de las demás actuaciones surtidas en violación a la ley 546 de 1999, y la sentencia de constitucionalidad de la misma”.



3. Intervención de la parte demandada


La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá guardó silencio.


4. Pruebas relevantes aportadas al proceso


  1. Copia de pagaré número 1-57745-0, con fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), donde consta la obligación adquirida por María Ignacia Ordosgoitia para con Granahorrar de cancelar 3773.1861 UPAC por el mutuo comercial celebrado entre las partes.  (Cuad. 1, folio 5)


  1. Copia de matrícula inmobiliaria número 50N-20117564. En la anotación 8ª, con fecha siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se observa : “(…) especificaciones: EMBARGO EJECUTIVO (…) Oficina: Juzgado 10 C.Cto. (…) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (…) De: Banco de Caldas S.A, A: ORDOSGOITIA DE GARCÍA MARIA IGNACIA.” (Cuad. 1, folio 9)


  1. Copia de escritura de compraventa e hipoteca número 3.174 del diecisiete (17)  de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Otorgada en la Notaría Treinta de Bogotá D.C. (cuad. 1, folios 10 a 21) 


  1. Demanda presentada por el Doctor Laureano Rosero, apoderado de Granahorrar, contra Maria Ignacia Ordosgoitia de García, para que se inicie el trámite de Proceso Ejecutivo Hipotecario. Se observa que la mora de la accionante se inició el veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Se señala en los hechos de la demanda que “(…) el inmueble según aparece en el certificado de tradición, está embargado por el Banco de Caldas (…).” La presentación personal se hizo el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) (Cuad. 2, folios 48 a 52)


  1. Mandamiento de Pago librado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) a favor de Granahorrar y en contra de María Ignacia Ordosgoitia de García. (Cuad 2, folio 55)


  1. Formulario de Calificación Constancia de Inscripción, donde se lee: “(…) anotación 10 Fecha 24-04-95 (…) Oficina: Juzgado 12 C. CTO (…) Embargo Hipotecario (…)”. (Cuad. 2, folio 61)


  1. Auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), donde se indica: “(…) Dentro de la oportunidad para excepcionar y pagar no se hizo manifestación alguna, por lo tanto, siendo el título ejecutivo un documento con el lleno de los requisitos legales y no observándose causal de invalidez adjetiva que pueda retrotraer la actuación, como también no ofreciendo reparo alguno los presupuestos procesales, debe pronunciarse sentencia de mérito accediendo a las pretensiones de la parte actora.” (Cuad. 2, folio 67)


  1. Oficio expedido por Carlos Daniel Cardenas Aviles, jefe unidad Cobranzas Regional Bogotá del Banco Granahorrar, el doce (12) de enero de dos mil uno (2001), donde se manifiesta que “(…) el BANCO GRANAHORRAR efectuó el proceso de la reliquidación, de conformidad con lo dispuesto en la ley de vivienda 546 de 1999 y la circular 007 de 2000 de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, y como resultado de este proceso se determinó un valor de alivio de 14,046,147.38, el cual fue abonado con retroactividad 01 de enero de 2000, continuando a esa fecha la obligación en mora. Esta obligación presenta a corte  Enero (sic) 12, un saldo que se discrimina así: (…) TOTAL $65,515,080.46 (…)”. (Cuad. 2, folio 86)


  1. Certificación de Reliquidación expedida por  el Banco Granahorrar el veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003), donde se señala como saldo de la obligación, después de aplicada la reliquidación, un total de $ 54,243,233.15 pesos. (Cuad. 2, folio 88)


