Auto 078/10
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE CABILDO INDIGENA Y JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09
SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones
PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL JUEZ-Son básicos y esenciales en la Administración de Justicia/DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL-Garantía esencial para la existencia de un Estado de Derecho y un bien imprescindible en todo Estado democrático
ACCION DE TUTELA CONTRA CABILDO INDIGENA-Competencia de Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito
Referencia: expediente ICC-1482
Acción de tutela presentada por Castulo Ludgerio Chindoy Jacanamejoy contra el Cabildo Kamëntsá de Sibundoy.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación puede conocer y dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en la colisión carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo1.
Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional2.
Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales3, pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. El Decreto 1382 ha dejado de aplicarse en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política.
Ante esta situación, el Gobierno Nacional, en Decreto 404 de marzo 14 de 2001, suspendió por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.
En ese sentido, la Corte Constitucional precisó que: “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”4.
Teniendo en cuenta el planteamiento anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieron “las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:
Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.
En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto de competencia planteado.
Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.
La situación que ahora se analiza gira en torno de la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer de una acción de tutela interpuesta por un miembro de la comunidad contra el Cabildo Indígena Kamëntsá de Sibundoy, Putumayo.
Sin embargo, esta Sala percibe que la autoridad indígena demandada resulta ser la misma que reclama el conocimiento del amparo, toda vez que el Consejo de Exgobernadores5 es un órgano de “asesoría y acompañamiento al Cabildo en los proceso jurisdiccionales”, tal como se reconoció en la Resolución del 20 de julio de 20096 por el Gobernador de dicha comunidad y no la instancia siguiente a la autoridad tradicional o cabildo. Dicha circunstancia podría implicar un desconocimiento del principio de imparcialidad judicial, puesto que en una misma persona confluiría la calidad de juez y parte de la causa.
Sobre el particular, esta Corporación en sentencia C-037 de 19967 consideró que los dos principios básicos de la Administración de Justicia son los de imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto. Al respecto manifestó:
“Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces.” (Subrayado y resaltado fuera del texto)
En el mismo sentido, en sentencia T-657 de 1998, la Corte constitucional expuso que la existencia de un tercero imparcial que dirima los conflictos hace parte del orden justo y del Estado Social de Derecho consagrado en la Carta Política. La citada providencia precisó lo siguiente:
“La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. Ante éste deben acudir las personas cuando no les ha sido posible resolver un conflicto por medio del entendimiento directo entre las partes, a fin de que sea el juez, con audiencia y participación de los interesados, quien diga cuáles son las normas aplicables al caso, qué hechos debidamente establecidos han de ser valorados para resolver el asunto, y cuál es, en últimas, la solución adecuada a derecho. La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.” (Subraya fuera del texto original).
Bajo ese entendido, el derecho a un juez imparcial “resulta ser una garantía esencial para la existencia de un Estado Derecho y un bien imprescindible en todo Estado democrático, toda vez que garantiza al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso. En efecto, la imparcialidad e independencia judicial son elementos imprescindibles de la legalidad del procedimiento, que no sólo comporta el interés individual, sino que se constituye como un pilar y valor superior del ordenamiento jurídico8”.
De acuerdo con planteamiento anterior, de remitirse la acción de tutela presentada por el señor Castulo Ludgerio Chindoy Jacanamejoy al Cabildo Indígena Kamëntsá se desconocería flagrantemente el principio de imparcialidad judicial.
Por otra parte, se observa que la demanda de tutela se presentó directamente ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy sin que se hubiera realizado operación de reparto, debido a que en dicho municipio no existe oficina judicial que realice dicha función9. No obstante lo anterior, en virtud de los principios de informalidad, sumariedad, celeridad y “perpetuatio jurisdictionis”, esta Corporación no invalidará la actuación surtida por dicho despacho judicial.
Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala procederá a ordenar la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, con el fin de que continúe con el trámite de la acción de amparo interpuesta por el señor Castulo Ludgerio Chindoy Jacanamejoy contra el Cabildo Kamëntsá de Sibundoy, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por el señor Castulo Ludgerio Chindoy Jacanamejoy contra el Cabildo Kamëntsá de Sibundoy, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, con el fin de que continúe con el trámite de la acción de amparo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.
2 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.
3 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
4 Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.
5 Ver folios 257 al 259 del expediente.
6 Visible a folio 260 ibídem.
7 En esta oportunidad la Corte realizó el estudio de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.
8 Auto 318 de 2006.
9 Información suministrada por la Unidad de desarrollo y análisis y estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.