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Sentencia T-826-09


DERECHO A LA EDUCACION-Características esenciales


DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Protección



Referencia: expediente T-2338505


Acción de tutela instaurada por Jorge Iván Escobar Escobar, en representación del niño Jorge Daniel Escobar Ríos, contra la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia.


Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2.009).


La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente



SENTENCIA


Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, el 22 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por JORGE IVÁN ESCOBAR ESCOBAR, en nombre de su hijo, contra la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia SEDUCA-.



I. ANTECEDENTES.


La acción de tutela se presentó con fundamento en los siguientes hechos:


  1. Durante el año 2008, la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia, a través del Banco de Ofertas, contrató con la Institución Educativa Ecológica “Colegio Antonio Nariño”, la prestación de servicios educativos para atender a la población estudiantil subsidiada del Municipio de Guarne.


  1. JORGE DANIEL ESCOBAR RÍOS, de 13 años de edad, cursó el grado 7° en el Colegio Ecológico Antonio Nariño1 durante el año lectivo 2008.  En el 2009, el niño no pudo cursar el 8v° Grado en el Colegio, por cuanto la Secretaría de Educación del Departamento le puso fin al contrato de cobertura escolar que había firmado con esa institución.


  1. Según el accionante, desde el inicio del año 2009, el Municipio de Guarne viene presentando una emergencia educativa por falta de certificación de su sistema educativo. Como consecuencia de ello, muchos niños y adolescentes se encuentran en situación de desescolaridad.


  1. Agrega el actor que la falta de cobertura escolar no fue acompañada de un plan de contingencia para la población desescolarizada, que incluyera actividades para la prevención del consumo de sustancias sicoactivas, de promoción mental, lúdicas, recreativas y culturales.


  1. Manifiesta que durante los primeros tres meses del año 2009, algunos niños y jóvenes fueron ubicados en diferentes instituciones educativas del área rural, trayendo como consecuencia inconvenientes de desplazamiento de la zona urbana a la rural y viceversa.


  1. Según el accionante, la Secretaría de Educación del Municipio informó que la solución del problema depende de la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia SEDUCA-, y esta a su vez manifiesta que no cuenta con los profesores que se requieren para prestar el servicio. Afirma que, hasta el 6 de mayo de 2009, su hijo y 208 niños más continuaban deambulando por las calles sin tener educación.


  1. El tutelante ha insistido ante la Secretaría de Educación del Municipio para que le asignen un cupo a su hijo en otra institución educativa ubicada en el área urbana, pero le han respondido que ya no hay cupos en otra institución.


  1. El padre del niño afirma ser persona de escasos recursos y no tener la capacidad económica para enviar a su hijo a estudiar a otra ciudad o a una institución particular.


Solicitud de tutela.


  1. El padre del niño solicitó la tutela de los derechos fundamentales de su hijo a la dignidad humana, la igualdad y la educación, y pidió que se ordenara a la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia designar a la mayor brevedad posible los docentes requeridos para la prestación del servicio básico de Educación en el Hogar Juvenil “Subsede Institución Educativa Rural Hojas Anchas de Guarne”, Antioquia.


Intervención de la parte demandada.


  1. En su respuesta a la acción de tutela, la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia mediante escrito del 13 de mayo del 2009 manifestó que la problemática de falta de docentes del Municipio de Guarne había sido resuelta “a partir del 13 de mayo de 2008 (sic)” mediante la contratación, a través de la Corporación Regional para el Desarrollo Integral COREDI-, de 10 docentes. Expresa que los docentes serían asignados a la Institución Educativa Oficial Santo Tomás de Aquino, en la cual se había delegado la responsabilidad de atender los niños, niñas y adolescentes desescolarizados que dejó de atender el Colegio Ecológico Antonio Nariño2.


Señala también que este último plantel “se comprometió a hacer jornadas académicas que permitan nivelar los estudiantes y recuperar el tiempo de clases dejadas de recibir durante el año lectivo en curso”.