  1. Poder conferido por Maria Ignacia Ordosgoitia de García a tres abogados para que hicieran “(…) cumplir en [su] favor y de [su] familia la constitución Nacional y especialmente lo dispuesto en las sentencias 383, 700 y 747 proferidas en el curso del año 1999 por la Corte Constitucional (…)”. Así mismo solicita al Juzgado Doce del Circuito de Bogotá tutelar sus derechos fundamentales frente al “(…) cobro de una indebida corrección monetaria y de unos intereses abusivos que la entidad financiera demandante, se ha negado sistemáticamente efectuar la reliquidación de [su] crédito atendiendo lo dispuesto en esta materia por la H. Corte Constitucional, vulnerando varios de [sus] derechos fundamentales constitucionales (…)”. (Cuad. 2, folio 98)


  1. Auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005), donde se indica que “(…) [en] el presente proceso EJECUTIVO con título hipotecario para proveer (…) concurren los requisitos puntualizados por la Jurisprudencia Constitucional para decretar su terminación.” Esto por cuanto “(…) [l]a sentencia C-955 del 26 de julio de 2000 es de Constitucionalidad en relación con la ley 546 de 199 (sic) (…). [En ella] expresamente se concluyó que “la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el Juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación de proceso y su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (C.P. art 229). En segundo lugar. El sentido de esa sentencia en el punto transcrito (sic)  y el alcance de la inexequibilidad declarada de algunos apartes el citado artículo en concordancia con otros, que generó discrepancias en su interpretación, logró claridad con las sentencias de tutela T-006 y principalmente, T-701 de 2004 (…)”. Es cierto que la sentencia t701 y las posteriores sobre el mismo tema, como es la T-258, no son de constitucionalidad, empero la C-955 si lo es, como tal produce efectos ERA-OMES (sic), obliga a todos los asociados, y precisamente el alcance de ésta fue el punto tratado en aquellas, el que ya no admite duda en el análisis que hizo la Corte. (…) El presente es proceso Ejecutivo con título hipotecario iniciado con antelación al 31 de Diciembre de 1999, para el cobro de crédito de vivienda, otorgado para adquisición de la misma, pactado en Upac. Por ende, debe darse por terminado. (…)[L]a venta en pública subasta del inmueble hipotecado (…) no se ha efectuado y tampoco se ha adjudicado al acreedor hipotecario (…)”. (Cuad. 2, folios 132 a 134)


  1. Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el apoderado del Banco Granahorrar contra el auto de terminación del proceso ejecutivo de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005). (Cuad. 2, folios 142 a 148)


  1. Oficio presentado por el apoderado del Banco Granahorar al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, donde manifiesta que se celebró cesión de crédito, respecto a la obligación de la señora Orsdosgoitia, entre el Banco Granahorrar y Central de Inversiones S.A. (Cuad. 2, folio 68)


  1. Auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) en el cual se revocó el auto del veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005), dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en el que se ordenaba la terminación del proceso ejecutivo hipotecario. En dicha providencia se lee que “(…) siendo el alivio inferior a las cuotas adeudadas, ello sin tener en cuenta los intereses moratorios puesto que al tenor del artículo 42 lb. la entidad financiera estaba obligada a condonarlos y los intereses remuneratorios puesto que, se resalta, no fueron reclamados en el libelo, dentro de la teleología de la Ley 546/99 no hay manera de terminar la ejecución, puesto que, al tenor del parágrafo 3º del artículo 42, los deudores no acordaron con la entidad financiera “la reliquidación de su obligación”.(…) [C]omo quiera que el debate sobre la terminación de esta clase de procesos ejecutivos se suscitó a raíz de la sentencia C-955/00, a través de la cual la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del artículo 42 de la Ley 546/99, puesto que esta Sala es de la opinión que la postura del juez constitucional no constituye cosa juzgada en este aspecto, en respaldo de su tesis trae a colación el (…) estudio de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia”  (Cuad. 3, folios 16 a 23)



II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN


Correspondió conocer de la causa en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) resolvió denegar el amparo solicitado.


