Referencia: expediente T-1815972 acumulado con los expedientes, T-1819360, T-1821059, T-1823333, T-1822747 y T-1828574
Accionantes: Alfonso Sáenz Fernández (expediente T-1815972), Esperanza de Jesús García Cárdenas (expediente T-1819360), Ana Dília Santamaría (expediente T-1821059), Gloria Inés González de Castellanos (expediente T-1823333), Mariela Sierra Soto y otros (expediente T-1822747) y Dora Alicia Ramírez y otros (expediente T-1828574).
Accionado: Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social-
Magistrado Ponente:
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente
En la revisión los fallos proferidos dentro de los expedientes: T-1815972 por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2007, que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual se declaró superado el hecho de la presunta vulneración del derecho de petición del accionante; T-1819360 por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín con función de conocimiento por medio del cual no se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante; T-1821059 por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá el 12 de diciembre de 2007, que negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales de la accionante; T-1823333 Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá el 28 de noviembre de 2007, que negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales de la accionante; T-1822747 por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, el 19 de septiembre de 2007, que modificó el fallo de primera instancia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta en el sentido de confirmar lo decidido en contra de algunos de los accionantes de esa tutela y ordena a Acción Social a dar trámite a la solicitud de ayuda humanitaria de los mismos por medio del cual se declaró superado el hecho de la presunta vulneración del derecho de petición del accionante; T-1828574 Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá el 22 de enero de 2007, que negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales de los accionantes.
Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y fueron acumulados por medio de los siguientes autos:
I. ANTECEDENTES
Las presentes acciones fueron interpuestas contra la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social-, por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la paz, a la salud en conexidad con la vida, la integridad física, la dignidad, la igualdad, el sano desarrollo, la protección y la supervivencia.
A continuación, y sobre la base del petitorio general antedicho se expondrá, caso por caso, los hechos que dieron origen a cada una de las acciones, tal y como sigue:
Expediente T-1815972
El señor Alfonso Sáenz Fernández manifiesta que tanto él como su familia hacen parte de la población desplazada por la violencia y permanecen en la ciudad de Bogotá desde el 31 de abril de 2007.
Al momento de su llegada a Bogotá, solicitó que se le diera ayuda humanitaria de conformidad la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, consistente en vestuario digno para su núcleo familiar, así como la entrega inmediata de un Kit de bebé, prórroga de la atención humanitaria de emergencia y una prórroga y triplicación del monto del denominado “capital semilla” en razón a que el que se otorga es insignificante, irrisorio e insuficiente y no permite el emprendimiento y desarrollo de un proyecto razonable y serio de estabilidad económica.
Manifiesta que ha efectuado múltiples derechos de petición tanto a Acción Social como al Instituto San Juan Bosco Obrero.
En consecuencia con anterior, el accionante solicita que se le ampare el acceso a los programas de atención a los desplazados y se le entregue toda la ayuda pretendida.
Expediente T-1819360
La señora Esperanza de Jesús García Cárdenas manifiesta que es una persona de 56 años y que su grupo familiar está compuesto por su esposo de 81 años de edad, seis hijos, un nieto y dos hijos de un sobrino desaparecido como consecuencia de la violencia que se desató en el Municipio de Turbo, Antioquia, en el año 2006.
Manifiesta que no se le pudo inscribir en el Registro Único de Población desplazada, porque según Acción Social, las manifestaciones efectuadas sobre su condición de desplazamiento no correspondían a la verdad. Ante la negativa de la inscripción, no interpuso los recursos de ley a que tenía derecho por falta de conocimiento al respecto y, además, porque no fue informada al respecto.
Aduce que se encuentran en la ciudad de Medellín con el objeto de salvar sus vidas por a las continuas amenazas de grupos armados y que de allí se desplazaron al Municipio de Turbo nuevamente, a la vereda “La Cristalina” y estando allí, en el año 2006, tuvo que salir por la reiterada acción de los violentos, configurándose un segundo desplazamiento.
Por lo anterior, solicita que Acción Social inscriba el segundo desplazamiento del cual fueron víctimas junto con su familia y en consecuencia, se ordene de manera inmediata que se entreguen las ayudas a que tienen derecho de conformidad con la Ley y que hacen referencia a la adquisición del subsidio de vivienda, trabajo, participación en los programas y proyectos productivos, familias en acción y demás planes y programas.
Expediente T-1821059
La señora Ana Dília Santamaría manifiesta que vivía en el municipio de La Mesa, Cundinamarca, sin embargo, por razones del asesinato de su esposo en el Municipio de Cachipay, tuvo que salir para Bogotá en búsqueda de refugio.
Como consecuencia de su desplazamiento, tuvo que solicitar a una amiga en Bogotá, que le permitiera alojarse a ella y a sus menores en una habitación que no supera los cinco metros cuadrados y en donde comparte el baño y la cocina con otra familia. El valor del arrendamiento es de $170.000
En la actualidad trabaja como empleada del servicio doméstico, lavando ropa a domicilio y devenga la suma de $20.000 sin que devengue prestaciones sociales y tampoco goza de una afiliación a la seguridad social.
Como consecuencia de su situación, la accionante solicitó la inscripción en el registro único de Población desplazada el 14 de marzo de 2007, sin embargo el 2 de mayo de 2007 se rechazó su solicitud porque la accionante solicitó su registro con un año de posterioridad a las circunstancias descritas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 y de conformidad con lo señalado en el Decreto 2569 de 2000.
Como consecuencia de lo anterior, interpuso recurso de apelación, teniendo como resultado la resolución del 7 de septiembre de 2007 en donde se confirmó la decisión que inicialmente se había tomado respecto de la negativa a ser inscrita en el Registro Único de Población Desplazada.
Manifiesta que a las hermanas, madre y padre de su esposo asesinado, que presentaron la misma solicitud de registro ocho días antes, sí les dieron las ayudas, gracias a que se les permitió su inscripción.