Decisiones objeto de revisión.


  1. El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, mediante sentencia del 22 de mayo de 2009, DENEGÓ el amparo constitucional invocado. Manifestó en la providencia:


“No observa este Despacho ánimo discriminatorio ni deseo de excluir injustamente al menor accionante de tutela del servicio educativo a que constitucionalmente tiene derecho; de las afirmaciones elevadas por las Secretarías de Educación Departamental y Municipal se puede advertir que existe un deseo de colaboración y de búsqueda de soluciones alternativas ante la imposibilidad material de la falta de cupos, situación que se evidencia cuando proponen a la comunidad el transporte para los educandos a los colegios o cuando la Secretaría Departamental incrementa sus esfuerzos en la contratación de los nuevos docentes.


“La dificultad material se debe al escaso número de docentes y a la alta demanda existente en el Municipio, lo que ha llevado a que en lo corrido de este año la situación [se] desbordara, por lo que se hizo necesario tomar medidas de emergencia que las administraciones tanto municipal como departamental detentan (sic) con el objeto de regularizar el acceso a la educación, no sólo del accionante, sino también de otros menores que se han visto perjudicados en lo corrido del año.


“Es apenas normal que, como ya lo ha reiterado esta Corporación, ante el déficit de cupos se imponga una selección de los aspirantes, evaluando una serie de factores de orden físico, presupuestal y académico, al cual debe acogerse por lo pronto, mientras las autoridades competentes amplían dichos cupos; criterios que no resultan (…)  contrarios al derecho a la educación, y que obedecen a hechos que no pueden remediarse en una decisión judicial de tutela, para el caso concreto, pues obedecen a deficiencias estructurales, que al presente sobrepasan las posibilidades del servicio que por este aspecto, tiene un carácter asistencial, no resultando un derecho fundamental de los amparables por vía de tutela”.


  1. El fallo de tutela no fue impugnado.


Pruebas practicadas por el despacho del Magistrado Ponente.


  1. El 29 de octubre de 2009, el despacho procedió a comunicarse telefónicamente con los padres de Jorge Daniel Escobar Ríos para preguntarles por la situación de escolaridad del niño. Estos le manifestaron que él ya se encontraba cursando el 8vo grado en el “Liceo Santo Tomás de Aquino”.



II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.


Competencia.


  1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. Así como por haber sido dispuesta la revisión del expediente por la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).


Problema jurídico.


  1. Consiste en determinar si la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y educación del niño Jorge Daniel Escobar Ríos, al terminar el contrato de cobertura escolar con el plantel en el que el niño estudiaba, sin tomar las medidas preventivas tendientes a garantizar su permanencia en el sistema educativo.


Alcance del derecho a la educación. El nombramiento oportuno de docentes garantiza el acceso, la calidad y la permanencia en el servicio de educación.  Reiteración de jurisprudencia.


  1. De acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social. Además, corresponde al Estado garantizar el acceso, la calidad, la cobertura y la permanencia en el sistema educativo3.

En sentencia T-974 de 1999, se señalaron los siguientes elementos como características esenciales del derecho a la educación:

“i.)        La educación por su naturaleza fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad.


“ii.)        Es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional.


“iii.)        La prestación del servicio público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano.


“(…)


“iv.)        El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”4, así como de permanecer en el mismo5.


“v.) Por último, en virtud de la función social que reviste la educación, se configura como derecho-deber y genera obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo.6


En suma, la acción de tutela es un mecanismo idóneo para garantizar el derecho fundamental a la educación, el cual comprende el acceso, la calidad, la cobertura y la permanencia en el sistema educativo de los alumnos.


  1. La Ley 115 de 1994 define y desarrolla la organización y prestación del servicio de educación. A su vez, la Ley 715 de 2001 define las competencias de las entidades territoriales, así como la asignación de recursos para la prestación del servicio de educación. Para ello establece que los departamentos tienen la competencia para distribuir a los docentes y el personal administrativo de acuerdo con las necesidades del servicio7, en los municipios que no se encuentren certificados8.


