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Sentencia T 451-09
Referencia: expediente T-2223800
Acción de tutela instaurada por FABIOLA LOZANO RODRIGUEZ Y OTROS contra DEGLAFLORES LTDA.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2.009).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, el dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela promovida por los ciudadanos FABIOLA LOZANO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS FARFAN, FLOR RIAÑO, LUZ ARMINDA MONTAÑO MONTAÑO, AMANDA ALIETH SANTANA CASTIBLANCO, BLANCA STELLA CENDALES SANTANA y CARMEN ALICIA JIMENEZ GUERRERO, contra DEGAFLORES LTDA.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
El 27 de noviembre de 2008, los ciudadanos1 FABIOLA LOZANO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS FARFAN, FLOR RIAÑO, LUZ ARMINDA MONTAÑO MONTAÑO, AMANDA ALIETH SANTANA CASTIBLANCO, BLANCA STELLA CENDALES SANTANA Y CARMEN ALICIA JIMENEZ GUERRERO, instauraron acción de tutela contra la empresa DEGAFLORES LTDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud, con base en los siguientes hechos:
2. Solicitud de tutela.
Por lo expuesto, los actores solicitaron mediante acción de tutela repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca el veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008), que se ampararan los derechos fundamentales invocados a favor de estos trabajadores y de los demás que se encuentren en idénticas circunstancias y se ordene a la accionada a pagar de manera inmediata los salarios y demás prestaciones laborales por cuanto su incumplimiento está vulnerando el art. 53 de la C.N.
Invocaron como precedente constitucional las tutelas T-007 de 1994, T-788 de 1998, T-058 de 1999, T-440 de 1999 y T-553 de 1999.
3. Intervención de la parte demandada.
DEGAFLORES LTDA, contestó la acción de tutela a través de su representante legal, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 20082, solicitando que se declarara improcedente, por existir otros medios de defensa judicial idóneos para resarcir el derecho supuestamente conculcado.
Cita la siguiente jurisprudencia de la Corte Constitucional, como fundamento de su argumento: T-222 de 1998, T-133 de 1995 y T-001 de 1992.
Dentro del expediente se encuentran como pruebas relevantes las siguientes:
En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, Cundinamarca, decretó interrogatorio de parte del Representante Legal de la accionada, quien según informe del Ministerio de la Protección Social, “no atendió el requerimiento realizado por esta inspección del trabajo en visita adelantada el 10 de octubre de 2008, para efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones laborales con sus trabajadores.5”
En segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, decretó la práctica de testimonio de los demandantes.
5. Decisiones objeto de revisión.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, Cundinamarca, mediante sentencia 12 de Diciembre del año dos mil ocho (2008), denegó la tutela por improcedente al no encontrar probado el perjuicio irremediable.
La decisión fue impugnada el 13 de enero de 2009 y sustentada el 9 de febrero de 2009, al argumentarse que “se establece claramente en el expediente que la accionada ha cesado sin ninguna justificación en el pago de los salarios de sus trabajadores, tanto así que agotados los trámites administrativos ante la Dirección Territorial del Ministerio de Protección Social, de manera sistemática guardó silencio aquella, no existiendo otro mecanismo judicial ordinario para el pago de esas acreencias, ya que ellos se encuentran vinculados laboralmente”.
El demandado respondió el escrito de impugnación, agregando a su argumento de improcedibilidad de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, el de inexistencia de un perjuicio irremediable y cita la sentencia T-553 de 1993.
El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia, mediante fallo de dos (2) de marzo del año dos mil nueve (2009). Para ello analizó la posible vulneración del derecho a la salud y las declaraciones de los testigos, en las cuales “… afirmaron que ya no se les debían los salarios desde hace mas de tres meses, como se indicó en la tutela, si no que se refirieron tan solo a dos quincenas, o lo que es lo mismo un mes, con lo cual se puede afirmar que la entidad accionada, ha procurado por lo menos cumplir con dicha carga y paulatinamente se ha dado a la tarea de atender esa obligación sin que de otra parte, no obstante que algunos de los accionantes como es el caso de LUZ ERMINDA MONTAÑO afirmen ser cabeza de familia, se pueda afirmar que está en peligro su mínimo vital, pues nótese que no obstante haber sido citados y escuchados en declaración, no hicieron ninguna manifestación sobre el particular que permitiere inferir a este despacho que si no se protegen sus derechos por lo menos a través de esta tutela como mecanismo transitorio se estaría causando un perjuicio irremediable”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto del tres (3) de abril de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes, así como por haberse escogido por la Sala de Selección.
