Sentencia
T-448/09
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago completo o proporcional según las semanas cotizadas durante
el periodo de gestación
Referencia: expediente T-
2223564
Acción de tutela instaurada por Esnedy
Yuliana López Morales en contra de Coomeva EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. Juan Carlos Henao Pérez
Bogotá, DC., nueve (9) de julio de dos
mil nueve (2009).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez, María
Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Florencia, el dieciocho (18) de noviembre de de dos mil ocho (2008) y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el veintiuno (21) de
enero de de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela iniciada por
Esnedy Yuliana López Morales contra de Coomeva EPS. .
El expediente de la referencia fue escogido
para revisión por medio del auto del tres (3) de abril dos mil nueve (2009)
proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.
Dado que el problema jurídico que plantea la
presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por
parte de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional reiterará lo dispuesto por la
jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, este fallo será
motivado brevemente.1
Para ello se tendrán en cuenta los
siguientes elementos:
- Esnedy Yuliana López Morales presentó acción de tutela en contra
de Coomeva EPS por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a la
vida, a la seguridad social y a la salud, con base en los siguientes hechos y
consideraciones:
- La accionante se encuentra vinculada a Coomeva EPS desde el 21 de
diciembre de 2007, en calidad de afilada independiente.
- El 3 de agosto de 2008 dio a luz a su hijo en la Clínica Medilaser
de Florencia, por lo que le fue concedida la licencia de maternidad por 84
días2.
- En el certificado de incapacidad o licencia, la Entidad negó el
pago de la prestación económica en cuestión por no cumplir la afiliada
“(…) con la exigencia del tiempo de cotización
continuo y completo para el reconocimiento económico”.
- Igualmente, en respuesta al derecho de petición presentado por la
accionante, Coomeva EPS, confirmó la negativa al reconocimiento de la
prestación económica derivada de la licencia de maternidad. La entidad afirma
en su escrito, que para la fecha de afiliación la accionante ya contaba con 1
mes y 18 días de gestación, lo cual evidencia que no estuvo afiliada todo el
período de gestación, por lo tanto no cumplió los requisitos exigidos por el
Decreto 047 de 2000.
- La accionante instauró la acción de tutela el 31 de octubre de
2008.
- En declaración juramentada, que ordenó el Juez Segundo Penal de
Circuito Especializado de Florencia, la actora afirmó que trabaja como
vendedora en el almacén de propiedad del padre de su compañero, que por dicho
trabajo no recibe remuneración fija, simplemente le dan el dinero para cubrir
sus necesidades. Sostiene que desde la fecha de nacimiento del menor ha
permanecido en dieta, razón por la cual tuvieron que contratar a una persona
que les ayudara en el almacén. Afirma que al no recibir ingresos y tener que
pagar a la persona que le ayuda, su situación económica es bastante difícil.
Asimismo manifiesta que la negativa por parte de Coomeva de pagarle la
prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad le está
afectando su mínimo vital.
- En respuesta a la demanda, el representante de Coomeva EPS,
solicitó que se declarará improcedente la acción de tutela. Sustentó su
solicitud en el hecho de que la negación de la retribución económica obedece
a que la señora López Morales no cotizó ininterrumpidamente durante todo el
período de gestación. Asimismo afirmó que en el presente caso no se
encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la
actora, ni tampoco se acredita la amenaza inminente a derechos fundamentales de
la señora López Morales.
- El 18 de noviembre 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Florencia – Caquetá profirió sentencia denegando el amparo por considerar
que la señora López Morales no cumple con el requisito legal de haber
cotizado durante todo el período de gestación. Igualmente, sostuvo que
la afectación al mínimo vital no se encuentra demostrada y que en la
declaración juramentada existen afirmaciones que suponen la calidad de
propietario o copropietarios junto con su compañero del almacén donde labora.
Los ingresos recibidos como vendedora del mencionado almacén no constituyen
los únicos ingresos para su sustento y el del menor, pues de la declaración
se infiere que su compañero permanente también aporta. La accionante impugnó
la decisión sin sustentación alguna.
- El 21 de enero de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Florencia confirmó el fallo del a-quo. Sostuvo que la actora no cumplía los requisitos legales
establecidos para acceder al reconocimiento económico por la licencia de
maternidad. Asimismo sostuvo que el derecho al mínimo vital no resulta
vulnerado, pues considera que la declaración de la actora evidencia que ella y
su compañero ostentan la calidad de copropietarios del almacén donde
trabaja.
