Auto 022/10
FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de oficio y a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella
NOMBRAMIENTO DE NOTARIOS EN PROPIEDAD-Efectos inter comunis otorgados en sentencia SU913/09
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto no corresponde a la Corte pronunciarse sobre organización, localización y distribución de notarías en el país en sentencia SU913/09
Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia SU 913 de 2009.
Expediente: T-2210489 AC
Solicitante: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito radicado el día 12 de enero de 2010, al cual se dio alcance mediante comunicaciones radicadas el 18 y 25 de enero del año en curso, el ciudadano CLARET ANTONIO FIGUEROA, señaló:
Por lo expuesto, solicita proteger sus derechos fundamentales, antes de que se consolide una devastadora injusticia que lo lleve a la quiebra, además de proponer a la Corte que las notarías vacantes sean provistas por las personas a quienes se protegieron sus derechos en orden de puntaje y que los notarios ya nombrados sigan en el lugar en que actualmente se encuentren ó solo cambien el número de notaría, lo cual causa un impacto menos grave que el que causa la aplicación del Decreto 5041 de 2009.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
En otras palabras, entretanto la falta de claridad no se halle establecida de modo pleno, se mantiene incólume la prohibición a quien juzga, de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida, por cuanto, se insiste, ella es intangible para la autoridad judicial que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla so pretexto de aclararla. Se considera pues que una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica2.
“14.5.1.6 Orden de preferencia en la distribución de notarías.
En relación con la distribución de las notarías que deben ser asignadas a los primeros mejores puntajes en orden descendente, la Corte encuentra que por disposición del artículo 6 de la Ley 588 de 2000, el aspirante debía indicar la notaría de preferencia, si en el Círculo para el cual concursó existía más de una notaría, de la siguiente manera:
Artículo 6o. Postulaciones. El aspirante al cargo de notario, en la solicitud de inscripción anotará el círculo al que aspira, si en el círculo existe más de una notaría indicará también el orden de su preferencia.
En caso de empate habrá derecho de preferencia para el titular de la notaría.
Atendiendo este criterio de distribución de notarías entre los mejores puntajes el Decreto 3454 de 2006, estableció en su artículo 4º, que:
Artículo 4°. Inscripción. La inscripción se realizará por vía electrónica en el sitio web que indique el Consejo Superior, en la fecha que determine el reglamento.
El postulante diligenciará en forma completa el formulario electrónico que para tal fin sea aprobado por el Consejo Superior, indicando el círculo al que aspira. Si en el círculo existe más de una notaría, indicará también el orden de su preferencia. Serán eliminados del proceso los aspirantes que presenten más de una aplicación en el concurso, y quienes se presenten para más de un círculo notarial.
“(…)Desde ese punto de vista es claro que los mejores puntajes en orden descendente deben ocupar los cargos de notario, según el número de notarías a proveer en estricto orden descendente. Así, si se convocaron 76 notarías para el Círculo de Bogotá, éstas deben invariablemente asignarse entre los mejores 76 mejores puntajes en orden descendente.
Sin embargo, otra cosa es la distribución de esas 76 notarías entre los ganadores, la cual según la información enviada por la Superintendencia y las normas antes trascritas se ha efectuado atendiendo el orden de preferencia anotado en el formulario de acuerdo con el puntaje. Esto quiere decir que si dos personas anotaron como de preferencia la Notaria 15, por ejemplo, se adjudicará a aquel que hubiese obtenido el mayor puntaje.
De esta forma se han distribuido la mayoría de notarías en el país. Sin embargo el caos generado con ocasión de la medida cautelar y las tutelas interpuestas que ordenaron nombramientos, alteraron la forma de distribución de las notarías (…)’.
En esos términos por equidad y justicia el Consejo Superior de la Carrera Notarial deberá revisar nuevamente las preferencias señaladas por los puntajes con derecho a asignación de notaria de manera que se distribuyan atendiendo los criterios generales señalados por la ley. (subrayado y resaltado fuera de texto)
De la parte considerativa de la sentencia SU 913-09 y de la ley resulta suficientemente claro que la Corte Constitucional no ordenó desconocer o revocar la condición de notario de ningún ciudadano que de acuerdo con su puntaje debiese acceder a una Notaría. Cosa distinta es que la asignación de ésta debía atender el puntaje obtenido dentro del concurso por cada concursante, así como las preferencias referidas en los formularios de inscripción al momento de asignar las notarías, es decir, ajustar el nombramiento a las condiciones previstas por la ley. Por tal razón se expresó en la parte resolutiva de la mencionada sentencia:
“DÉCIMO OCTAVO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL que una vez seleccionados los mejores puntajes de las listas de elegibles en orden descendente por Círculo Notarial de acuerdo con el número de notarías por proveer para cada Círculo, estas sean distribuidas atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 588 de 2000, el inciso 2 del artículo 4 del Decreto 3454 de 2000 y demás normas concordantes y reglamentarias. En ningún caso podrá excluirse a quien por su puntaje tenga derecho a una notaría bajo el pretexto de que las notarias señaladas como de preferencia fueron ocupadas, pues en ese caso, se deberá asignar la notaría que se encuentre disponible en estricto orden descendente de puntaje.”(resaltado y subrayado fuera de Texto)
De manera que no corresponde a la Corte pronunciarse en fallo adicional sobre las características que las normas vigentes han otorgado a la organización, localización y distribución de las notarías en el país. Así, la facultad para efectuar modificaciones a tales aspectos, en aras de la efectiva prestación del servicio público notarial corresponderá, dentro de los límites constitucionales y legales, al Consejo Superior de la Carrera Notarial y su Secretaría Técnica la Superintendencia de Notariado y Registro, quien deberá estudiar las circunstancias particulares de cada caso y su concordancia y pertinencia con el interés general con el fin de autorizar las medidas pertinentes.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
DENEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-2210489 AC, presentada por el señor CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA.
Comuníquese y cúmplase,
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Impedimento aceptado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Impedimento aceptado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 A 199 de 30 de agosto de 2007.
2 A-194A de 2008.