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Auto 247/09
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09
ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-Competencia de Juzgado Penal del Circuito
Referencia: expediente ICC-1446
Conflicto de Competencia entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
2. CONSIDERACIONES
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación puede conocer y dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en la colisión carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo1.
Lo anterior no es una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presentan entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional2.
Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales3, pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. El Decreto 1382 ha dejado de aplicarse en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política.
Ante esta situación, el Gobierno Nacional en Decreto 404 de marzo 14 de 2001, suspendió por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.
En ese sentido, la Corte Constitucional precisó que: “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”4.
Teniendo en cuenta el planteamiento anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieron “las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:
Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.
En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.
3. EL CASO CONCRETO
Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, se procede a dar solución al caso objeto de estudio.
De los hechos expuestos, se desprende que el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia. En efecto, el problema gira alrededor del lugar en el cual ha debido interponerse la acción y no en relación con la naturaleza jurídica de la entidad demandada. En este caso, es claro que la entidad accionada hace parte del sector descentralizado por servicios y su reparto, corresponde a los jueces con categoría de circuito.
En ese sentido, resulta necesario estudiar de fondo el asunto y establecer el lugar en donde se produjo la supuesta vulneración de los derechos invocados.
De un lado, observa la Sala que a juicio del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, el lugar donde se produjo la vulneración de los derechos invocados es la ciudad de Bucaramanga. Por el contrario, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, afirma que el domicilio del actor es la ciudad de Cúcuta y es allí donde se producen los efectos de la vulneración aludida.
Por consiguiente, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”
Ahora, del escrito de tutela se desprende que la solicitud de pensión realizada por el actor se presentó ante el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander y, que es esta entidad la que, a juicio del actor, está vulnerando sus derechos fundamentales. De acuerdo con esta posición, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, en principio, sería competente para tramitar la acción, toda vez que es en esa unidad territorial, donde se produce la supuesta violación.
De otro lado, en la demanda también se advierte que el lugar donde actualmente reside el accionante es en el municipio de Ocaña, situación que se desprende de la dirección allegada para efectos de notificaciones5.
En ese sentido, aunque la demanda fue presentada ante los jueces del circuito de Cúcuta, le asiste razón al Juez Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad, al señalar que en ese lugar no se produce ni la violación de los derechos alegados ni las consecuencias de la misma, para que pueda radicarse la competencia en ese despacho. En efecto, del estudio del expediente no se observan elementos que permitan establecer la competencia territorial en el municipio de Cúcuta.
De allí que, prima facie, la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga resulta infundada, en tanto, que el domicilio del accionante no sería factor de competencia en el caso que nos ocupa.
Con relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, esta Corporación ha señalado que:
“En efecto, a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas, esta Corporación ha establecido6 que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.” 7
Así las cosas, atendiendo al primero de los presupuestos citados, esto es, el lugar donde ocurre la violación, en la acción instaurada por el señor Luis Armando Jácome Peinado, en la cual se discute la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a una vida digna y al debido proceso, por la negativa de reconocimiento de la pensión, el lugar donde se estaría generando dicha lesión es la ciudad de Bucaramanga, razón por la cual, el funcionario competente para tramitar el proceso es el Juez Cuarto Penal del Circuito de dicha localidad.
Por estas razones, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, ordenando la remisión del expediente a este último.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Luis Armando Jácome Peinado contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, para que sin más demoras, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.
TERCERO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ausente con permiso
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.
2 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.
3 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
4 Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.
5 Folio 14 del expediente.
6 Corte Constitucional. Autos 063, 067, 071 y 169 de 2006, 071 y 185 de 2007, 192 y 221 de 2007.
7 Auto 143 de 2008.