Sentencia
T–452-09
Referencia: expediente
T-2.174.203
Acción de tutela instaurada por Yovany
González Arango en contra del Instituto de Seguros Sociales y el Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. Juan Carlos Henao
Pérez
Bogotá, D.C., el nueve (9) de julio de dos
mil nueve (2009).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada
María Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Ernesto
Vargas Silva y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, el veintiuno
(21) de noviembre de dos mil ocho (2008).
I. ANTECEDENTES
Hechos.
Yovany González Arango, a nombre propio
interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales (en
adelante ISS) y del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante
PORVENIR) por considerar que estas entidades le están vulnerando sus derechos
a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la
integridad personal con base en los siguientes hechos y consideraciones:
- El actor argumenta que fue diagnosticado como portador del Virus de
Inmunodeficiencia Humana (en adelante VIH). Por este motivo, la Junta Regional
de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de la capacidad
laboral del 69.75%, con fecha de estructuración del once (11) de octubre de
2004.
- Afirma que desde el año de 1998 se encontraba afiliado en calidad
de cotizante a PORVENIR, hasta que por decisión del Comité de
Multiafiliación celebrado el siete (7) de abril de 2006, se decidió que el
actor debería quedar afiliado válidamente al ISS1. Como consecuencia de esta
decisión, se dispuso que los aportes consignados por el actor a PORVENIR
deberían ser girados al “proceso de No vinculados
del ISS”. De acuerdo a la documentación que
obra en el expediente este giro se realizó el cinco (5) de marzo de
20072.
- Por considerar que reunía los requisitos legales exigidos para
reclamarla, el demandante solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez. Mediante Resolución No 0041193 del tres (3) de
septiembre de 2003 el ISS negó esta solicitud por considerar que el actor no
reunía el número de semanas cotizadas en los tres años anteriores a la
estructuración de la invalidez como le exige el artículo 1º de la Ley 860 de
20033 para tener acceso a este beneficio. Adicionalmente, esta
Resolución dispuso que se le concedía, en suspenso, el pago de la
indemnización sustitutiva hasta que se estableciera la entidad encargada de
decidir la prestación.
- El actor interpuso los respectivos recursos de reposición y
apelación en contra de la anterior decisión argumentando que (i) PORVENIR ya había realizado los
giros al ISS correspondientes a los aportes que él había realizado y que por
tal motivo, (ii) para
efectuar el reconocimiento de la pensión deberían tenerse en cuenta los
aportes a pensiones que realizó a PORVENIR en el período correspondiente a
los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez.
- A pesar de la argumentación propuesta por el actor, la negativa
del reconocimiento y pago de su pensión de invalidez fue confirmada mediante
la Resolución 00006907 del veinte (20) de febrero de 20084 que decidió
el recurso de reposición y por la Resolución 001108 del veintinueve (29) de
mayo de 20085 que resolvió el recurso de apelación. En estas últimas
decisiones administrativas se sostiene la necesidad de que se realice un nuevo
Comité de Múltiple Vinculación para que se determine a qué entidad corresponde estudiar y decidir el derecho a la
prestación de invalidez.
- El actor, además de señalar que se encuentra en condiciones de
debilidad manifiesta en razón de la enfermedad que padece, afirma que se
encuentra desempleado y carece de los recursos económicos para subsistir y
aportar en su núcleo familiar. Con base en todo lo anterior, solicita que se
ordene al ISS o al PORVENIR reconocer y pagar la pensión de invalidez a la
que, según él, tiene derecho.
Intervención de las
entidades demandadas
- El Director de Procesos Jurídicos de PORVENIR, mediante escrito
del once (11) de noviembre de 2008 solicitó “denegar o declarar improcedente la presente acción de tutela
respecto de PORVENIR”. Sostuvo que la
reivindicación reclamada no es oponible a su representada, en tanto
(i) el actor no se encuentra
afiliado actualmente a PORVENIR; (ii) Frente a este caso específico, el Comité de Multiafiliación
desde el año 2006 definió la vinculación del actor al sistema general de
seguridad social en pensiones a favor del ISS; (iii) “PORVENIR ha cumplido con todas las exigencias legales a su
cargo” entre ellas, “el reintegro de los aportes consignados en esta entidad al ISS”
del cual se dio oportuno aviso al Coordinador de
Devolución de Aportes del ISS. Con base en lo anterior, sostiene que “corresponde legalmente al ISS reconocer la pensión como bien lo
prueba el accionante en su escrito de tutela” y
que por lo tanto,
“no existe ‘causa petendi’ respecto de PORVENIR”.
