Auto 262/10
(Julio 27; Bogotá D.C.)
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL
DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09
CORTE CONSTITUCIONAL-Instar al Consejo Superior de la Judicatura para que expida reglas
homogéneas para distribución de acciones de tutela con destino a oficinas de
reparto judicial según Decreto 1382/00
ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICFES EN CONCURSO
DE MERITOS DE DOCENTES ABIERTO POR LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL-Competencia de Tribunal Superior para decidir
impugnación
Referencia:
Expediente ICC-1594.
Accionante: Alonso
Prada Garzón.
Accionado:
Instituto Colombiano de Fomento de
la Educación Superior, ICFES.
Magistrado sustanciador: Mauricio González Cuervo.
- Antecedentes.
- Hechos.
- El señor Alonso Prada Garzón,
actuando en nombre propio, instauró acción de tutela ante el Tribunal
Contencioso Administrativo de Arauca contra el Instituto Colombiano de Fomento
de la Educación Superior, ICFES, por considerar que dicha entidad vulnera sus
derechos fundamentales “al debido proceso con
relación a las condiciones mínimas para acceder al trabajo en condiciones de
igualdad jurídica”.
- Como fundamento de su petición,
alega que participó en el concurso de méritos de docentes abierto por la
Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo 030 de marzo 25 de 2009,
como aspirante a un cargo en el departamento de Arauca.
- Considera que la entidad demandada
“vulneró el derecho al debido proceso, puesto que
no informó a los concursantes y específicamente al accionante que anuló dos
preguntas, situación que impidió controvertir esa decisión”. Además, porque a su juicio, no calificó la prueba
realizada por él, de conformidad con los parámetros definidos en la
convocatoria.
- Decisiones que originaron el conflicto.
- El proceso le correspondió por
reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, despacho que
mediante auto de fecha 20 de abril de 2010 admitió la tutela y ordenó la
notificación de la accionada. Posteriormente, en providencia del 30 de
abril de 2010, negó por improcedente el amparo solicitado por el señor Prada
Garzón.
Inconforme con la decisión, el accionante la
impugnó dentro del término.
- Recibido el expediente por la Sala
Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el Magistrado
Ponente mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010, decretó la nulidad de lo
actuado desde la admisión de la demanda de tutela por considerar que
“no fueron respetadas las reglas de reparto de que
trata el Decreto 1382 de 2000, con respecto a la libertad del accionante a
elegir tanto la jurisdicción que desea conozca del asunto, como la
especialidad de los jueces”.
En consecuencia, ordenó la remisión del
proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera asignado al Juzgado o
Tribunal de la especialidad escogida por el accionante.
- Efectuado nuevamente el reparto, la
Sala Única del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, mediante
providencia del 26 de mayo de 2010, no avocó el conocimiento del presente
asunto. A su juicio, en el presente caso el Tribunal Superior de Arauca
desconoció las pautas señaladas por la Corte Constitucional en el Auto 124 de
2009 y que tienen que ver de forma específica con los conflictos de
competencia por razones de tutela y la competencia de dicha Corte para
dirimirlos.
- Por esta razón, provocó conflicto
de competencia negativo, ordenando la remisión del proceso a la Corte
Constitucional para que solucionara la colisión negativa de
competencia.
- Consideraciones.
- Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de
competencia.
- La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia
en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las
autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta
razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de
conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los
casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan
de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta
Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción
Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de
amparo1.
- Lo anterior no plantea una
excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la
Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que
ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se
presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de
tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción
constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones
distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos
los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional2.
- No obstante y en atención a los
principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de
justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha
considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se
presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico
común3.
- Normas que determinan la competencia en materia de
tutela.
- Ahora bien, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en
materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que
ésta se puede interponer ante cualquier
juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que
establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se
dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del
circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para
el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los
despachos judiciales4, pues por su inferioridad
jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.
Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la
mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo,
pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque
establecía normas de reparto y no de competencia.
- Es por ello que la Corte
Constitucional ha precisado que “la observancia del
mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para
que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se
declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las
reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en
sentido contrario, transforma sin justificación válida el término
constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses,
lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los
derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229
ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29
ibídem)”5.
- Con fundamento en lo anterior, esta
Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la
resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales
son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional
tantas veces reiterada por esta Corporación:
- Un error en la aplicación o
interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente
(factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de
comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse
incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la
mayor celeridad posible.
- Una equivocación en la aplicación
o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de
2000 no autorizan al juez de
tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo
actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos,
tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
- Los únicos conflictos de
competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por
la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela
que se dirijan contra los medios de comunicación).
- Ninguna
discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera
conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que
dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este
motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer
lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente,
sin que medien consideraciones adicionales relativas a
las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que
esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda
a devolver el asunto,
conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos
supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de
tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas
en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución
equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial
emanada de una de las Altas Cortes.
- Por último, sostuvo la Corte que la
anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000,
pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo
deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la
hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo
que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o
arbitrario.
