Auto 021/10
FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Procedencia de oficio y a solicitud de
parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que
influyan en ella
NOMBRAMIENTO DE NOTARIOS EN
PROPIEDAD-Efectos inter comunis otorgados en sentencia
SU913/09
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto pretende
revivir discusión sobre puntajes otorgados en concurso de notarios en
sentencia SU913/09
Referencia: Solicitud de aclaración de la
sentencia SU 913 de 2009.
Expediente: T-2210489 AC
Solicitante: Natalia Perry Turbay
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil
diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente
Auto, con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito dirigido a esta Corporación
el día 16 de diciembre de 2009, la ciudadana NATALIA PERRY TURBAY, señaló:
- Que la Corte
Constitucional omitió pronunciarse sobre la solicitud contenida en su escrito
de 3 de agosto de 2009, a propósito del término de intervenciones otorgado
por el Auto 244 de 2009, según el cual se debía calificar la experiencia de
la forma establecida en la Ley 588 de 2000.
- En su criterio, no
era posible calificar la “experiencia” con puntaje distinto a quienes
acreditaron el desempeño de cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo en
notarias -a quienes se asignó un (1) punto-, frente a quienes acreditaron el
desempeño de esos mismos cargos, pero en oficinas de registro del sector
público -a quienes se asignó dos (2) puntos-. Al respecto, manifiesta
su desacuerdo con el fallo proferido el 26 de noviembre de 2009 por el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero
Ponente Dr. Víctor Alvarado Ardila, expediente No.11001032500020070005300,
mediante el cual se decidió la acción de nulidad instaurada contra el literal
c) del artículo 5 del Decreto 3454 de 2006, en la medida que el Contencioso se
limitó a señalar que “ …fue el propio
legislador quien hizo la distinción que el demandante reprocha”, pues para “las funciones
notariales y registrales” sólo se otorgó un
punto mientras que para el desempeño de “
autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial o
legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo”, se otorgaron
dos puntos.
- Censura que la Corte
si se haya pronunciado frente a su denuncia de otorgarle el puntaje señalado
por la ley para posgrados a un diplomado, pero que en cambio no se haya
pronunciado sobre el puntaje otorgado a la experiencia, con lo cual se está
otorgando un trato desigual a los concursantes.
Por lo anterior, solicita que la Corte
Constitucional se pronuncie respecto de todas las solicitudes que formaban
parte de su escrito de 3 de agosto de 2009, incluida aquella de revisar
el puntaje de quienes finalmente van a ser posesionados como
notarios.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
- La Corte
Constitucional ha señalado que, por regla general, las sentencias proferidas
por la Corte Constitucional en desarrollo de su función de revisión de los
fallos de tutela no son objeto de adición o aclaración en los términos del
artículo 241 de la Constitución Política. Esto por cuanto, como lo ha
expresado la Corte en varias oportunidades1, solo se aclara lo que ofrece
duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su
intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o
cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.
En otras palabras, entretanto la falta de
claridad no se halle establecida de modo pleno, se mantiene incólume la
prohibición a quien juzga, de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya
proferida, por cuanto, se insiste, ella es intangible para la autoridad
judicial que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla
so pretexto de aclararla. Se considera pues que una decisión encaminada
exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es
innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar
sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar
las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la
producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de
los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica2.
- Excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de
solicitudes de aclaración, en los términos del artículo 309 del Código de
Procedimiento Civil “dentro del término de la
ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio”, respecto de “frases o conceptos que se
encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos
en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de
lo decidido en el fallo en cuestión.”
- De
conformidad con lo expresado, resulta claro que, en principio, la aclaración o
corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente es posible cuando
sea manifiesta la duda que a partir de él se genere.
- En el
presente caso los cuestionamientos presentados por la solicitante obedecen a
aspectos que no tiene origen en puntos oscuros o que ofrezcan ambigüedad o
duda dentro de la sentencia SU-913-09, si no en la necesidad de que la Corte se
pronuncie sobre aspectos que tienen incidencia en su caso particular y que
pretenden revivir nuevamente la discusión respecto de los puntajes otorgados
con ocasión del concurso de notarios ya concluido.
Al respecto, conviene advertir que la Corte
Constitucional se pronunció sobre aquellos aspectos que consideró de mayor
trascendencia respecto del concurso de notarios por tener la potencialidad de
afectar la transparencia y consistencia de los resultados, cuidando siempre que
con su decisión no se desconocieran las reglas generales del concurso
establecidas por el Decreto Ley 960 de 1970, la Ley 588 de 2000, el Decreto
3454 de 2006 y el Acuerdo 01 de 2006.
En esos términos, la Corte Constitucional en
aras del respecto al principio de legalidad y seguridad jurídica, está
llamada a acatar tanto el contenido de las normas del concurso, como estarse a
lo resuelto por la sentencia No.11001032500020070005300, proferida por la
Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se reconoció la
legalidad del literal c) del artículo 5 del decreto 3454 de 2006, de manera
que escapan a sus facultades la posibilidad de alterar los puntajes que fueron
asignados por vía administrativa conforme a las reglas del concurso, como a
pronunciarse sobre la legalidad de la norma que se censura y que ya fue objeto
de sentencia por parte del Consejo de Estado.
- De otra
parte, no corresponde a la Corte Constitucional revisar cada uno de los
puntajes de quienes han sido posesionados, en razón a que tal función fue
depositada en el Consejo Superior de la Carrera Notarial, salvo que del informe
que debe remitirse a la Corte Constitucional en cumplimiento de la sentencia
SU-913-09, se derive alguna irregularidad que impida el adecuado
cumplimiento del artículo 131 Superior .
- Por lo
expuesto, la Corte considera necesario reiterar que la procedencia excepcional
de una aclaración se encuentra condicionada a que exista una razón objetiva
de duda que impida el entendimiento de la providencia, situación que a juicio
de la Sala no se evidencia en este caso particular, puesto que los
cuestionamientos de la peticionaria no están dirigidos a controvertir la
claridad de las expresiones relacionadas con la parte resolutiva de la
sentencia sino a que se emita un nuevo pronunciamiento dirigido a variar los
alcances de la sentencia.
III.
DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones
precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
DENEGAR la solicitud
de aclaración de la Sentencia T-2210489 AC, presentada por la señora
NATALIA PERRY TURBAY.
Comuníquese y cúmplase,
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Impedimento aceptado.
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Impedimento aceptado.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 A 199
de 30 de agosto de 2007.
2
A-194A de 2008.