- A pesar de ser vinculado y requerido por el Juez de tutela, el ISS
no participó dentro del término en el presente asunto.
Del fallo de tutela objeto
de revisión.
- El Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá, mediante
sentencia del veintiuno (21) de noviembre de 2008, decidió negar el amparo
solicitado por considerar que en este caso no se reunían los criterios
jurisprudenciales definidos en la sentencia T-1277 de 20056 y que el actor
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para exigir las pretensiones
alegadas en su escrito de tutela.
- Esta decisión no fue impugnada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
- El expediente de la referencia fue escogido para revisión por la
Sala de Selección Número Tres, mediante auto de diecinueve (19) de marzo dos
mil nueve (2009). Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
Problema jurídico.
- Vistos los antecedentes descritos y con base en las reglas
jurisprudenciales definidas por esta Corporación la Sala Primera de Revisión
deberá determinar si las entidades demandadas han vulnerado el derecho a la
seguridad social en pensiones y al mínimo vital del peticionario, al haber
negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor, a pesar
de existir evidencia del cumplimiento de los requisitos legales (cotización
efectiva del número de semanas requerido dentro de los tres últimos años
previos a la fecha en que se estructuró la invalidez), por presentarse un
problema de múltiple afiliación al sistema de seguridad social en
pensiones.
- Para resolver este problema, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia en
relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar
derechos pensionales, específicamente, en tratándose de personas con VIH;
(ii) efectuará una breve
referencia a las subreglas jurisprudenciales en relación con la protección
del accionante frente a situaciones donde se discute cuál es la entidad
responsable de la prestación pensional y (iii) a partir de lo anterior analizará
el caso concreto.
Procedencia excepcional de la acción de
tutela para la exigencia pensión de invalidez. Reiteración de
Jurisprudencia
- En múltiples oportunidades7, esta Corporación ha
explicado que, en principio, la acción de tutela no procede para ordenar el
reconocimiento de pensiones, principalmente por dos razones. La primera, porque
el legislador colombiano ha diseñado un conjunto de instrumentos procesales
para que, dentro del proceso debido, se discutan y definan las controversias
que surgen alrededor del reconocimiento del derecho a gozar de una pensión. De
ahí que y, dado el carácter residual de la acción de tutela (artículos 86
de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991), las controversias
originadas con la aplicación de la ley no deben ser resueltas por la
jurisdicción constitucional. La segunda razón, tiene que ver con que el
reconocimiento de una pensión depende del cumplimiento de requisitos y
condiciones señaladas en la ley. De hecho, la jurisprudencia constitucional
tiene bien establecido que el derecho al reconocimiento de la pensión, que
hace parte del núcleo esencial del derecho a la seguridad social, tiene el
carácter de programático por cuanto su reconocimiento no sólo está sometido
al desarrollo prestacional y organizacional del Estado, sino al cumplimiento de
condiciones que, para cada caso, debe cumplir el peticionario.
- La pensión de invalidez ha sido entendida como el derecho a
percibir unas prestaciones económicas y en salud, para compensar el detrimento
en la capacidad laboral de una persona8. Específicamente, en
relación a la posibilidad de exigir el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez por vía de tutela se ha sostenido enfáticamente por esta
Corporación que su reconocimiento depende de la verificación de una serie de
requisitos legales cuya determinación, en principio, no corresponde al juez de
tutela. Sin embargo, excepcionalmente cuando la pensión de invalidez adquiere
relevancia constitucional por su relación directa con la protección de
derechos fundamentales, tales como la vida, el mínimo vital, la integridad
física, el trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago sí pueden ser
reclamados mediante el ejercicio de esta acción, por lo general como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9
Para que ello ocurra se requiere demostrar que este medio constitucional es el
idóneo para proteger al titular del derecho que se encuentra en la especial
situación de protección, ya porque no existen otros medios de defensa
judicial tan idóneos como la tutela o porque se trata de proteger el derecho
con carácter urgente porque de no hacerlo se generaría un perjuicio
irremediable10.
- Uno de los eventos en los que se ha considerado que el derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez puede ser exigido por vía de
tutela ha sido cuando las personas que reclaman esta protección tienen un
diagnóstico como portadores del VIH. En estos casos, la Corte ha dicho que la
omisión de pago o de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o
amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona que, por las
condiciones extremas de los padecimientos propios de su enfermedad, requiere la
especial protección y salvaguarda del Estado11. La Corte ha señalado que
dadas las características de esta enfermedad, no resulta coherente con un
esquema de solidaridad en materia de seguridad social y, por el contrario,
resulta desproporcionado exigir a los peticionarios en estas condiciones que
acudan a la justicia ordinaria o contenciosa, motivo por el cual en estos casos
no puede admitirse que la
protección de sus derechos fundamentales quede supeditada y postergada a la
definición de este tipo de litigios12.