En suma, la accionante solicita que por intermedio de esta acción se revoque la Resolución del 2 de mayo de 2007 y la respuesta al recurso del 7 de septiembre de 2007, y en consecuencia, se ordene su inscripción y la de su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada con el fin de que se otorgue a la ayuda legal a la que tiene derecho.
Expediente T-1823333
La señora Gloria Inés González de Castellanos manifiesta que vivió en el municipio de Salamina, Caldas, durante toda su vida hasta que adquirieron una casa con su esposo en el Municipio de San Félix.
Hace 7 años, cuando residía en San Félix, le colaboró al personal del Ejército Nacional concediéndoles posada y preparándoles de comer, y gracias a ello recibía dinero y a veces víveres. Los mencionados recursos le permitían sobrevivir, puesto que no tenía otra fuente de empleo.
En el año 2005 la situación de violencia de la zona se agudizó al extremo de que se presentaron masacres, asesinatos individuales, torturas, amenazas y desplazamientos, especialmente sobre las personas que colaboraban con el ejército, razón por la cual, en noviembre de 2006 se vio en la necesidad de desplazarse hasta Bogotá.
Una vez en la capital, se hospedó en la casa de una amiga y acudió a la Personería de Fontibón con el fin de rendir declaración para presentar la solicitud de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, sin embargo, en el momento de rendir la declaración ante la Personería de Bogotá se cometió un error de fechas relativas a su desplazamiento, pues se dijo que éste había sucedido el 30 de enero de 2006 cuando en realidad se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2006.
En virtud de lo anterior, y después de haber presentado la solicitud a Acción Social, se le negó la inscripción al Registro de Población Desplazada por extemporaneidad, en razón a que la solicitud fue presentada con más de un año de posterioridad al hecho del desplazamiento.
En consecuencia, la accionante se ha visto perjudicada y reclama la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada y todos los beneficios tanto para ella como para su núcleo familiar a los que tiene derecho en virtud de la Ley.
Expediente T-1822747
La señora Mariela Sierra Soto junto con los señores Eduardo Arévalo Arias, Eufrosina Polo Charris, Nora del Carmen Videz Gámez y Juan Segundo Madera Navarro solicitan que se les protejan sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso que han sido vulnerados por acción social de la Presidencia de la República.
Los accionantes manifiestan que residieron en el municipio de Zona Bananera y actualmente se encuentran en situación de desplazamiento debido al asesinato de sus padres, madres, hijo(a)s y esposo(a)s.
Los accionantes solicitaron que se les otorgara la ayuda humanitaria por su condición de desplazamiento de conformidad con la ley y las normas reglamentarias ante Acción Social de la Presidencia de la República, sin embargo, la Seccional Magdalena de esta entidad negó la ayuda fundamentándose sobre la base del criterio interpretativo de la ley según el cual, la solicitud de la ayuda se debe efectuar dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento.
Con el fin de sustentar que a los accionantes se les debe dar la ayuda humanitaria, se citó la sentencia C-047 de 2001 en la que se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la ley 418 de 1997 y en la que se resaltó que no siempre que se otorga la mencionada ayuda es necesario determinar que haya transcurrido un año después de la ocurrencia de los hechos que generaron el desplazamiento sino que en caso de presentarse circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, el término de un año debe contarse a partir del momento en que cesaron los hechos que impidieron la presentación de la solicitud.
Los accionantes agregan, que la Ley 782 de 2002 recogió los planteamientos de la Corte en la sentencia ya citada y relató que el término para computar el año dentro del cual se debe hacer la solicitud se debe empezar a contar a partir del momento en que haya cesado la situación de fuerza mayor o caso fortuito.
Adicionalmente, los actores solicitan que ante el desconocimiento por parte de Acción Social de sus derechos, se le ordene a dicha entidad que haga entrega de la ayuda humanitaria y que se tenga como fecha para empezar a contar el año, la fecha en la cual vencieron su temor, es decir, en el momento de la presentación de la solicitud que ahora es objeto de controversia por esta vía.
Concluyen con que las causas para no haber presentado la inscripción con anterioridad, consiste en el miedo y el temor que se apoderó de cada uno de ellos, gracias a las experiencias catastróficas que originaron su desplazamiento.
Expediente T-1828574
Dora Alicia Ramírez, Araminta Poloche Loaiza, Luis Arturo Maldonado, Nora Velásquez, Alfonso Pérez, Gabriela Poloche, Víctor Ramírez, Luís Velandia, Berta Marina Rodríguez, Dora Mercedes Solano, Oliva Cuero Hurtado, Marta Cecilia Hincapié, Alberto Velásquez y Luis Maldonado, manifiestan haber sido objeto de desplazamiento por la violencia.
En virtud de la condición de desplazamiento por la que atraviesan, los accionantes, decidieron elevar peticiones ante Acción Social, primero de manera individual y luego de manera colectiva, con el fin de que se les otorgara la ayuda humanitaria de emergencia y apoyo para poder superar su situación de vulnerabilidad. Hasta el momento, Acción Social no ha llevado a cabo ninguna acción ni se ha manifestado al respecto.
Solicitan que de manera inmediata se les entregue nueva ayuda humanitaria y a quienes no se les hubiese hecho entrega del capital de trabajo para la generación de ingresos, se les haga la entrega de los mismos.
2. Contestación de la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social-
Expediente T-1815972
El accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada desde el 23 de mayo de 2007, junto con su núcleo familiar; por lo que tiene derecho a acceder a la oferta de la ayuda humanitaria.
En cuanto a la prórroga de la ayuda humanitaria y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 384 de 1997, es posible que se pueda proveer hasta por tres (3) meses, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo los criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad, y para los hogares que ya se encuentren en el RUPD siempre y cuando cumplan ciertos requisitos.
