Auto 287/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES DE TELECOM-Recursos de reposición y
súplica contra auto A241/10 que dispuso suspensión pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA-Recursos que las partes pueden interponer
MEDIDAS PROVISIONALES-Regulación por Decreto 2591/91 artículo 7 sin consagrar ningún
recurso contra providencia que las ordena
ACCION DE TUTELA-Aplicación principios generales del Código de Procedimiento Civil
en todo aquello que no sean contrarios al Decreto 2591/91
JUEZ DE TUTELA-No
siempre puede aplicar por remisión normas del procedimiento civil
ACCION DE TUTELA-Procedimiento preferente y sumario
ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO
DE REMANENTES DE TELECOM-Rechazar por improcedente
recursos de reposición y súplica contra auto A241/10 que tomó medida
provisional y ordenó suspensión provisional de sentencias relacionadas con el
pago de acreencias laborales
Referencia. expedientes T-2476359, ….
T-2484301, T-2507052, T-2537078,
T-2566146, T-2579968, y T-2597351.
Recursos de reposición y de súplica
interpuestos contra el Auto 241 del 14 de julio de 2010, mediante el cual se
toma una medida provisional.
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de
dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve los
recursos de reposición y súplica interpuestos contra el Auto 241 del 14 de
julio de 2010, mediante el cual se tomó una medida provisional en relación
con los procesos T-2451880, T-2471345, T-2476358, T-2476359, T-2484301,
T-2507052, T-2537070, T-2537078, T-2564079, T-2566146, T-2579968, T-2581607,
T-2587255, T-2587286 y T-2597351.
ANTECEDENTES
1. En la sesión del día 12 de mayo de 2010,
la Sala Plena, con fundamento en el artículo 54A del Reglamento Interno de la
Corte Constitucional, dispuso avocar el conocimiento de los expedientes
T-2587255, T-2587286, T-2597351, T-2471216, T-2471345, T-2471346, T-2475114,
T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2451880, T-2500881, T-2501214, T-2507052,
T-2537070, T-2537078, T-2564079, T-2566146, T-2579968, T-2581607, T-2531654,
T-2537041, T-2531642, T-2546795 y T- 2492726, así como su acumulación, con el
objeto de ser fallados por la Sala Plena en una misma sentencia, cuya
sustentación y ponencia fue encomendada a este Despacho.
2. Los anteriores expedientes hacen
referencia a las acciones de tutela instauradas por Libia del Carmen Trujillo
Coronado (T-2451880), Luis Enrique Medera y otros (T-2471345), Ruth Milena
Gómez Hernández y otros (T-2476358), Jorge Luís De Oro Mejía y otros
(T-2476359), José Albeiro Cruz Agudelo y otros (T-2484301), Martha Luz Builes
Zuluaga y otros (T-2507052), Jorge Ramón Soto Soto y otros (T-2537070), Mario
Alberto López Agudelo y otros (T-2537078), Jairo Enrique Forero Carvajal y
otros (T-2564079), José María Larrarte Sandoval y otros (T-2566146),
Elizabeth Calvete Oviedo y otros (T-2579968), Miguel Antonio Giraldo
(T-2581607), Ruth Virginia Montero Ayazo y otros (T-2587255), Ana María Calvo
Gutiérrez y otros (T-2587286), Álvaro Ignacio Sánchez Vivas y otros
(T-2597351), contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR) y de
forma excepcional contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR)
y Caprecom, al considerar que las entidades accionadas desconocieron sus
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la familia, a la
igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la
seguridad social, al trabajo, entre otros, dentro del proceso de supresión y
liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom ordenado por
el Decreto 1615 de 2003.
3. En tales expedientes, los jueces de tutela
dieron las siguientes órdenes:
- (T-2451880) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba,
en sentencia del 22 de septiembre de 2009, confirmó el fallo de primera
instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, Córdoba, el cual ordenó
al Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM (en adelante PAR) que
realizara el ofrecimiento del Plan de Pensión Anticipada (en adelante PPA) a
los peticionarios, en los mismo términos en los que lo hizo para los empleados
de excepción que, al 31 de marzo de 2003 reunían los requisitos para acceder
a él. Ordenó la liquidación de la pensión de acuerdo a los factores de ley,
y el pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales, y seguridad
social dejados de percibir por los accionantes, con el incremento salarial
causado desde el 1 de febrero de 2006 y hasta que CAPRECOM reconozca la
pensión definitiva. Todo lo anterior, indexado y con intereses
moratorios.
