Sentencia
T-333-09
Referencia: expediente
T-2.145.981
Acción de tutela instaurada por María
Angélica Arias Ayala en contra de la Secretaría Departamental de Salud de
Tolima
Magistrado Ponente:
Dr. Juan Carlos Henao Pérez
Bogotá, D.C., el catorce (14) de mayo
de dos mil nueve (2009).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada
María Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Ernesto
Vargas Silva y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) en el
asunto de la referencia.
Dado que el problema jurídico que plantea la
presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por
parte de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional reiterará lo dispuesto por la
jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, este fallo será
motivado brevemente.1
El expediente de la referencia fue escogido
para revisión por medio del auto de veintinueve (29) de enero dos mil nueve
(2009) proferido por la Sala de Selección Número Uno. Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991
- María Angélica Arias Ayala, beneficiaria del SISBEN Nivel 2,
presentó acción de tutela en contra de la Secretaría Departamental de Salud
de Tolima, por considerar que dicha entidad está vulnerando su derecho a la
salud en conexidad con la vida digna e integridad personal con base en los
siguientes hechos y consideraciones:
- Relata que su médico tratante le diagnosticó cardiomiopatía isquémica. Esta
enfermedad presenta, según ella, graves síntomas como: “(…)
insuficiencia cardiaca congestiva”. Explica que
“los pacientes con esta condición presentan un
bombeo cardiaco debilitado, ya sea debido a ataques cardiacos previos o debido
a bloqueos corrientes de las arterias coronarias”. Agrega que “[e]s posible que se
presente una acumulación de colesterol y otras sustancias, llamada placa, en
la arterias (sic) que traen
oxigeno a los tejidos del músculo cardiaco”.
- En la demanda, la accionante señala que tiene obstruido el
“70% de la coronaria ascendente”, motivo por el cual el médico especialista dispuso que debía ser
sometida a una “ANGIOPLASTIA CORONARIA de un vaso con implante de un STENT
MEDICADO”. Adicionalmente, el médico le prescribió
durante un año “CLOPIDOGREL (PLAVIX O
IXCOVER) 75 Mg (sic),
ASA y ESTATINA (…) e EICAS
según su estado clínico”2.
- Manifiesta que la angioplastia coronaria con el implante del stent
fue autorizada por la entidad accionada previa cancelación del 10% del valor
de la atención médica, esto es, “[u]n millón
ochocientos cuarenta y seis mil pesos Mcte ($1.846.000.)” a título de copago, cifra que, argumenta, no está en
condiciones económicas de asumir.
- En relación al medicamento prescrito, Clopidogrel -Plavix o
Iscover-, señala que no se encuentra incluido en el POS y que “el valor de 14 pastas es de ciento treinta y ocho mil
cuatrocientos pesos ($138.400)”. Precisa que
de acuerdo a la orden médica “el tratamiento es de
una pasta diaria por un año”, valor que tampoco
puede ser cancelado por ella o por su familia.
- Con base en los anteriores hechos, la accionante solicita
(i) se ordene a la
Secretaría Departamental de Salud de Tolima, autorizar la realización del
procedimiento Angioplastia Coronaria y el implante del stent medicado,
eximiéndola de la cancelación del valor equivalente al copago en razón a la
ausencia de recursos económicos para asumir su costo. En el mismo sentido,
pide que (ii)
“una vez sea realizado este procedimiento
ambulatorio se entregue por parte de la accionada los medicamentos de
tratamiento que ordena el médico tratante. En este caso CLOPIDOGREL (PLAVIX O
IXCOVER) 75 Mg, DÍA POR UN AÑO, ASA y ESTATINA en forma indefinida e
EICAS según su estado clínico (sic)”.
- El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Ibagué3, ante quien intervino la Secretaría de Salud Departamental de
Tolima para indicar que (i)
esta entidad no ha vulnerado los derechos de la accionante en tanto no le ha
negado la prestación de los servicios médicos requeridos, y que (ii) el cobro de la cuota recuperación
realizado a la actora para la prestación de los servicios médicos, se ha
llevado a cabo en cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias.
- El catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008) el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Tolima denegó el amparo por considerar que la
entidad accionada autorizó la prestación de los servicios requeridos por la
accionante y el cobro del pago moderador para la prestación de estos servicios
está hecho en concordancia con lo dispuesto por la normatividad que regula la
materia.
