Sentencia T-882-08



Referencia: expediente T-1.908.662


Acción de tutela instaurada por Cándida Rosa Franco Castro contra Calisalud E.P.S. y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca.


Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA        



Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


dentro del trámite de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali,


I. ANTECEDENTES


1. Hechos


Cándida Rosa Franco Castro presentó solicitud de amparo a fin de que sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna sean protegidos frente a la actuación surtida por la E.P.S. Calisalud.


Manifestó la gestora del amparo que está inscrita en el nivel 2 del sisben y que le fue ordenado por el médico tratante una “adaptación de audífono a oído izquierdo” (fl. 3 cdno. tutela), procedimiento que no ha sido suministrado por la E.P.S. debido a que, según adujo, “no lo cubre el soat,… no hay presupuesto”.


Arguyó, igualmente, que carece de recursos económicos para pagar el señalado servicio, que no puede trabajar a causa de la sordera y que no puede andar sola, sino acompañada ya que la puede atropellar un vehículo.

2. Solicitud de tutela


Por lo expuesto solicitó que se “ordene a CALISALUD E.P.S. la cobertura integral a la suscrita en salud asistencia médica aporte del audífono”.


3. Intervención de la accionada


3.1 Calisalud E.P.S., por medio de apoderado, dijo que “la señora CANDIDA ROSA FRANCO CASTRO se encuentra afiliada a CALISALUD EPS como consta en el carnet No. 4821621 desde el 01 de Diciembre de 2004 en la modalidad de Subsidio Total”.


Asimismo, arguyó que la adaptación de audífonos ordenada por el médico tratante “no está a cargo de los beneficios del Régimen Subsidiado, sino de los recursos que del Régimen de Transferencias administran los ENTES TERRITORIALES, en este caso la Secretaría Departamental de Salud” y que a fin de “que la ofendida no pierda la continuidad en la prestación del servicio público de salud…, CALISALUD EPS, procede a informar a nuestros usuarios del mecanismo que cuentan para dar continuidad al servicio, es decir, le suministra un formato de negación (…) y lo orienta a solicitar el servicio en cualquiera de las Instituciones públicas o privadas con las cuales tenga contrato de prestación de servicios la Secretaría Departamental de Salud con cargo a los recursos del Régimen de Transferencias; el cual debe ser brindado sin excusa alguna y sin que con ello, se vea afectada las condiciones de salud de la ofendida”.


De este modo, la E.P.S. Calisalud solicitó “VINCULAR y DISPONER que sea la Secretaría de Salud, quien asuma la autorización de lo requerido por la señora CANDIDA ROSA FRANCO CASTRO, por ser la que de acuerdo a la Ley, está facultada para hacerlo a través de una de las instituciones con las cuales tiene contrato, con cargo a los subsidios de la oferta que han sido otorgados para tal fin”.


3.2 La Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca adujo que “la prestación de los servicios de salud es para la población pobre y vulnerable no asegurada en lo no cubierto con subsidios a la demanda, lo que significa que si el accionante reúne los requisitos como pobre en lo no cubierto con subsidio a la demanda debe dirigirse a la Red Prestadora de Servicios de Salud Pública del Departamento, con el fin de que sea atendida, la entidad hospitalaria facturará sin necesidad de autorización de la Secretaría Departamental de Salud el valor de atención con cargo al convenio de Prestación de Servicios de Salud, para la población pobre y vulnerable no asegurada”.


Expuso que la Resolución No. 2933 de 2006 otorga “la posibilidad de recobrar al Ministerio de la Protección Social Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA los valores que se causen por prestaciones de servicios de salud o suministro de medicamentos sobre las cuales no tiene obligación -la E.P.S.- con sus afiliados”.


Así, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca pidió que se “ordene a CALISALUD EPS… realizar los procedimientos médicos y la ADAPTACIÓN DE AUDIFONO OIDO IZQUIERDO, con la Institución Prestadora de Servicios de Salud que tengan contratos de Prestación de Servicios de Salud Pública o Privada, por la relación médico-paciente y autorizar el recobro al Ministerio de la Protección Social a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y garantía FOSYGA”, así como “exonerar de toda responsabilidad a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca”.