La Sala de Revisión debe determinar si es procedente el amparo constitucional al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.P.) y a la salud de los accionantes, por el no pago de tres meses de salarios, por no realizarse el pago de los aportes a salud ni haberse entregado la dotación de trabajo y otras prestaciones laborales y si el amparo debe extenderse a otros trabajadores que se encuentren en idénticas circunstancias.
Para resolver el problema planteado, (i) la Sala Primera de Revisión reiterará los precedentes de la Corte Constitucional en relación con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, para lo cual deberá determinar si existen otros medios de defensa judicial para solicitar el pago de salarios y prestaciones laborales; (ii) analizará el derecho a la seguridad social de los trabajadores y (iii) si los efectos de la sentencia deben ser extendidos a otros trabajadores que no acudieron a la acción de tutela. Por último procederá al análisis del caso concreto, a fin de determinar si la sentencia de dos (2) de marzo del año dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, que confirmó integralmente la sentencia de primera instancia, debe ser revocada o no.
La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así lo sostuvo esta Corporación en sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”, en este evento, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales.
Sin embargo, dada la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha reconocido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial6. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”7
En relación con el pago de salarios, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos8, ha reconocido que la acción ante la jurisdicción laboral o administrativa, para su reconocimiento, resultaría idónea y eficaz, si la cesación de pagos no representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, que exija una protección rápida y eficaz por parte del juez constitucional.
Lo anterior significa que el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador con el no pago oportuno del salario. Obligación ésta, que deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas.
Mínimo vital que, en términos de la jurisprudencia de esta Corporación, está representado por “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”9 .
En relación con prestaciones laborales de contenido económico diferentes del salario, la acción de tutela en principio es improcedente porque la Corte ha considerado que se trata de derechos que pueden ser reclamados ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso.
Si se afirma que “en principio” la acción de tutela no procede en este tipo de situaciones, es porque, como se verá a continuación, existen excepciones a la solución de estos casos, como cuando está de por medio la vulneración del mínimo vital de subsistencia del demandante.
Con el propósito de señalar parámetros que permitan determinar cuando una disputa laboral puede ser llevada ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de tutela, la Corte ha manifestado10:
“No obstante, esta Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. Así, la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.
Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.”
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que su configuración se subordina a la demostración de cuatro (4) presupuestos básicos fijados en la sentencia T-225 de 1993, a saber: el perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable.
Puede concluirse entonces que por regla general, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de salarios. Con todo, y solo de manera excepcional, el amparo será procedente si el juez de tutela al analizar el caso concreto advierte fundamentalmente, que con el no pago de los mismos se afecta el mínimo vital del trabajador, dado que se configuran los cuatro (4) presupuestos básicos ya referidos y fijados por la jurisprudencia.
De acuerdo con la Constitución y la ley11, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho constitucional de toda persona a que su empleador la afilie al sistema de seguridad social en salud. En los casos en que los empleadores incumplen su obligación de respetar el derecho a la salud de sus empleados, al no afiliarlos al Sistema de Salud, la jurisprudencia ha tutelado sus derechos, reconociendo la responsabilidad del empleador de acuerdo con la ley.12 La jurisprudencia ha subrayado la importancia de la obligación de afiliar al empleado, incluso cuando la condición laboral ya no existe, si el incumplimiento de esta obligación representa una amenaza grave e injustificada a su dignidad y a su vida.