  1. En diversas oportunidades, este Tribunal se ha pronunciado sobre la vulneración del derecho a la educación por la falta de nombramiento de docentes:









En conclusión, la Corte Constitucional siempre ha protegido el derecho de los niños al acceso, la calidad, la cobertura y la permanencia en el sistema educativo, revocando incluso las sentencias de instancia cuando hay hecho superado, por ser contrarias a los precedentes jurisprudenciales.



Caso concreto.


  1. El niño JORGE DANIEL ESCOBAR RÍOS, de 13 años de edad, terminó el Grado 7° en el Colegio Ecológico Antonio Nariño del Municipio del Guarne, en el mes de Diciembre de 2008. El niño no pudo iniciar el Grado 8° a comienzos del año 2009, porque la Gobernación de Antioquia terminó unilateralmente el contrato de cobertura escolar con el plantel en el cual estudiaba.


  1. A partir del 13 de mayo del 2009, la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia contrató 10 docentes que fueron asignados a la Institución Educativa Oficial Santo Tomás de Aquino, para atender los niños que fueron desescolarizados del Colegio Ecológico Antonio Nariño. El Rector de la Institución Educativa Santo Tomás de Aquino se comprometió con la Secretaría de Educación a hacer jornadas académicas para nivelar a los estudiantes y recuperar las clases dejadas de recibir durante el año lectivo 2009. De acuerdo con la conversación telefónica practicada por la Sala de Revisión, en la actualidad el niño se encuentra cursando 8v° año en dicha Institución.


  1. De lo anterior se deduce que, aunque la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia resolvió efectivamente el problema de desescolarización del niño, éste no pudo asistir a clases durante la casi totalidad del primer semestre del año lectivo 2009. Con ello, la Secretaría desatendió su obligación de garantizar la continuidad del derecho a la educación, teniendo en cuenta su carácter de servicio público reconocido por el Constituyente.


En ese orden de ideas, a pesar de encontrarse superada en la actualidad la situación que originó la presente acción de tutela, resulta procedente el pronunciamiento de la Corte en el caso concreto. La existencia de una carencia actual de objeto no significa que la Sala deba ratificar la decisión del juez de instancia, cuyos argumentos se separan de la jurisprudencia, porque confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente.”10


Según lo dijo la Corte en sentencia T- 029 de 2005, “cuando se evidencie que en la sentencia objeto de revisión, el juez de conocimiento debió conceder la protección de amparo constitucional y no lo hizo, y  aunque, la situación fáctica que motivó la tutela ya se haya superado, el camino a seguir es revocar dicha providencia y declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, como efectivamente se hará en la parte resolutiva de esta sentencia, aclarando que, no se impartirá ninguna orden con respecto al derecho invocado, pues como ya se vio, ninguna razón tendría hacerlo.”11


  1. En este contexto, a pesar de la carencia actual de objeto, debe ser revocada la decisión del Juez Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, que no amparó el derecho a la educación del niño. Para garantizar el derecho al acceso, calidad, cobertura y permanencia en la educación, no es suficiente el “deseo de colaboración y búsqueda de soluciones alternativas” por parte de las entidades territoriales, como se dijo en el fallo, sino que se requieren soluciones efectivas como el nombramiento de los docentes, acción que se efectuó solamente después de que se presentara la acción de tutela.


En efecto, si bien en la actualidad está superada la situación de desescolarización del niño Jorge Daniel Escobar Ríos, tanto la falta de previsión de la Gobernación de Antioquia acerca de las consecuencias que acarrearía la terminación del contrato con el plantel en el que estudiaba el niño, como su tardanza en la contratación de los nuevos docentes, son los factores que originaron la vulneración del derecho del niño a la educación.