4. Pruebas relevantes aportadas al proceso


a. Fórmula Médica del 26 de octubre de 2007 en la que se recomienda adaptación de audífono a oído izquierdo (fl. 3 cdno. 1ª instancia).


II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN


El tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007) el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante.


Consideró, como fundamento para su determinación, que no puede decirse que la E.P.S. accionada “le esté vulnerando a la demandante el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, luego aquí lo que procede es que la atención corra a cargo de la Secretaría de Salud Departamental, previo el allegamiento ante esta ultima entidad de la documentación pertinente para decidir si se aprueba o no la formulación del audífono… de acuerdo con los lineamientos señalados en la Ley 715 de 2001 sobre las responsabilidades de los entes territoriales sobre la prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. … la demandante no acredita en momento alguno que hubiere agotado el trámite pertinente ante la Secretaría Departamental de Salud, aportando la documentación necesaria para gestionar el suministro del audífono formulado… se habrá, en consecuencia, de negar la tutela…”.


III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL


Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Seis, mediante auto de trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.


1. Competencia


Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.


2. Consideraciones


2.1 Problema jurídico y esquema de resolución


Se ha de determinar por esta Sala si se vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de quien la E.P.S del régimen subsidiado a la cual se encuentra afiliado le niega la “adaptación de audífono a oído izquierdo” -recomendado por el médico tratante- en razón a que éste se encuentra excluido del POSS.


A fin de resolver el problema jurídico expuesto, esta Sala reiterará los lineamientos constitucionales que guían i) la naturaleza fundamental del derecho a la salud -caso de adaptación de audífono- y ii) la responsabilidad de la E.P.S.S. y del ente territorial en la prestación del servicio de salud a las personas afiliadas al régimen subsidiado.


  1. Naturaleza Fundamental del derecho a la salud -caso de adaptación de audífono-


El derecho a la salud, de rango constitucional y fundamental, es un pilar esencial en el ordenamiento jurídico colombiano, pues constituye la base para el desarrollo de una vida en condiciones de dignidad.


Su importancia es tan preponderante que en la Constitución Política se encuentra determinado en varios de sus artículos, ya sea como un “servicio público a cargo del Estado, un deber de procurar el propio cuidado integral (artículo 49), un derecho fundamental de los niños (artículo 44), un servicio garantizado a las personas de la tercera edad (artículo 46), una prestación especializada para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (artículo 47),  un derecho de todo niño menor de un año a recibir atención gratuita cuando no esté cubierto por algún tipo de protección o seguridad social, (artículo 50), una finalidad en el ejercicio del deporte (artículo 52), un servicio al que deben acceder los trabajadores agrarios (artículo 64), un bien constitucionalmente protegido en la comercialización de cosas y servicios (artículo 78), un valor que se debe proteger respecto de toda persona conforme con el principio de solidaridad social (artículo 95) y un fin exclusivo al que se dirigen las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar (artículo 336)1.


El derecho a la salud, como reiteradamente2 lo ha manifestado esta Corporación, es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica  funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y, de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser” (Resalta la Sala) abarca de este modo el mantenimiento y el restablecimiento de las condiciones esenciales del ser humano para subsistir.


La salud es un derecho de rango fundamental autónomo y por conexidad. Autónomo en el sentido de que todo ser humano tiene insito el derecho a estar bien y al estar entre los elementos necesarios, más no suficientes, para conseguir ese bienestar, la salud, entonces se ha de satisfacer esa pretensión toda vez que ello constituye uno de los elementos base de la legitimación estatal, pues de este modo se estaría satisfaciendo la razón de su creación. Por su parte la conexidad se refiere a que existe un vínculo tan insecindible de este derecho con otros de reconocido rango fundamental como lo es el derecho a la vida, que la vulneración de aquél desencadena en la necesaria violación de éste, de allí la importancia de su protección.