De otra parte, en relación con la mora en el pago de los aportes a seguridad social13, la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aquellos casos en los cuales el empleador incumple su obligación legal de pagar de manera puntual y completa los aportes a salud, el patrono moroso deberá asumir directamente todos los riesgos que con su omisión se generen, y por ello, deberá correr con los gastos surgidos con ocasión de la prestación de los servicios médicos requeridos por sus trabajadores o sus beneficiarios, pues ello es una conducta que efectivamente vulnera los derechos fundamentales del trabajador.
La Corte Constitucional ha admitido excepcionalmente, la extensión de los efectos de los fallos de tutela a los no tutelantes, con el fin de cumplir su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución Política y proteger los derechos constitucionales fundamentales, en particular el derecho a la igualdad.
En la sentencia SU-1023 de 2001, decidió que sus órdenes debían tener efectos “inter comunis” con el fin de proteger los derechos de todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hubieran o no presentado acción de tutela, por considerar que al conceder el amparo exclusivamente en beneficio de los tutelantes, sin considerar los efectos que tal decisión tendría frente a quienes no habían interpuesto la acción de tutela, podría implicar la vulneración de otros derechos fundamentales.
“Existen circunstancias espacialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.
“En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado.
“Igualmente, en desarrollo del principio constitucional de igualdad, la ley otorga carácter preferencial a las acreencias laborales. Por ello a los pensionados de una empresa en liquidación obligatoria que no dispone de los recursos suficientes para cumplir siquiera con las obligaciones preferentes en materia pensional, les asiste el derecho de beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la distribución de los activos disponibles en la liquidación. En estos eventos, se está frente a un derecho de participación proporcional en consideración del número de beneficiarios que ostenten el mismo carácter de pensionados, del monto total de la deuda por concepto de mesadas pensionales y de la participación porcentual de cada uno de ellos en dicha deuda. Todos los pensionados son titulares del derecho a la igualdad y a la participación, de tal forma que en casos especiales como éste al tutelar derechos de uno o varios de ellos se vulneran derechos de quienes no acuden directamente a la acción de tutela, pues su mínimo vital está igualmente comprometido con el no pago de las acreencias pensiónales.”
En conclusión, en casos excepcionales14 la Corte Constitucional ha admitido que los efectos de las sentencias de tutela proferidas en el trámite de revisión de los fallos de instancia, se extiendan a personas que no han instaurado la acción respectiva.
En el caso bajo estudio, la pluralidad de ciudadanos que conforman la parte actora, considera que la empresa DEGAFLORES LTDA. vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la salud, por haber suspendido el pago de sus salarios durante tres meses, haber dejado de hacer los aportes a salud y haber omitido el deber de entregar la dotación a los trabajadores.
Por su parte, el demandado manifiesta en primer lugar que la acción de tutela es improcedente para resolver este tipo de controversia por cuanto la legislación prevé otro mecanismo, cual es un proceso laboral. Igualmente indica que en el caso de los actores no se configuran los requisitos jurisprudenciales para que se pueda predicar la existencia de un perjuicio irremediable.
Conforme a lo manifestado por los trabajadores15
y la entidad demandada, la Sala encuentra probado lo siguiente:
En el asunto bajo examen este Tribunal se va a concentrar en determinar si el perjuicio irremediable invocado está llamado a prosperar, en lo que respecta a la afectación de los derechos al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud de los actores.
La razón para considerar configurados los elementos que estructuran el perjuicio irremediable, y además acceder a su protección por la repercusión del no pago de salarios sobre el mínimo vital, es básicamente el perfil socio económico de los trabajadores afectados por el evento que aquí se plantea. Se trata de ciudadanos con personas a cargo, que devengan un salario mínimo legal que constituye su única fuente de sustento. El perjuicio inminente consiste en la imposibilidad de proveerse de los elementos básicos de subsistencia; la medida que se requiere para evitar el perjuicio es urgente; el perjuicio es grave y no leve porque la ausencia de ingreso afecta su salud y su vida digna; la urgencia y la gravedad determinan que la acción correctiva sea impostergable.
En consecuencia, esta Sala tutelará los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de los accionantes y ordenará al Representante Legal de DEGAFLORES LTDA., para que proceda a cancelar los salarios adeudados, aunque el atraso en el pago llegue apenas a una quincena.
