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Acción de tutela instaurada por Beatriz de la Hoz de Solina en contra de la EPS Sanitas.
Bogotá, DC., el catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla en el asunto de la referencia.
Dado que el problema jurídico que plantea la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, este fallo será motivado brevemente.1
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de veintinueve (29) de enero dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de Selección Número Uno. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991
La Corte, en la ya citada sentencia T-760 de 2008 sostuvo frente a los conflictos entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico que “mientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico de una EPS, la decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité Técnico Científico, basado en (i) conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión, considere lo contrario”4 [Subraya fuera de texto].
En este caso, la Sala no encuentra que la negativa del Comité Técnico Científico tenga como fundamento algún concepto médico, que denote un conocimiento completo y suficiente sobre la historia clínica de la actora que justifique su decisión en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, al señalar que no se han agotado las alternativas del POS para tratar la enfermedad de la actora, es una obligación del Comité Técnico Científico, si pretende desconocer la orden del médico tratante, indicar clara y expresamente cuáles alternativas médicas han dejado de ser empleadas como posibles medidas terapéuticas. En este sentido, las afirmaciones genéricas sobre la no utilización de todas las posibilidades del POS, no constituyen un criterio suficiente para desconocer la orden del médico tratante5.
Por todo lo anterior, en el presente asunto la Sala encuentra, como en otras ocasiones6, que resulta necesario respetar el criterio médico sobre el concepto del Comité Técnico Científico de la demandada.
Sobre las reglas probatorias para establecer la capacidad económica, la sentencia T-760 de 2008 dijo: “Para la jurisprudencia constitucional no es aceptable que una EPS se niegue a autorizar la prestación de un servicio de salud no incluido dentro de los planes obligatorios, porque el interesado no ha demostrado que no puede asumir el costo del servicio de salud requerido. La EPS cuenta con información acerca de la condición económica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las EPS consiste en valorar si, con la información disponible o con la que le solicite al interesado, éste carece de los medios para soportar la carga económica. Esto, sin necesidad de que se acuda a la acción de tutela. Ahora bien, de presentarse una acción de tutela, la EPS debe aportar la información al juez de tutela, para establecer la capacidad económica de los pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el POS o de cuotas moderadoras. El juez de tutela debe presumir la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cuál es su situación económica. Sin embargo, se trata de una presunción que puede ser desvirtuada con la información que sea aportada al proceso”.
En esos términos, en el presente caso, no existen manifestaciones por parte de la entidad accionada encaminadas a desvirtuar la información presentada por la accionante sobre su incapacidad económica para asumir el costo del medicamento requerido, ni pruebas que indiquen lo contrario. Por tanto, respetando la regla jurisprudencial que establece que en estas situaciones el juez constitucional debe presumir, con base en el principio de buena fe, la veracidad de la información dada por quien interpone la acción de tutela, a juicio de la Sala no se encuentra desvirtuada la incapacidad económica de la actora.
I. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, el seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009), en el presente asunto y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud de Beatriz de la Hoz de Solina.
Segundo. ORDENAR a la EPS Sanitas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda, si aún no lo ha hecho, a suministrar medicamento Ácido Ibandrónico (Bonviva) que requiere la accionante, en los términos y condiciones definidos por su médico tratante. En este caso, sólo procederá ante el FOSYGA el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos en los términos señalados por esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-959 de 2004, T-810 de 2005, T-465A de 2006, y, T-689 de 2006, T-1032 de 2007, T-784 de2008 y T-808 de 2008.
2 Cfr. Folio 9.
3 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. En la sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del régimen contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practica del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para satisfacerlos.”
4 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2002. Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas, en las sentencias T-053 de 2004, T-616 de 2004, T-007 de 2005, T-171 de 2005, T-1126 de 2005, T-1016 de 2006, T-130 de 2007, T-461 de 2007, T-489 de 2007, T-523 de 2007, T-939 de 2007, T-159 de 2008.
5 Cfr. T-284 de 2001
6 En la Sentencia T-300 de 2005 la Corte sostuvo, en un caso similar donde el Comité Técnico Científico negó la autorización del suministro del medicamento porque no se cumplían los requisitos de la Resolución 2948 de 2003, que: “[l]a opinión del médico tratante debe prevalecer sobre la de cualquier otro miembro de la EPS debido a que aquél es: (1) el especialista en la materia que (2) mejor conoce el caso. Sin embargo, el Comité Técnico Científico está constitucionalmente autorizado para negar un medicamento, tratamiento o prueba de diagnóstico, prescrito por el médico tratante si cumple con los siguientes requisitos mínimos: (1) consultar la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad y, (2) la historia clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento solicitado en el accionante. Así por ejemplo, no puede en ningún caso fundamentar su decisión exclusivamente en que el medicamento, tratamiento o prueba de diagnóstico, no se encuentra incluido en el POS, o en que no se han probado todas las alternativas que ofrece el POS o en que no se vulnera la vida del paciente de manera inminente o en que le falta información para decidir. La Corte ha sostenido esta posición, entre otras, en las sentencias C-436 de 2008, T-964 de 2006, T-1016 de 2006, T-464ª de 2006, T-514 de 2006, T-053 de 2004, T-616 de 2004, T-1192 de 2004, T-1234 de 2004, T-1083/03, T-1007 de 2003, T-1083 de 2003, T-344 de 2002, T-414 de 2001, T-566 de 2001, T-1188 de 2001, T-786 de 2001, T-155 de 2000, T-179 de 2000, T-378 de 2000, T-666 de 1997.
7 Decidió la Corte en dicha providencia: “Declarar exequible el literal j) del artículo 14 de la ley 1122 de 2007, en el aparte que dispone “En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga”, en el entendido de que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, también se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acción de tutela a suministrar medicamentos y demás servicios médicos o prestaciones de salud prescritos por el médico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes legalmente vigentes.”