Auto 055/10
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADOS PENALES MUNICIPALES CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS-Reiteración Auto 124/09
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Competencia de Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías
Referencia: expediente ICC-1473
Conflicto de competencia entre el Juzgado cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
2. CONSIDERACIONES
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solución de los aparentes conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común2
Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales3, pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. El Decreto 1382 ha dejado de aplicarse en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política.
Ante esta situación, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 404 del 14 de marzo de 2001, suspendió por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, y denegó los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.
En ese sentido, la Corte Constitucional precisó que: “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”4.
Teniendo en cuenta el planteamiento anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieron “las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:
Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.
En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.
3. EL CASO CONCRETO
Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.
En el presente asunto, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia. Para el efecto, resulta necesario establecer el lugar en donde se produjo la supuesta vulneración de los derechos invocados. Por consiguiente, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”
Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, debe coincidir con el lugar donde ocurrió la vulneración5; así mismo, ha señalado que la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, al del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que a la que se busca poner fin6.
Para el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá son diversos los lugares donde se produce la supuesta vulneración, toda vez que las empresas accionadas tienen su domicilio en varias ciudades del país7. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín señala que los efectos de la vulneración se producen en la ciudad de Bogotá, sede de la sociedad demandante.
De otro lado, si bien del escrito de tutela es posible advertir que el campo de acción de la empresa accionante comprende todo el territorio nacional, en razón a la afirmación realizada por su representante en el hecho primero en el que textualmente expresa: “[m]i empresa SIGMA LTDA, es una compañía nacional (…)”, el domicilio principal de la sociedad se ubica en la ciudad de Bogotá8 y es en este lugar donde desarrolla sus actividades administrativas ordinarias. Además, fue el juez con jurisdicción en la capital el escogido por el accionante para radicar la acción constitucional.
En este orden de ideas, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, en principio, es el competente para tramitar la acción, ya que es en esa unidad territorial donde se estarían produciendo los efectos de la supuesta vulneración.
En la demanda también se observa que las entidades comerciales accionadas, tienen su domicilio en diferentes ciudades y municipios del país, tales como Barranquilla, Medellín, Cartagena, Villavicencio, Bucaramanga, entre otros. Esta situación podría trasladar la competencia territorial a los funcionarios ubicados en dichas localidades. Sin embargo, en los eventos como el que ahora nos ocupa, es decir, cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la garantía constitucional de amparo, la Corte ha señalado que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante. Al respecto, en el Auto 030 de 2007 manifestó la Corte:
“Ahora bien, al punto de establecer la competencia precisa en aquellos casos en los cuales varios jueces resulten competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular de acuerdo a su especialidad pues, como fue señalado por esta Corporación en auto 169 de 20069, este criterio es definitivo, en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico. De otro lado, en aquellos eventos en los cuales el ciudadano no haya hecho manifestación expresa en dicho sentido, como consecuencia de la aplicación de los principios de celeridad y eficacia que orientan los procesos de tutela, se ordena la remisión del expediente de tutela al Juez al cual por vez primera se envió el reparto.
Esta decisión se justifica debido a que, si bien los dos juzgados entre los cuales se entabla el conflicto resultan competentes, la obligación de ofrecer protección judicial oportuna a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita impone atribuir prontamente el asunto bajo competencia de una de las dos autoridades judiciales. En tal sentido, dado que el primer juez que se negó a avocar conocimiento tenía competencia, por lo cual el conflicto que formuló resulta equivocado, se ordena la remisión del expediente a su despacho”. (Subraya nuestra).
Además, como ya se mencionó anteriormente, no es necesario que el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, coincida con el lugar donde ocurrió la transgresión. En el presente caso, el accionante escogió el juez de la jurisdicción donde se encuentra ubicada la sede de su actividad económica y donde se están produciendo los efectos de las actuaciones demandadas, es decir, en la ciudad de Bogotá.
Teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala ordenará remitir el expediente al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que de forma inmediata tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, ordenando la remisión del expediente a este último.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Jaime Vega Mora actuando en calidad de gerente y representante legal de la empresa SIGMA LTDA. contra ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., EPM E.S.P., GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., EFIGAS S.A. E.S.P., GASES DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P., LLANOGAS S.A. E.S.P., GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P., MADIGAS INGNIEROS S.A. E.S.P., SUCOLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P., GASNACER S.A. E.S.P., CUSIANAGAS S.A. E.S.P. y SURTIGAS S.A. E.S.P., al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, para que sin más demoras tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.
TERCERO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Ver a folio 54 del cuaderno principal, el acta individual de reparto.
2 Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.
3 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
4 Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.
5 Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.
6 Ibídem.
7 Ver acápite de notificaciones a folio 25 del cuaderno principal.
8 Ver certificado de existencia y representación legal a folio 50 ibídem.
9 Corte Constitucional. Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, 036 de 2003, 037A de 2003, 043 de 2003, 044A de 2003, 045 de 2003, 048 de 2003, 049 y 081 de 2003, entre otros.