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Auto 216/09
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional previsto en el Decreto 2067 de 1991/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Etapas de admisión, inadmisión y rechazo
La fase de admisión se inicia luego de que el escrito justificativo de la acción ha sido presentado a la Secretaría de la Corporación, y fue entregado al despacho del magistrado Sustanciador al que correspondió por reparto la proyección del fallo. Una vez el magistrado sustanciador ha recibido el memorial demandatorio, éste procede a resolver su admisión, según el mismo haya cumplido o no los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. La admisión de la demanda da vía libre al procedimiento de defensa de la norma acusada, que incluye la publicación de la misma en la secretaría para efectos de la intervención ciudadana y la remisión del petitorio al señor procurador general de la Nación, para el proferimiento del concepto pertinente relativo a su constitucionalidad (Art. 7º Dec. 2067/91) La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067/91. El proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio. No obstante, si los 3 días de que trata la norma transcurren en silencio, el magistrado sustanciador deberá rechazarla en aplicación de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 6º del decreto en cuestión. La causa del rechazo, así entendida, deviene de la propia inactividad del demandante, quien ha perdido de tal modo la oportunidad legal de depurar el memorial incoatorio. Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto
El objeto de dicho recurso es contradecir o refutar el auto por medio del cual se rechazó la demanda. De tal manera que quien acude al recurso de súplica tiene el deber no sólo de presentarlo de manera oportuna sino de sustentar las razones en que se funda para discrepar del auto de rechazo, es decir, presentar argumentos así sean mínimos, dirigidos a atacar ese proveído. De tal manera que la argumentación que presente quien acude a la súplica debe estar orientada a controvertir las motivaciones expresadas por el Magistrado Sustanciador en el referido auto de rechazo de la acción, pero no puede estar dirigido a corregir, modificar o adicionar la demanda inicialmente presentada. Esa fundamentación mínima que se le exige a quien interpone el recurso es necesaria para establecer una controversia jurídica respecto de la providencia suplicada
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo
Referencia: expediente D-7723
Recurso de
Súplica interpuesto contra el Auto del 18 de mayo de 2008, dictado en el
proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador, doctor Mauricio
González Cuervo
Actor: Hernando
Salcedo Tamayo
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,
“De acuerdo con la normatividad contenida en el Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, en lo que tiene que ver específicamente con la diligencia de las acciones de inconstitucionalidad, las demandas presentadas por los ciudadanos ante esta Corporación deben cumplir con trámite previo a la decisión de la Sala Plena, que se estructura con el fin de depurar la demanda y evitar la producción ulterior de fallos inhibitorios.
“Las etapas a que se refiere dicho procedimiento son las descritas en el Decreto 2067/91 como de admisión y rechazo.
“La fase de admisión se inicia luego de que el escrito justificativo de la acción ha sido presentado a la Secretaría de la Corporación, y fue entregado al despacho del magistrado Sustanciador al que correspondió por reparto la proyección del fallo. Una vez el magistrado sustanciador ha recibido el memorial demandatorio, éste procede a resolver su admisión, según el mismo haya cumplido o no los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
“La admisión de la demanda da vía libre al procedimiento de defensa de la norma acusada, que incluye la publicación de la misma en la secretaría para efectos de la intervención ciudadana y la remisión del petitorio al señor procurador general de la Nación, para el proferimiento del concepto pertinente relativo a su constitucionalidad (Art. 7º Dec. 2067/91)
“La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067/91.
“Ahora, el proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio. No obstante, si los 3 días de que trata la norma transcurren en silencio, el magistrado sustanciador deberá rechazarla en aplicación de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 6º del decreto en cuestión. La causa del rechazo, así entendida, deviene de la propia inactividad del demandante, quien ha perdido de tal modo la oportunidad legal de depurar el memorial incoatorio.
“Así dispone la Ley dicho procedimiento:
“Art. 6º (…)
“Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará…”.
“Ahora bien, al tenor de lo ordenado en la misma disposición, el rechazo de la demanda otorga al actor la oportunidad de interponer recurso de súplica. El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho.” (, Subrayas fuera del original)2
En estos términos, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. No obstante, la misma norma advierte que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.