En relación con el incumplimiento en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte del empleador, específicamente a la E.P.S. COOMEVA, el solo hecho de estar desafiliados, significa que la salud de los trabajadores se encuentra desprotegida por la imposibilidad de acceder a los servicios de salud.
Por ello, esta Sala ordenará a DEGAFLORES LTDA, a su Representante Legal o a quien haga sus veces, que en el eventual caso de que la accionante o algún miembro de su familia, beneficiarios de su plan obligatorio de salud, requieran algún servicio médico, ésta deberá asumir directamente y con sus propios recursos, los costos de dichos servicios, situación que se deberá cumplir plenamente hasta tanto se normalice el pago de los aportes correspondientes. Lo anterior no obsta para que, si aún no se ha hecho, se vincule a los trabajadores en el Sistema general de seguridad social en salud.
Con respecto a las demás obligaciones laborales, la sala deberá analizar las circunstancias particulares de cada caso, al igual que la naturaleza jurídica de la prestación en cuestión; lo cual hará a partir de la respuesta que dio cada uno de los demandantes en la diligencia de testimonio16, a la pregunta de si la empresa DEGAFLORES le está cumpliendo con sus obligaciones laborales; para entrar a determinar si el incumplimiento vulnera el mínimo vital de los trabajadores:
De lo anterior se colige que, las demás prestaciones laborales referidas por los demandantes como obligaciones incumplidas por parte de DEGAFLORES LTDA son:
Acreencias laborales cuyo pago puede ser ordenado excepcionalmente por vía de tutela, siempre y cuando se encuentre demostrada completamente la afectación del mínimo vital del accionante y/o se configure un perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado y debe ser inminente y grave17, toda vez que existen otras vías de defensa judicial ante la justicia ordinaria para dirimir este tipo de controversias.
Dentro del expediente no existen elementos probatorios suficientes que permitan evidenciar calamidad, perjuicio irremediable y/o afectación del mínimo vital de los accionantes como consecuencia directa de la omisión por parte del demandado, en el pago de las prestaciones sociales señaladas anteriormente.
Así por ejemplo, uno de los ciudadanos manifiesta no conocer si se han hecho los aportes a cesantías18, otro afirma que los aportes a pensiones se le deben desde el año 199919 mientras que la mayoría dice que se les debe desde mayo de 2007; cuatro de ellos coinciden en que se les adeuda dos períodos de vacaciones20 y cuatro de ellos dan queja de no haber recibido la dotación laboral o haberla recibido incompleta21, sin que conste haber dado aviso de tal hecho al inspector de trabajo o que su falta haya traspasado las normas de seguridad industrial aplicables a la labor que realizan. Tampoco obra en el expediente constancia de afiliación de ninguno de los demandantes al fondo de pensiones y/o de cesantías.
De otra parte, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las mismas y por tratarse de factores que de acuerdo con el art. 128 del Código Sustantivo del Trabajo22 no constituyen salario, lo que en principio se discutiría es la violación de derechos de rango legal o convencional, cuyo conocimiento correspondería exclusivamente al juez laboral.
Así por ejemplo, la Prima de Servicios, es un ingreso ocasional, que se recibe una vez al año y su no pago, a diferencia del salario que se recibe periódicamente cada mes, no necesariamente afecta la satisfacción de las necesidades básicas de subsistencia de un trabajador.
El Auxilio de Cesantía, una prestación que todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores23, cuyo pago procede en principio, al terminar el contrato de trabajo, o dentro de la vigencia del mismo cuando se destina a la adquisición, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda (art. 256, modificado D.L. 2351/65, art. 18; D.R. 2076/67). La falta de pago de este auxilio, podría llegar a afectar el mínimo vital de las personas, bajo circunstancias particulares que no se dilucidan en el expediente bajo estudio.
El pago de Pensiones al sistema general de seguridad social, tiene por objeto garantizar el amparo de las contingencias derivadas de la vejez24, motivo por el cual la Sala encuentra que los accionantes tendrán que acudir ante la jurisdicción del trabajo para que se restablezcan sus aportes al sistema general de pensiones.
