Sentencia
T-829-09
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado
Referencia: expediente T-
2332073
Acción de tutela instaurada por Fredy Bravo
Molina en contra del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Bogotá, DC., diecinueve (19) de noviembre de
dos mil nueve (2009).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y por
los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Juan Carlos Henao Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
de Cali en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la
demanda.
- Fredy Bravo Molina, presentó acción de tutela en contra del
Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali representado legalmente por Francisco
Elias Andrade Mercado, por considerar que esa entidad vulneró sus derechos
fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y
móvil, al de asociación sindical y al de negociación, con base en los
siguientes hechos y consideraciones:
- El actor es trabajador del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali,
en calidad de guardia permanente y se encuentra afiliado al Sindicato de dicha
empresa –
Sintrabomcali.
- Afirma que, desde el año 2006 hasta la fecha devenga un salario
básico inferior al mínimo legal mensual, al cual no se le ha realizado el
ajuste anual de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), pese
a que en múltiples ocasiones el Sindicato del cual hace parte, a través de su
Presidente, se lo ha solicitado al Comandante Francisco Andrade.
- Señala que, contrario a lo que sucede en su caso, aquellos
trabajadores del Cuerpo de Bomberos que NO se encuentran inscritos en el
sindicato sí han recibido el aumento salarial año a año. Considera esta
situación discriminatoria con aquellos trabajadores miembros del
sindicato.
- Igualmente sostiene que la entidad accionada ha justificado su
actuar en el hecho de que actualmente el pliego de peticiones presentado por el
Sindicato, en el cual una de las reclamaciones es la del reajuste salarial,
está pendiente de resolverse a través de Tribunal de Arbitramento y que sólo
hasta que haya pronunciamiento de éste se puede realizar el reajuste
solicitado, salvo que renuncien al pliego y se acojan a los beneficios del
pacto colectivo celebrado con los trabajadores no sindicalizados. Manifiesta el
actor que esta posición desconoce los derechos de asociación sindical y
negociación colectiva.
- Sostiene que estas circunstancias lo han enfrentado a un peligro
inminente y le han generado perjuicios irremediables, pues él y su familia
dependen exclusivamente del salario percibido, razón por la cual se ve
afectado su mínimo vital.
- El actor solicita tutelar sus derechos fundamentales al trabajo, a
la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, al derecho de asociación y al
de negociación y que como consecuencia de esto se le ordene al Cuerpo de
Bomberos Voluntarios de Cali, pagar los incrementos salariales de los años
2007 al 2009. Igualmente solicita conminar al representante legal de la empresa
accionada para que en lo sucesivo se abstenga de violar los derechos
tutelados.
Intervención de la entidad
demandada
- En escrito recibido por el juzgado de conocimiento el día 25 de
marzo de 2009, el Representante Legal del Benemérito Cuerpo de Bomberos
Voluntarios de Cali, presentó respuesta a esta tutela en los siguientes
términos:
- Afirma que el representante legal del Sindicato del Benemérito
Cuerpo de Bomberos de Cali – Sintrabomcali, presentó acción de tutela con las mismas
pretensiones – nivelación
salarial para todos los miembros del sindicato- la cual, en fallo de primera
instancia, fue negada por improcedente, decisión que fue confirmada en la
segunda instancia. Sostiene que dicho fallo cobijó al señor Bravo Molina por
ser miembro del sindicato, por lo tanto considera que el actor al presentar
ahora ésta nueva tutela está faltando a la lealtad procesal, pues está
desconociendo un fallo que lo vincula.
- Manifiesta que en la actualidad se está adelantando un proceso de
negociación colectiva entre el Sindicato – del cual hace parte el actor- y el
Benemérito Cuerpo de Bomberos de Cali, el cual se encuentra a la espera de
resolución por parte del Tribunal de Arbitramento convocado al efecto. Afirma
que el derecho al debido proceso se aplica también en las negociaciones
colectivas y por tanto debe respetarse.
