Sentencia T-935-08
Referencia: expediente T-1.941.588
Acción de tutela instaurada por María Esperanza del Socorro Cerquera Cuellar contra el Fondo Nacional del Ahorro
Magistrado Sustanciador:
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Puerto y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por María Esperanza del Socorro Cerquera Cuéllarcontra el Fondo Nacional del Ahorro.
La accionante reclama el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna y de “todos aquellos que tengan conexidad con este”, porque teme incurrir en mora y perder su vivienda, dada la decisión del accionado de redenominar el crédito que le fue concedido para adquirir vivienda e incrementar sustancialmente el capital adeudado y el plazo para atender la obligación.
1. La demanda
La señora María Esperanza Cerquera Cuéllar manifiesta que, de acuerdo con lo pactado inicialmente con el Fondo Nacional del Ahorro, en mayo del año en curso habría cancelado el crédito hipotecario de vivienda que le fuera concedido en el año de 1990, si no fuera porque en el año 2002 el Fondo Nacional del Ahorro resolvió modificar las condiciones pactadas, entre ellas la ampliación sustancial del plazo, al punto que “solo vence hasta marzo del año 2013”.
Sostiene que lo sucedido tiene que ver con el traslado del crédito, pactado en pesos, a UVR y por ende el incremento exagerado del capital, lo cual la pone en riesgo de perder su vivienda, si se considera que asumió la obligación con el convencimiento de que cumpliría con el compromiso adquirido “y ahora con el incremento del tiempo y valor de la cuota pues me agravaron mi situación económica y lo mas seguro es que al no tener como seguir pagando pues ellos implacablemente me ejecutaran y me quitarán mi único bien patrimonial”.
En consecuencia solicita la protección constitucional, al considerar que la accionada se ubica en una posición de dominio contractual, desde la cual abusa de su vulnerabilidad y subordinación.
2. Intervención de la entidad accionada
El Fondo Nacional del Ahorro, por intermedio de apoderado, se opone a la pretensión de amparo constitucional invocada por la señora María Esperanza del Socorro Cerquera Cuellar, porque la entidad que apodera no ha violado sus derechos fundamentales y a la vez solicita declarar improcedente la acción, en consideración al lapso transcurrido entre la modificación de las condiciones del crédito hipotecario adquirido por la actora y la presentación de la demanda de tutela que se revisa.
Se detiene en los hechos que dieron lugar a que la entidad que representa, en el año 2000, se hubiera visto obligada a redenominar los créditos, concedidos a sus afiliados en pesos, “aplicando el sistema denominado Cíclico Decreciente en UVR, que era el que más se ajustaba a las necesidades económicas de los afiliados, el cual consistió en tomar los saldos de los créditos a Diciembre 31 de 1999 y convenir dichos saldo a UVR (..)”.
Afirma que la entidad que representa no actuó de manera caprichosa sino luego de un exhaustivo estudio y teniendo como meta los intereses de sus deudores, quienes, de no haberse tomado la medida, habrían tenido que sufragar cuotas imposibles de atender, en cuanto superaban en un 30% el valor de su capacidad mensual de amortización crediticia.
Refiere que la Superintendencia Bancaria, por medio de la Circular Externa 007 del 27 de enero de 2000, puso en conocimiento de la entidad su obligación de acatar las previsiones del numeral 7 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999 y que, en ejercicio de sus atribuciones, no aprobó el sistema de amortización de créditos a largo plazo que le fuera inicialmente presentado, fundada en que se capitalizaban intereses dando lugar al incremento significativo de la obligación.
Sostiene que, en consecuencia y “luego de un análisis exhaustivo de los resultados de las liquidaciones en los diferentes sistemas de amortización”, la entidad accionada resolvió hacer uso de la facultad prevista en los contratos suscritos con sus deudores hipotecarios y modificar los créditos inicialmente pactados en pesos, aplicando el sistema “Cíclico Decreciente en U.V.R.”.