La finalidad fundamental de las Vacaciones es permitir a los trabajadores un descanso completo y continuo cada año, que les permita recuperar la capacidad de trabajo y proteger su integridad orgánica, aspectos estos que no se han visto vulnerados ante la ausencia de pago.
La Dotación laboral25 consiste en una muda de calzado y un vestido para laborar, que todo patrono debe suministrar al trabajador que devengue menos de dos salarios mínimos en forma gratuita cada cuatro meses, sin importar la clase de actividad que desarrollen26. En el caso de trabajadores que de acuerdo con las normas de seguridad industrial requieren ropa y elementos especiales de trabajo, el empleador está obligado a suministrar dichos implementos de trabajo. Según el parágrafo del artículo 3° del Decreto Reglamentario 686 de 197027, (…) “Si el patrono pretende suministrarle al trabajador elementos que no satisfagan los expresados requisitos, éste debe rechazarlos y dar aviso de tal hecho al inspector de trabajo y seguridad social del lugar y en su defecto a la primera autoridad política para que mediante su intervención se le suministren estos elementos con sujeción a los dispuesto en este artículo”. En el expediente no se evidencian necesidades específicas de seguridad industrial, a partir de las cuales podría verse vulnerada la seguridad personal de los trabajadores; tal sería el caso de la necesidad de utilizar casco para proteger la cabeza de la caída de objetos pesados en una obra de construcción.
El Subsidio Familiar es una prestación social pagadera en dinero28, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Está relacionado con el mínimo vital, como quiera que se dirige a la población de menores ingresos y que se trata de un mecanismo de redistribución del ingreso. Sobre su amparo por vía de tutela, la Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades y en la sentencia T-356 de 2002 estableció lo siguiente:
“(…) El Subsidio Familiar que se entrega a las personas pertenecientes a los sectores más pobres de la población, en la medida que busca dar ayuda a los niños cuyos padres no cuentan con los medios económicos suficientes para satisfacer todas sus necesidades, se conecta con el DERECHO AL MÍNIMO VITAL que es protegido tutelarmente. Además, al tenor del artículo 44 de la Constitución, los niños gozan de protección especial y entre sus derechos fundamentales se encuentran: la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social y la alimentación equilibrada. (…) el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y se sus escasos ingresos, que le impiden satisfacer las necesidades más urgentes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. (…) El subsidio familiar que se entrega a las personas pertenecientes a los sectores más pobres de la población, en la medida que busca dar ayuda a los niños cuyos padres no cuentan con los medios económicos suficientes para satisfacer todas sus necesidades, se conecta con el derecho al mínimo vital que es protegido tutelarmente. Además al tenor del artículo 44 de la Constitución, los niños gozan de protección especial y entre sus derechos fundamentales se encuentran: la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social y la alimentación equilibrada”.
En otras palabras, el pago de la Prima de Servicios, el Auxilio de Cesantía y los Intereses a la Cesantía, los aportes al sistema de seguridad social en Pensiones, las Vacaciones y la Dotación laboral, constituyen reclamaciones que por regla general tienen que ser dirimidas ante la jurisdicción ordinaria, como establecen los artículos 2º y 3º del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal de la misma especialidad, modificado por el 1° de la Ley 362 de 1997: “La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.”
A diferencia del Subsidio Familiar, el cual hubiera corrido la suerte de ser amparado por esta vía, teniendo en cuenta que los beneficiarios de los demandantes son sujetos de especial protección constitucional: menores de edad y/o personas de la tercera edad. Dicho de otra manera, de no haberse presentado la tardanza por parte de los accionantes29
, en activar este mecanismo a favor de sus hijos -situación que la Sala de Revisión no puede pasar por alto- la circunstancia señalada de los beneficiarios hubiera sido suficiente para que la acción de tutela prosperara.