- (T-2471345) El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica,
Córdoba, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2009, confirmó el fallo
proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, el 02 de
septiembre de 2009, en el cual se ordenó al PAR reconocer a los tutelantes el
derecho a beneficiarse del PPA, incluirlos en la nómina de dicho plan, pagar
las mesadas pensionales y demás emolumentos dejados de percibir por los
tutelantes, sumas que debían ser indexadas, y pagar los aportes al sistema de
seguridad social durante el tiempo en que se dejaron de cotizar. El Juzgado
Promiscuo de Familia de Lorica, adicionó el fallo en el sentido de ordenar la
indexación de todas las sumas pagadas a los tutelantes.
- (T-2476358) El Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, Córdoba,
mediante fallo del 09 de septiembre de 2009, ordenó al PAR, hacer el
ofrecimiento del PPA, en los mismos términos del ofrecimiento efectuado a los
trabajadores que para el 31 de marzo de 2003 reunían los requisitos. Además,
ordenó liquidar y pagar las pensiones teniendo en cuenta los factores legales
y extralegales del Decreto 1158 de 1994 y de la Convención Colectiva.
Igualmente ordenó el pago de los salarios, prestaciones sociales y
convencionales, y los aportes a seguridad social dejados de cotizar desde
el despido, con los correspondientes incrementos salariales a partir del 01 de
febrero de 2006 y hasta cuando CAPRECOM reconozca la pensión de manera
definitiva.
El Juzgado Promiscuo de Circuito de Ayapel, Córdoba, mediante
sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó parcialmente el fallo de
primera instancia y revocó lo relacionado con la orden de pago de salarios,
prestaciones sociales y convencionales, y aportes a seguridad social por
incrementos salariales a raíz del despido, al considerar que lo que se protege
es el pago de las mesadas pensionales. Igualmente ordenó la indexación de
todos los pagos ordenados.
- (T-2476359) El Juzgado Promiscuo de Circuito de Ayapel, Córdoba,
en sentencia del 28 de septiembre de 2009, confirmó el fallo proferido por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, Córdoba, el 01 de septiembre de 2009,
el cual ordenó al PAR,
incluir a los accionantes en el PPA y liquidar y cancelar las
pensiones a que tienen derecho, a pesar de no reunir el requisito de estar en
el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Además, ordenó reconocer y pagar las mesadas pensionales
desde su desvinculación y hasta cuando dicha pensión sea reconocida
definitivamente. Estos pagos deberán hacerse de manera indexada.
- (T-2484301) El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica,
Córdoba, en sentencia del 05 de octubre de 2009, confirmó el fallo proferido
por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, del 01 de
septiembre de 2009, en el cual se ordenó al PAR incluir a los tutelantes en el
PPA, y liquidar y cancelar la pensión allí ofrecida, aún cuando ellos no
estuvieran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Además,
ordenó liquidar y cancelar las mesadas pensionales correspondientes desde su
desvinculación y hasta que se produzca el reconocimiento definitivo de la
pensión.
- (T-2507052) El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica,
Córdoba, en sentencia del 28 de octubre de 2009, confirmó el fallo proferido
por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, del 08 de octubre
de 2009, en el cual se ordenó al PAR reconocer a los tutelantes el PPA,
pagando las mesadas y emolumentos dejados de percibir. Además, ordenó pagar
los aportes de seguridad social dejados de percibir por los accionantes, hasta
que estos últimos sean incluidos en el PPA.
- (T-2537070) El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica,
Córdoba, en sentencia del 27 de noviembre de 2009 confirmó el fallo de
primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Momil, Córdoba, del 12 de
noviembre del 2009, el cual ordenó al PAR incluir a los peticionarios en la
nómina del PPA y pagarles todas las mesadas dejadas de cancelar,
debidamente indexadas hasta que CAPRECOM les reconozca la pensión, además de
otorgarles, retroactivamente, todos los beneficios del PPA, incluyendo lo
correspondientes a aportes a la Seguridad Social.