En el caso concreto del accionante, se le ha proporcionado de manera completa e integral la atención humanitaria de emergencia, consistente en alojamiento temporal, asistencia humanitaria y suministro de un kit habitad.
En lo que tiene que ver con la respuesta a un derecho de petición interpuesto por el actor, la Entidad manifestó que mediante oficios SAPD4389, J4639 y J7392 se les dio respuesta y se les informó que se deben verificar las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran, con el objeto de determinar la procedencia de la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y vestuario. Para el efecto, se le planteó la necesidad de la realización de una visita domiciliaria, notificación que fue comunicada al número celular que aportó el accionante. Dicha visita, de conformidad con los hechos de la demanda se llevaría a cabo el 30 de noviembre de 2007 en el transcurso del día.
En consideración de lo anterior, Acción Social solicita que se nieguen las pretensiones de la acción.
Expediente T-1819360
Al contestar a la acción de tutela, Acción Social presentó una declaración juramentada de la señora Esperanza de Jesús García Cárdenas ante la procuraduría de Medellín en la que se narró un supuesto desplazamiento, sin embargo, una vez se valoró la verdadera situación de la accionante, se pudo concluir que no era viable sus inscripción en el registro Único de Población Desplazada, por considerar que la declaración es contraria a la verdad. Por lo anterior, Acción Social procedió a dictar un acto administrativo por medio del cual se le negaba su inscripción sin que la accionante haya interpuesto recurso alguno.
Se agrega que la motivación que adujo Acción Social el momento de proferir el fallo administrativo se fundamentó en la inconsistencia de la declaración de la accionante, puesto que si bien la señora manifestó haber vivido en el Municipio de Turbo hasta el 20 de diciembre de 2006, aparece vinculada al Sisbén desde el 7 de septiembre del 2005 en el Municipio de Medellín.
Acción Social aclaró que la accionante ya se encontraba previamente inscrita en el Registro de Población Desplazada desde el 18 de octubre de 2005 y que recibió ayuda humanitaria de alimentación y kits el 20 de diciembre de 2005.
Por lo anterior, Acción Social manifiesta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y, en consecuencia, solicita que se nieguen pretensiones de la acción de amparo.
Expediente T-1821059
En el caso de Ana Dília Santamaría, Acción Social manifestó, que la solicitud de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada no resulta viable por cuanto la solicitud presentada por la accionante fue extemporánea, es decir, que se presentó con más de un año de posterioridad al momento en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen al desplazamiento. El fundamento jurídico del mencionado registro fue sustentado en el Artículo 1 de la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000.
Adicionalmente, Acción Social manifiesta que contra la decisión de negar la inscripción en el Registro, se interpuso recurso de reposición que fue resuelto el 7 de septiembre de 2007 mediante la Resolución No.05644 y en al que se confirmó lo dicho en la anterior resolución.
Finalmente, Acción Social manifiesta que se ha actuado de conformidad con la Ley y que, en consecuencia, no se puede predicar violación de ningún derecho fundamental de la accionante.
Expediente T-1823333
En cuanto al caso de la señora Gloria Inés González de Castellanos, Acción Social manifestó que la accionante no aparece en el Registro de Población Desplazada porque no cumple con los requisitos que para el efecto dispone la Ley.
La accionante solicitó su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, que fue negada mediante Resolución 11001-0785 y sobre la cual se interpuso recurso de reposición que dio origen a la Resolución 11001-0785R, por medio de la cual se confirmó lo dicho en la resolución anterior.
La motivación principal para negar la inscripción, se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para el efecto, especialmente el de no haber solicitado su inscripción dentro del año siguiente al momento en que se presentaron los hechos que dieron origen al desplazamiento.
Por lo anterior, Acción Social, solicita que se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela.
Expediente T-1822747
En el caso de los accionantes en el presente asunto, Acción Social manifestó que las solicitudes presentadas por los accionantes fueron extemporáneas, es decir que se presentaron con un año de posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento.
Si bien es cierto que Acción Social entiende que en determinadas circunstancias no se puede hacer estricto el cumplimiento del año por razones de fuerza mayor o caso fortuito, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, en los presentes casos no se probó ninguna de esas circunstancias, razón por la cual se solicita que se absuelva a la Entidad, porque sus actuaciones se han ajustado al marco legal que regula la ayuda humanitaria a la población desplazada y se ha atendido a todas y cada una de sus peticiones.
Expediente T-1828574
En el caso de los accionantes de la presente acción de tutela, Acción Social manifestó que todos se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada y, además, que a cada uno de ellos se le ha dado una atención específica, cuya descripción se hizo en diversos cuadros que obran en los folios 91 a 145 del expediente.
Adicionalmente, la Entidad Accionada dispuso que la ayuda humanitaria adicional se les entregará a los accionantes de conformidad con la programación y mientras se cumple con la fase operativa, consistente en la visita domiciliaria que se lleva a cabo en cada uno de sus hogares, con el fin de verificar la situación de vulnerabilidad.
Igualmente, Acción Social ha dado respuesta a todas las peticiones presentadas por los accionantes.
En cuanto a la ayuda que han recibido los accionantes, excepto la señora Nora Velásquez, se manifestó que en su totalidad la han recibido y que en cuanto a la prórroga de la ayuda temporal y atendiendo a la jurisprudencia constitucional, sólo por excepción se otorga a quienes estén en situación de urgencia extraordinaria y a aquellos que no se encuentren en condiciones de atender el auto sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socioeconómico.
En virtud de lo anterior, la entidad accionada solicita que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los accionantes.