De igual manera se pronunció la Corte en sentencia T-228 de 2003, con respecto a reclamos de subsidios familiares correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002:
“… En segundo lugar, considera la Sala que de no haberse configurado el hecho superado, las tutelas hubiesen corrido la suerte de negarse, en lo correspondiente al reclamo de subsidios familiares de antigua data, (años 2000, 2001 y 2002) pues, tal como lo pusieron de presente las sentencias de instancia, su reclamo tardío no se avenía a los presupuestos de inmediatez en la presentación de las tutelas y desvirtuaba la existencia de un perjuicio irremediable. Como lo ha precisado la Corte en casos similares, “la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término razonable, de suerte que se permita la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados (art. 86 C.P.). En caso contrario no se cumple con el principio de inmediatez que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela, pues en esos eventos se desvirtúa por completo la finalidad que se persigue con dicha acción como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales.”
A lo anterior se agrega que tampoco existen las pruebas suficientes que permitan por vía de tutela, proceder a este amparo. En efecto, no obra en el expediente constancia alguna de afiliación del empleador a la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, de la mora en el pago de sus aportes, o de las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios, que conforme al art. 3° de la Ley 789 de 2002, dan derecho al pago de este beneficio.
En conclusión la Sala concederá la tutela para proteger el derecho fundamental al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud.
Aunque sería lógico pensar que las decisiones que aquí se tomen tengan efectos sobre otros trabajadores de la misma empresa que se encuentren en igualdad de condiciones, esta Sala va a extender los efectos del presente fallo a los no tutelantes que se encuentren en la misma situación, con el fin de que la amenaza a los derechos fundamentales cese de manera definitiva y satisfactoria.
La Sala no encuentra atendible la argumentación del Ad-quem, cuando en el fallo de marzo 2 de 2009 afirmó que “De lo anterior, se concluye que ésta acción de tutela no se (sic) será acogida. No obstante esta determinación por parte del Despacho, por no haber sido suficientes los elementos obrantes en el plenario para determinar la existencia de una afectación del mínimo vital de los accionantes, al presentarse un nuevo hecho por el no pago de otros salarios, los accionantes pueden acudir nuevamente a la acción de tutela(…)”
Con fundamento en lo anterior, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación revocará los fallos de primera y segunda instancia que negaron la protección constitucional invocada por los actores y la concederá para proteger el derecho fundamental al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ el dos (2) de marzo del año dos mil nueve (2009), la cual confirmó integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, Cundinamarca, el 12 de Diciembre del año dos mil ocho (2008) y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud de todos los titulares con derecho a salario, a cargo de DEGAFLORES LTDA., incluidos aquellos que no hubieren instaurado la presente acción de tutela.
SEGUNDO. ORDENAR a la empresa DEGAFLORES LTDA., que si aun no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a cancelar los salarios adeudados a todos los trabajadores con derecho al salario, incluidos aquellos que no hubieren instaurado la presente acción de tutela.
TERCERO. ORDENAR al Representante Legal de la empresa DEGAFLORES Ltda., o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo restablezca las afiliaciones de sus trabajadores al servicio de seguridad social en salud y advertirle que en el evento en que alguno de los trabajadores o algún miembro de su familia, beneficiarios del plan obligatorio de salud, requieran algún servicio médico, DEGAFLORES Ltda. deberá asumir de forma directa y con cargo a sus propios recursos, los costos de dichos servicios, situación que se deberá cumplir plenamente hasta tanto se normalice el pago de sus aportes a las entidades de seguridad social correspondientes, independientemente de que hubieren instaurado o no la presente acción de tutela.
CUARTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Los ciudadanos PABLO RUPERTO GARZON, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ VALBUENA, MARTHA ELENA MALPICA MALPICA, LUZ ALEYDA CARMONA MONSALVE, HECTOR ROJAS CASTAÑEDA, JOSE DANIEL PIRACACHAN OLAYA, JUAN SANTANA, RAFAEL TOVIO, MARIA DEL CARMEN DUARTE, EMMA DEAZA, LIGIA RODRIGUEZ, HECTOR JAIRO CUESTAS ROJAS, ROSALBA LUQUE CANTE, GRACIELA COBOS GOMEZ, LISANDRO TOBACIA QUINTERO, GLORIA ISABEL NIETO CASTRO e HIPOLITO VEGA QUINTERO, figuran como demandantes en el escrito de tutela que obra a folio 9 del expediente, no obstante no haber conferido poder al abogado.