- (T-2537078) El Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, en
sentencia del 1 de diciembre de 2009 confirmó el fallo de primera instancia
del Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, del 12 de noviembre de
2009, el cual ordenó al PAR incluir a los peticionarios en el PPA y reconocer,
liquidar y cancelar la pensión de los accionantes, a quienes les faltaban
menos de 7 años para pensionarse a la fecha de ofrecimiento de dicho Plan,
aunque no se encuentren en el régimen de transición de la Ley 100. Además de
reconocer, liquidar y cancelar las mesadas correspondientes dejadas de pagar,
desde la fecha desde la desvinculación real de los peticionarios, hasta cuando
se produzca el reconocimiento definitivo con la debida indexación legal. El
Juez de segunda instancia confirmó y aceptó el desistimiento de la señora
Martha Cecilia Neira.
- (T-2564079) El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica,
Córdoba, en sentencia del 24 de diciembre de 2009, confirmó en su totalidad
el fallo de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos,
Córdoba, del 25 de noviembre de 2009, el cual ordenó al PAR reconocer el
derecho de pensión a los accionantes, conforme a los regímenes
especiales consagrados en el PPA. Además, pagar las mesadas atrasadas dejadas
de percibir desde su desvinculación real hasta el momento de su
reconocimiento, las cuales deberán ser liquidadas y canceladas teniendo en
cuenta el promedio de los factores legales y extralegales devengados hasta la
fecha de su desvinculación conforme al Decreto 1158 de 1994 y a la convención
colectiva vigente. Igualmente ordenó su indexación anual de acuerdo con el
IPC.
- (T-2566146) El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica,
Córdoba, en sentencia del 28 de diciembre de 2009 confirmó el fallo
proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Lorica, Córdoba, del 30 de noviembre de 2009, el cual tuteló los derechos
fundamentales invocados por los peticionarios, excluyendo a los señores José
Obirne López Marín y José Omar Gómez López porque no acreditaron el
requisito según el cual les debía faltar 7 años o menos para acceder a la
pensión según el PPA. Además, ordenó al PAR, con excepción de la señora
Liliana Lengua Anichiarico, incluir a todos los peticionarios en el PPA y
reconocer, liquidar y cancelar la pensión aunque aquellos no se encontraran en
el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. También ordenó reconocer,
liquidar y cancelar las mesadas correspondientes, desde la fecha de
desvinculación hasta cuando se produzca el reconocimiento definitivo de la
pensión, y sean incluidos en la nómina de Caprecom, con su debida
indexación. Finalmente, ordenó el pago a la señora Liliana Lengua
Anichiarico de todos los salarios y prestaciones legales y convencionales sin
solución de continuidad, así como su correspondiente liquidación desde su
desvinculación, el 26 de julio de 2003, y hasta el 31 de enero de 2006, día
en que desapareció de la vida jurídica Telecom, con su debida indexación.
El fallo de segunda instancia adicionó al fallo de primera
instancia la exclusión del señor Servio Alfonso Cañón cuyo derecho a la
pensión ya había sido reconocido en la sentencia del 12 de noviembre de 2009
del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica.
- (T-2579968) El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica,
Córdoba, en sentencia del 25 de Enero 2010 confirmó el fallo de primera
instancia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, del 11
de Diciembre de 2009, el cual tuteló los derechos fundamentales invocados por
los peticionarios, excepto por los ciudadanos Margarita Veloza Rincón y Luís
Mariano Padilla Chima, por no haber acreditado el requisitos de estar a menos
de 7 años para acceder al PPA; además ordenó al PAR incluir a los
peticionarios en el PPA, reconocer, liquidar y cancelar la pensión a los
mismos, aunque no se encontraran en el régimen de transición de la Ley 100 de
1993, y reconocer, liquidar y cancelar las mesadas correspondientes, desde la
fecha de la desvinculación de los peticionarios y hasta cuando se produzca el
reconocimiento definitivo y sean incluidos en nómina de Caprecom, todo con la
debida indexación legal.
El fallo de segunda instancia excluyó a Margarita Veloza Rincón,
a Luís Mariano Padilla Chima, Rosalba Olarte Collazo y a Luís Fernando Rocha
Villanueva de la protección concedida.