La salud incide en el marco de oportunidades que tiene el individuo para desarrollarse, ya que el padecimiento de algún tipo de enfermedad se puede convertir en una “limitante para desempeñar alguna función productiva o ser un impedimento para desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano”3, lo que desencadena en la obstrucción inmediata del fundamento esencial del ordenamiento constitucional, cual es, la vida en condiciones de dignidad y de las garantías individuales principales como lo son la libertad y la igualdad, pues, valga decir, que el individuo que padece algún tipo de afección tiene restringida su autonomía, la libertad de escoger por ejemplo su medio de locomoción, su profesión, oficio, personalidad; además, de que se encuentra en evidente desventaja con quien goza de una salud estable.


Impera así el deber del Estado de propender “la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”4 y de cumplir la finalidad social del “bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población”5, para ello el Estado debe proveer los medios a fin de que la diferenciación sea superada6 y  de este modo se satisfaga no sólo el derecho fundamental a la igualdad, sino las condiciones mínimas de bienestar necesarias para el desarrollo del ser humano, cual es la salud.


De esta forma la satisfacción del derecho a la salud pretende proporcionar al individuo el bienestar que merece y de paso, superar el estado transitorio de desigualdad que puede desencadenar el padecimiento de una enfermedad, pues la salud constituye un condicionante necesario para el ejercicio de la vida misma, y más aún de la vida digna.


Concatenado a lo anterior, esta Sala resalta la atención especial que merecen los “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (artículo 47 de la C. Política) por parte del Estado, pues en razón a su situación de debilidad manifiesta se hacen acreedores de acciones positivas7 para superar la desigualdad en la que éstos se encuentran incursos. Estas acciones positivas implican, entre otras, la protección inmediata por vía de tutela de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.


Entre las manifestaciones de la disminución sensorial, está la producida en virtud de la afectación del órgano auditivo, uno de los cinco sentidos que posee el hombre. Las consecuencias de la afectación del órgano auditivo son numerosas, en la sentencia de tutela T-003 de 2003 dijo esta Corte que éstas “pueden ser, en primer lugar que les resulte muy difícil participar en actividades sociales, aislamiento y retraimiento; pérdida de atención: distracción y falta de concentración; problemas en el trabajo (pueden que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la vida social y reducción de la actividad social; problemas de comunicación con su esposo/a, amigos y parientes; problemas de comunicación con los hijos y nietos…[P]uede tener como resultado efectos psicológicos negativos, tales como la vergüenza, la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresión, …frustración, ansiedad y desconfianza… puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los demás…expresan un bienestar físico inferior al de las personas con una audición normal y aquellas personas con problemas de audición que utilizan audífonos”.


Cuando para la superación de la deficiencia del órgano auditivo se requiere según disposición del médico tratante el suministro de un audífono, esta Corporación8, ha determinado que la ausencia de dicho elemento a pesar de que no constituye una urgencia vital para el paciente, hace que la vida misma se torne indigna, ya que es un “aparato médico que se requiere … a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal y la integración social que pretende la Constitución” y es “un mecanismo necesario para la realización de las actividades normales de la persona en sociedad” que garantiza el ejercicio efectivo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida digna, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social.


De esa forma, la intervención del juez de tutela se hace imperante para que se supere el estado de debilidad en que se encuentra el individuo disminuido sensorialmente, a fin de que le sea proporcionada las condiciones necesarias para el desarrollo pleno de una vida digna, que implica el restablecimiento de las condiciones funcionales esenciales para el ser humano (salud) y la proporción de medios para que se pueda ejecutar sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal y a la autonomía.


  1. Responsabilidad de la E.P.S.S. y del ente territorial en la prestación del servicio de salud excluido del POS-S


La prestación del servicio de salud que implica la promoción, protección y recuperación de la misma es una obligación constitucional a cargo del Estado, la cual, según mandato de la Constitución, se debe ejecutar conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (artículo 49 de la Constitución Política).


Una de las consecuencias de la aplicación de los mencionados principios, es el establecimiento del régimen subsidiado, constituido con el fin de satisfacer el derecho a la salud de la población “más pobre y vulnerable del país”, mediante el pago por parte del Estado “de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad…”9


A fin de lograr la salvaguarda del derecho a la salud, la Constitución Política facultó al Estado a establecer competencias “a la Nación, a las entidades territoriales y los particulares… en los términos y condiciones señalados en la ley”.