Controversias entre entidades del sistema de
seguridad no deben ser oponibles a los beneficiarios de las pensiones que
cumplen con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de esta
prestación.
- Como ya se mencionó, el derecho constitucional a la seguridad
social comprende el reconocimiento y pago de las pensiones que están
destinadas a cubrir los riesgos del trabajador por invalidez, vejez y muerte.
Así, el sistema general de seguridad social en pensiones brinda al cotizante o
a su núcleo familiar el reconocimiento de una prestación que les permita
asegurarse una subsistencia digna.
- Por este motivo, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de
la pensiones, esta Sala reitera la posición de la Corte según la cual las
controversias entre las Aseguradoras de Fondos Privados (en adelante AFP) AFP y
el ISS, o las Aseguradoras y/o el empleador, respecto a quién le corresponde
asumir la prestación reclamada, no se pueden usar como excusa para negar o
demorar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.
- En efecto, ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional
quien ha determinado que se vulnera el derecho a la seguridad social en
conexidad con el derecho al mínimo vital de un beneficiario al que se le niega
el reconocimiento y pago de una pensión por diferencias económicas o
administrativas entre el empleador, la Administradora de Fondos de Pensiones,
el Instituto de Seguros Sociales o la Aseguradora13. En concreto, la Corte ha
precisado:
“(…) resulta inaceptable la
prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites administrativos de
un asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el
disfrute de una pensión, ya que para la Sala es claro que el candidato a
pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además de constituirse
en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S.,
tiene derecho constitucional a su pensión como quiera que la tramitación del
bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad
social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad, conforme con
el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto en el
artículo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del
2000”14.
- Lo anterior es el resultado de la prelación constitucional de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de las personas
que solicitan el reconocimiento de cualquier pensión, frente a la resolución
de conflictos, que mediante la utilización de vías o mecanismos
administrativos o judiciales, definirán concretamente a cargo de quién está
la prestación. En particular, sobre las controversias relacionadas con el
reconocimiento de pensiones, la Corte ha advertido que:
“(...) el reconocimiento y pago de las
pensiones destinadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte están
relacionados con la protección de distintos derechos fundamentales del
trabajador y su núcleo familiar dependiente, razón por la cual son
prestaciones que adquieren relevancia constitucional de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de
2005. En ese sentido, si concurren los requisitos legales para acceder a la
prestación, los conflictos generados entre las entidades del sistema de
seguridad social o entre éstas y los empleadores responsables de retener y
trasladar los aportes, no pueden enervar la posibilidad de acceder a las
mencionadas prestaciones”15.
Del caso en concreto.
- En el presente asunto, el juez de tutela negó la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que hiciera el actor,
portador del VIH, por considerar que en este caso (i) no se reunían los criterios
jurisprudenciales definidos en la sentencia T-1277 de 2005 y porque
(ii) el actor cuenta con
otros medios de defensa judicial para exigir esta prestación dado que no ha
acudido a la jurisdicción contencioso administrativa laboral para discutir sus
pretensiones.
- En primer lugar, esta Sala encuentra que los requisitos
jurisprudenciales exigidos al actor por el juez de tutela, configuran un uso
impreciso e inadecuado del precedente constitucional frente al caso que el
actor propone. En la sentencia T-1277 de 2005 se acudió a una sistematización
de los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para
solicitar, de manera excepcional, la reliquidación de las mesadas pensionales
por vía de tutela. Por este motivo, resulta obvia la primera exigencia que
hace referencia a que la persona interesada haya adquirido el status de
pensionado o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión16. El presente
asunto plantea un esquema fáctico diferente: El actor busca el reconocimiento y pago de una pensión de
invalidez. Así las cosas, resulta una incoherencia lógica exigirle a una
persona que busca mediante la solicitud de tutela que le reconozcan el derecho
y le paguen la pensión de invalidez, que tenga el status de pensionado, como
hizo el juez de tutela. Cuando un juez de tutela pretenda aplicar criterios
jurisprudenciales, está en la obligación de verificar que los hechos sean
análogos a los del fallo que pretende utilizar como precedente.
