Auto 275/10
(Agosto 3; Bogotá D.C.)
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09
ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA
ACCION SOCIAL-Competencia de Juzgado Civil del
Circuito
Referencia:
Expediente ICC-1655.
Accionante: Nora
Garizao Robles y otros.
Accionado:
Agencia Presidencial para la
Cooperación Internacional -Acción Social- Unidad Territorial Sucre.
Conflicto de competencia: suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de
Bolívar y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo.
Magistrado sustanciador: Mauricio González Cuervo.
- Antecedentes.
- Hechos.
- Los señores Nora Isabel Garizao
Robles, Raúl Arias Cueto, Ingrid Garizao robles, Dorys Castro Arrieta, Yunis
Montes Arrollo, Berta Blanco Vides y Rosiris Arias Herrera, en su condición de
desplazados y en nombre propio, instauraron acción de tutela contra la Agencia
Presidencial para la Cooperación Internacional – Acción Social, Unidad Territorial
Sucre, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales
“a la libertad, la igualdad, la intimidad, la paz,
entre muchos otros que garantizan el pleno desarrollo de las
personas”.
- Manifiestan que su calidad de
desplazados por la violencia se encuentra demostrada con “el certificado expedido por la personería municipal de los
Palmitos Sucre, con su registro sur”, donde fue
debidamente valorada1.
- A través de la acción
constitucional, solicitan la ayuda humanitaria al igual que la consolidación y
estabilización socioeconómica establecida en el artículo 17 de la Ley 387 de
1997.
- Decisiones que originaron el
conflicto.
- El proceso le correspondió por
reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, despacho que
mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010 expuso que desconocía las razones
por las cuales los accionantes presentaron la demanda en un despacho judicial
distinto al de su jurisdicción y solicitan la ayuda humanitaria en una unidad
territorial distinta a la de Bolívar, ya que residen en El Carmen de Bolívar,
ubicado en dicho departamento. Por este motivo, consideró que el
competente por el factor territorial es “un Juez de
esa jurisdicción, sea del domicilio de los accionantes o de la ciudad de
Cartagena, sede de la unidad territorial.”
- En consecuencia, rechazó la
solicitud por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al
Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar para su
conocimiento.
- Efectuado nuevamente el reparto, el
Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, mediante providencia
del 16 de junio de 2010, declaró su incompetencia para conocer de la demanda
de tutela. A su juicio, “[…] si la accionante presenta acción de
tutela contra LA ACCIÓN SOCIAL REGIONAL SUCRE, es porque allí es donde se
encuentra inscrita en calidad de desplazada, sin que de otra parte el domicilio
pueda tenerse como factor determinante de competencia”. Además, señaló que en caso de dar una orden dentro
del proceso, la misma se dirigiría a una entidad ubicada fuera de su
jurisdicción.
- Como consecuencia de lo anterior, no
avoca el conocimiento, propone conflicto de competencia negativo y remite el
expediente a la Corte Constitucional para que dirima la colisión.
- Consideraciones.
- Competencia de la Corte
Constitucional para dirimir conflictos de competencia.
- La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia
en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las
autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta
razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de
conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los
casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan
de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta
Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción
Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de
amparo2.
- Lo anterior no plantea una excepción
a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución
Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que
confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que
ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se
presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de
tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción
constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones
distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos
los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional3.
- No obstante y en atención a los
principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de
justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha
considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se
presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico
común4.
- Normas que determinan la competencia
en materia de tutela.
- Ahora bien, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en
materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que
ésta se puede interponer ante cualquier
juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que
establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se
dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del
circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para
el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los
despachos judiciales5, pues por su inferioridad
jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.
Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la
mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo,
pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque
establecía normas de reparto y no de competencia.
- Es por ello que la Corte
Constitucional ha precisado que “la observancia del
mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para
que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se
declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las
reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en
sentido contrario, transforma sin justificación válida el término
constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses,
lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los
derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229
ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29
ibídem)”6.
- Con fundamento en lo anterior, esta
Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la
resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales
son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional
tantas veces reiterada por esta Corporación:
- Un error en la aplicación o
interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente
(factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de
comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse
incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la
mayor celeridad posible.
- Una equivocación en la aplicación o
interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000
no autorizan al juez de
tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo
actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos,
tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
- Los únicos conflictos de competencia
que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la
aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela
que se dirijan contra los medios de comunicación).
- Ninguna
discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera
conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que
dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este
motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer
lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente,
sin que medien consideraciones adicionales relativas a
las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que
esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda
a devolver el asunto,
conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos
supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de
tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas
en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución
equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial
emanada de una de las Altas Cortes.
- Por último, sostuvo la Corte que la
anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000,
pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo
deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la
hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo
que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o
arbitrario.
En consecuencia, a partir de las
consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el conflicto
negativo de competencia planteado.
- Caso concreto.
