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Sentencia T-826-09
DERECHO A LA EDUCACION-Características esenciales
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Protección
Referencia: expediente T-2338505
Acción de tutela instaurada por Jorge Iván Escobar Escobar, en representación del niño Jorge Daniel Escobar Ríos, contra la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2.009).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, el 22 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por JORGE IVÁN ESCOBAR ESCOBAR, en nombre de su hijo, contra la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia –SEDUCA-.
I. ANTECEDENTES.
La acción de tutela se presentó con fundamento en los siguientes hechos:
Solicitud de tutela.
Intervención de la parte demandada.
Señala también que este último plantel “se comprometió a hacer jornadas académicas que permitan nivelar los estudiantes y recuperar el tiempo de clases dejadas de recibir durante el año lectivo en curso”.
Decisiones objeto de revisión.
“No observa este Despacho ánimo discriminatorio ni deseo de excluir injustamente al menor accionante de tutela del servicio educativo a que constitucionalmente tiene derecho; de las afirmaciones elevadas por las Secretarías de Educación Departamental y Municipal se puede advertir que existe un deseo de colaboración y de búsqueda de soluciones alternativas ante la imposibilidad material de la falta de cupos, situación que se evidencia cuando proponen a la comunidad el transporte para los educandos a los colegios o cuando la Secretaría Departamental incrementa sus esfuerzos en la contratación de los nuevos docentes.
“La dificultad material se debe al escaso número de docentes y a la alta demanda existente en el Municipio, lo que ha llevado a que en lo corrido de este año la situación [se] desbordara, por lo que se hizo necesario tomar medidas de emergencia que las administraciones tanto municipal como departamental detentan (sic) con el objeto de regularizar el acceso a la educación, no sólo del accionante, sino también de otros menores que se han visto perjudicados en lo corrido del año.
“Es apenas normal que, como ya lo ha reiterado esta Corporación, ante el déficit de cupos se imponga una selección de los aspirantes, evaluando una serie de factores de orden físico, presupuestal y académico, al cual debe acogerse por lo pronto, mientras las autoridades competentes amplían dichos cupos; criterios que no resultan (…) contrarios al derecho a la educación, y que obedecen a hechos que no pueden remediarse en una decisión judicial de tutela, para el caso concreto, pues obedecen a deficiencias estructurales, que al presente sobrepasan las posibilidades del servicio que por este aspecto, tiene un carácter asistencial, no resultando un derecho fundamental de los amparables por vía de tutela”.
Pruebas practicadas por el despacho del Magistrado Ponente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
Problema jurídico.
Alcance del derecho a la educación. El nombramiento oportuno de docentes garantiza el acceso, la calidad y la permanencia en el servicio de educación. Reiteración de jurisprudencia.
En sentencia T-974 de 1999, se señalaron los siguientes elementos como características esenciales del derecho a la educación:
“i.) La educación por su naturaleza fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad.
“ii.) Es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional.
“iii.) La prestación del servicio público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano.
“(…)
“iv.) El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”4, así como de permanecer en el mismo5.
“v.) Por último, en virtud de la función social que reviste la educación, se configura como derecho-deber y genera obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo.6”
En suma, la acción de tutela es un mecanismo idóneo para garantizar el derecho fundamental a la educación, el cual comprende el acceso, la calidad, la cobertura y la permanencia en el sistema educativo de los alumnos.
En conclusión, la Corte Constitucional siempre ha protegido el derecho de los niños al acceso, la calidad, la cobertura y la permanencia en el sistema educativo, revocando incluso las sentencias de instancia cuando hay hecho superado, por ser contrarias a los precedentes jurisprudenciales.
Caso concreto.
En ese orden de ideas, a pesar de encontrarse superada en la actualidad la situación que originó la presente acción de tutela, resulta procedente el pronunciamiento de la Corte en el caso concreto. La existencia de una carencia actual de objeto no significa que la Sala deba ratificar la decisión del juez de instancia, cuyos argumentos se separan de la jurisprudencia, porque “confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente.”10
Según lo dijo la Corte en sentencia T- 029 de 2005, “cuando se evidencie que en la sentencia objeto de revisión, el juez de conocimiento debió conceder la protección de amparo constitucional y no lo hizo, y aunque, la situación fáctica que motivó la tutela ya se haya superado, el camino a seguir es revocar dicha providencia y declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, como efectivamente se hará en la parte resolutiva de esta sentencia, aclarando que, no se impartirá ninguna orden con respecto al derecho invocado, pues como ya se vio, ninguna razón tendría hacerlo.”11
En efecto, si bien en la actualidad está superada la situación de desescolarización del niño Jorge Daniel Escobar Ríos, tanto la falta de previsión de la Gobernación de Antioquia acerca de las consecuencias que acarrearía la terminación del contrato con el plantel en el que estudiaba el niño, como su tardanza en la contratación de los nuevos docentes, son los factores que originaron la vulneración del derecho del niño a la educación.