II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN
Expediente T-1815972
- Primera instancia
Mediante fallo del 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá decidió declarar superado el hecho de la presunta vulneración al derecho constitucional fundamental de petición del señor Alfonso Sáenz Fernández por parte de Acción Social, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Impugnación
Por considerar que el fallo da por cierto hechos que no lo son, porque no se le ha respondido en tiempo a sus peticiones y, el accionante solicita que le sea reconocido el silencio administrativo en su favor.
Además, el fallo desconoció flagrantemente su situación de discapacidad, razón adicional para que se proceda a la extensión de la ayuda humanitaria que le corresponde en virtud de la Ley
- Segunda instancia
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , Sala Civil, por medio de sentencia del 12 de diciembre de 2007, decide confirmar el fallo del a quo tomando en consideración que Acción Social manifestó que el 30 de noviembre de 2007, realizaría al domicilio del accionante una visita con el objeto de verificar si reúne las condiciones para acceder a la prórroga de la ayuda de emergencia.
Adicionalmente, el Tribunal manifiesta que en ningún momento el accionante propuso argumento alguno tendiente a controvertir el fallo de primera instancia y nunca informó si se le había efectuado la visita.
Expediente T-1819360
- Fallo único de instancia
Mediante fallo del 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín decidió negar el amparo solicitado por el accionante, de conformidad con las siguientes consideraciones:
Expediente T-1821059
- Fallo único de instancia
Mediante fallo del 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá decidió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Dalia Santamaría, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Expediente T-1823333
- Fallo único de instancia
Mediante fallo del 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá decidió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Gloria Inés González de Castellanos, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Expediente T-1822747
- Primera instancia
Mediante fallo del 12 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, decidió negar el amparo solicitado por los accionantes Mariela Sierra Soto, Eduardo Arévalo Arias, Eufrosina Polo Charris, Nora Vides Gámez y Juan Madera Navarro, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Impugnación
El 25 de septiembre de 2007, el apoderado de los accionantes impugna el fallo de primera instancia, sin embargo no presenta argumentos para sustentarla.
- Segunda instancia
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, por medio de sentencia del 6 de noviembre de 2007, decide modificar la Sentencia del 19 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta en el sentido de confirmar lo decidido en relación con la señora Mariela Isabel Sierra Soto, Eduardo Arévalo Arias, Eufrosina Polo Charris y Nora del Carmen Vides Gámez. Con respecto al señor Juan Segundo Madera Navarro, se le concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso y ordenó a Acción Social dar trámite a su solicitud en el término de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación personal del fallo. La decisión anterior se adoptó de conformidad con lo dispuesto en las siguientes consideraciones:
Expediente T-1828574
- Primera instancia
Mediante fallo del 22 de enero de 2008, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, decidió declarar improcedente el amparo solicitado por los accionantes Dora Alicia Ramírez, Araminta Poloche Loaiza, Luís Arturo Maldonado, Nora Velásquez, Alfonso Pérez, Gabriela Poloche, Víctor Ramírez, Luís Velandia, Berta Marina Rodríguez, Dora Mercedes Solano, Oliva Cuero Hurtado, Martha Cecilia Hincapié, Alberto Velásquez y Luis Maldonado, en contra de Acción Social y con fundamento en las siguientes consideraciones:
III. PRUEBAS
A continuación se hace un recuento de las pruebas relevantes que obran en los expedientes de tutela así:
Expediente T-1815972
Expediente T-1819360
Expediente T-1821059
Expediente T-1823333
Expediente T-1822747
Expediente T-1828574
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De conformidad con los hechos que fueron expuestos anteriormente, la Sala deduce que en los expedientes que se estudian de manera acumulada, existen dos problemas jurídicos para resolver y son los siguientes:
Con el fin de dar solución a los problemas jurídicos acá planteados, primero se hará un análisis de lo concerniente el Registro Único de Desplazados, acto seguido se analizará lo concerniente a la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y finalmente se analizarán los casos concretos.
La protección de la población desplazada ha sido objeto de múltiples sentencias tanto por vía de tutela, en razón a las múltiples y continuadas acciones de tutela que han interpuesto las víctimas de este delito, como por vía de control abstracto de constitucionalidad, a raíz de las demandas que se han presentado contra la Ley 387 de 1997, norma referente de la política pública en materia de desplazamiento forzado.
En el estudio de los derechos fundamentales de los desplazados, además de la Ley antes mencionada, la Corte Constitucional ha dado aplicación recurrente a la Constitución y a los pactos internacionales que sobre derechos humanos deben ser interpretados junto con la Constitución, verbigracia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagra el deber de garantía del Estado frente a estos sujetos.
En cuanto a lo que se puede entender por desplazamiento, esta Corte ha manifestado en varias oportunidades1 que se trata de “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”2; “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”3; y, también, como un “estado de cosas inconstitucional” que “contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo”, al causar una “evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos”4.
Con el fin de otorgar protección inmediata a los desplazados la Ley 387 de 1997 impuso al Estado colombiano la responsabilidad de “formular políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia” con aplicación de los principios de “subsidiariedad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano”.
La mencionada Ley establece una serie de etapas a seguirse con el fin de dar una atención integral a las personas desplazadas. Dentro de dichas etapas se encuentran, en primer lugar, la atención humanitaria de emergencia; en segundo lugar y en los casos en que el desplazado quiera, el retorno a su lugar de origen; una tercera etapa que refiere a la cesación de la condición de desplazamiento a través de su consolidación y estabilización socioeconómica.
En desarrollo de la Ley 387 de 1997 y con el fin de mesurar este problema social, de sus características y con el fin de tener conocimiento de quienes son las personas desplazadas, se estableció un sistema denominado “registro único de población desplazada” (RUPD) dicho mecanismo tiene como fin que dichos sujetos puedan alcanzar la protección del Estado, pero no puede concebirse como un instrumento político, ni como un procedimiento formal con bajo impacto sobre la población5.
