Auto 035/09
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Autorización para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
en sentencia T-760/08
MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-Empleo de la excepción de inconstitucionalidad en casos en que la
aplicación de una norma legal vulnere derechos fundamentales de los usuarios
del Sistema General de Seguridad Social en Salud
CORTE CONSTITUCIONAL-Criterios tenidos en cuenta para inaplicar normas
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Condiciones para aplicar la excepción de
inconstitucionalidad
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ha de servir exclusivamente para superar obstáculos, adoptar
decisiones conducentes a superar las fallas en la regulación, cumplir una
orden de la Corte Constitucional o proteger el derecho a la salud
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Mantenimiento de los plazos establecidos en la sentencia
T-760/08
Referencia: sentencia T-760 de
2008
Seguimiento a la sentencia T-760 de
2008.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos
mil nueve (2009)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales,
CONSIDERANDO
- Que mediante escrito presentado el veinte (20) de enero del 2009,
el Ministerio de Protección Social elevó ante la Corte Constitucional
diversas solicitudes, por lo que la Corte deberá pronunciarse sobre dos
aspectos que serán estudiados separadamente: (1) la autorización para aplicar la
excepción de inconstitucionalidad y (2) la prórroga de los plazos fijados en la sentencia T-760 de
2008.
Autorización para aplicar la excepción de
inconstitucionalidad.
- Que en dicho escrito el Ministerio de Protección Social señaló
que para el cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008 el gobierno:
“tendrá que emprender una serie de actuaciones que
se verán reflejadas, algunas, en regulaciones de carácter general y otras
tantas, en actos individuales que, sendos, en ocasiones, podrán no avenirse
con normas superiores pero que, no obstante, tendrán su basamento en claros
postulados constitucionales como son el derecho a la salud y a la
vida.”
- Que con base en estas razones el Ministerio solicitó a la Sala
que: “establezca unos criterios para aplicar en los
casos que resulte manifiestamente necesario aplicar las excepciones de
inconstitucionalidad e ilegalidad”. Adicionalmente,
indica que: “en la media en que resulten nuevas
medidas que deban ser adoptadas y que sea necesario acudir a los mecanismos
mencionados se hará la presentación correspondiente a la Sala para que
considere la pertinencia para cumplir con la decisión de esa
Corporación.”
- Que el Ministro de Protección Social podrá emplear la excepción
de inconstitucionalidad en los casos en que la aplicación de una norma de
orden legal vulnere los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, o de manera específica, inevitablemente
resulte en un impedimento para la protección efectiva de estas personas. La
Corte entiende que en muchas situaciones, los funcionarios administrativos
tienen dificultades para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. No
obstante, la situación es diferente cuando se trata de dar cumplimiento a una
sentencia que protege el derecho fundamental a la salud y se encuentran
obstáculos de rango legal o administrativo. En este escenario, debe aplicarse
la prevalencia de la Constitución y la primacía de los derechos
fundamentales.
- La Corte Constitucional ha establecido como criterios que han de
ser tenidos en cuenta para inaplicar normas, los siguientes: (1) que el
contenido normativo de la disposición sea evidentemente contrario a la
Constitución, y (2) que la norma claramente comprometa derechos
fundamentales.1
- La excepción se debe aplicar cuando se presenten las siguientes
condiciones, las cuales deben ser objeto de motivación en un acto
administrativo:
- Que se constate que la aplicación de las normas administrativas o
legales amenaza o impide la protección de los derechos
constitucionales.
- Que no existe vía alternativa igualmente eficaz para remover el
obstáculo en el momento necesario.
- Que se deduce claramente de la Constitución la necesidad de
garantizar un derecho constitucional, en este caso el goce efectivo del derecho
a la salud, siempre que el obstáculo normativo para avanzar en su sea
materialización específicamente señalado.
- La excepción de inconstitucionalidad debe ser aplicada por el
Ministro de la Protección Social. No obstante, este podrá previamente
informar al CONPES sobre las normas legales o administrativas que inaplicará y
las razones, con el fin de verificar si existe alguna objeción.
- Por último, es importante resaltar que la excepción ha de servir
exclusivamente para superar un obstáculo infranqueable de otra manera, como
reformar el acto administrativo o modificar la ley dentro del plazo necesario
para adoptar las decisiones conducentes a superar las fallas en la regulación,
cumplir una orden específica impartida por la Corte o proteger de manera
efectiva el derecho fundamental a la salud, y no puede ser utilizada ni como
consecuencia de una omisión, ni simplemente para corregir la ley.
- Que, en consecuencia, en la parte resolutiva de este auto se
autorizará al Ministro de Protección Social para que aplique la excepción de
inconstitucionalidad cuando ello sea necesario para lograr el goce efectivo del
derecho a la salud y la superación del estado de cosas inconstitucional de
conformidad con los parámetros señalados en este apartado.
Mantenimiento de los plazos establecidos en
la sentencia T-760 de 2008.
- Que, por otra parte, señala el Ministerio de la Protección Social
que: “El pronunciamiento que la Honorable Corte haga
sobre lo antedicho es crucial para efectos de plantear el cronograma solicitado
en la decisión judicial, pues, ello comporta saber los mecanismos que se van a
utilizar y los tiempos en que se desarrollarían.”