En desarrollo de la mencionada facultad constitucional, la Ley 100 de 199310, estableció que “…corresponde a los departamentos, distritos y municipios, funciones de dirección y organización de los servicios de salud para garantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud por instituciones públicas, por contratación de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demandaLas direcciones de salud en los entes territoriales organizarán, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, el sistema de subsidios a la población más pobre y vulnerable…” 11(Resalta la Sala).

De manera específica el artículo 4° del Decreto 2357 de 199512 estableció que le “corresponde a los Departamentos, Distritos y Municipios a través de las Direcciones de Salud:… a) Dirigir el Régimen Subsidiado en Salud a nivel territorial de conformidad con las normas y orientaciones expedidas por el Gobierno Nacional, Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud;…i) Crear una base de datos de todos los beneficiarios del régimen subsidiado a nivel territorial, así como de las administradoras del régimen subsidiado que operan en su territorio que permita el adecuado control de la operación del sistema…” (Resaltado fuera del texto original).


Y los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001 determinaron entre otras obligaciones y sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, el deber de los departamentos de 43.1.6. Adoptar, implementar, administrar y coordinar la operación en su territorio del sistema integral de información en salud, así como generar y reportar la información requerida por el Sistema….43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental y a los municipios la obligación de 44.1.1. Formular, ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos en salud, en armonía con las políticas y disposiciones del orden nacional y departamental. …44.2.2. Identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia”.


Comoquiera que la satisfacción del derecho a la salud implica la prestación efectiva de“…todos los servicios de salud, bien sea para la prevención o promoción de la salud, o bien para la protección o la recuperación de la misma”13, todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud “recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales que será denominado Plan Obligatorio de Salud”14; en el régimen subsidiado el suministro de este plan está previsto en el Acuerdo 306 de 2005 del CNSSS y su prestación está a cargo de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado15.


Con la finalidad precedentemente señalada, se resalta que la atención en salud de la población pobre no asegurada y de la que asegurada necesita de un servicio excluido del Plan Obligatorio de Salud y no tiene capacidad de pago para asumir dicho costo, las Entidades Territoriales16 tienen la obligación de satisfacer dicha pretensión, para lo cual contratan con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas o con diversas Instituciones Prestadoras de Salud, a fin de que los usuarios puedan acudir a estas instituciones, las cuales tienen la obligación de atenderlos de conformidad con su capacidad de oferta17.


En lo que atañe con la prestación de los servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, como mecanismo de coordinación para la prestación de éstos el Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS18 determinó:


“Artículo 42: Con el propósito de garantizar el acceso a los servicios de salud en lo concerniente a los servicios no cubiertos por el Régimen Subsidiado, las ARS, hoy EPS del Régimen Subsidiado, en coordinación con las entidades territoriales, desarrollaran mecanismos que procuren la eficiente prestación de dichos servicios y para ello se podrán celebrar convenios. En todo caso la responsabilidad por la prestación de estos servicios de manera oportuna, estará a cargo de la entidad territorial respectiva, para lo cual contará con la información adecuada y oportuna que deberá suministrar la Administradora del Régimen Subsidiado, así como el correspondiente seguimiento de la atención al afiliado (Resalta la Sala).


De esta forma, se reitera, una vez mas, que la obligación de satisfacer el derecho a la salud es del Estado y que las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado tienen el deber legal de suministrar información oportuna al usuario a fin de que sea satisfecha de manera oportuna y adecuadamente sus requerimientos de salud.


Concatenado a lo anterior, esta Corporación ha determinado19 que las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado tienen “los deberes de orientar, apoyar y acompañar al usuario que demanda una atención no incluida en los planes obligatorios, así como la obligación de informar a los pacientes sobre la posibilidad de acudir a otras instituciones y sobre las cuales son las autoridades que tienen a su cargo la administración y asignación de los subsidios a la oferta para que le informen específicamente qué instituciones públicas o privadas que haya suscrito contratos con el Estado se encuentran en capacidad de prestarle el servicio de salud que requiere20