En consecuencia, en la parte resolutiva de este pronunciamiento se revocará la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, se dispondrá el amparo del derecho fundamental del niño a la educación. También se prevendrá a la Gobernación del Departamento de Antioquia -Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia, SEDUCA- para que tome las medidas pertinentes para garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo en su jurisdicción, mediante el nombramiento oportuno de docentes cuando las necesidades del servicio lo requieran, y para que se abstenga de incurrir en conductas que vulneren el derecho de los niños al acceso, calidad, cobertura y permanencia en el servicio de educación.



III DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución



RESUELVE:


PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, el día 22 de mayo del 2009, mediante la cual denegó el amparo solicitado por el señor Jorge Iván Escobar Escobar en representación de su hijo Jorge Daniel Escobar Ríos. En su lugar, se concederá el amparo impetrado, a pesar de la carencia actual de objeto.

 

SEGUNDO. PREVENIR a la Gobernación del Departamento de Antioquia - Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia- para que tome las medidas pertinentes para garantizar el acceso, calidad, cobertura y permanencia de los niños en el servicio educativo bajo su jurisdicción. Para ello deberá nombrar oportunamente los docentes que exija la prestación del servicio de educación y evitar incurrir en conductas como las que dieron lugar a la presente acción de tutela.


TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados, y los oficios correspondientes.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente





MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada





LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado





MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General





1 A folios 6 y 7 del cuaderno de tutela, se encuentra la fotocopia de la tarjeta de identidad del niño y el Boletín Informativo del Colegio Ecológico Antonio Nariño.

2 Señala que los docentes asignados corresponden a las áreas de Matemáticas, Matemáticas y Física, Lengua Castellana, Inglés para la media, Química, Filosofía, Ciencias Naturales, Ciencias Sociales y Educación Física para la básica.

3 El artículo 67 de la Constitución Política dispone: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. // La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. // El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. // La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. // Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. // La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.

4 Sentencia T-534/97.

5 Sentencia T-329/97.

6 Sentencia T-527/95.

7 Ley 715 de 2001. Artículo 6: “Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (…) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados (…) 6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento.

8 Ley 715 de 2001. Artículo 40: “A partir del año 2002 quedan certificados en virtud de la presente ley los departamentos y los distritos. Durante dicho año se certificarán los municipios mayores de 100.000 habitantes, los municipios que a la vigencia de la presente ley tengan resolución del Ministerio de Educación Nacional que acredite el cumplimiento de los requisitos para la certificación y aquellos que cumplan los requisitos que para la certificación señale el Gobierno Nacional..

9  En esta sentencia, la Corte advirtió que: “(…) se ha considerado que la falta de diligencia de las autoridades encargadas de la garantía de la prestación del servicio de educación en la consecución de docentes que cubran la enseñanza de los menores constituye una vulneración al derecho a la educación.”. Se resumieron los precedentes jurisprudenciales sobre la materia de la siguiente forma: En la sentencia T-235/95, se concedió la tutela al derecho a la educación a unos menores cuyo profesor había venido inasistiendo continuamente desde hacía varios años sin que las autoridades municipales hubieran tomado medida alguna. En consecuencia, se ordenó tomar las medidas necesarias para el restablecimiento del servicio de educación.//En la sentencia T-235/97 la Corte conoció de un caso en el cual los alumnos de un establecimiento educativo departamental estaban viendo gravemente afectado su derecho a la educación en virtud de la falta de nombramiento de planta docente y algunos cargos administrativos. A pesar de que se esgrimía la falta de disponibilidad presupuestal como excusa para no haber procedido a los nombramientos necesarios, esta Corporación no encontró válido tal argumento toda vez que existe disposición constitucional expresa que destina los recursos del situado fiscal para financiar la educación y la salud (art. 356 C.P.). Al encontrar vulnerado el derecho a la educación, la Corte ordenó al alcalde y al gobernador iniciar los trámites administrativos y presupuestales encaminados a la provisión efectiva de la planta del personal docente.

10 T-271 de 2001

11  Sentencia T-029-05