- Sostiene que no es cierto que al actor se le hayan dejado de
reconocer los incrementos salariales desde 2006. Por el contrario, afirma que
ha gozado de todos los beneficios salariales que contenía el laudo vigente
anterior, el cual rigió hasta finales del 2008. Manifiesta que actualmente el
objeto de discusión es el aumento para el año 2009.
- Afirma que en ningún momento la entidad accionada ha vulnerado el
derecho de asociación y negociación del actor. Señala como prueba de ello la
existencia de las Resolución 1409 de 2008 del Ministerio de Protección Social
– Dirección Territorial
del Valle del Cauca – Grupo
de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, por medio de la cual se
abstiene de sancionar al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Cali por considerar
que esta entidad no se negó a negociar con el Sindicato del Cuerpo de Bomberos
de Cali, resolución que fue confirmada en el recurso que resolvió la
reposición y en la apelación y la Resolución 1528 de 2008 del Ministerio de
Protección Social –
Dirección Territorial del Valle del Cauca – Grupo de Prevención, Inspección,
Vigilancia y Control, por medio de la cual se abstiene de sancionar al
Benemérito Cuerpo de Bomberos de Cali por considerar que esta entidad no
vulneró el derecho de asociación del Sindicato de Trabajadores del
Benemérito Cuerpo de Bomberos de Cali1.
- Señala que las condiciones laborales del actor no han sido
modificadas negativamente, razón por la cual considera no se le ha generado
perjuicio irremediable alguno y por lo tanto solicita declarar improcedente la
acción impetrada.
El fallo de
tutela objeto de Revisión
- En sentencia del 2 de abril de 2009, proferida por el Juez
Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, se negó
la tutela.
- Consideró el juez de
instancia que en el presente caso, el actor cuenta
con otro medio de defensa judicial, puesto que de los hechos se colige que la
controversia es de índole laboral, específicamente un conflicto colectivo del
trabajo que debe resolverse
de conformidad con los procedimientos diseñados para el efecto. Manifestó que
en la actualidad el conflicto objeto de este proceso está pendiente de
resolución por parte del Tribunal de Arbitramento convocado, y por lo tanto
mal hace el actor en presentar la acción de tutela a sabiendas de que existe
otro medio de defensa judicial en curso.
- Respecto del peligro inminente y el perjuicio irremediable alegado
por el actor, estimó el juez que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia, en el
presente caso no hay prueba de las circunstancias que demuestren y justifiquen
la procedencia de la tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Consideró
que la situación laboral del actor es el resultado del Laudo Arbitral de
noviembre de 2006, el cual lo cobija por ser miembro del sindicato, y mal hace
al pretender modificar las condiciones de dicho laudo a través de la acción
de tutela.
- Finalizó manifestando que en el presente caso, a pesar que el
actor no mencionó que con anterioridad se había presentado acción de tutela
bajo las mismas pretensiones, no se configura un ejercicio temerario de la
acción de tutela, pues en el presente caso no se presenta una identidad en el
accionante, que es uno de
los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte para considerar
la actuación como temeraria.
- Una vez notificada la decisión, el actor no la
impugnó.
Pruebas practicadas por el despacho del
Magistrado Ponente.
- El 17 de noviembre de 2009, el despacho procedió a comunicarse
telefónicamente con el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali para
averiguar por el estado actual del proceso arbitral. Estos le manifestaron que
dicho proceso fue archivado debido a que las partes arreglaron directamente el
conflicto firmando el 1 de septiembre de los presentes la Convención Colectiva
de Trabajo. Copia de dicho acuerdo lo enviaron vía fax2.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
- Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Así como por la escogencia del caso, que hizo la Sala de Selección Número 8
del seis (6) de agosto del dos mil nueve (2009).
Problema jurídico
- En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si, el
Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali vulneró los derechos
fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y
móvil, al de asociación sindical y al de negociación colectiva del señor
Fredy Bravo Molina, al no realizar el ajuste salarial de conformidad con el
IPC, bajo el argumento de que dicha petición en la actualidad es objeto de un
proceso de negociación colectiva pendiente de fallo por parte de un Tribunal
de Arbitramento.