Indicó el A quo que en reiteradas ocasiones se ha pronunciado señalando que el amparo, en casos como aquel bajo estudio, es inviable. Aún cuando con anterioridad a la SU 813 de 2007 la Corte Constitucional se pronunciara sobre “(…) la orden de terminar todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999 y el consiguiente peligro de que haya nulidad de todo lo actuado en ellas con posterioridad a esa fecha (…)”, existen problemas relativos a “(…) saber el momento en que las sentencias de constitucionalidad adquieren el carácter de cosa juzgada, pero particularmente, sobre cuándo se termina el proceso de expedición de dichas sentencias”. Esto en el sentido de que la Corte Constitucional en sede de Tutela “(…) pueda fijar el alcance de la cosa juzgada constitucional dispuesta en las motivaciones de un fallo anterior (…)”, pues la sentencia C - 955 de 2000, tras examinar la exequibilidad del artículo 42 de la ley 546 de 1999, no estableció ningún tipo de modulación, ni la sujetó a condición de ninguna naturaleza.


En este orden de ideas, al no haber existido tales condicionamientos en la Sentencia de Constitucionalidad aludida, no es aceptable que las Salas de Revisión de la Corte Constitucional se arroguen “(…) el privilegio de colocar en circulación esta especie novísima de ley que ordena la terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes a 31 de diciembre de 1999, siendo que tal cosa no dijeron ni el legislador, ni el juez constitucional que expidió la sentencia original.” Cuando tal competencia corresponde al legislador, que lo ha fijado en el código de procedimiento civil, en un capítulo reservado para tal tema. Por tanto, no es comprensible que se fije, con posterioridad a una sentencia de constitucionalidad que no fue modulada, “(…) una causal de terminación del proceso de tan hondas repercusiones para el derecho de los acreedores a acceder a la administración de justicia”. Por el contrario, en dicha sentencia de constitucionalidad, se condicionó la terminación del proceso ejecutivo al acuerdo al que “(…) se llegase con el deudor (…)  sobre la refinanciación o el finiquito de la deuda.”


En este sentido, la Corte Suprema, al definir situaciones como aquella bajo estudio, determinó que si “(…) no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la  obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era viable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación.”


Consecuente con lo anterior, “(…) no se adujo ni demostró que con la imputación del alivio resultante de la reliquidación del crédito quedaran pagadas la totalidad de las cuotas adeudadas a 31 de diciembre de 1999 o que hubiera existido entre las partes pacto de refinanciación de la obligación (…)”. Por tanto, para el A quo, era claro que no debía darse por terminada la actuación e “(…) imponer a la parte ejecutante la iniciación de un nuevo proceso ejecutivo.”


Por último indicó que en lo referente a la SU-813 de 2007, no tenía posibilidad de realizar pronunciamiento alguno, pues “(…) el texto completo de dicha providencia todavía no es conocido (…) [y] al no disponer de nuevos elementos de juicio que únicamente podrían surgir del análisis de la parte considerativa y de la parte motiva de la citada providencia de unificación, estima la Sala que no le resulta posible, por ahora, evaluar si existen argumentos que la conduzcan a revisar la posición que de tiempo atrás ha sostenido en esta materia”.


III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Dos, mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.


1. Competencia


Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.


2. Problema jurídico y esquema de resolución


Una vez analizados los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de revocar el  auto proferido el veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se terminó el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la actora, vulneró el derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso de María Ignacia Ordosgoitia.


Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará la posición de esta Corporación en torno a (i) la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la ley, conforme a la sentencia C-955 de 2000. Posteriormente se entrará a resolver el caso bajo estudio.


2.1 Sobre la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la ley, conforme a la sentencia C-955 de 2000.


Conforme a la Sentencia de Constitucionalidad C-955 de 2000, donde se estudió la constitucionalidad de la ley 546 de 1999, lo dispuesto en el  Parágrafo 3° del Art. 42 de la Ley 546 de 1999, acarrea que "en caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite". (La subraya y la negrilla no forman parte del texto original). Así, en el fundamento 21 de la citada sentencia se contemplo:


"Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidación de su obligación, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.