- En la sentencia T-1223 de 2008 esta Corporación recogió y
sistematizó las principales reglas desarrolladas por la jurisprudencia
constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela para el pago de
la licencia de maternidad, entre otras, en aquellas circunstancias en que se
cotiza un período inferior al de gestación.
En esa ocasión la Corte señaló que frente al incumplimiento del período de
cotización “(…) si la mujer ha cotizado
razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y existe una
vulneración del mínimo vital, debe proceder a proteger los derechos
fundamentales de la mujer y del recién nacido interpretando la regulación de
una manera conforme a la Constitución.”
Frente a la afectación al mínimo vital de
la madre y de su hijo recién nacido, la Corte argumentó que “(…)
se presume, por el no pago de la licencia de
maternidad, cuando devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única
fuente de ingreso y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del
menor.” Agregó la Corte que “… corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha
presunción”.
- En el presente asunto, se encuentra demostrado que la actora
interpuso la acción de tutela antes de que hubiera transcurrido un año desde
el nacimiento de su hijo3, y que su mínimo vital
se encuentra amenazado ya que de conformidad con el formulario de afiliación
su ingreso base de cotización es el salario mínimo4.
- Los jueces de instancia negaron la tutela argumentando que en el
presente caso no se evidencia una vulneración al mínimo vital de la gestante
y el niño, toda vez que se encuentra probado que el compañero de la madre
trabaja y aporta al sustento de la madre y el menor.
Al respecto la Corte ha manifestado que este
tipo de afirmaciones resulta contrario a la Constitución, en especial a lo
establecido en el artículo 43 de la misma, pues estos argumentos conllevan a
un trato discriminatorio contra la mujer al ignorar el derecho que tiene a
velar por su propia subsistencia, y al supeditarla al amparo del marido o
compañero.5
Asimismo, es necesario recordar que la
finalidad de la licencia de maternidad comprende otros aspectos diferentes a
los económicos, pues ésta es necesaria para darle a la madre el tiempo
necesario para recuperarse del parto, así como “permitirle a la madre estar junto a
su hijo durante sus primeros meses de vida, la posibilidad de brindarle los
cuidados necesarios - afectivos y económicos -, el fortalecimiento de la
familia, pilar fundamental de la sociedad y la percepción de un ingreso
económico que garantice la subsistencia de la madre y el niño mientras ésta
se reincorpora al trabajo.”6
- Respecto al pago completo y pago proporcional de la licencia de
maternidad, la Corte en la mencionada sentencia T-1223 de 2008, estableció la
siguiente regla7:
- cuando una mujer deja de cotizar al SGSSS menos de dos meses del
período de gestación, y cumple con las demás condiciones establecidas en la
ley y la jurisprudencia, se ordena el pago total de la licencia de
maternidad.
- cuando una mujer deja de cotizar al SGSSS más de dos meses del
período de gestación, y cumple con las demás condiciones establecidas en la
ley y la jurisprudencia, se ordena el pago proporcional de la licencia de
maternidad al tiempo cotizado.
- En el caso sub-lite, se tiene que el tiempo dejado de cotizar por parte de la señora
López Morales, fue de 1 mes y 18 días, de conformidad con lo afirmado por la
entidad demandada en respuesta al derecho de petición,8 razón por la
cual y de conformidad con lo expuesto anteriormente, a la actora le corresponde
el pago completo de la licencia de maternidad.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR los fallos proferidos
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, el
dieciocho (18) de noviembre de de dos mil ocho (2008) y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Florencia, el veintiuno (21) de enero de de
dos mil nueve (2009), y en su lugar, CONCEDER la tutela a Esnedy Yuliana López
Morales.
Segundo.
ORDENAR a Coomeva EPS, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, si aún no lo hubiere hecho, cancele a la accionante, la totalidad de la
licencia de maternidad correspondiente por el nacimiento de su
hijo.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
1 Con
base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente
justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones,
entre otras, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002,
T-392 de 2004, T-959 de 2004, T-810 de 2005, T-465A de 2006, T-689 de
2006, T-1032 de 2007, T-784 de 2008, T-808 de 2008, T-332 de 2009 y T-333 de
2009.
2
Expediente folio 16.
3 El
niño nació el 3 de agosto de 2008 e interpuso la acción de tutela el 31 de
octubre de 2008.
4
Expediente folio 15.
5
Sentencia T-1011 de 2006
6
Sentencia T-946 de 2006
7 Para
la aplicación de esta regla, la Corte entendió que se entiende que dos meses
corresponden a 10 semanas.
8
Expediente folio 17.