Asegura que la accionante fue informada de la decisión, “mediante el envió mensual de la factura” y por medio de “una comunicación en el año 2002 en el cual se le explicaron las razones y justificaciones que había tenido el Fondo Nacional del Ahorro para redenominar el sistema de amortización”.
Siendo así considera que la actora plantea ante el juez de tutela una controversia que a éste no le corresponde definir, dado el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales y la existencia de medios ordinarios de defensa para resolver los litigios civiles de naturaleza contractual.
3. Pruebas
En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:
-Fotocopia parcial de la Escritura Pública 3183, otorgada el 17 de mayo de 1990 por el representante legal de la sociedad Elisa Ibarra Yañez Y Cia S. en C. S., María Esperanza Del Socorro Cerquera Cuéllary el Fondo Nacional del Ahorro, ante el Notario Sexto del Circulo de Bogotá, mediante la cual la primera vende, la segunda compra y la entidad concede un crédito hipotecario, sobre el inmueble al que le corresponde el número de matrícula inmobiliaria 050-0305771, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.
Consta en el instrumento que la actora adquirió de la accionada un crédito para cancelar, parcialmente, el precio convenido, otorgó garantía hipotecaria sobre el inmueble y se comprometió i) a cancelar el valor del crédito en 216 cuotas mensuales, durante 18 años, de acuerdo con las condiciones fijadas por la acreedora y ii) a aceptar las condiciones de amortización que impusiera la Junta Directiva de la entidad, “cuando las circunstancias económicas así lo aconsejen”.
-Fotocopia parcial de la comunicación CS08045813, dirigida a la señora Esperanza Del (sic) Cerquera Cuéllarpor el Fondo Nacional del Ahorro, en respuesta a un derecho de petición, para informarle que su crédito “se encuentra al día” y reconocer que el Sistema inicialmente pactado fue modificado por la Junta Directiva de la entidad i) en una primera oportunidad al establecer que el mayor valor de la cuota superaba el incremento de los salarios, produciendo “un menor valor de las cuotas respecto al inicialmente pactado, lo que necesariamente se debe compensar con un mayor plazo o con la realización de abonos extraordinarios de capital” y ii), posteriormente, para ajustarlo “al sistema cíclico decreciente en UVR por periodos anuales, por ser el más parecido y que mejor se ajusta al ingreso de la mayoría de sus deudores”.
-Fotocopia del reporte de crédito 2641876300, expedido por el Fondo Nacional del Ahorro el 13 de marzo del año en curso.
Indica el documento que la deuda asciende a $1.888. 837.40, sobre un valor inicial de $2.244.000, con vencimiento final el 15 de marzo de 2013.
4. Decisiones que se revisan
4.1 Primera instancia
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá resolvió conceder el amparo invocado por la señora Ceguera Cuéllary, en consecuencia, ordenar a la accionada i) restablecer “en el término de cinco días el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con el demandante” ii) una vez cumplido lo anterior, “verificar si dicho crédito resulta contrario a lo que se ha establecido por la Corte Constitucional (..)” y iii) suministrar a la actora la información que la misma requiere sobre las condiciones de la obligación.
Considera el fallador de primera instancia que el Fondo Nacional del Ahorro, haciendo uso de una posición contractual privilegiada y “creyéndose amparado en el cumplimiento de un mandato legal, procedió en forma unilateral e inconsulta” a modificar las condiciones inicialmente pactadas con la actora, vulnerando sus garantías constitucionales.
Se apoya en Sentencias emitidas por diferentes Salas de Revisión de esta Corte, de las cuales trae apartes.
4.2 Impugnación
El Fondo Nacional del Ahorro, por intermedio de apoderada, impugna la decisión a fin de que se considere i) que la Superintendencia Bancaria sancionó a la entidad “por aplicar un sistema de amortización no aprobado” dando lugar a que la misma “tomara una decisión urgente” que no podía aguardar a que “cada uno de los miles de afiliados escogiera un sistema de amortización” y ii) que la actora plantea un conflicto que deberá resolver la “jurisdicción civil, especialmente teniendo en cuenta lo acordado en el mencionado contrato de mutuo (..)”.