Por esta razón, el Ministerio de Protección Social también solicitó:
“una prórroga prudencial en los diferentes plazos
que la decisión contiene para una época ulterior al solicitado
pronunciamiento, particularmente a los que se refieren principalmente a los
puntos 17 y 22 de la sentencia T-760 de 2008.”
- Que en la sentencia T-760 de 2008, al establecer el plazo en el que
debía cumplirse la orden décimo séptima se indicó: “6.1.1.2.4. Los nuevos planes de beneficios serán adoptados de
acuerdo con los plazos señalados en la parte resolutiva, serán remitidos a la
Corte Constitucional y serán comunicados a todas las Entidades Promotoras de
Salud para que sean aplicados por todos los Comités Técnico Científicos.
Este plazo podrá ampliarse si la Comisión de Regulación en Salud expone
razones imperiosas que le impidan cumplir con la fecha indicada.” Respecto al plazo de la orden vigésimo segunda no se indicó nada
sobre la prórroga del plazo.
- Que en el escrito del Ministerio de Protección Social no se
expusieron razones imperiosas de ningún tipo que justificaran la prórroga de
los plazos señalados en la sentencia para el cumplimiento de las órdenes
décimo séptima y vigésimo segunda, o de cualquier otra orden, por lo que en
la parte resolutiva de esta providencia se negará la solicitud de prórroga.
Lo anterior no obsta para que el cronograma para la adopción de los nuevos
planes de beneficios comprenda etapas o momentos en los cuales se considerará
la necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad.
RESUELVE:
Primero.- AUTORIZAR
al Ministro de la Protección Social que aplique la excepción de
inconstitucionalidad cuando ello sea necesario para lograr el goce efectivo del
derecho a la salud y el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia
T-760 de 2008, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente
Auto.
Segundo.- NEGAR la
prórroga de los plazos establecidos en la sentencia T-760 de 2008, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese y cúmplase,
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 En la
sentencia C-119 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), al analizar la
exequibilidad de la decisión del legislador de conceder facultades
jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver algunos
conflictos suscitados con ocasión de la prestación de los servicios de salud
(artículo 41 de la Ley 1122 de 2007), la Corte advirtió que los funcionarios
de la Superintendencia, en ejercicio de sus funciones judiciales, están
obligados a usar la excepción de inconstitucionalidad y no pueden dejar de
aplicar la Constitución o de garantizar el goce efectivo de un derecho
constitucional fundamental, so pretexto de aplicar de manera preferente normas
legislativas o administrativas contrarias a la Constitución. En la sentencia C-119 de 2008 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra), al analizar la exequibilidad de la decisión del
legislador de conceder facultades jurisdiccionales a la Superintendencia
Nacional de Salud para resolver algunos conflictos suscitados con ocasión de
la prestación de los servicios de salud (artículo 41 de la Ley 1122 de 2007),
la Corte advirtió que los funcionarios de la Superintendencia, en ejercicio de
sus funciones judiciales, están obligados a usar la excepción de
inconstitucionalidad y no pueden dejar de aplicar la Constitución o de
garantizar el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental, so
pretexto de aplicar de manera preferente normas legislativas o administrativas
contrarias a la Constitución. Por medio de los Autos 251 de 2008 y 237 de 2008, la Corte ha
establecido que frente algunos obstáculos creados por normas legales para
diseñar oportunamente los programas de protección del goce efectivo de los
derechos de los desplazados, el Gobierno está en la obligación de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad con miras a dar cumplimiento estricto a las
órdenes de la Corte Constitucional. Por medio de los Autos 251 de 2008 y
237 de 2008, la Corte ha establecido que frente algunos obstáculos creados por
normas legales para diseñar oportunamente los programas de protección del
goce efectivo de los derechos de los desplazados, el Gobierno está en la
obligación de aplicar la excepción de inconstitucionalidad con miras a dar
cumplimiento estricto a las órdenes de la Corte Constitucional. De otra parte,
en la sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y en el Auto
071/01, (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte estableció los criterios
que los jueces han de tener para inaplicar normas que son abiertamente
contraria a la Constitución. Dijo la Corte en la sentencia que las
“condiciones que impiden a un funcionario judicial
omitir, de forma absoluta, un análisis de la constitucionalidad de la norma y
pronunciarse sobre su inaplicabilidad […] son: (1) el contenido
normativo de la disposición es evidentemente contrario a la Constitución,
porque la Corte Constitucional así lo declaró; (2) la norma claramente
compromete derechos fundamentales; y (3) se solicitó de manera expresa al
funcionario judicial que la norma fuera inaplicada y se aportó como elemento
de juicio una sentencia de constitucionalidad de la Corte que excluyó del
ordenamiento jurídico el mismo sentido normativo de la disposición que sería
aplicada para decidir en el caso concreto. Los funcionarios judiciales no
pueden ser indiferentes ante esta situación, ya que es su deber aplicar de
manera preferente la Carta Fundamental.”
Respecto de la excepción de inconstitucionalidad, ver también la sentencia
T-150 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).