- En la sentencia T-760 de 2008 esta Corporación recogió y
sistematizó las principales reglas desarrolladas por la jurisprudencia
constitucional sobre el derecho a la salud. En dicha ocasión, la Corte sostuvo
que los pagos, exigidos en el contexto de la prestación de servicios de salud,
“además de ser razonables, no pueden constituir
barreras de acceso a los servicios de salud para quienes no tienen la capacidad
económica de sufragarlos”. La Corte agregó que
“[t]oda persona tiene derecho a acceder a un
servicio de salud que requiere (i) cuando se encuentra contemplado en el Plan
Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el servicio con necesidad, es
decir, cuando éste se encuentra sometido a un pago que la persona no está en
capacidad de asumir. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene que
asumir un ‘pago
moderador’ (copago, cuota
moderadora) o cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan
Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad
económica —parcial o
total, temporal o definitiva— para asumir el costo que le corresponde. Como se dijo toda
persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que
requiera ‘con
necesidad’ –que no puede financiarse por sí
mismo-”.
- En el presente asunto, está demostrado que la actora requiere con
necesidad (i) la práctica
de una angioplastia coronaria y el implante de un stent medicado, y
(ii) el suministro del
medicamento “CLOPIDOGREL (PLAVIX O IXCOVER)
75 MG DÍA (SIC)”, en los términos indicados por el
médico tratante. Para realizar el análisis particular de este caso resulta
necesario precisar que la intervención quirúrgica requerida por la actora
hace parte del POS del régimen subsidiado y que, en cambio, el medicamento
Clopidrogrel no.
- Sobre los servicios médicos contemplados en el POS, en la
precitada T-760 de 2008, esta Corporación sostuvo que: “toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso
efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes
obligatorios de salud. Así pues, ‘no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes
obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas
por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la
salud.’ La jurisprudencia
ha precisado las condiciones en las cuales la vulneración al derecho a acceder
a un servicio fundamental a la salud es tutelable, en los siguientes términos:
una persona inscrita en el régimen de salud contributivo o subsidiado tiene derecho a reclamar
mediante acción de tutela la prestación de un servicio de salud cuando éste
(i) está contemplado por el Plan Obligatorio de Salud (POS o POS-S), (ii) fue
ordenado por su médico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio
de salud correspondiente, (iii) es necesario para conservar su salud, su vida,
su dignidad, su integridad, o algún otro derecho fundamental y (iv) fue
solicitado previamente a
la entidad encargada de prestarle el servicio de salud, la cual o se ha negado
o se ha demorado injustificadamente en cumplir su deber.
- En relación con la práctica de la intervención quirúrgica
requerida por la accionante, la Sala encuentra que: (i) Efectivamente, hace parte del POS.
Este aspecto ni siquiera fue discutido por la entidad demandada; (ii) Fue prescrita por el médico
tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud4; (iii) Dado el cuadro clínico y las
condiciones médicas de la actora, las cuales tampoco fueron desvirtuadas por
la entidad accionada, se tiene que la angioplastia coronaria con implante de
stent medicado es necesaria para conservar su salud y (iv) la prestación de este servicio de
salud fue solicitado por la actora y fue autorizado. Sin embargo, para hacer
efectiva su prestación, la entidad prestadora del servicio de salud le exige a
la actora la cancelación del valor correspondiente al copago, que según el
decir de la actora equivale a “[u]n millón
ochocientos cuarenta y seis mil pesos Mcte ($1.846.000.)”, los cuales, dadas sus condiciones económicas no puede
pagar.