En materia de tutela, esta Corte a fin de salvaguardar el derecho a la salud de la persona que requiere un tratamiento excluido del POS del régimen subsidiado, determinó21 que la protección de este derecho constitucional puede lograrse de dos maneras:


La primera, sin pretender exonerar a las Entidades Territoriales de la responsabilidad de satisfacer el derecho a la salud, si no más bien en aras a la efectiva y oportuna prestación del servicio médico al usuario, como carácter excepcional, en razón a que quien requiere el servicio se trata de un sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de debilidad manifiesta o ya sea que se refiera a un tratamiento que ha de ser practicado en la mayor brevedad posible, y teniendo en cuenta que la función esencial de la EPS es la “recuperación de la salud de sus afiliados”,  la orden se imparte a la EPS del Régimen Subsidiado “para que realice los procedimientos médicos solicitados o suministre los medicamentos recetados, caso en el cual la entidad obligada podrá ser autorizada para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA”.


La segunda, que constituye el desarrollo del deber legal de las EPS del Régimen Subsidiado, trata de que esta empresa “junto con la entidad pública o privada con la que el Estado tenga contrato, coordine la prestación del servicio de salud requerido por el peticionario”.


Así, la normatividad que rige la implementación del régimen subsidiado pretende hacer eficaz la acción positiva del Estado de salvaguardar a toda la población su derecho esencial a la salud y más específicamente a la población pobre y vulnerable en todos los servicios médicos que requiera, ya que “una vez que el médico tratante ha determinado que necesita en términos médicos un paciente, ese requerimiento se convierte respecto de ese ciudadano en particular un derecho fundamental a ser protegido por el sistema general de salud, por cuanto es aquello que la persona necesita en concreto para que se garantice efectivamente su derecho fundamental a la salud”22, de allí que se accione todo el sistema para la satisfacción del señalado requerimiento, independiente de si este se encuentra o no dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado



3. Caso concreto.


De conformidad con los hechos planteados y con  los fundamentos normativos esbozados, esta Sala considera que el derecho a la salud y a la vida digna de la señora Cándida Rosa Franco Castro deben ser tutelados.

3.1 La satisfacción del derecho a la salud implica la garantía del derecho a la vida en condiciones de dignidad. En el caso sub lite estos derechos se ven afectados, toda vez que la accionante requiere de un servicio medico23 para recuperar sus condiciones normales de existencia, pues presenta una disminución auditiva que le impide el desarrollo de su vida en relación, circunstancia que hace que esté en condiciones de debilidad manifiesta y por tanto se haga acreedora de una especial actuación estatal (artículo 47 de la Constitución Política) a fin de superar dicho estado en virtud del principio y derecho a la igualdad.


3.2 Se ha de advertir que la ausencia en el suministro del procedimiento que requiere la accionante -adaptación de audífono a oído izquierdo- ha generado graves traumatismos a la gestora del amparo y le ha impedido el disfrute de una vida digna. Dicho tratamiento prescrito por el médico tratante constituye un derecho fundamental a ser protegido por el sistema general de salud, más aún cuando la gestora del amparo no posee recursos para sufragar el costo del tratamiento requerido, pues así lo expresó la accionante y no obra en el expediente prueba en contrario que desvirtúe esa acepción.


3.3 Así, la accionante tiene derecho a la salud y a una vida en condiciones de dignidad y el Estado tiene el deber de garantizar el bienestar del individuo ya sea a través del ente territorial o mediante la intervención de las empresas promotoras de salud el régimen subsidiado.


3.4 En este caso, la orden para el suministro del audífono que requiere la demandante para su oído izquierdo, irá dirigida a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliada, esto es, Calisalud E.P.S., ya que se trata de amparar el derecho a la salud de una persona que se encuentra disminuida sensorialmente, que carece de la función de uno de los órganos de los sentidos, y que en virtud de ello está afectada su vida en relación.


Así, en aras a la oportuna y efectiva prestación del procedimiento medico que requiere la accionante y a fin de salvaguardar el derecho a la integridad física y personal de un sujeto de especial protección constitucional, se hace indispensable, para superar el estado de vulnerabilidad, el suministro del audífono previsto por el médico tratante por parte de la empresa promotora de salud accionada24.