- Para resolverlo, primero se analizará (i) si, en el presente caso,
es viable acudir a la acción de tutela, sin haberse agotado el trámite del
proceso arbitral al que acudieron las partes para dirimir el conflicto
colectivo suscitado entre ellas. En caso de que la acción de tutela resulte
viable, entrará la Sala a analizar las vulneraciones de derechos
alegada.
- El juez de instancia resolvió negar la tutela por considerar que
el actor contaba con otro medio de defensa judicial eficaz para resolver la
controversia planteada. En efecto, para el juez de instancia, el Tribunal de
Arbitramento convocado para dirimir las diferencias entre el Benemérito Cuerpo
de Bomberos de Cali y el Sindicato Sintrabomcali, constituye un medio de
defensa judicial eficaz a través del cual se puede dar solución a las
diferencias surgidas respecto de la nivelación salarial.
- La jurisprudencia de esta Corporación
ha sostenido que una de las formas en que, de conformidad con el artículo 116
de la Constitución, se administra justicia, es a través de los Tribunales de
Arbitramento previstos en la legislación laboral para resolver conflictos
colectivos.3
- Igualmente, la jurisprudencia ha
sostenido que este mecanismo de resolución de controversias, el cual como se
vio anteriormente es considerado judicial, resulta efectivo solamente cuando se
están resolviendo debates de índole económico que guarden relación con las
condiciones laborales de los trabajadores, en los cuales se pretende mejorar su
situación económica y social, como sería el caso de las peticiones
tendientes a obtener el respectivo aumento salarial4. En caso de
que el centro del debate no sea de carácter económico sino que sea respecto a
los derechos fundamentales de libertad de asociación, y el de negociación, el
tribunal de arbitramento no resulta el mecanismo judicial idóneo para obtener
la protección de estos derechos fundamentales5.
- Respecto a la procedencia de la acción de tutela, como medio
para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales cuando se vulnera el
derecho al mínimo vital, esta Corporación ha
sostenido en diferentes oportunidades, que la misma es procedente en aquellas
situaciones en que “el pago inoportuno e incompleto
del salario genera una crisis en la situación económica del trabajador, que
afecta negativamente la satisfacción de sus necesidades y las de su
familia”6. En este caso, el pago
incompleto del salario, le podría generar al actor un perjuicio irremediable,
por lo tanto, la acción de tutela podría proceder para otorgarle protección
inmediata de sus derechos vulnerados.
- Sin embargo, como se advirtió en el acápite de pruebas, el
proceso arbitral fue archivado debido a que las partes llegaron a un acuerdo
que puso fin al conflicto colectivo, acuerdo que se encuentra consignado en la
Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Benemérito Cuerpo de
Bomberos Voluntarios de Cali y el Sindicato de Trabajadores del Cuerpo de
Bomberos de Cali –
Sintrabomcali, el 1 de septiembre de 2009.
- En lo concerniente al asunto debate en esta tutela, esto es, el
aumento salarial el artículo 3º de la Convención Colectiva
dispuso7:
ARTICULO 3. AUMENTO DE SALARIOS
- La institución hará un aumento salarial a los trabajadores
sindicalizados que no hubieran recibido aumento en el
presente año de 2009 ni en el 2008. La base para el
presente incremento será el salario que devengaban el 31 de diciembre de 2007
incrementado en un 7% correspondiente al incremento no recibido en el 2008 más
un 7.2% no recibido en el 2009. El aumento regirá a partir del 1 de septiembre
de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.
- A partir del 1 de enero del año 2010 y hasta el 31 de Diciembre del año 2010, la
institución realizará un incremento del salario del IPC que certifique el
DANE corresponde (sic) a la variación del año inmediatamente anterior
más dos puntos sin exceder el 7.20%. Como fue tradicional este incremento, si
bien es efectivo a partir del 1 de Enero del año 2010, solo se hará efectivo
a partir del momento en que la institución reciba los recursos derivados del
contrato de interés público suscrito con el Municipio de Santiago de
Cali.