Insiste en que la actora fue informada por la Presidencia de la entidad de manera “clara, completa comprensible y precisa de las condiciones del crédito” a la vez que se le solicitó “acercarse o comunicarse con la entidad para que manifestara si estaba o no de acuerdo con el sistema escogido y en su defecto informara a la entidad cuál sistema escogía, pero hasta la fecha no hemos recibido comunicación alguna.”
Descarta que la actora afronte un perjuicio irremediable, de aquellos que dan lugar a la intervención del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia, si se considera los cuatro años transcurridos desde el momento en que la accionada tomó la decisión de modificar las condiciones iniciales del crédito, estando facultada contractualmente para hacerlo, en atención a la normatividad vigente en el momento y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria.
4.3 Segunda instancia
La Sala Civil del H, Tribunal Superior de Bogotá revoca la decisión1, fundada en que “desde el mes de junio de 2002 el FNA comunicó al aquí libelista sobre el cambio de las condiciones del contrato de mutuo celebrado entre ellos y solo hasta el 23 de abril de 2008 el deudor manifestó su inconformidad ante el juez constitucional, esto es, transcurridos más de 5 años” y al advertir que la actora “bien puede disputar ante el juez natural la forma como la entidad acreedora modificó las condiciones de su crédito”.
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las sentencias de instancia proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 7 de julio de 2008, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2. Problema jurídico que la Sala debe resolver
La señora María Esperanza del Socorro Cerquera Cuellar invoca el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna, porque teme incurrir en mora y perder su vivienda, comoquiera que el Fondo Nacional del Ahorro resolvió modificar las condiciones del crédito hipotecario que le fuera concedido en el año de 1990, incrementando sustancialmente el plazo y las condiciones de amortización.
La apoderada del Fondo Nacional del Ahorro, por su parte, solicita negar la protección fundada en que si bien la entidad modificó las condiciones iniciales lo hizo en uso de las facultades convenidas en el contrato de mutuo, en cumplimiento de las normativas impartidas por la Superintendencia Bancaria en el año 2002 y con conocimiento de la actora, de acuerdo con la comunicación enviada por el Presidente de la entidad y no objetada por la misma.
Corresponde en consecuencia a la Sala establecer si el Fondo Nacional del Ahorro vulnera los derechos fundamentales de la señora Cerquera Cuéllar, pero, previamente, deberá reiterar la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de amparo para que los deudores de las entidades financieras conserven las condiciones de las financiaciones a largo plazo para adquirir vivienda, sin perjuicio del derecho de aquellas de promover las acciones civiles y contencioso administrativas que considere del caso, para imponer al actor nuevas condiciones en ejercicio de las prerrogativas pactadas en los contratos de mutuo y de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia del ramo.
3. Procedencia de la acción. Reiteración de jurisprudencia
3.1 Los deudores de créditos de vivienda no pueden ser conminados a promover acciones judiciales, para modificar las condiciones contractuales que los benefician
La Sala Cuarta de Revisión de esta Corte, en reciente decisión, concedió el amparo constitucional impetrado por un deudor del Fondo Nacional del Ahorro, fundada en que “las modificaciones unilaterales realizadas por el Fondo Nacional de Ahorro, respecto del sistema de amortización y el tiempo de cancelación del crédito, no solamente atentan contra los actos propios, desconoce los principios de la buena fe y confianza legítima sino que vulnera el derecho fundamental al debido proceso”.
Trajo a colación la Corte fallos adoptados por diferentes Salas de Revisión y concluyó que “no puede obligarse al deudor hipotecario a iniciar un proceso tendiente a establecer cuáles eran las condiciones pactadas inicialmente, cuando no intervino en la modificación de las mismas, pues es el Fondo Nacional del Ahorro el interesado en el asunto2 (..)3”.