"(…)


"También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.


"En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.


"(…)


"La parte motiva de esta providencia se encuentra indisolublemente vinculada a la resolutiva y, por tanto, es obligatoria".1 (La subraya y la negrilla no hacen parte del texto original)


En este orden de ideas, los procesos ejecutivos hipotecarios terminaron por ministerio de la ley. Lo que implica que esto se produjo, inmediata o directamente en virtud de aquella (ope legis o per ministerium legis); es decir, desde el momento en que inició la vigencia de la ley 546 de 1999, que, a decir de su artículo 58,2 corresponde a la fecha de su promulgación.3 Por ende, la terminación de los procesos acaeció independientemente de la voluntad de las partes e intervinientes en los mismos, y sin necesidad de declaración alguna por parte del juez que conoce de aquellos.4


Así, la declaración del juez que conoce el proceso ejecutivo hipotecario es meramente declarativa de la extinción del mismo y no constitutiva. Sólo tiene como finalidad comprobar o verificar la producción de dicho efecto jurídico y, por tanto, otorgar certeza respecto de la misma al deudor beneficiario de ella. Así mismo, como efecto complementario, proporciona una base formal para impartir la orden de archivo del expediente respectivo.


Y es que cuando en el derecho se hace referencia al acaecimiento de una consecuencia por el Ministerio de la ley, ello significa ineluctablemente que aquella debe producirse forzosamente, pues es la ley misma la que la ordena. Disposición que es emanación de los representantes del pueblo soberano, por lo que los jueces de la República, sujetos en todo caso a la ley y a la Constitución (artículo 230 C.P) son los llamados a hacer valer dichos dictámenes imperativos.


En este orden de ideas, cuando la norma transcrita (parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999) indica que una vez efectuada la reliquidación del crédito, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite; es la ley misma la que ordena el fenecimiento de los procesos ejecutivos hipotecarios sin tener en cuenta el estado del proceso, la cuantía del abono sobre el crédito en mora,  las gestiones o diligencias que haya realizado el deudor, la diligencia de la parte demandada, la existencia de un crédito insoluto, o un eventual acuerdo entre las partes respecto a la reestructuración del crédito.  


De esta manera, las únicas condiciones para dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario cosa que ocurre por ministerio de la ley son:  1.  que el proceso ejecutivo hipotecario se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y 2. Que se haya efectuado la reliquidación del crédito.  Como fue indicado anteriormente, al producirse este fenecimiento por ministerio de la ley debe ser declarada oficiosamente por el juez, con un efecto que es meramente declarativo.


Así, de conformidad con lo expresado por esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000, con relación al análisis de constitucionalidad del artículo 42 de la  Ley 546 de 1999, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 - por créditos en UPAC para vivienda - han debido declararse terminados por parte del juez competente.


En consecuencia, cuando los jueces ordinarios no protegen el derecho de los deudores hipotecarios a la terminación del proceso adelantado en su contra, dado que incurren en una violación del derecho fundamental de aquellos al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna, la acción de tutela procede como mecanismo excepcional y subsidiario para la defensa de este derecho fundamental frente a una vía de hecho por defecto sustantivo, pues el juez se aparta del precedente constitucional definido en la sentencia C-955 de 2000 que juzgó la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, desarrollado posteriormente - con autoridad - en las sentencias de tutela proferidas por las salas de Revisión de la Corte Constitucional.


3.Análisis del caso en concreto


El catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), María Ignacia Ordosgoitia interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que ésta, al revocar el auto proferido por  el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá donde se ordenó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante y el archivo del expediente- vulneraba su derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso.


Al momento de interponer la acción de tutela adujo que, con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Banco Granahorrar inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra. Por ende, tras su solicitud y cumpliendo con la sentencia C-955 de 2000 dictada por la Corte Constitucional, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá resolvió dar por terminado dicho proceso. Sin embargo,  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario el veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006). Actuación judicial que la actora considera constitutiva de una vía de hecho por defecto sustantivo.


Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá guardó silencio durante el término para formular sus descargos.


Conoció de la causa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió denegar el amparo solicitado, pues, a su juicio, no existía prueba suficiente que condujera a la conclusión de que la obligación de la accionante quedara al día, o que las partes hubiesen llegado a un eventual acuerdo respecto a la refinanciación del crédito.Así, no observó viable dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario “con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación.” (Cuad. 1 folio 21)


De esta forma, encontró dicha Sala que no se adujo o demostró que del alivio resultante de la reliquidación del crédito quedaran “(…) pagadas la totalidad de las cuotas adeudadas a 31 de diciembre de 1999 o que hubiera existido entre las partes pacto de refinanciación de la obligación (…)”. (Cuad. 1, folio 22). Por tanto, era claro que no debía darse por terminada la actuación e “(…) imponer a la parte ejecutante la iniciación de un nuevo proceso ejecutivo.” (Cuad. 1, folio 22)


3.1 Encuentra esta Sala de Revisión que el proceso ejecutivo hipotecario, adelantado por el Banco Granahorrar contra la actora para obtener el cobro ejecutivo del pagaré número 1-57745-0 pactado en UPAC para crédito de vivienda - (Cuad. 2, folio 5), se inició antes del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). En efecto, el mandamiento de pago, librado por el Juzgado Doce Civil del Circuito, data del veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) (Cuad. 2, folio 55). Así mismo, en el acervo probatorio consta que dicho Juzgado, mediante auto del trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), indicó: “(…) Dentro de la oportunidad para excepcionar y pagar no se hizo manifestación alguna, por lo tanto, siendo el título ejecutivo un documento con el lleno de los requisitos legales y no observándose causal de invalidez adjetiva que pueda retrotraer la actuación, como también no ofreciendo reparo alguno los presupuestos procesales, debe pronunciarse sentencia de mérito accediendo a las pretensiones de la parte actora.” (Cuad. 2, folio 67) En este orden de ideas, la primera condición cuya característica es ser objetiva - señalada en los fundamentos normativos de la presente providencia se cumple a cabalidad.


3.2 De igual forma, encuentra la Sala que la Reliquidación del crédito fue aportada por parte del Banco al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. Dentro del acervo probatorio se evidencia que el Banco Granahorrar  presentó la reliquidación el veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). (Cuad. 2, folio 88). De esta forma, el segundo requisito señalado se encuentra presente en el caso bajo estudio.


3.3 Es menester indicar que, siguiendo el mandato de la ley - ministerio de la ley- el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá declaró, el veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005), la terminación del proceso y el archivo del expediente, pues encontró, acertadamente, que la Sentencia C-955 de 2000 “(…) produce efectos ERA-OMES (sic), obligan[ndo] a todos los asociados (…). El presente es proceso Ejecutivo con título hipotecario iniciado con antelación al 31 de Diciembre de 1999, para el cobro de crédito de vivienda, otorgado para adquisición de la misma, pactado en Upac[,] (…) debe darse por terminado. (…)[L]a venta en pública subasta del inmueble hipotecado (…) no se ha efectuado y tampoco se ha adjudicado al acreedor hipotecario (…)”. (Cuad. 2, folios 132 a 134). De esta forma, encuentra la Sala que dicho Juzgado cumplió con el imperativo legal, y es forzoso concluir, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocar el auto proferido por su inferior funcional contrariando la ley y una sentencia de constitucionalidad- incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo.