Es sobre el RUPD que esta Sala se detendrá en el análisis, tal y como sigue a continuación:
En primer lugar, es importante anotar que el Registro tiene como objeto que la población desplazada acceda a los beneficios consagrados en la Ley 387 de 1997, el Decreto 2569 de 2000 y las demás normas concordantes. En efecto, en la Sentencia T-328 de 2007, M.P Jaime Córdoba Triviño, se concretaron los principios y reglas jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades encargadas del Registro tal y como sigue:
“(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 19496 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas7; (2) el principio de favorabilidad8; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima9; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.10”
Dentro de las reglas relativas al registro, la enunciada sentencia recopiló las siguientes:
“(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos11. (2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin12. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante13. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así14; los indicios deben tenerse como prueba válida15; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad16. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad17. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada18.”
Los criterios enunciados anteriormente deben examinarse en cada caso concreto, respetando el principio de buena fe de los solicitantes al momento de la toma de la declaración, al momento de la valoración de la declaración y, en todo caso, estudiando de manera juiciosa las causas que dieron origen al desplazamiento. Así por ejemplo, en el caso de las declaraciones que pretendan la inclusión en el RUPD y que se presenten por fuera del año posterior a los hechos que dieron lugar al desplazamiento, será necesario que se analicen las circunstancias particulares que puedan llegar a justificar su extemporaneidad y no descartar de plano la solicitud.
Al día de hoy, la situación de desplazamiento sigue siendo un fenómeno social en Colombia que resulta preocupante, máxime si se tiene en cuenta que en muchos eventos las personas desplazadas no pueden acceder a la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica que debe garantizar el Estado en virtud de los mandatos constitucionales y legales.
Ahora bien, uno de los principales problemas que surgen al momento de la inscripción es el relativo al subregistro, pues este fenómeno responde a la diferencia que resulta del número de personas que presentan su declaración como desplazadas y que efectivamente son registradas en Acción Social, y aquellas que no declaran por miedo o desconocimiento; o aquellas que no se encuentran inscritas porque las razones de desplazamiento no necesariamente tiene que ver con la violencia sino, por ejemplo, por efectos de fumigaciones sobre cultivos ilícitos, acciones de la fuerza pública, etc19. Al respecto esta Corte se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“Para la Corte es claro que existe una marcada discrepancia entre las dimensiones reales del fenómeno del desplazamiento interno y las cifras incluidas sobre el mismo en el Registro Único de Población Desplazada, y que no se ha suministrado información adecuada para demostrar que se haya solucionado tal discrepancia. La existencia de sistemas no gubernamentales de registro de la población desplazada, cuyas cifras sobrepasan con mucho a las que se incluyen en el SUR, así como el reconocimiento en discursos y presentaciones públicas de cifras cercanas a los 3 millones de desplazados por parte del Director de Acción Social, indica, cuando menos, que el sistema oficial de registro subdimensiona significativamente este grave problema nacional, problema que también ha sido señalado enfáticamente por la Procuraduría General de la Nación y las organizaciones de población desplazada. Como consecuencia, la totalidad de la política pública para la atención del desplazamiento interno se encuentra formulada sobre presupuestos que no corresponden a la dimensión real del problema que se pretende atender.” 20
Por lo anterior, y ante el creciente número de acciones de tutela que se presentan por negación de la inscripción en el RUPD, esta Sala prevendrá a Acción Social, con el fin de que antes de negar un registro por extemporaneidad, lleve a cabo un análisis de la situación particular del respectivo solicitante.
En lo que tiene que ver con la ayuda humanitaria de emergencia y su prórroga, es necesario señalar que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar una demanda contra el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, en la Sentencia C-278 de 2007, decidió: “Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del parágrafo, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.
Al respecto se dijo, que si bien es cierto que existe un plazo de tres meses en el que se tiene derecho a la atención humanitaria y éste resulta razonable, lo que resulta inexequible es que dicha ayuda se restringa a “máximo” tres meses, razón por la cuál, esa expresión se declaró inconstitucional. Igualmente, resultó reprochable a la luz de la Constitución que la ayuda sea prorrogable “excepcionalmente por otros tres (3) más”. Esta decisión de constitucionalidad se tomó con fundamento en los argumentos que desde el año 2004 había planteado la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda.
Desde la sentencia T-025 de 2004 se reconoció la necesidad de seguir proveyendo ayuda humanitaria más allá de esos tres meses y hasta el momento en el cual se supere la situación de emergencia, verbigracia en los casos de “urgencia extraordinaria” o cuando los afectados “no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica” como sucede, por ejemplo, con los niños que no tienen acudientes, las personas de la tercera edad y las mujeres cabeza de familia.
Adicionalmente, la Sentencia C-278 de 2007 dijo lo siguiente: “ya bajo la actual perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social.”
En este sentido, es necesario anotar que corresponde al Estado entrar a analizar la situación de vulnerabilidad del desplazado, incluso después de que el mismo haya recibido ya la ayuda humanitaria, y corresponderá al desplazado permitir que se evalúe su situación para así determinar la viabilidad de la prórroga y de este modo determinar si la situación de vulnerabilidad permanece o ha cesado.
El número recurrente de acciones de tutela con el objetivo de solicitar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, demuestra que el desarrollo de las etapas de consolidación y estabilización socioeconómica a cargo del Estado no se está cumpliendo.
Por lo anterior, esta Sala prevendrá a Acción Social con el fin de que cumpla con la atención idónea que la ley y la jurisprudencia han ordenado, llevando a cabo un análisis más juicioso de cada uno de los casos de desplazamiento y de su situación actual, con el fin de determinar si es viable la prórroga de la ayuda o por el contrario si sus necesidades básicas se encuentran actualmente satisfechas, caso en el cual se les deberá prestar toda la asesoría que sea necesaria con el fin de orientarlos en el acceso a las entidades tanto públicas como privadas y comunitarias que llevan a cabo planes, programas, proyectos y acciones específicas dentro del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia.