En principio, debe establecerse la competencia
de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto. Sobre el
particular, se observa que los jueces involucrados en el presente conflicto
pertenecen a la jurisdicción ordinaria y están ubicados en distintos
distritos judiciales, por lo cual su superior funcional común viene a ser la
Corte Suprema de Justicia; sin embargo, remitido el expediente a esta
Corporación y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso
oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos
fundamentales, la Sala Plena procede a dar solución al caso objeto de
estudio.
En el presente caso, el conflicto gira en
torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario
competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.
Por consiguiente, es preciso recordar que el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a
prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde
ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la
solicitud.”
Respecto de esta norma, la Corte ha concluido
que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha
violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la
vulneración7; y, que la competencia no siempre corresponde al juez con
competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se
produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o
repercutió la vulneración que se busca contrarrestar8.
A juicio del Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Sincelejo, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y donde
residen los accionantes es en El Carmen de Bolívar, razón por la que para
reclamar la ayuda debe acudir a la unidad territorial de Acción Social en el
departamento de Bolívar. Por otro lado, el Juzgado Promiscuo del
Circuito de El Carmen de Bolívar afirma que el factor territorial lo establece
el domicilio de la entidad demandada, es decir, Sincelejo y es allí donde se
presenta la violación de los derechos reclamados.
Ahora bien, del escrito de tutela es posible
establecer que los accionantes residen en El Carmen de Bolívar, tal como lo
afirma el Juez Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, razón por la cual el
Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio sería, en principio,
competente para tramitar la acción. Sin embargo, los actores dirigen la
demanda contra la unidad territorial de Sucre, por considerar que es esa
regional la que debe otorgarles la ayuda humanitaria solicitada. Al respecto,
recuerda la Sala que esta Corte9
ha rechazado conductas como la del Juez
Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, que en el estudio preliminar
correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra
quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello
para declararse incompetentes.
Bajo este entendido, esta Corporación ha
establecido que el juez a quien debe repartirse el expediente es determinado
por la denominación que se haga como demandado en el escrito de la demanda y
no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio
no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la
autoridad judicial entrar a hacer un juicio a
priori sobre quién es el responsable de la violación
o amenaza del derecho fundamental pues ello pertenece al fondo del asunto y es,
precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.
Lo anterior, permite a esta Sala concluir que
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, es también competente para
conocer de la acción de tutela, pues es en esa ciudad donde se encuentra
domiciliada la entidad accionada y por tanto, también allí podría
considerarse que está ocurriendo la vulneración de los derechos de los
desplazados.
De tal manera, en la medida en que la presunta
vulneración se estaría generando desde Sincelejo, sede de la entidad
accionada, a cuyos jueces acudió la actora y por
reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a
prevención” el Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Sincelejo es el que debe avocar el conocimiento en primera
instancia.
De otro lado, impacta negativamente la
cantidad de conflictos de competencia planteados por Jueces del Circuito o con
categoría de tales de Sincelejo, razón por la cual se advierte una vez más
el deber judicial de atender el precedente jurisprudencial fijado por esta
Corte, tanto en materia de colisiones de competencia como en los eventos en los
que se encuentren involucrados sujetos de especial protección en las acciones
de tutela. En el
presente caso los accionantes son personas de escasos recursos económicos,
víctimas de desplazamiento forzado, tal como lo indican en su escrito de
tutela, razón por la cual, al ser sujetos de especial protección el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, despacho al cual le correspondió en un
principio esta acción de tutela, ha debido tramitarla sin dilaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta los
anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de
competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Sincelejo para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de
fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo
86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991
- Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales,
RESUELVE:
PRIMERO:
DECIDIR el conflicto de
competencia presentado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de
Bolívar y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, ordenando la
remisión del expediente a este último.
SEGUNDO: Como
consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por
Nora Isabel Garizao Robles, Raúl arias Cueto, Ingrid Garizao robles, Dorys
Castro Arrieta, Yunis Montes Arrollo, Berta Blanco Vides y Rosiris Arias
Herrera contra la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional
– Acción Social-, Unidad
Territorial Sucre, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo
para que sin más demoras, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo
solicitado.
TERCERO: REITERAR al
titular de dicho despacho el deber que tiene de atender los precedentes
jurisprudenciales sentados por esta Corte, tanto en materia de conflictos de
competencia como en eventos en los que pueden encontrarse afectados sujetos
merecedores de especial protección.
CUARTO: Por
Secretaría General COMUNICAR
al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, la decisión
adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo
aquí resuelto por la Corte Constitucional.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
1 Al
expediente no se anexa dicho documento.
2 Al
respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122
de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.
3
Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.
4 Ver
autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.
5 Ver
Auto A-099 de 2003 y sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dos
(2002), proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
6 Auto
230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.
7 Autos
125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.
8
Ibídem.
9 Auto
112 de 2006, Auto 278 de 2006 y Auto 287 de 2007, entre otros.