- En segundo lugar, como se indicó en la parte considerativa de esta
providencia, en principio la acción de tutela no procede para solicitar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. No obstante, de acuerdo a
los lineamientos jurisprudenciales expuestos, en tratándose de personas
portadoras del VIH, la acción de tutela se erige como el medio más adecuado
para la exigencia de este tipo de prestaciones, en razón a que las
características propias de esta enfermedad, calificada incluso por la propia
ley como catastrófica, no está en condiciones de estar sometida a un
proceso ordinario para dirimir su disputa. Con base en lo anterior, se concluye
que la pretensión del actor es susceptible de ser estudiada por vía de
tutela.
- Ahora, respecto de la petición de fondo, se tiene que el
demandante reclama el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
argumentando que reúne los requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley
860 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993. El ISS de Seguros
Sociales negó la solicitud por considerar que el actor no ha acreditado el
requisito de fidelidad al sistema en los tres años previos a la
estructuración de la invalidez. En concreto, el ISS al momento de negar la
solicitud del reconocimiento de la pensión sostuvo que en el sistema aparece
que el actor cotizó “cero semanas” entre el once (11) de octubre de 2000 y el once (11) de octubre de
2004. Por su parte, Porvenir argumentó que esa entidad ya había hecho la
respectiva devolución de los aportes, motivo por el cual, el llamado a
responder por la prestación reclamada por el actor es el ISS.
- Revisadas las pruebas obrantes en el proceso, particularmente la
respuesta dada por PORVENIR, la Sala encuentra que durante este tiempo el actor
cotizó a esta AFP y que los aportes por él realizados, fueron debidamente
devueltos al ISS a efectos de que obraran en el expediente del demandante para
cuando solicitara la prestación.
- Teniendo en cuenta esta situación, la Sala reitera la regla
jurisprudencial según la cual, las divergencias entre las entidades
prestadoras de la seguridad social, respecto de quién es la responsable
de la financiación de la pensión de un beneficiario que cumple con los
requisitos para acceder a la misma, no pueden ser utilizadas para dilatar el
reconocimiento y pago oportuno de ésta. Lo que debe ocurrir es que, cumplidos
los requisitos y presentada la reclamación, las entidades resuelvan por los
medios más adecuados quién es el responsable de la prestación, sin que las
diferencias surgidas entre ellas puedan ser trasladadas al beneficiario de
dicha prestación económica.
- Adicionalmente, la Sala encuentra que dentro del expediente hay
suficiente material probatorio para determinar en este caso concreto qué
entidad es la llamada a asumir el reconocimiento y pago de la pensión del
actor. En comunicación de la Oficina de Devolución de Aportes de la
Vicepresidencia de Pensiones del ISS, con fecha del ocho (8) de diciembre de
2008, informó que “luego de adelantados los
trámites internos correspondientes, certificó debidamente a la Seccional
Cundinamarca del Seguro Social (…) los datos correspondientes a la
Devolución de Aportes efectuada por la A.F.P PORVENIR S.A. al seguro social,
en tratándose del afiliado de la referencia”. Agrega que “el Asesor II de la Oficina
de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social
mediante oficio ODA Nº 08-17729 del 21 de noviembre de 2008 emitió con
destino al Centro de Atención al Pensionado de la Seccional Cundinamarca la
información correspondiente al Detalle oficial
por concepto de traslado de Aportes efectuado por
parte de la A.F.P PORVENIR S.A. al ISS pertenecientes al señor YOVANY
GONZÁLEZ ARANGO. Precisando al respecto, el hecho de que el Departamento
Nacional de Cuentas Corrientes del Seguro Social ya
incluyó en la historia laboral del afiliado el detalle completo de sus ciclos
cotizados en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad” 17 [subrayas en el texto original].
- Así las cosas, la Sala encuentra que no existen razones que
justifiquen la negativa del ISS de reconocer el derecho y respectivo pago de la
pensión de invalidez del peticionario Yovany González Arango, dado que el
reporte de semanas cotizadas ya obra en su historia laboral18.
- Ahora, como se sostuvo en los considerandos de esta providencia, la
jurisprudencia ha sostenido que, excepcionalmente, es posible la intervención
del juez de tutela para resolver sobre el reconocimiento de derechos
pensionales. No obstante, en la sentencia T-083 de 2004, esta Corporación
indicó que la acción de tutela procede para exigir el amparo de derechos de
orden pensional en las siguientes situaciones:
“(i) Cuando no
existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta
idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede
como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar
una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve
como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo
constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales,
sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma
definitiva el conflicto planteado.”