Los anteriores argumentos servirán de base para el análisis de los casos concretos, tal y como sigue a continuación.
Entrando en el estudio de los casos concretos (i) primero se analizará si las acciones de tutela que fueron interpuestas por los accionantes son el mecanismo idóneo para dar solución a las pretensiones planteadas.(ii) En segundo lugar, y una vez se llegue a una conclusión general respecto de la mencionada procedencia, el análisis de los casos concretos se dividirá en dos, (a) un primer grupo en el que se estudiará si en los casos concretos en los que solicitó la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), la negativa a la inscripción en el mismo se encuentra justificada y si se ha cumplido con los parámetros jurisprudenciales y, (b) un segundo grupo en el que se estudiarán los casos en los cuales las pretensiones planteadas se orientan hacia la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, en estos casos se analizará si Acción Social ha cumplido con los parámetros jurisprudenciales para su entrega.
(i) Procedencia de la acción de tutela en los casos concretos
Partiendo de la base de la vulnerabilidad de la población desplazada y ausencia de una acción idónea21 para la protección de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que la acción de tutela resulta procedente con el fin de dar aplicación efectiva al principio de solidaridad que es deber en un Estado Social de Derecho como el colombiano. 22
En lo que tiene que ver con los casos concretos que se estudian en esta sentencia y una vez analizadas las pruebas que se aportaron en cada uno de los expedientes, la Sala deduce que en todos los casos se trata de personas que se han visto afectadas por el fenómeno del desplazamiento y que se encuentran en situaciones dramáticas que les impide llevar un curso de vida normal y, en consecuencia, han acudido a la ayuda humanitaria en algunos casos por primera vez a través de la solicitud en el RUPD y, en otros casos, son personas que ya habían solicitado la ayuda humanitaria de emergencia pero que por su situación que les impide la auto sostenibilidad, tienen que volver a solicitarla.
Por lo anterior, esta Sala declara que los casos que son objeto de estudio en la presente sentencia, son procedentes y, en consecuencia, se entrarán a estudiar de conformidad con el plan trazado.
(ii) El análisis de la situación particular de cada uno de los accionantes
Como arriba se enunció, existen dos grupos de demandantes en estas acciones de tutela que han sido acumuladas y que se identifican bien sea por su solicitud de inscripción en el RUPD o por la solicitud de una prórroga en la ayuda humanitaria de emergencia. En consecuencia, como se trata de dos problemas distintos, a pesar de que estén circunscritos al fenómeno del desplazamiento, la Sala empezará por analizar si en el primer grupo la negativa a la inscripción corresponde a un análisis concienzudo de los casos que se pusieron en consideración de la justicia constitucional y, en segundo lugar se analizará si Acción Social ha cumplido con los parámetros fijados por la jurisprudencia para prorrogar la ayuda humanitaria de emergencia.
Dentro de este primer grupo se encuentran los accionantes: Ana Dília Santamaría (expediente T-1821059), Gloria Inés González de Castellanos (expediente T-1823333), Mariela Sierra Soto, Eduardo Arévalo Arias, Eufrosina Polo Charris, Nora Vides Gámez y Juan Segundo Madera (expediente T-1822747).
En el presente caso, la Sala encuentra que si bien es cierto que la accionante llevó a cabo la solicitud de inscripción en el RUPD el 13 de febrero de 2006, por hechos acaecidos el en Municipio de la Mesa el 23 de julio de 2004, la accionante manifiesta es madre cabeza de familia, con dos hijos que sostener y a la que Acción Social le negó el acceso a la Ayuda humanitaria de emergencia por extemporaneidad en la solicitud.
En la actualidad la accionante se encuentra trabajando como empleada del servicio en condiciones laborales indignas, según sus afirmaciones.
En el presente caso la Sala encontró que Acción Social se limitó a manifestar que la inscripción de la accionante al RUPD fue negada por la extemporaneidad en la solicitud y no se tiene en cuenta que la accionante durante el lapso de la ocurrencia de los hechos y la presentación de la solicitud tuvo que atender el cuidado y la continuidad de su familia, además de atender otro tipo de situaciones extraordinarias como las denuncias en el ICBF por supuesta violencia intrafamiliar de su hija, situación de la cuál fue absuelta.
Por lo anterior, y en virtud de las especiales circunstancias que rodearon la presentación de la solicitud de registro, se ordenará a Acción Social que inscriba a la accionante en el RUPD dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia.
Adicionalmente, y dentro del mismo término, se ordenará que esta misma entidad le haga entrega de la ayuda de urgencia prevista por el Decreto 250 de 2005 y le permita el acceso, junto con su núcleo familiar, a las ayudas indicadas en la Ley 387 de 1997.
Finalmente, en el presente caso Acción Social deberá orientar y asesorar a la accionante en las distintas etapas de consolidación y estabilización socioeconómica, con el fin de que pueda superar su condición de desplazamiento.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que Acción Social no se ocupó de controvertir la afirmación en cuanto al error de la fecha que fue registrada por la Personería de Bogotá y, en consecuencia, partiendo del principio de buena fe que opera de manera estricta en este tipo de eventos, la Sala encuentra que debe darse credibilidad a la palabra de la accionante, y proceder a su inscripción en el RUPD a partir del momento de notificación de la presente providencia y, adicionalmente, que le sea entregada la ayuda humanitaria que por Ley le corresponde.
Adicionalmente, se ordenará que esta misma entidad le haga entrega de la ayuda de urgencia prevista por el Decreto 250 de 2005 y le permita el acceso, junto con su núcleo familiar, a las ayudas indicadas en la Ley 387 de 1997.
Finalmente, en el presente caso Acción Social deberá orientar y asesorar a la accionante en las distintas etapas de consolidación y estabilización socioeconómica, con el fin de que pueda superar su condición de desplazamiento.
Por lo anterior, la Sala encuentra que en virtud de la difícil situación por la cual se produjo el desplazamiento de la accionante, y atendiendo a sus particulares circunstancias, se ordenará a Acción Social que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inscriba a la accionante en el RUPD y se le otorgue la ayuda contemplada en la ley. Con respecto a esta accionante, se revocará el fallo del Tribunal de Santa Marta.
Por lo anterior, la Sala encuentra que en virtud de la difícil situación por la cual se produjo el desplazamiento del accionante, y atendiendo a sus particulares circunstancias, se ordenará a Acción Social que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inscriba al accionante en el RUPD y se le otorgue la ayuda contemplada en la ley. Con respecto a este accionante, se revocará el fallo del Tribunal de Santa Marta.
En este caso, la Sala encuentra que por tratarse de una persona de la tercera edad que goza de especial protección constitucional y sin más consideraciones, se ordenará a Acción Social que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inscriba a la accionante en el RUPD y se le otorgue la ayuda contemplada en la ley. Con respecto a esta accionante, se revocará el fallo del Tribunal de Santa Marta.
En el presente caso, existe una completa ausencia de material probatorio que permita probar los hechos y las circunstancias en que se produjo el desplazamiento. Al examinar el expediente se encuentra que la accionante simplemente se limitó a otorgar poder a un abogado para el inicio de la acción pero nunca explicó ni probó la razón por la cual ocho años después de ocurridos los hechos que dieron origen al desplazamiento, solicita su inscripción en el Registro Único de Población desplazada.
Adicionalmente, y de conformidad a lo explicado por Acción Social al momento de contestar la acción de tutela, se informó que la solicitante no figura con ninguna solicitud de inscripción en esa Entidad, ni figura registro como desplazada. Por lo anterior, en el presente caso se confirmará el fallo del Tribunal del Magdalena.
Dentro de este segundo grupo se encuentran los accionantes: Alfonso Sáenz Fernández (expediente T-1815972), Esperanza de Jesús García Cárdenas (expediente T-1819360), Dora Alicia Ramírez, Araminta Poloche Loaiza, Luis Arturo Maldonado, Nora Velásquez, Alfonso Pérez, Gabriela Poloche, Víctor Ramírez, Luis Velandia, Berta Marina Rodríguez, dora Mercedes Solano, Oliva Cuero Hurtado, Marta Cecilia Hincapié, Alberto Velásquez y Luis Maldonado (expediente T-1828574).
Adicionalmente, se ordenará que de inmediato se le oriente efectivamente sobre los programas de consolidación y estabilización socioeconómica a que tienen derecho en virtud de la Ley.
De conformidad con lo anterior, y tomando en cuenta tanto los argumentos de la parte accionante como de la parte accionada, la Sala estima que no es necesaria una nueva inscripción en el RUPD de la accionante, sino lo fundamental acá es la prórroga de la ayuda de emergencia para ella y su numeroso grupo familiar.
Ahora bien, en cuanto a la exigencia que hizo Acción social y que ratificó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, de haber instaurado los recursos pertinentes contra la Resolución que negó su solicitud es necesario recordar, como arriba se hizo, que le corresponde al Estado entrar a analizar la situación de vulnerabilidad de la accionante y le corresponde a la accionante que se evalúe su situación.
Por consiguiente, se ordenará a Acción Social que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, analice la situación de vulnerabilidad de la desplazada, independientemente de que ya en otra oportunidad haya recibido la ayuda humanitaria, y si la situación de vulnerabilidad subsiste, proceda a entregar de inmediato la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.
Adicionalmente, se ordenará que de inmediato se le oriente efectivamente sobre los programas de consolidación y estabilización socioeconómica a que tienen derecho en virtud de la Ley.
Ahora bien, a pesar de que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela de todos estos accionantes porque no existe violación o amenaza de sus derechos fundamentales, esta Sala encuentra que es necesario que se analice la situación por la que están atravesando estas personas y sus respectivas familias.
Por lo anterior, y con el fin que se haga efectivo el deber del Estado de determinar la situación de estas personas, independientemente de que ya se les haya entregado ayuda de emergencia o se les haya dado una prórroga, se ordenará a Acción Social, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, analice la situación de vulnerabilidad de estos desplazados, y si subsiste, proceda a entregar de inmediato la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.
Adicionalmente, se ordenará que de inmediato se les oriente efectivamente a los accionantes sobre los programas de consolidación y estabilización socioeconómica a que tienen derecho en virtud de la Ley.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá del 12 de diciembre de 2007, que a su vez confirmó el fallo del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social-, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, analice la situación de vulnerabilidad del señor Alfonso Sáenz Fernández, independientemente de que ya en otra oportunidad haya recibido la ayuda humanitaria, y si la situación de vulnerabilidad subsiste, proceder a entregar de inmediato la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, dentro del expediente T-1815972.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo del Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín del 23 de noviembre de 2007 y, en su lugar, ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social-, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, analice la situación de vulnerabilidad de la señora Esperanza Jesús García Cárdenas, independientemente de que ya en otra oportunidad haya recibido la ayuda humanitaria, y si la situación de vulnerabilidad subsiste, proceder a entregar de inmediato la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, dentro del expediente T-1819360.
TERCERO: REVOCAR el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá del 12 de diciembre de 2007 y, en su lugar, ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social-, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inscriba a la señora Ana Dília Santamaría dentro del Registro Único de Población Desplazada y se le haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia prevista por el Decreto 250 de 2005, además de permitir el acceso, junto con su núcleo familiar, a las ayudas indicadas en la Ley 387 de 1997. Adicionalmente, se deberá orientar a la accionante con el fin de que acceda a las etapas de consolidación y estabilización económica con el fin de que cese su situación de vulnerabilidad. Expediente T-1821059.