En consecuencia, en la parte resolutiva de este pronunciamiento se revocará la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, se dispondrá el amparo del derecho fundamental del niño a la educación. También se prevendrá a la Gobernación del Departamento de Antioquia -Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia, SEDUCA- para que tome las medidas pertinentes para garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo en su jurisdicción, mediante el nombramiento oportuno de docentes cuando las necesidades del servicio lo requieran, y para que se abstenga de incurrir en conductas que vulneren el derecho de los niños al acceso, calidad, cobertura y permanencia en el servicio de educación.
III DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, el día 22 de mayo del 2009, mediante la cual denegó el amparo solicitado por el señor Jorge Iván Escobar Escobar en representación de su hijo Jorge Daniel Escobar Ríos. En su lugar, se concederá el amparo impetrado, a pesar de la carencia actual de objeto.
SEGUNDO. PREVENIR a la Gobernación del Departamento de Antioquia - Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia- para que tome las medidas pertinentes para garantizar el acceso, calidad, cobertura y permanencia de los niños en el servicio educativo bajo su jurisdicción. Para ello deberá nombrar oportunamente los docentes que exija la prestación del servicio de educación y evitar incurrir en conductas como las que dieron lugar a la presente acción de tutela.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados, y los oficios correspondientes.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 A folios 6 y 7 del cuaderno de tutela, se encuentra la fotocopia de la tarjeta de identidad del niño y el Boletín Informativo del Colegio Ecológico Antonio Nariño.
2 Señala que los docentes asignados corresponden a las áreas de Matemáticas, Matemáticas y Física, Lengua Castellana, Inglés para la media, Química, Filosofía, Ciencias Naturales, Ciencias Sociales y Educación Física para la básica.
3 El artículo 67 de la Constitución Política dispone: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. // La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. // El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. // La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. // Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. // La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. ”
4 Sentencia T-534/97.
5 Sentencia T-329/97.
6 Sentencia T-527/95.
7 Ley 715 de 2001. Artículo 6: “Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (…) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados (…) 6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento.”
8 Ley 715 de 2001. Artículo 40: “A partir del año 2002 quedan certificados en virtud de la presente ley los departamentos y los distritos. Durante dicho año se certificarán los municipios mayores de 100.000 habitantes, los municipios que a la vigencia de la presente ley tengan resolución del Ministerio de Educación Nacional que acredite el cumplimiento de los requisitos para la certificación y aquellos que cumplan los requisitos que para la certificación señale el Gobierno Nacional..”
9 En esta sentencia, la Corte advirtió que: “(…) se ha considerado que la falta de diligencia de las autoridades encargadas de la garantía de la prestación del servicio de educación en la consecución de docentes que cubran la enseñanza de los menores constituye una vulneración al derecho a la educación.”. Se resumieron los precedentes jurisprudenciales sobre la materia de la siguiente forma: En la sentencia T-235/95, se concedió la tutela al derecho a la educación a unos menores cuyo profesor había venido inasistiendo continuamente desde hacía varios años sin que las autoridades municipales hubieran tomado medida alguna. En consecuencia, se ordenó tomar las medidas necesarias para el restablecimiento del servicio de educación.//En la sentencia T-235/97 la Corte conoció de un caso en el cual los alumnos de un establecimiento educativo departamental estaban viendo gravemente afectado su derecho a la educación en virtud de la falta de nombramiento de planta docente y algunos cargos administrativos. A pesar de que se esgrimía la falta de disponibilidad presupuestal como excusa para no haber procedido a los nombramientos necesarios, esta Corporación no encontró válido tal argumento toda vez que existe disposición constitucional expresa que destina los recursos del situado fiscal para financiar la educación y la salud (art. 356 C.P.). Al encontrar vulnerado el derecho a la educación, la Corte ordenó al alcalde y al gobernador iniciar los trámites administrativos y presupuestales encaminados a la provisión efectiva de la planta del personal docente.
10 T-271 de 2001
11 Sentencia T-029-05