Sentencia
T-914-08
Referencia: expediente
T-1.967.200
Acción de tutela instaurada por Julio César
Campo Ceballos en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, DC., dieciocho (18) de septiembre de
dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla y el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
- Julio César Campo Ceballos, por intermedio de apoderado, presentó
acción de tutela en contra de la Compañía de Seguros Bolivar por considerar
que esta entidad vulneró su derecho fundamental a la salud en conexidad con la
vida, con base en los siguientes hechos y consideraciones:
- Sostiene que, en el marco de la atención de los servicios de
medicina prepagada, le fue ordenada por el médico tratante una “cirugía bariátrica” con el fin de
atender sus problemas “cardiovasculares, controlar
su asma, la esteatosis hepática y dislipidemia”.
Manifiesta que le fueron practicadas una multiplicidad de pruebas y exámenes
médicos, incluso una valoración psiquiátrica, que confirmaron la necesidad
de la cirugía.
- Indica que, con base en los diagnósticos mencionados, le
solicitó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. autorizar y cubrir los
gastos requeridos para la práctica de la intervención quirúrgica en
mención.
- Sin embargo la entidad accionada negó la solicitud presentada por
el accionante. Esta empresa sostuvo que la póliza que beneficia al actor
“no cubre los gastos ocasionados como consecuencia
de (…) Rinoplastias o
cirugías estéticas o plásticas con fines no requeridos por el estado de
salud del asegurado (…)
También quedan excluidos los tratamientos para adelgazar”.
- Por esta razón, mediante la acción de tutela incoada, pretende
que se ordene a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. medicina prepagada que
“de forma inmediata y oportuna autorice practicar
la cirugía bariátrica (sleevegástrico).
- La demanda de tutela fue admitida el veintisiete (27) de noviembre
de dos mil siete (2007) por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Barranquilla.
Intervención de la parte
demandada.
- La apoderada especial de la Compañía de Seguros Bolívar, ante el
juez de tutela, ratificó las razones dadas al actor al momento de negar su
solicitud. Agregó que los servicios ofrecidos por los esquemas de medicina
prepagada están circunscritos a los términos de un contrato y en este caso,
del contrato que beneficia al accionante no se desprende obligación alguna que
justifique la autorización del procedimiento por parte de la Compañía
aseguradora. En ese sentido solicitó negar el amparo reclamado por el
actor.
De los fallos de
tutela.
- El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, consideró que
se reunían los requisitos jurisprudenciales para ordenar la intervención
quirúrgica reclamada por el actor. Por ello ordenó a la entidad
accionada “que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda, si aún no lo ha
hecho, a expedir las órdenes pertinentes para que se le brinde al accionante
una atención integral en salud y le sea suministrado el procedimiento médico
que requiere”. En el mismo fallo dispuso la
posibilidad de que la entidad accionada inicie los procedimientos propios del
recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía.
De la impugnación y el
fallo de segunda instancia
- La apoderada de la entidad accionada, en su escrito de
impugnación, sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció la
naturaleza contractual de los servicios prestados por la medicina prepagada.
Reiteró así, las mismas razones dadas al juez de primera instancia para
solicitar que se revocara la decisión proferida por este
despacho.
- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, en
providencia del once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), revocó la
decisión de primera instancia. Este despacho consideró que el asunto en
disputa es de naturaleza contractual y por tanto la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para dirimir la disputa. Agregó que dentro del expediente no
se demostró que el accionante hubiera agotado otras alternativas para atender
su problema de salud de obesidad mórbida.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El caso en concreto. Hecho superado
- En el presente caso, la Corte debía entrar a determinar si la
negativa de la Compañía de Seguros Bolívar de autorizar a su cargo, en el
marco de un contrato de medicina prepagada, la realización de la cirugía
bariátrica prescrita al accionante, vulneraba los derechos constitucionales de
éste, a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida y/o
integridad personal.
- Como en ocasiones anteriores1, al momento de entrar a
estudiar el problema jurídico, en desarrollo de los principios de celeridad y
eficacia con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de toda acción
de tutela, (Art. 86 de la Constitución Política y Art. 3 del Decreto 2591 de
1991), esta Sala, mediante auto del quince (15) de agosto de dos mil ocho
(2008)2 solicitó información al accionante con el fin de
determinar y precisar la existencia de violaciones a sus derechos
fundamentales.
- Como respuesta a esta solicitud, mediante comunicación escrita
allegada al despacho el veintisiete (27) de agosto del año curso el actor
manifestó lo siguiente:
“Evidentemente, (…) se me practicó la CIRUGÍA
BARIÁTRICA (SLEEVE GÁSTRICO) el día 11 de diciembre del año 2007, realizada
por el Doctor JUAN CARLOS DAZA, en la Clínica Bautista, dichos gastos fueron
sufragados por la Compañía de Seguros Bolívar”3
- Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento
carezca de objeto, por este motivo habrá de declararse que el hecho
alegado como generador de la vulneración de derechos ha sido
superado4, y en consecuencia, se confirmará, únicamente por este motivo,
el fallo materia de revisión.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-.
DECLARAR que existe carencia
actual de objeto por presentarse un hecho superado, y por esta única
razón CONFIRMAR las
sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla
el cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) y por el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Barranquilla el once (11) de febrero de dos mil ocho
(2008), en el asunto de la referencia.
Segundo. Por
Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
1 Al
respecto ver T-406 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP
Jaime Córdoba Triviño), T-104 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-643 de
2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-745 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-1112 de 2004 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-341 de
2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-817 de 2003 (MP. Jaime Araújo
Rentería), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda), T-1054 de 2002 (MP. Clara
Inés Vargas Hernández), T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández),
T-667 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-620 de 1999 (MP. Alejandro
Martínez Caballero) y T-124 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz)
2
Cfr. Fl. 14. C2. Oficio
OPT-A-336/2008
3
Cfr. Fl. 18 C2.
4 En
reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en la medida que
durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas
condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que
evitar. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-259 de 2007 (MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra), T-257 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández),
T-219 de 2007 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-495 de 2006 (MP. Jaime Córdoba
Triviño), T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de 2005 (Manuel
José Cepeda Espinosa), T-499 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández),
T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552 de 2002 (M.P
Manuel José Cepeda Espinosa).