CUARTO: REVOCAR el fallo del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá del 28 de noviembre de 2007 y, en su lugar, ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social-, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inscriba a la señora Gloria Inés González de Castellanos dentro del Registro Único de Población Desplazada y se le haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia prevista por el Decreto 250 de 2005, además de permitir el acceso, junto con su núcleo familiar, a las ayudas indicadas en la Ley 387 de 1997. Adicionalmente, se deberá orientar a la accionante con el fin de que acceda a las etapas de consolidación y estabilización económica con el fin de que cese su situación de vulnerabilidad. Expediente T-1823333.
QUINTO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta del 6 de noviembre de 2007, que a su vez modificó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta del 19 de Septiembre de 2007 en el sentido de ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que inscriba en el Registro Único de Población Desplazada a las señoras Mariela Isabel Sierra Soto y Eufrosina Polo Charris, así como al señor Eduardo Arévalo Arias y se les otorgue la ayuda contemplada en la ley. Adicionalmente, CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior del Santa Marta del 6 de noviembre de 2007, en lo concerniente al caso de la señora y Nora del Carmen Vides Gámez y del señor Juan Segundo Madera Navarro. Expediente T-1822747.
SEXTO: REVOCAR el fallo del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá del 22 de enero de 2008, y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social-, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, analice la situación de vulnerabilidad de las señoras y los señores Dora Alicia Ramírez, Araminta Poloche Loaiza, Luis Arturo Maldonado, Nora Velásquez, Alfonso Pérez, Gabriela Poloche, Víctor Ramírez, Luis Velandia, Berta Marina Rodríguez, Dora Mercedes Solano, Oliva Cuero Hurtado, Marta Cecilia Hincapié, Alberto Velásquez y Luis Maldonado, independientemente de que ya en otra oportunidad haya recibido la ayuda humanitaria, y si la situación de vulnerabilidad subsiste, proceder a entregar de inmediato la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Todo dentro del expediente T-1828574.
SÉPTIMO: PREVENIR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social-, con el fin de que antes de negar un registro por extemporaneidad en el Registro Único de Población Desplazada a un ciudadano, lleve a cabo un análisis de la situación particular de cada caso.
OCTAVO: PREVENIR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social-, con el fin de que cumpla con la atención idónea que la ley y la jurisprudencia han ordenado, llevando a cabo un análisis más juicioso de cada uno de los casos de desplazamiento y de su situación actual, con el fin de determinar si es viable la prórroga de la ayuda o por el contrario si sus necesidades básicas se encuentran actualmente satisfechas, caso en el cual se les deberá prestar toda la asesoría que sea necesaria con el fin de orientarlos en el acceso a las entidades tanto públicas como privadas y comunitarias que llevan a cabo planes, programas, proyectos y acciones específicas dentro del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia.
NOVENO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, los juzgados de conocimiento harán las notificaciones y tomarán las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Referencia a esta sentencia se puede encontrar, entre otras, en la Sentencia C-278 de 2007 (18 de abril), M.P Nilson Pinilla Pinilla.
2 T-227 de 1997 (5 de mayo), M. P. Alejandro Martínez Caballero.
3 SU-1150 de 2000 (30 de agosto), M P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
4 T-215 de 2002 (21 de marzo), M P. Jaime Córdoba Triviño.
5 Esta afirmación está profundamente explicada en el estudio que la Oficina para Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) llevó a cabo en el período de enero de 2004 a abril de 2007 y cuyos resultados se pueden leer en el documento intitulado “Balance de la política pública de atención integral al desplazamiento forzado en Colombia”, publicado en agosto de 2007.
6 “Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”.
7 Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.
8 Sentencia T-025/04.
9 Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ha dicho la Corte: “De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes.”. Sentencia T-1094 de 2004.
10 Sentencia T-025/04.
11 En la sentencia T-563 de 2005 se describen y explican las etapas de la inscripción en el RUPD. Sobre el derecho de las personas en situación de desplazamiento a recibir información plena, eficaz y oportuna ver T-645 de 2003.
12 Cfr. Sentencia T-1076 de 2005.
13 Al respecto la Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. Así por ejemplo, sobre la presunción de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha señalado: “si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción.”. Sentencia T-563 de 2005.
14 Al respecto la Corte ha señalado: “es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.” Sentencia T-327 de 2001.
15 Al respecto dijo la Corte: “uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados.”. Sentencia T-327 de 2001.
16 Para la Corte la inversión de la carga de la prueba se produce en virtud de la aplicación de los principios de buena fe y favorabilidad y en atención a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado. Por estas mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la declaración no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la Corporación ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaración, los servidores públicos deben tener en cuenta que: “(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”
17 Ibidem.
18 Al respecto cabe recordar que en la sentencia C-047 de 2001 la Corte declaró exequible el plazo de un año para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.
19 El nivel de concentración de variables asociadas al desplazamiento, tomando como base la muestra de 186 municipios en donde se presenta de manera reiterada este fenómeno, se puede consultar en el capítulo relativo a la “Dinámica del desplazamiento forzado 2004-2006” del libro “Balance de la política pública de atención integral al desplazamiento forzado en Colombia”, publicado en el mes de agosto de 2007 por la Oficina para Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), pág 72.
20 Auto 218 de 2006 de la Sala Tercera de Revisión. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
21 Respecto de la inexistencia de una acción idónea para la protección de los derechos de los desplazados y la imposibilidad de exigir el agotamiento de acciones judiciales, esta Corte en la Sentencia T-086 de 2006. M.P., dijo lo siguiente: “Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.”
22 Respecto de la procedencia de la acción de tutela con el fin de conceder protección preferente a los desplazados, se pueden citar las siguientes: T-098/02, T-419/03, T-985/03, T-740/04, T-813/04, T-1094/04, T-1144/05, T-086/06, T-136/07