En consecuencia, a partir de las
consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el conflicto
negativo de competencia planteado.
- Caso concreto.
Estando establecida la competencia de la Sala
para asumir el conocimiento del presente asunto, en razón a que los jueces no
poseen un superior jerárquico común, esta Corporación procede a dar
solución al caso objeto de estudio.
En este evento, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Arauca declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado
Penal del Circuito Especializado de dicho municipio por considerar que no se
habían respetado las reglas de reparto con relación a la elección hecha por
la accionante en cuanto a la especialidad del funcionario que debía tramitar
el amparo solicitado. Por su parte, a juicio del Tribunal Contencioso
Administrativo de Arauca, la decisión del Tribunal Superior desconoce el
precedente fijado por la Corte Constitucional en el auto 124 de
2009.
Al respecto, es necesario reiterar que el
Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia de un
funcionario judicial frente a una acción de tutela, sino que contempla
disposiciones para el reparto de la misma. En consecuencia, la
jurisprudencia constitucional no admite que el juez a quien le corresponde
conocer o tramitar la impugnación, decrete la nulidad de lo actuado y se
abstenga de resolver el amparo constitucional, con base en la aplicación de
las normas señaladas en el citado decreto.
Bajo ese entendiendo, ante el
desconocimiento de la jurisprudencia y los numerosos conflictos invocados por
los funcionarios judiciales como consecuencia de la no aplicación de las
normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación se
pronunció en el auto 124 de 2009, llamando la atención de los funcionarios
cuyo proceder resultaba contrario a los fines y principios que gobiernan la
acción constitucional, como la informalidad, sumariedad y celeridad, toda vez
que un proceso que debía resolverse en diez días, se solucionaba mucho tiempo
después.
Sobre el particular, esta Corporación
sostuvo lo siguiente:
“Esta situación contradice abiertamente
la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves
violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones
que a menudo se debaten en esta clase de proceso, por ejemplo, la necesidad
imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la
vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad o a la
salud.6”
En virtud de lo anterior, se ha insistido en
que la observancia del Decreto 1382 de 2000 no
autoriza al funcionario judicial para declarar su incompetencia ni para
decretar la nulidad de lo actuado. En estos eventos – se reitera – el juez a quien le correspondió por
reparto el conocimiento de la demanda, debe tramitar la acción o decidir la
impugnación, según sea el caso.
De otro lado, en el presente evento se
advierte que el demandante pretendió que su tutela fuera tramitada ante la
jurisdicción contencioso administrativa, en razón de que la dirigió para que
la conocieran los magistrados de un Tribunal Contencioso Administrativo, pero
la misma fue repartida a un funcionario de la jurisdicción ordinaria. Lo
anterior, podría considerarse un desconocimiento de las reglas del Decreto
1382 de 2000, artículo 1, que prescribe que “(…) conocerán de la acción
de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción
donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la presentación de su
solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”. Esto, si bien no origina un conflicto de competencia que
de lugar una nulidad de conformidad con lo expresado en el Auto 124 de 2009,
sí constituye una trasgresión a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 200
el cual, según el mismo auto, debe ser respetado por las oficinas judiciales
de reparto.
En este sentido, con el objetivo de que no
existan repartos arbitrarios o caprichosos de las acciones de tutela, se
instará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para
que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, expida unas
reglas homogéneas para la distribución de las acciones de tutela con destino
a las oficinas de reparto judicial con base en el decreto 1382 de 2000, que
contemple situaciones como la examinada.
Así las cosas, teniendo en cuenta los
anteriores criterios y para que la decisión no sufra más retardos, se dejará
sin efectos el auto proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Arauca, de fecha 20 de mayo de 2010, mediante el cual, en
lugar de resolver la impugnación, decretó la nulidad de lo actuado por el
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca. En tal virtud, se remitirá
el expediente de la referencia nuevamente a dicha Sala, a quien le
correspondió por reparto.
4. Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 20 de mayo de 2010 proferido por la Sala Única
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
Segundo.- REMITIR a
la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el
expediente de la referencia para que de forma inmediata, profiera decisión de
fondo respecto de la impugnación presentada dentro de la acción de tutela
iniciada por Alonso Prada Garzón contra el Instituto Colombiano de Fomento de
la Educación Superior, ICFES, conforme a las previsiones del artículo 86 de
la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- INSTAR a
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que en
ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, expida unas reglas
homogéneas para la distribución de las acciones de tutela con destino a las
oficinas de reparto judicial con base en el decreto 1382 de 2000, que contemple
situaciones como la examinada.
Cuarto.- Por
Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, la decisión
adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo
aquí resuelto por la Corte Constitucional.
Comuníquese, notifíquese y
cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente en comisión
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
1 Al
respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122
de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.
2
Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.
3 Ver
autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.
4 Ver
Auto A-099 de 2003 y sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dos
(2002), proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
5 Auto
230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.
6 Auto
124 de 2009.