2 Folios 25 a 28 del expediente.
3 Folios 53 a 70 cuaderno segunda instancia.
4 En el acta consta que la visita se hizo en las oficinas de las empresas CAMINO REAL LTDA y DEGAFLORES LTDA, ubicadas en la Calle 100 N 19ª-50. Oficina 405.
5 Fax que obra a folio 19 del expediente.
6 Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995.
7 Sentencia C-543 de 1992.
8 Sentencias T-553/99; T-273/97 y T-366/98.
9 Sentencia T-011/98.
10 Sentencias T-1496 de 2000 y T-528 de 1998
11 Arts. 38, 49 y 53 CP y Arts. 152 num. 2° y 161 de la Ley 100 de 1993: ‘Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago.’
12 La Ley 100 de 1993 reconoce el derecho a ser afiliado en salud (artículo 152, numeral 2), la obligación de los empleadores y su responsabilidad en caso de incumplimiento (artículo 161), así como las sanciones (artículo 210). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-005 de 1995, T-072 de 1997, T-295 de 1997, T-137 de 2000 y T-013 de 2003, T-1202 de 2005, T-1287 de 2005 y T-387 de 2006.
13 Sentencia SU-562 de 1999.
14 Ver sentencias T-203/02; SU 1023 de 2001;
15 De acuerdo con la declaración testimonial de los tutelantes, que obra a folios 36 a 49 del cuaderno de segunda instancia del expediente. FABIOLA LOZANO RODRIGUEZ. Trabaja desde hace doce años y cuatro meses. Madre cabeza de familia con dos hijos a cargo; JUAN CARLOS FARFAN BOLIVAR. 35 años, soltero, tiene a cargo a su señora madre que tiene 67 años de edad y trabaja desde hace 15 años y 4 meses; FLOR RIAÑO. 44 años, dos hijos y esposo que trabaja independiente. Trabaja desde el 27 de enero de 1993; LUZ ARMINDA MONTAÑO MONTAÑO. Madre cabeza de familia con dos hijos menores. Trabaja desde Octubre de 2001; AMANDA ALIETH CASTIBLANCO. 39 años, soltera, con tres hijos a cargo y una madre de 65 años; BLANCA STELLA CENDALES SANTANA. 43 años, separada, 3 hijos menores; y CARMEN ALICIA JIMENEZ GUERRERO. 48 años, casada y trabaja desde septiembre de 1999. Madre de tres hijos.
16 Algunas el 12 y otras el 25 de febrero del año 2009. Folios 36, 38, 44, 45, 47, 48 y 49 del expediente.
17 C-595 de 2006.
18 Ver testimonio de Juan Carlos Farfan Bolívar.
19 Ver testimonio de Flor Delina Riaño
20 Ver testimonios de Flor Delina Riaño, Juan Carlos Farfan Bolívar, Luz Arminda Montaño Montaño y Fabiola Lozano Rodríguez.
21 Ver testimonios de Luz Arminda Montaño Montaño, Fabiola Lozano Rodríguez, Amanda Alieth Santana Castiblanco y Blanca Stella Cendales Santana.
22 Art. 128 CST. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
23 Artículo 249 CST. Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año.
24 Ley 100 de 1993, Art. 10. Objeto del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
25 Consagrado en el artículo 230 C.S.T.
26 De conformidad con el criterio de la Sala Laboral de la C.S.J. Sentencia de Casación de Marzo 4 de 1994. Rad. 64394
27 “Esta norma, reglamentaria de la Ley 3ª de 1969, que a su vez modificó el código en lo pertinente, puede considerarse vigente, por cuanto el artículo 10 de la Ley 11 de 1984 no deroga sino que modifica la Ley 3ª de 1969”. (Comentario N° 2475 Régimen Laboral Colombiano de Legis)
28 Artículo 1° de la Ley 21 de 1982.
29 Todos los tutelantes coinciden en afirmar que el demandado dejó de efectuar los giros de subsidio familiar a la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio desde el mes de mayo del año 2007, circunstancia que desvirtúa la configuración del perjuicio irremediable.