A pesar de que la norma indica que únicamente las irregularidades ocurridas antes de la sentencia de la Corte podrían servir de base para solicitar la nulidad del proceso, la Corte Constitucional ha admitido que la Sentencia hace parte del mismo y que, por tanto, ésta también es susceptible de ser impugnada como consecuencia de una solicitud de nulidad, bajo específicas y excepcionales circunstancias3. En desarrollo de esta doctrina, la Corte ha señalado que, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la misma, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
2.8. Se concluye entonces que la acción pública de inconstitucionalidad, interpuesta por el ciudadano Hernando Salcedo Tamayo, no es el mecanismo idóneo para atacar los argumentos esgrimidos en la Sentencia C-355 de 2006. Por todo lo anterior, las razones expuestas son suficientes para que en esta oportunidad, la Corte confirme el auto de rechazo dictado por el Magistrado Ponente.
Por los argumentos antes expuestos, el suscrito Magistrado Sustanciador,
PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 18 de mayo de 2009, proferido por el Magistrado Ponente en el proceso D-7723, doctor Mauricio González Cuervo, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Hernando Salcedo Tamayo contra el “artículo 122 del Código Penal- Ley 599 de 2000- en el inciso segundo que incluyo (sic) conductas la corte (sic), que fue declarado exequible condicionado mediante sentencia 355 del 2006 (sic)”
SEGUNDO. ARCHIVESE el expediente.
Notifíquese y cúmplase,
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente en comisión
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ausente en comisión
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Auto 281 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
2 Auto 097 de 2001. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en reiterar tal posición. En efecto, en el Auto 046 de 2006 la Corte señaló:
“En el sentido señalado anteriormente, el Magistrado Sustanciador del auto inadmisorio explicó al demandante las deficiencias de la demanda y le concedió tres días para corregir lo planteado, de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de control de constitucionalidad mediante acción pública. Como quiera que el demandante no corrigió la demanda dentro del término fijado por el inciso segundo del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, atendiendo a lo dispuesto en éste último el Magistrado Sustanciador la rechazó. 6.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda, y que el recurso de súplica interpuesto por el demandante en el presente proceso pretende subsanar la deficiencias argumentativas que el Magistrado Sustanciador le presentó en el auto inadmisorio, la Sala encuentra que procede la confirmación de rechazo.
Pos su parte, en el Auto 080 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, reitera:
“Esta Corporación en diferentes oportunidades ha sostenido que la finalidad del recurso de súplica no es reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las falencias presentadas en la misma. Ello en razón de que el recurso de súplica no se puede convertir en una oportunidad adicional para que el actor presente nuevos argumentos o para que adicione su escrito inicial.
En efecto, el propósito de dicho recurso es contradecir o refutar el auto por medio del cual se rechazó la demanda. De tal manera que quien acude al recurso de súplica tiene el deber no sólo de presentarlo de manera oportuna sino de sustentar las razones en que se funda para discrepar del auto de rechazo, es decir, presentar argumentos así sean mínimos, dirigidos a atacar ese proveído.
De tal manera que la argumentación que presente quien acude a la súplica debe estar orientada a controvertir las motivaciones expresadas por el Magistrado Sustanciador en el referido auto de rechazo de la acción, pero no puede estar dirigido a corregir, modificar o adicionar la demanda inicialmente presentada..
Esa fundamentación mínima que se le exige a quien interpone el recurso es necesaria para establecer una controversia jurídica respecto de la providencia suplicada..
Así lo ha expresado la Corte cuando ha dicho que “es indispensable que el recurrente al ejercer el recurso, efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo” y que “la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos. No es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno” .En este mismo sentido ver: Auto 237 de 2005, Autos 012 de 1992, 024 del 1997 y 126A de 2003, Auto 196 de 2002, Auto 024 de 1997, entre otros
2 Auto 237 de 2005
3 Cfr. Auto 008 de 1993. La Corte Constitucional decretó la nulidad de la Sentencia T-120 de 1993 por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-592 de 1992.