- Específicamente, frente a este tema y en relación con el régimen
subsidiado la precitada sentencia indicó lo siguiente: “Los pagos moderadores de los beneficiarios del régimen
subsidiado, de acuerdo con la regulación (Acuerdo 260 de 2004,
CNSSS),5 son contribuciones equitativas, dirigidas a contribuir a
financiar los servicios recibidos. Expresamente, la regulación establece que
los ‘beneficiarios del
régimen subsidiado contribuirán a financiar el valor de los servicios de
salud que reciban, a través de copagos establecidos según los niveles o
categorías fijadas por el Sisbén’. Agregó que “[l]as EPS y las entidades territoriales que obstaculizan el acceso a
los servicios de salud a una persona que carece de recursos económicos,
irrespetan su derecho constitucional a acceder a los servicios de salud sin
discriminación y, además, actúan en contra de la ley, puesto que la
constitucionalidad de la norma legal invocada fue condicionada, precisamente, a
que el pago no se constituya en una barrera a la accesibilidad al servicio de
salud para los que carecen de recursos económicos (art. 187, Ley 100;
sentencia C-542 de 1998). Esta regla también ha sido aplicada en el contexto
del régimen subsidiado, en el que las personas, por su condición de
beneficiarios, suelen estar sometidos a copagos, para colaborar en la
financiación de los servicios que reciben, y así promover la sostenibilidad
del Sistema.” En ese sentido, de acuerdo a estos
criterios jurisprudenciales, cuando la prestación del servicio está sometida
a la cancelación de pagos moderadores y la persona manifiesta expresamente que
no puede asumir su precio, es obligación del ente territorial respectivo
garantizar el acceso al servicio requerido asumiendo la totalidad del
costo6. Frente a estas situaciones la Corte Constitucional ha decidido
inaplicar las disposiciones de carácter reglamentario, en las cuales se funda
el cobro de los pagos moderadores en el régimen subsidiado.
- Por otra parte, en relación a los criterios de aplicación a la
regla de acceso a los servicios de salud que una persona requiera y no se
encuentren incluidos en los planes obligatorios de salud la misma sentencia T-
760 de 2008 recordó: “[S]e desconoce el derecho a la salud de
una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio
de salud, cuando ´(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los
derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el
servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan
obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas
que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra
autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan
distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un
médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del
servicio a quien está solicitándolo.´7 En adelante, para
simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a
autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud,
cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)]
con necesidad [condición (iii)]”.
- En el presente asunto, está demostrado que la actora,
adicionalmente, requiere con necesidad el suministro del medicamento no
incluido en el POS. Se trata del medicamento “CLOPIDOGREL (PLAVIX O IXCOVER) 75 MG (SIC)” [sub regla i].
- El siguiente aspecto de análisis [subregla ii] tiene que ver con la
existencia de pruebas a partir de las cuales se pueda inferir que la
intervención quirúrgica y el medicamento prescrito puede ser sustituido por
algún otro incluido en el POS. En este caso no existen afirmaciones de la entidad accionada, ni
otro material probatorio en el expediente encaminado a demostrar que el
medicamento Clopidogrel puede ser sustituido por algún otro que haga parte del
POS y que proporcione los mismos o mejores efectos en la salud de la paciente,
razón por la cual la Sala encuentra satisfecho este requisito.
- También encuentra la Sala que la prescripción médica fue hecha
por el médico tratante adscrito a la accionada [subregla iv], satisfaciéndose así otro
de los requisitos jurisprudenciales requeridos para conceder el
amparo.
- Por último, [subregla iii] la accionante manifiesta encontrarse en incapacidad económica
para asumir el costo del medicamento prescrito.
Sobre las reglas probatorias para establecer
la capacidad económica, la sentencia T-760 de 2008 dijo: “Para la jurisprudencia constitucional no es aceptable que una EPS
se niegue a autorizar la prestación de un servicio de salud no incluido dentro
de los planes obligatorios, porque el interesado no ha demostrado que no puede
asumir el costo del servicio de salud requerido. La EPS cuenta con información
acerca de la condición económica de la persona, lo que le permite inferir si
puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las EPS consiste en
valorar si, con la información disponible o con la que le solicite al
interesado, éste carece de los medios para soportar la carga económica. Esto,
sin necesidad de que se acuda a la acción de tutela. Ahora bien, de
presentarse una acción de tutela, la EPS debe aportar la información al juez
de tutela, para establecer la capacidad económica de los pacientes que
requieren servicios de salud no incluidos en el POS o de cuotas moderadoras. El
juez de tutela debe presumir la buena fe de toda persona, por lo que debe
suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto a
cuál es su situación económica. Sin embargo, se trata de una presunción que
puede ser desvirtuada con la información que sea aportada al
proceso”.