- A partir del 1 de Enero del año 2011 y hasta el 31 de Diciembre
del año 2011, la institución realizará un incremento del salario del IPC que
certifique el DANE corresponde (sic) a la variación del año inmediatamente
anterior más dos puntos sin exceder el 7.20%. Como
fue tradicional este incremento, si bien es efectivo
a partir del 1 de Enero del año 2011, solo se hará efectivo a partir del
momento en que la institución reciba los recursos derivados del contrato de
interés público suscrito con el Municipio de Santiago de Cali
PARAGRAFO 1: BONO COMPRENSATORIO. Con el fin
de compensar el aumento dejado de recibir durante los años 2008 y 2009 la
Institución liquidará y pagará el equivalente al porcentaje dejado de
recibir de un 7% para el 2008 y un 7.2% para el 2009 (hasta el 31 de Agosto de
2009) que se pagará como un Bono único no constitutivo de Salario, por una
sola vez liquidado a cada uno de los trabajadores sindicalizados, que no
hubieran recibido aumento, sobre el salario básico de cada año mencionado.
Este bono no salarial, se pagará en la quincena correspondiente al 15 de
Septiembre del año 2009 y compensa cualquier retroactividad y sus efectos
sobre prestaciones, recargos, descansos, etc.
PARAGRAFO 2: BONO COMPENSATORIO. Con el fin
de compensar cualquier aporte o recargos dejado
(sic) de recibir por los años 2008 y 2009
(hasta el 31 de Agosto de 2009) y adicionalmente la disminución de 3 días del
valor de la prima de navidad y de 3 días del valor de la prima de vacaciones,
así como el 0.1% de la prima de antigüedad, que las partes en el presente
acto han acordado devolver a los niveles que se tenían antes de la vigencia
del laudo Arbitral, la Institución reconocerá por una sola vez, como
beneficio no salarial, un BONO COMPENSATORIO, equivalente a Cuatrocientos Mil
pesos ($400.000.oo) a cada uno de los beneficiarios de esta convención que no
hubieran recibido aumentos en los años mencionados. Este bono no salarial se
pagará en la quincena correspondiente al 15 de septiembre del año 2009,
compensa y resuelve cualquier diferencia entre las partes.
Este segundo bono no salarial para los
trabajadores sindicalizados que devengan el salario mínimo legal vigente será
por valor de $150.000. Queda entendido que por haber recibido incremento
salarial esta personal (sic) no recibirá los aumentos ni el bono anterior. (Se
anexa relación del pago de Bonos).
- Así las cosas, queda claro que al haber acordado en la
Convención Colectiva el aumento salarial para los años 2008, 2009, 2010 y
2011, la petición del actor de ordenar al Cuerpo de
Bomberos Voluntarios de Cali, pagar los incrementos salariales
adeudados, carece de objeto.
- Al respecto vale recordar lo establecido por la Jurisprudencia de
esta corporación sobre la carencia de objeto.
“(...) la decisión del juez de tutela
carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la
situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto
afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera
que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos
fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de
esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto,
ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato
cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en
el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando
menos, presentan características totalmente diferentes a las
iniciales.”8
- De conformidad con lo anterior, en el caso bajo examen se está
ante una carencia actual de objeto que impide a la Sala pronunciarse de fondo
sobre el problema jurídico antes planteado. Así, ante la inexistencia de los
supuestos fácticos que sustentaban la presunta vulneración de los derechos
fundamentales del actor, la Corte confirmará la decisión de instancia, pero
con base en el argumento consistente en la carencia de objeto, motivada en la
firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita
entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali y el Sindicato de
Trabajadores del Cuerpo de Bomberos de Cali – Sintrabomcali.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE, por carencia actual de objeto la acción de tutela y, en
consecuencia, CONFIRMAR el
fallo proferido por el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Cali el dos (2) de abril de dos mil nueve (2009)
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
1
Expediente folios 106 al 119.
2
Visible a folios 14 al 19 del cuaderno principal del expediente.
3 Al
respecto ver la sentencia SU- 169 de 1999.
4 Al
respecto ver las sentencias SU-169 de 1999 y T-570 de 2007.
5
Idem
6
Sentencia T-678 de 2009.
7 Folio
15 del cuaderno principal.
8
Sentencia T-001 de 1996.