En razón a lo expuesto, se tutelará el derecho a la salud y a la vida digna de Cándida Rosa Franco Castro y por ende se ordenará a la E.P.S. Calisalud que suministre el audífono y realice el procedimiento de adaptación de audífono a oído izquierdo a la accionante. En todo caso, la E.P.S. podrá acudir al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA para solicitar el reembolso de los dineros causados en virtud de lo anteriormente señalado.


IV. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,



RESUELVE



Primero: REVOCAR por las razones expuestas, el fallo proferido el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali que decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Cándida Rosa Franco Castro.


Segundo: ORDENAR a Calisalud E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, ordene el suministro del audífono y realice el procedimiento de adaptación de audífono a oído izquierdo que requiere la accionante. En este caso concreto, Calisalud E.P.S. podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA por las sumas de dinero que constitucional, legal y reglamentariamente no sean de su cargo.


Tercero: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.





JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado





MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado





JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado





MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


1 T-412-08

2 Consultar, entre otras sentencias, las tutelas T- 597-93, T-1218-04, T-361-07, T-407-08

3 T-926-99, T-407-08

4 Artículo 2° de la Constitución Política.

5 Artículo 366 de la Constitución Política.

6 Es así como tenemos en el artículo 13 de la Constitución Política, de manera específica, el deber del Estado de  promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, adoptar “medidas a favor de grupos discriminados o marginados” y proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”.

7 Entre las acciones positivas se ha de resaltar la Ley 361 de 1997 “por el cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación u se dictan otras disposiciones” y que estableció en el artículo 19 que “Los limitados de escasos recursos serán beneficiarios del Régimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993.

Para los efectos de este artículo y con el fin de ampliar la oferta de servicios a la población, con limitación beneficiaria de dicho régimen, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, deberá incluir en el Plan Obligatorio de Salud. Subsidiado, los servicios de tratamiento y rehabilitación de la población con limitación, lo cual deberá ser plasmado en un decreto expedido por el Ministerio de Salud.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinarán los beneficios a los que tendrán acceso los limitados de escasos recursos no afiliados al Régimen de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, hasta el año 2001, fecha en que la cobertura será universal”.

8 Ver entre otras sentencias las tutelas T-839-00, T-488-01, T-902-02,  T- 532-04, T- 1227-04, T-627-06

9 Artículo 211 de la Ley 100 de 1993.

10 Por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.

11 Artículo 174.

12 Por medio del cual se reglamentan algunos aspectos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

13 C-463-08.

14 Literal c) artículo 156 de la Ley 100 de 1993.

15 Artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.

16 El artículo 43 de la Ley 715 de 2001 dispuso expresamente que “sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales obre la materia. Para tal afecto, se le asignan las siguientes funciones:… 43.2.1 Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas”; a fin de conseguir este objetivo el artículo 47 de la misma normatividad estableció que “Los recursos del Sistema General de Participaciones en salud se destinarán a financiar los gastos de salud, en los siguientes componentes: 47.1 Financiación o cofinanciación de subsidios a la demanda, de manera progresiva hasta lograr y sostener la cobertura total,47.2 Prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda …”.

17 Este deber se encuentra plasmado en las siguientes disposiciones normativas: artículo 4 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS por medio del cual se define el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado, el artículo 31 del Decreto 806 de 1998 (Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud) y el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007.

18 Por medio del cual se definen la forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

19 Ver entre otras sentencias, las tutelas T-165-07, T- 250-06.

20 T-250-06.

21 T-549-99, T-524-01, T-994-02, T-984-03, T-1048-03, T-1069-04, T-557-06, T-835-07.

22 C- 463-08.

23 A folio 3 del cuaderno de tutela de primera instancia está la formula médica por medio de la cual el médico tratante le recomendó a la accionante la adaptación de audífono a oído izquierdo.

24 En lo casos citados a continuación esta Corporación ha ordenado el suministro del audífono que requiere el respectivo gestor del amparo en virtud de que éstos se encontraban en un estado de especial vulnerabilidad y en razón a la esencialidad del suministro del audífono para el desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Carta y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano                    T-839-00