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Sentencia T-448/09


LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago


LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago completo o proporcional según las semanas cotizadas durante el periodo de gestación


Referencia: expediente T- 2223564


Acción de tutela instaurada por Esnedy Yuliana López Morales en contra de Coomeva EPS.


Magistrado Ponente:

Dr. Juan Carlos Henao Pérez


Bogotá, DC., nueve (9) de  julio de dos mil nueve (2009).


La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente



SENTENCIA


dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, el dieciocho (18) de noviembre de de dos mil ocho (2008)  y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el veintiuno (21) de enero de de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela iniciada por Esnedy Yuliana López Morales contra de Coomeva EPS.  .


El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del tres (3) de abril dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.


Dado que el problema jurídico que plantea la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional reiterará lo dis­pues­to por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, este fallo será motivado brevemente.1


Para ello se tendrán en cuenta los siguientes elementos:


  1. Esnedy Yuliana López Morales presentó acción de tutela en contra de Coomeva EPS por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud, con base en los siguientes hechos y consideraciones:
    1. La accionante se encuentra vinculada a Coomeva EPS desde el 21 de diciembre de 2007, en calidad de afilada independiente.
    2. El 3 de agosto de 2008 dio a luz a su hijo en la Clínica Medilaser de Florencia, por lo que le fue concedida la licencia de maternidad por 84 días2.
    3. En el certificado de incapacidad o licencia, la Entidad negó el pago de la prestación económica en cuestión por no cumplir la afiliada “(…) con la exigencia del tiempo de cotización continuo y completo para el reconocimiento económico”.
    4. Igualmente, en respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, Coomeva EPS, confirmó la negativa al reconocimiento de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad. La entidad afirma en su escrito, que para la fecha de afiliación la accionante ya contaba con 1 mes y 18 días de gestación, lo cual evidencia que no estuvo afiliada todo el período de gestación, por lo tanto no cumplió los requisitos exigidos por el Decreto 047 de 2000.
    5. La accionante instauró la acción de tutela el 31 de octubre de 2008.
    6. En declaración juramentada, que ordenó el Juez Segundo Penal de Circuito Especializado de Florencia, la actora afirmó que trabaja como vendedora en el almacén de propiedad del padre de su compañero, que por dicho trabajo no recibe remuneración fija, simplemente le dan el dinero para cubrir sus necesidades. Sostiene que desde la fecha de nacimiento del menor ha permanecido en dieta, razón por la cual tuvieron que contratar a una persona que les ayudara en el almacén. Afirma que al no recibir ingresos y tener que pagar a la persona que le ayuda, su situación económica es bastante difícil. Asimismo manifiesta que la negativa por parte de Coomeva de pagarle la prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad le está afectando su mínimo vital.

  1. En respuesta a la demanda, el representante de Coomeva EPS, solicitó que se declarará improcedente la acción de tutela. Sustentó su solicitud en el hecho de que la negación de la retribución económica obedece a que la señora López Morales no cotizó ininterrumpidamente durante todo el período de gestación. Asimismo afirmó que en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la actora, ni tampoco se acredita la amenaza inminente a derechos fundamentales de la señora López Morales.


  1. El 18 de noviembre 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá profirió sentencia denegando el amparo por considerar que la señora López Morales no cumple con el requisito legal de haber cotizado durante todo el período de gestación. Igualmente,  sostuvo que la afectación al mínimo vital no se encuentra demostrada y que en la declaración juramentada existen afirmaciones que suponen  la calidad de propietario o copropietarios junto con su compañero del almacén donde labora. Los ingresos recibidos como vendedora del mencionado almacén no constituyen los únicos ingresos para su sustento y el del menor, pues de la declaración se infiere que su compañero permanente también aporta. La accionante impugnó la decisión sin sustentación alguna.


  1. El 21 de enero de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó el fallo del a-quo. Sostuvo que la actora no cumplía los requisitos legales establecidos para acceder al reconocimiento económico por la licencia de maternidad. Asimismo sostuvo que el derecho al mínimo vital no resulta vulnerado, pues considera que la declaración de la actora evidencia que ella y su compañero ostentan la calidad de copropietarios del almacén donde trabaja.