Siendo así, es dable considerar que procede estudiar de fondo el restablecimiento del derecho fundamental de la actora a la vivienda digna, si se considera que la señora Cerquera Cuéllarno tendría que instaurar una acción ordinaria contra el Fondo Nacional del Ahorro, si se considera que la confrontación que motiva su solicitud de amparo no tiene que ver con la indefinición de las condiciones de su crédito, sino con la decisión de la acreedora de modificarlas, inconsulta y unilateralmente.
No podría en consecuencia sostenerse que la actora cuenta con medios ordinarios de defensa y que estos le impiden al juez constitucional dirimir lo relacionado con el estado de su crédito hipotecario, pues de ser ello así se estaría reconociendo al Fondo Nacional del Ahorro la potestad de desplazar la competencia constitucional para restablecer los derechos fundamentales, por el sólo hecho de ejercer las facultades contractuales impuestas a los deudores, en su propio beneficio.
Establecida entonces la procedencia de la acción habrá de reiterarse la jurisprudencia constitucional relacionada con la obligación de las entidades financiadotas de vivienda de mantener las condiciones crediticias pactadas, consultar con los deudores las modificaciones que consideren indispensables adoptar y dirimir las controversias haciendo uso de las acciones ordinarias correspondientes, de ser ello necesario.
4. El caso concreto
4.1 En el mes de junio del año 2002, el Fondo Nacional del Ahorro resolvió modificar las condiciones del crédito de vivienda concedido a la actora, en razón de la expedición de la Ley 546 de 1999 y dada la expedición de la Circular Externa 007 del 27 de enero del mismo año, mediante la cual la Superintendencia Bancaria advirtió capitalización de intereses, en el sistema de amortización sometido a su consideración.
La señora Cerquera Cuellar, por su parte, si bien reconoce que en junio de 2002 conoció de la redenominación del crédito y la modificación del plazo, manifiesta su preocupación porque, en lugar de la cancelación del gravamen, que debió ocurrir en mayo del presente año, de acuerdo con lo convenido, “el capital se disparó de manera exagerada cuando ya no debía casi nada y más grave que el crédito solo vence hasta el 15 de marzo de 2013”.
4.2 Esta Corporación se ha pronunciado sobre el deber de los jueces de fijar, en cada caso, los alcances de las cláusulas que otorgan a las entidades financieras privilegios desproporcionados sobre quienes requieren acceder a planes de financiación de vivienda a largo plazo, comoquiera que “al proponente de un servicio público no le está permitido obtener ventajas injustas y dar lugar a desequilibrios contractuales, amparado en el privilegio que comporta su calidad de autoridad”4 .
Señala la Corte:
“La posición dominante es un concepto económico que se deriva de la especial situación que un determinado agente económico tiene en el mercado. Dicha posición, ciertamente, puede configurarse a partir de condiciones de ventaja o privilegio que de la actividad del Estado se deriven para ciertas personas, pero es claro que, aún en este evento, la posición dominante que adquiera una persona no proviene de la actividad del Estado sino del efecto que dicha actividad tiene en un mercado de competencia. Esto permite distinguir la figura de la situación que se presenta en los sectores intervenidos, en los cuales el control sobre el mercado proviene, no de una condición fáctica, sino de los elementos de regulación propios del sector.
Cuando se trata efectivamente de una situación de posición dominante, la labor del Estado es la de impedir el abuso de la misma a través de una serie de controles e instrumentos de intervención, que están orientados a evitar las siguientes conductas o prácticas contrarias a la honestidad y lealtad comercial: a) Imponer precios, b) limitar la producción, c) aplicar en la relaciones contractuales condiciones desiguales y d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias5”.
4.3 En armonía con lo expuesto, diversas Salas de Revisión se han pronunciado sobre la decisión del Fondo Nacional del Ahorro de hacer uso de su posición contractual privilegiada para modificar las condiciones pactadas con sus deudores y adecuar así los créditos concedidos con antelación al 31 de diciembre de 1999 a las previsiones de la Ley 546 del mismo año, en atención a los requerimientos de la Superintendencia del ramo y ha podido establecer, en todos los casos, que la entidad financiera vulneró la confianza depositada en ella por los usuarios del crédito y desconoció el debido proceso que debe estar presente en los procesos financieros.