- En el presente asunto, y por las razones esgrimidas en el numeral
16, estamos frente a la primera hipótesis. Con base en ello, la Sala
revocará el fallo proferido
por el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito, proferido el veintiuno (21)
de noviembre de dos mil ocho (2008) en el presente asunto y en su lugar
concederá el
amparo de los derechos a la seguridad social y al
mínimo vital del señor Yovany González Arango. En consecuencia, ordenará al
ISS, como se ha hecho en otros casos19, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a
tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez respectiva
a favor del señor Yovani
González Arango, desde la
fecha en que el accionante solicitó su reconocimiento.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
anteriores, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito, proferido el veintiuno (21)
de noviembre de dos mil ocho (2008) en el presente asunto y en su lugar
CONCEDER el
amparo de los derechos a la seguridad social y al
mínimo vital del señor Yovany González Arango. En consecuencia,
Segundo.
ORDENAR, al Instituto de Seguros Sociales que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta providencia proceda a tramitar el reconocimiento
y pago de la pensión de
invalidez respectiva a
favor del señor Yovani González Arango, desde la fecha en que
el accionante solicitó su reconocimiento.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1
Cfr. Folios 348-352.
2
Cfr. Folios
339.
3
Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860
de 2003. “Tendrá derecho a la pensión de
invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes
condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad
y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. (…)”
4 Cfr.
Folios 72-76.
5
Cfr. Folios
77-80.
6 En
esta sentencia señaló como requisitos: “i) Que la
persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que
se le haya reconocido su pensión; ii) Que el actor haya agotado los recursos a
su alcance en sede administrativa y que la entidad mantenga su decisión de
negar la petición impetrada; iii) Que haya acudido a la jurisdicción
competente o que en caso de no haberlo hecho ello se deba a motivos ajenos y no
imputables al peticionario; iv) Que se demuestren las especiales condiciones
del actor y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen
necesaria la especial e inmediata protección constitucional. Si el asunto
gravita tan solo en torno a una discrepancia litigiosa, su conocimiento escapa
a la órbita de conocimiento del juez constitucional.; v) En conclusión, para
determinar si una acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio no
es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho, es también necesario
que sean acreditados los supuestos fácticos que den cuenta de las condiciones
materiales del demandante”. La Corte Constitucional
ya había acudido a estos requisitos en las sentencias T-620 de 2002, T-634 de
2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004, T-446 de 2004 y T-904 de 2004.
7 Entre
muchas otras, pueden verse las sentencias T-577 de 1999, T-143 de 1998, T-259
de 2003, T-771 de 2003, T-138 de 2005.
8 En la
Sentencia T-951 de 2003 se dijo que la pensión de invalidez es “una prestación destinada a proteger los riesgos o contingencias
que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social,
de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta
Política”8
9
Sentencias T-860 de 2005, T-344 de 2005, T-043 de 2005, T-1251 de 2005, T-056
de 1994, T-888 de 2001, T-156 de 2000, T-246 de 1996 entre muchas
otras.
10
T-653
de 2004, T-738
de
2005, T-829
de
2005, T-580
de
2007, T-077
de
2008, T-078
de
2008, T-080
de
2008, T-974
de
2005, T-1128
de
2005, T-259
de
2007, T-285
de
2007, T-538
de
2007, T-595
de
2007, entre otras.
11
Sentencias T-077 de 2008, T-628 de 2007, T-1282 de 2005, T-026 de 2003 y SU-256
de 1996.
12 Ver
T-1064 de 2006, T-469 de 2004 y SU-647 de 1997.
13 El
caso más recurrente que ha abordado la Corte Constitucional se relaciona con
la expedición de los bonos pensionales. Así en sentencia T-589 de 2004 se
estableció que la omisión o retardo en la expedición del bono pensional
vulnera derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, cuando
se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del
reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. En el mismo
sentido pueden consultarse entre otras las sentencias T-671 de 2000, T-1103 de
2001, T-1119 de 2001, T-1124 de 2001, T-463 de 2002, T-866/02, T-927/02, T-952
de 2002, T-059 de 2003, T-269 de 2003, T-279 de 2003, T-160 de 2004, T-1130/04,
T-596/05 y T-971 de 2005.
14
Sentencia T-1294 de 2000. En esta oportunidad la Corte consideró que se
vulneraba el derecho a la seguridad social de una persona de la tercera edad
que cumple los requisitos para pensionarse, y que luego de transcurridos 18
meses desde la presentación de la solicitud, no se ha reconocido pensión, por
la falta de expedición del bono pensional. En efecto, la Corte concluyó que
no era oponible al beneficiario de la pensión la falta de trámite del bono
pensional que correspondía a las entidades prestadoras de la seguridad social.
15
Sentencia T-971 de 2005.
16
Supra nota 6.
17
Cfr. Folios
364-366.
18
Ibíd.
19
V.gr. T-628 de
2007