Sentencia T-593-08
Acción de tutela instaurada por Tatiana Anuff Cruz en contra de EPS Sanitas.
Bogotá, DC., el diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
En el presente asunto, la Sala debe entrar a examinar si la negativa de la EPS Sanitas en autorizar a su cargo la práctica de la cirugía “[r]econstrucción nasal con la técnica alas de gaviota” ordenada por médicos no adscritos a la EPS, para que sea realizada por un médico no vinculado a la entidad, vulnera los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital en conexidad con la vida digna de la accionante.
Consideraciones y caso concreto.
1. La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera constante, unánime y enfática, que por vía de tutela se puede ordenar la prestación de servicios médicos como medicamentos, exámenes, tratamientos y/o suministros que no estén incluidos dentro del POS previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
2. En el caso sub examine, como lo sostuvieron los jueces de tutela, encuentra la Sala que no se configuran los elementos necesarios para que en los términos reconocidos reiteradamente por la jurisprudencia se conceda la presente acción de tutela, toda vez que el procedimiento requerido por la accionante no fue prescrito por un facultativo adscrito a la entidad accionada.
3. No obstante, pese al incumplimiento de esta regla que hace que, en principio, el mecanismo de amparo constitucional sea improcedente, el juez constitucional no puede ser indiferente a los padecimientos alegados por la accionante, especialmente, si se tiene en cuenta, que sus problemas respiratorios tienen una incidencia directa en el ejercicio de su oficio como cantante y profesora de música. De ahí que, luego de analizar las especificidades del caso, la Sala revocará parcialmente las decisiones de instancia, con el fin de proteger el derecho al diagnóstico de la accionante, con base en las siguientes consideraciones.
4. De acuerdo a lo establecido en el expediente, se tiene que la actora se encuentra sufriendo de varias complicaciones respiratorias, que pudieron ser ocasionadas y/o agravadas por la práctica irregular de un procedimiento quirúrgico, frente a las cuales no se demostró que se hubiera prescrito un tratamiento efectivo, ni que se hubiera iniciado un procedimiento interno encaminado a determinar si la causa de los actuales padecimientos tiene relación directa con la primera intervención quirúrgica practicada a la accionante.
4.1. Por estos motivos, con base en el derecho al diagnóstico2 como componente del derecho a la salud del cual es titular la accionante, la Sala ordenará que la entidad reúna un comité de médicos integrado por más de dos profesionales adscritos, especialistas en problemas respiratorios, para que determinen con precisión cuál es el problema médico que sufre la accionante y determinen las posibilidades de tratamiento, teniendo en cuenta dentro de su análisis las prescripciones realizadas por los médicos particulares consultados por la accionante, quienes sugirieron la realización de la reconstrucción nasal con la técnica alas de gaviota, en un plazo no superior a ocho días hábiles, posteriores a la notificación de la presente sentencia. Sin perjuicio de los demás análisis y conceptos a que haya lugar, específicamente, este Comité deberá pronunciarse sobre los siguientes aspectos:
4.2. Adicionalmente, teniendo en cuenta las afirmaciones realizadas por la demandante dentro del proceso, se ordenará a la EPS Sanitas que inicie, en el marco de sus procedimientos disciplinarios internos, la investigación correspondiente encaminada a determinar si las afectaciones que padece actualmente la accionante son resultado de la intervención quirúrgica practicada por el médico Anuar Saffadi el catorce (14) de junio de 2006.
4.3 De la misma forma, se ordenará remitir copias de esta sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para que ésta entidad, dentro de sus órbitas de competencia, especialmente, las de inspección y vigilancia, determine el grado de responsabilidad de la EPS Sanitas en las afectaciones a la salud alegadas por la demandante.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR parcialmente las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barraquilla, el cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, el veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia, en el sentido de TUTELAR el derecho al diagnóstico de la señora Tatiana Anuff Cruz.
Segundo. Con base en lo anterior, ORDENAR a EPS Sanitas reunir, de acuerdo a las indicaciones dadas en la parte considerativa de esta sentencia, a un comité de médicos especialistas, para que determine con precisión cuál es diagnóstico de la accionante y determine las posibilidades de tratamiento, teniendo en cuenta dentro de su análisis las prescripciones realizadas por los médicos particulares consultados por la actora, en un plazo no superior a ocho días hábiles, posteriores a la notificación de la presente sentencia.
Tercero. ORDENAR a la EPS Sanitas que inicie, si no lo ha hecho, en el marco de sus procedimientos disciplinarios internos, la investigación correspondiente encaminada a determinar si las afectaciones que padece actualmente la accionante son resultado de la intervención quirúrgica practicada por el médico Anuar Saffadi el 14 de junio de 2006.
Cuarto. REMITIR a la Superintendencia Nacional de Salud copia de esta sentencia, para que ésta entidad, dentro de sus órbitas de competencia, especialmente, las de inspección de vigilancia, determine el grado de responsabilidad de la EPS Sanitas en las afectaciones a la salud alegadas por la demandante.
Quinto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
1 Estos criterios fueron recogidos, en estos términos, por la sentencia T-1204 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), en el contexto del régimen contributivo de salud. La Corte tuvo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para satisfacerlos.”. La línea de precedentes donde se ha acudido a estos criterios para regular la entrega de medicamentos o prestación de servicios cuando éstos no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, es bastante amplia. Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-330 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-060 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-159 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-224 de 1997 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-013 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-018 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1304 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-810 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-795 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-239 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-178 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-627 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-289 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-819 de 1999 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-236 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz) y SU-480 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
2 T-609 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil)