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ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la EPS ya le practicó el procedimiento médico
Acción de tutela instaurada por Cristina Isabel Hernández Valencia contra Nueva EPS y otros.
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Civil de Circuito de Apartadó (Antioquia), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
Sin embargo, instó al juez para que, en caso de conceder la tutela, declare la posibilidad de recobrar al FOSYGA “todos los procedimientos, medicamentos, aditamentos, evaluaciones y demás atenciones que requiera o llegue a requerir la paciente, y se encuentren excluidos del POS” .
Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que es a EMDISALUD y no a la entidad territorial a quien corresponde brindar los servicios de salud y los medicamentos prescritos a la accionante, en concordancia con los artículos 144 y 315 de la Ley 1122 de 2007.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El caso en concreto. Hecho superado.
1. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la negativa de las entidades accionadas de practicar el procedimiento médico “infiltración de queloides con Kenacort”, debido a que la accionante se encontraba registrada en dos entidades prestadoras de salud de forma simultánea, vulnera los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social. No obstante, como paso previo, debe determinar si la tutela proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), en virtud de la cual se ordenó conceder todos los procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) relacionados con el tumor de tórax padecido por la accionante, tornan en improcedente la acción de tutela objeto de la presente revisión. A partir de estas respuestas, debe la Sala resolver el caso concreto.
2. En cuanto tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela, cabe reiterar que, en aras de salvaguardar la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, así como el principio de economía procesal, la Corte ha señalado que el juez constitucional debe declarar improcedente la tutela en los casos en los cuales el supuesto fáctico y jurídico guarda plena identidad. En este sentido, incluso, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 indica que, reunidos ciertos requisitos, la presentación de la “misma acción de tutela” da lugar a la declaratoria de temeridad y, por ende “del rechazo de decisión desfavorable de todas las solicitudes”.
3. En el caso que se examina, encuentra la Corte que si bien existía una providencia judicial previa en la que el Juez Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia) ordenaba a la Dirección Seccional de Salud del departamento abstenerse de negar el suministro de los tratamientos, medicamentos y procedimientos no incluidos en el POS, necesarios para el tratamiento del “tumor benigno de otros órganos intratorácicos” padecido por la accionante, los hechos y el problema jurídico que dieron lugar a ese pronunciamiento de tutela difieren de los que se examinan en la presente providencia. En efecto, mientras que en esa oportunidad los procedimientos quirúrgicos requeridos fueron impedidos debido a que no estaban incluidos en el POS, en el presente caso, la razón de la negación consistió en que la accionante aparecía registrada en dos EPS de manera simultánea, aun cuando la Dirección Seccional de Salud de Antioquia autorizó la realización del procedimiento.
De este modo, los hechos y el problema jurídico planteado en las dos sentencias no es asimilable y, por ello, en principio no era irrazonable que la accionante intentara promover de nuevo el amparo constitucional. Por lo tanto, el juez de instancia erró al declarar improcedente la acción de tutela objeto de revisión por parte de esta Sala y con ello, amenazó con dejar a la accionante desprovista de toda herramienta efectiva para obtener la protección de su derecho a la salud que podía verse afectado por la falta de realización de un procedimiento médico autorizado.
4. Con todo, al realizar un análisis de fondo de la solicitud de amparo promovida encuentra esta Sala que la entidad vinculada al proceso, EMDISALUD ESS, ya le practicó a la accionante el procedimiento “infiltración de queloides con Kenacort” autorizado por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia el 21 de marzo de 2009, que fue negado inicialmente por una presunta multiafiliación en el sistema general de salud. Este hecho pudo establecerse mediante las declaraciones hechas por la accionante y por la entidad vinculada al expediente, EMDISALUD ESS. Así las cosas, la aspiración de la accionante ya ha sido satisfecha y, por ende, ha desaparecido la amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
5. Cuando ello ocurre, la Corte ha considerado que el pronunciamiento del juez en sede de revisión “pierde su razón de ser”6. El objeto de la acción de tutela desaparece puesto que la extinción de los supuestos de hecho que la sustentan conlleva la imposibilidad de impartir una orden que evite la vulneración de un derecho fundamental o la consumación de un perjuicio irremediable7. Aún así, en algunos casos la Corte ha revisado los fallos de instancia en materia de tutela y ha especificado cuál ha debido ser el comportamiento de los accionados, en ejercicio de su función en materia de unificación de la jurisprudencia constitucional, determinación de la hermenéutica autorizada de la Constitución Política y de los derechos fundamentales8.
6. En este caso, habiendo aclarado que la presente acción de tutela es procedente por cuanto no es asimilable a la tutela presentada anteriormente por la accionante, se constató que el hecho alegado como generador de la vulneración de derechos ha sido superado. Por tanto, el fallo de instancia será confirmado únicamente por este hecho.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, y por esta única razón CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) el 6 de julio de 2009, en el asunto de la referencia.
Segundo. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
1 Folio 14
2 Folios 9 y 11.
3 Folio 10.
4 Artículo 14. “Organización del Aseguramiento. Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.
Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS)”.
5 Artículo 31. “En ningún caso se podrán prestar servicios asistenciales de salud directamente por parte de los entes territoriales”
6 T-589 de 2001
7 Cfr, entre otras, las sentencias T-394-09, T-357-09, T-304-09, T-253-09, T-229-09, T-139-09, T-124-09, T-091-09, T-522 de 2008, T-403/08, T-374/08, T-002/08, T-259 de 2007, T-257 de 2007, T-219 de 2007, T-495 de 2006, T-306 de 2006, T-629 de 2005, T-499 de 2004, T-083 de 2004, T-013 de 2003, T-608 de 2002, T-552 de 2002.
8 Cfr. sentencias T-299/08, T-522/058 y T-193/08.