En reciente decisión la Sala Cuarta de Revisión6 ordenó a la entidad accionada restablecer las condiciones pactadas con el deudor de la entidad que reclamaba la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, suministrar al actor una información clara, completa y comprensible del estado del crédito y del comportamiento del mismo de llegarse a convenir su modificación.
Lo anterior sin perjuicio del derecho de la entidad de promover la acción ordinaria civil para dirimir la controversia y adecuar el contrato a los lineamientos legales y jurisprudenciales en la materia, de no obtener el consentimiento del obligado.
Lo anterior si se considera que los planes de financiación de vivienda a largo plazo pueden ser reestructurados durante su vigencia, atendiendo a las condiciones del deudor y de su núcleo familiar, con el objeto de evitar al máximo y hasta donde ello fuere posible “situaciones insalvables e irreversibles de incumplimiento forzado (..)7”.
4.4 La seguridad jurídica que comporta el conocimiento total y permanente de los deudores sobre el estado de su obligación hipotecaria y las condiciones de la misma, fue considerado en la jurisprudencia constitucional al estudiar la conformidad con la Carta Política del artículo 20 de la Ley 546 de 1999, comoquiera que, al parecer de esta Corte al desconocimiento de la normatividad en vigor y de la forma como en cada caso se liquidaban y discriminaban sus pagos, se atribuye, en gran parte, la situación de insolvencia generalizada que desembocó en la crisis del sistema UPAC.
Encontró plausible la jurisprudencia que, durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito tengan que remitir a sus deudores una información clara y comprensible con la proyección de lo que será el comportamiento de su crédito hipotecario para vivienda, sustentada en los supuestos tenidos en cuenta para efectuarla, con la indicación expresa de los cambios que implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados.
Lo anterior con el objeto de que los deudores cuenten con herramientas que les permitan optar por la reestructuración de sus créditos, con miras a ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago y de que las entidades financieras se obliguen a considerar las propuestas y a aceptarlas, si las condiciones lo permiten o si dirimida la controversia al respecto la Superintendencia del ramo así lo dictamina.
Señala la jurisprudencia:
“En efecto, exige el legislador -y ello es propio de una ley marco de vivienda, en cuanto fija requerimientos esenciales relativos al crédito sobre ella- que durante el primer mes de cada año calendario los establecimientos financieros remitan a sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de lo que serán los intereses por pagar en el período anual y los que se cobrarán en cada cuota mensual, todo de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria.
Se deduce de lo dicho que, a partir de la disposición en comento, ha debido desaparecer el fenómeno de la ignorancia generalizada entre los usuarios en torno al desenvolvimiento de sus relaciones financieras con la entidad crediticia y respecto al estado actual de sus obligaciones. En buena parte, la crisis del sistema UPAC y las dificultades para el afianzamiento del nuevo esquema de financiación de vivienda han obedecido a la desinformación del público, y en particular de los deudores, sobre la normatividad en vigor y en relación con la forma como en cada caso se liquidan y discriminan los distintos pagos incluidos en las cuotas periódicas que tienen a su cargo”.
Requerimientos esenciales que, en el asunto sub lite, no fueron cumplidos por el Fondo accionado, en cuanto el apoderado de la entidad sustenta el cumplimiento de la obligación de información permanente y suficiente, en la remisión de para de la Presidencia de la entidad a la actora, con posterioridad, poniéndola al tanto del hecho cumplido de la modificación de las condiciones de su crédito, por decisión unilateral e inconsulta de la Junta Directiva de la entidad.
4.5 Siendo así la protección invocada por la señora Cerquera Cuellar será concedida, en el sentido de disponer el restablecimiento del crédito a sus condiciones iniciales y ordenar la notificación informada a la actora, de los supuestos que impondrían su modificación, sin perjuicio del derecho de la entidad accionada de acudir ante el juez del contrato, si la accionante no accede a las mismas.