3.4 Ahora bien, es necesario señalar que el caso bajo estudio cuenta con una relevancia constitucional, pues al haberse producido una vía de hecho por la actuación del Tribunal, se vulneró el derecho a la vivienda en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso de María Ignacia Ordosgoitia, que adquirió un préstamo para financiar su vivienda con el Banco Granahorrar, como se evidencia en la copia de escritura de compraventa e hipoteca número 3.174 del diecisiete (17)  de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), otorgada en la Notaría Treinta de Bogotá, y en el pagaré correspondiente. (cuad. 1, folios 10 a 21)


3.5 Así mismo,  en el acervo probatorio se evidencia que la actora, durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, a folio 98 del 2º cuaderno se observa solicitud, efectuada por la accionante al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, de protección de sus derechos fundamentales frente al “(…) cobro de una indebida corrección monetaria y de unos intereses abusivos que la entidad financiera demandante, [de la negación sistemática de] efectuar la reliquidación de [su] crédito atendiendo lo dispuesto en esta materia por la H. Corte Constitucional, vulnerando varios de [sus] derechos fundamentales constitucionales (…)”. (Cuad. 2, folio 98)


3.6  Ahora bien, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia solicitó al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá que informara sobre el estado del proceso ejecutivo hipotecario (Cuad. 1, folio 5). A su vez, dicho Juzgado, respondiendo el veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) lo ordenado por el juez de tutela, indicó que “(…) por auto 20 de noviembre de 2007, se rechaz[ó] de plano el recurso de reposición dirigido por la parte demandante contra el auto de fecha 18 de marzo de 2005, obrante a folios 127 y 128 del cual se anexan copias para mayor información, siendo esta la última actuación en el expediente”. (Cuad. 1, folio 10) Dicho auto se refiere al avalúo presentado en el proceso ejecutivo hipotecario. Por ende, la acción de tutela fue interpuesta antes del remate del bien hipotecado y del consecuente registro del auto aprobatorio del mismo.


3.7 En conclusión, para la Sala es evidente que las irregularidades procesales demostradas en el transcurso de la presente acción de tutela habrían tenido un efecto  decisivo en el resultado del proceso ejecutivo, pues la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, contrariando la ley y la sentencia C-955 de 2000, permitió que un proceso que debía darse por terminado, continuara existiendo, con la consecuente posibilidad de que la actora perdiera su vivienda. En este orden de ideas, la sentencia objeto de revisión habrá de ser revocada, y en su lugar se amparará el derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante. Por lo que se ordenará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, del Banco Granahorrar hoy Central de Inversiones S.A.- contra María Ignacia Ordosgoitia y se impartirán unas órdenes adicionales.


IV DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución


RESUELVE:


PRIMERO. REVOCAR, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), en la causa instaurada por María Ignacio Ordosgoitia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso.


SEGUNDO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, del Banco Granahorrar hoy Central de Inversiones S.A.- contra la señora María Ignacia Ordosgoitia, a partir de la actuación siguiente a la presentación de la reliquidación del crédito por el Banco demandante, nulidad que se surtirá tan solo respecto de la obligación hipotecaria respaldada en el pagaré 1-57745-0, por ser esta la obligación suscrita por la accionante para la adquisición de vivienda.


En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá que: 

(a) dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a solicitar a la deudora que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley; 

(b) definida la reliquidación,  sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, procederá  a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas.   En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. En el evento de que durante el trámite de la presente acción de tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido  lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble,  dispondrá la restitución del mismo al deudor.

(c) Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999.  La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito,  así como la situación económica actual de la deudora. En todo caso, deberá atender a las preferencias de la deudora sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En caso de que exista un desacuerdo irreconciliable  entre la entidad financiera y el deudor, corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes.  En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto  termine el proceso de reestructuración.


TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.


Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.







JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente




MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

Ausente en comisión



JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado




MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General






1 El Art. 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que en las sentencias que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad de las normas legales "la interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general".

2 Según el Art. 58 de la Ley 546 de 1999, "la presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias". 

3 Según el diario Oficial No. 43.827, esta fecha corresponde al 23 de Diciembre de 1999.

4 Así lo consideró esta corporación en las Sentencias T- 606 de 2003 y T-357 de 2005.