En esos términos, en el presente caso, no
existen manifestaciones por parte de la entidad accionada encaminadas a
desvirtuar la información presentada por la accionante sobre su incapacidad
económica para asumir el costo del medicamento requerido, ni pruebas que
indiquen lo contrario. Por tanto, respetando la regla jurisprudencial que
establece que en estas situaciones el juez constitucional debe presumir, con
base en el principio de buena fe, la veracidad de la información dada por
quien interpone la acción de tutela, a juicio de la Sala no se encuentra
desvirtuada la incapacidad económica de la actora.
- Así las cosas, en el caso concreto se ordenará a la Secretaría
de Salud Departamental de Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este fallo proceda, si aún no lo
ha hecho, a disponer todo lo necesario para que la Angioplastia derecha con
implantación de Stent en arteria coronaria que requiere la accionante, en
razón a la Cardiopatía Isquémica que padece, le sea practicada y que el
medicamento Clopidogrel -Plavix o Iscover- le sea entregado en los términos y
condiciones indicados por su médico tratante, bien en forma directa o por
intermedio de una institución pública o privada con la cual está entidad
tenga suscrito el correspondiente contrato, sin que para el caso sean exigidos
los pagos moderadores a la actora.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
anteriores, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima), proferido el
catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008) en el presente asunto y en su
lugar, CONCEDER la tutela del
derecho fundamental a la salud de María Angélica Arias Ayala.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría Departamental de
Salud de Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo proceda, si aún no lo ha hecho, a disponer todo lo
necesario para que la Angioplastia derecha con implantación de Stent en
arteria coronaria que requiere la accionante, de acuerdo a la prescripción
hecha por el médico tratante en razón a la Cardiopatía Isquémica que
padece, le sea practicada por intermedio de la institución pública o privada
con la cual está entidad tenga suscrito el correspondiente contrato de
prestación de este servicio, sin que para el caso sean exigidos los pagos
moderadores a la actora.
Tercero. ORDENAR a la
Secretaría Departamental de Salud de Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda, si aún no lo
ha hecho, a disponer todo lo necesario para que a la accionante le sea
entregado el medicamento Clopidogrel -Plavix o Iscover- 75 MG día, Asa y
Estatinas en forma indefinida e Eicas según su estado clínico, en los
términos y condiciones indicados por su médico tratante.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Con
base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente
justificadas”. Así lo ha hecho en varias
ocasiones, entre otras, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054
de 2002, T-392 de 2004, T-959 de 2004, T-810 de 2005, T-465A de
2006, y, T-689 de 2006, T-1032 de 2007, T-784 de2008 y T-808 de
2008.
2 La
actora agrega copia del diagnóstico y de la orden médica que prescribe el
tratamiento. Cfr. Folios 13
y 15.
3
Cfr. Folio 20.
4
Supra nota 2.
5
Acuerdo 260 de 2004, CNSSS, ‘Por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas
moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en
Salud.’ Mediante este
Acuerdo se derogó ‘las
disposiciones que sean contrarias’ y, en especial, los Acuerdos 30 y 61 y el artículo 9º del
Acuerdo 218.
6 En la
sentencia T-1091 de 2004 se tuteló el derecho de una persona a que la entidad
responsable (Secretaría de Salud de Antioquia) le suministrara el oxígeno
domiciliario permanente que requería como parte de su tratamiento contra el
cáncer. En la sentencia T-499 de 2006 se tuteló el derecho de un beneficiario
vinculado (nivel 2 en el SISBEN) a seguir recibiendo por parte de la entidad
encargada (la ESE Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Remedios,
Antioquia) el medicamento que requiere (FENOBARVITAL), sin cobrarle pago
moderador alguno. En la sentencia T-837 de 2006 se ordenó al ente
territorial respectivo (Secretaría de Salud Pública de Manizales) que
cubriera el 100% del costo de los copagos que debía cancelar la accionante
para la práctica del procedimiento quirúrgico requerido (Histerectomía
Abdominal Total y Colporrafia posterior).
7 Estos
criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204 de
2000 y reiterados así, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y
T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. En
la sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del régimen contributivo de salud;
en este caso la Corte ordenó a la entidad encargada de garantizarle al
peticionario la prestación del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que
autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La
Corte tuvo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional, el juez de
tutela puede ordenar “(…) la prestación de los
servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental
a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos
constitucionales fundamentales como la vida y
la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona
humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial,
no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la
carencia de recursos para satisfacerlos.”