5. Conclusiones. La sentencia de segunda instancia será revocada
5.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá concede a la señora María Esperanza del Socorro Cerquera Cuellar el amparo invocado, en cuanto conminó al Fondo Nacional del Ahorro i) a restablecer, en el término de cinco días “el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con el demandante”; ii) a verificar, una vez cumplido lo anterior, “si dicho crédito cumple o no con la prohibición de capitalización de intereses” y iii) a poner al tanto a la actora “en forma clara, cierta, comprensible y oportuna”, del estado de la obligación y de los supuestos que imponen su modificación, de ser esta necesaria, con el propósito de que la misma se manifiesta al respecto, sin perjuicio del derecho de la entidad crediticia de acudir al juez competente, para dirimir la controversia, si así lo considera.
5.2 La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, revoca la protección fundada en que la actora no requiere del amparo inmediato de sus derechos fundamentales por la modificación inconsulta de las condiciones de su crédito, pues a tiempo de su ocurrencia conoció lo sucedido y atendió las cuotas que le fueron impuestas, oportunamente, sin manifestar inconformidad alguna.
No obstante la jurisprudencia de esta Corte indica que el requisito de oportunidad que hace posible la intervención inmediata del juez de tutela, no puede oponerse a los deudores afectados con la variación inconsulta de las condiciones iniciales de los créditos hipotecarios para adquisición de vivienda, así estos hubieren cancelado las cuotas impuestas por la entidad crediticia y conocido la variación del sistema de amortización.
Indica la Corte:
“La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los cuales se reprocha la actuación del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en la variación unilateral de las condiciones iniciales del crédito, de pesos a Unidades de Valor Real UVR, al sostener que, el tiempo transcurrido desde la modificación al contrato de mutuo no subsana la violación al debido proceso. Se ha manifestado igualmente, que el hecho de que el actor haya continuado pagando las cuotas no significa de manera alguna que hubiera aceptado tácitamente la variación unilateral en las condiciones del crédito. El continuar cancelando las cuotas bajo el nuevo sistema de amortización, aún persistiendo la vulneración del derecho al debido proceso, era la alternativa menos gravosa a su interés de acceder a una vivienda. Es por ello que no puede hablarse de un desinterés del actor frente a las modificaciones contractuales, sino del desconocimiento de sus derechos por parte de la entidad financiera8” .
5.3 De manera que la Sentencia de segunda instancia será revocada, para, en su lugar, confirmar la decisión del A quo, en cuanto restablece los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la confianza legítima y a la vivienda digna, consultando la normalidad constitucional y legal y la jurisprudencia de esta Corte en la materia.
En consecuencia, el Fondo Nacional del Ahorro, si aún no lo ha hecho, procederá como lo dispone el Juez de primer grado y éste adoptará las medidas que considere del caso para garantizar el cumplimiento de su decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de mayo del año 2008, por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar CONFIRMAR el fallo del 8 del mismo mes, adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por MaríaEsperanza del Socorro Cerquera Cuéllarcontra el Fondo Nacional del Ahorro por vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la confianza legítima en el sistema de financiación de vivienda a largo plazo.
Segundo. Líbrese por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 El Magistrado Ricardo Zopó Méndez se aparta de la posición mayoritaria. Para el efecto sostiene i) que la accionada no podía, porque ello vulnera los derechos fundamentales a la actora, modificar sustancialmente las condiciones del crédito concedido a la misma, como efectivamente ocurrió y ii) que, de cara a la obligación de tracto sucesivo, propia del contrato de mutuo suscrito entre las partes y en razón de su vigencia, no puede calificarse a la pretensión de amparo constitucional que se resuelve como carente de inmediatez.
2 Sentencia T-1250 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
3 Sentencia T-276 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
4 Sentencia T-592 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En igual sentido Sentencias SU-157, 166 y 167 de 1999 M.P. y T-578 de 2001, entre otras.
5 Sentencia C-616 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
6 Sentencia T-276 de 12008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En igual sentido sentencias T-391 y T-1063 de 2006 M(s). P(s) Humberto Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández.
7 Sentencia C-955 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
8 Sentencia T-276 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.