  1. En la sentencia T-1223 de 2008 esta Corporación recogió y sistematizó las principales reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela para el pago de la licencia de maternidad, entre otras, en aquellas circunstancias en que se cotiza un período inferior al de gestación. En esa ocasión la Corte señaló que frente al incumplimiento del período de cotización “(…) si  la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y existe una vulneración del mínimo vital, debe proceder a proteger los derechos fundamentales de la mujer y del recién nacido interpretando la regulación de una manera conforme a la Constitución.”


Frente a la afectación al mínimo vital de la madre y de su hijo recién nacido, la Corte argumentó que “(…) se presume, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única fuente de ingreso y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor.” Agregó la Corte que “… corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción”.


  1. En el presente asunto, se encuentra demostrado que la actora interpuso la acción de tutela antes de que hubiera transcurrido un año desde el nacimiento de su hijo3,  y que su mínimo vital se encuentra amenazado ya que de conformidad con el formulario de afiliación su ingreso base de cotización es el salario mínimo4.


  1. Los jueces de instancia negaron la tutela argumentando que en el presente caso no se evidencia una vulneración al mínimo vital de la gestante y el niño, toda vez que se encuentra probado que el compañero de la madre trabaja y aporta al sustento de la madre y el menor.


Al respecto la Corte ha manifestado que este tipo de afirmaciones resulta contrario a la Constitución, en especial a lo establecido en el artículo 43 de la misma, pues estos argumentos conllevan a un trato discriminatorio contra la mujer al ignorar el derecho que tiene a velar por su propia subsistencia, y al supeditarla al amparo del marido o compañero.5


Asimismo, es necesario recordar que la finalidad de la licencia de maternidad comprende otros aspectos diferentes a los económicos, pues ésta es necesaria para darle a la madre el tiempo necesario para recuperarse del parto, así como permitirle a la madre estar junto a su hijo durante sus primeros meses de vida, la posibilidad de brindarle los cuidados necesarios - afectivos y económicos -, el fortalecimiento de la familia, pilar fundamental de la sociedad y la percepción de un ingreso económico que garantice la subsistencia de la madre y el niño mientras ésta se reincorpora al trabajo.”6


  1. Respecto al pago completo y pago proporcional de la licencia de maternidad, la Corte en la mencionada sentencia T-1223 de 2008, estableció la siguiente regla7:



  1. En el caso sub-lite, se tiene que el tiempo dejado de cotizar por parte de la señora López Morales, fue de 1 mes y 18 días, de conformidad con lo afirmado por la entidad demandada en respuesta al derecho de petición,8 razón por la cual y de conformidad con lo expuesto anteriormente, a la actora le corresponde el pago completo de la licencia de maternidad.


Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,




RESUELVE:


Primero.  REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, el dieciocho (18) de noviembre de de dos mil ocho (2008)  y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el veintiuno (21) de enero de de dos mil nueve (2009), y en su lugar, CONCEDER la tutela a Esnedy Yuliana López Morales.


Segundo. ORDENAR a Coomeva EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, cancele a la accionante, la totalidad de la licencia de maternidad correspondiente por el nacimiento de su hijo.




Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional





JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado Ponente

     





MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada








LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado








MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria




1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-959 de 2004, T-810 de 2005,  T-465A de 2006, T-689 de 2006, T-1032 de 2007, T-784 de 2008, T-808 de 2008, T-332 de 2009 y T-333 de 2009.

2 Expediente folio 16.

3 El niño nació el 3 de agosto de 2008 e interpuso la acción de tutela el 31 de octubre de 2008.

4 Expediente folio 15.

5 Sentencia T-1011 de 2006

6 Sentencia T-946 de 2006

7 Para la aplicación de esta regla, la Corte entendió que se entiende que dos meses corresponden a 10 semanas.

8 Expediente folio 17.