- (T-2581607) El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca,
el 16 de diciembre de 2009, confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado
Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca, el cual en sentencia del 6 de
noviembre de 2009, ordenó al PAR la reliquidación y pago de la mesada
derivada del PPA del peticionario, tomando como base de la misma el ingreso
base de liquidación y demás derechos legales y extralegales y los acuerdos
convencionales, incluyendo como factores salariales el porcentaje
correspondiente a la prima de retiro, la prima técnica y la prima de
antigüedad, las cuales se le cancelaron en vigencia de su contrato de trabajo
y hasta la fecha de desvinculación definitiva, debiendo incluir además, el
porcentaje por el recargo laboral que se cancelaba a todos los trabajadores en
el mes de diciembre, todo lo cual no se tuvo en cuenta para la liquidación
inicial del monto de su pensión. Además, ordenó pagar los intereses
moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre todas y
cada una de las mesadas pensionales causadas, previa reliquidación de la
primera mesada, a partir del 1 de febrero de 2006 y hasta el 21 de marzo de
2009.
- (T-2587255) El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de
Bolívar, departamento de Bolívar, en sentencia del 5 de febrero de 2010
confirmó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba
Bolívar, el 17 de 2009, en el cual se ordenó al PAR reconocer el
derecho de pensión anticipada de los peticionarios, e incluirlos en la nómina
de pensión anticipada. Además, realizar el pago de las mesadas y demás
emolumentos dejados de percibir debidamente indexados, desde la fecha de su
desvinculación real y hasta que se les notifique por Caprecom el
reconocimiento de la pensión de jubilación y la inclusión de nómina de
pensionado. Finalmente, ordenó al PAR realizar el pago
correspondiente y los aporte de seguridad social, dejados de cancelar durante
el periodo de despido hasta que se incluyan en la nómina del PPA (numeral
modificado en el sentido de excluir del mismo la liquidación realizada en
primera instancia que establece taxativamente los valores a pagar a cargo de la
entidad accionada).
- (T-2587286) El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de
Bolívar, departamento de Bolívar, en sentencia del 29 de enero de 2010,
confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El
Carmen de Bolívar, el 09 de noviembre de 2009, en el sentido de ordenar
al PAR ofrecer a los peticionarios el PPA que se ofreció a los demás
trabajadores pertenecientes a los planes especiales de pensión, a los cuales
les faltaban 7 años o menos para pensionarse a la fecha de ofrecimiento del
plan (marzo 31 de 2003), previa comprobación de los requisitos exigidos. El
Juzgado de segunda instancia adicionó el pago de las mesadas dejadas de
percibir debidamente indexadas.
- (T-2597351) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería,
Córdoba, mediante sentencia del 26 de enero de 2010, revocó en todas su
partes el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Montería, Córdoba, el 23 de noviembre de 2009, y ordenó al PAR
incluir a los tutelantes en el PPA; de igual forma ordenó cancelar y liquidar
las mesadas pensionales desde la fecha de desvinculación definitiva de los
tutelantes, hasta el día en que les sea reconocida la pensión definitiva por
parte de la entidad de seguridad social encargada de hacerlo, con excepción de
aquellas personas aforadas que han demandado y han recibido la indemnización,
porque a éstos sólo se les reconocerá la pensión desde el momento en que se
realizó el último pago. Finalmente, por no cumplir los requisitos del PPA se
declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de algunos
accionantes.
4. Mediante Auto 241 de 2010, con fundamento
en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la facultad que tienen
los jueces de tutela de suspender provisionalmente los actos que amenacen o
violen derechos fundamentales cuando sea pertinente para proteger dichos
derechos o para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, la
Sala Plena con el objeto de evitar la concreción de un perjuicio irremediable
para las sociedades fiduciarias voceras del Patrimonio Autónomo de Remanentes
PAR - Telecom, sus beneficiarios y el interés público, sin perjuicio de lo
que se determine en la decisión definitiva, decidió suspender de inmediato y
hasta nueva orden, el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias
dictadas por:
- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, el 22 de
septiembre de 2009, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, Córdoba,
el 01 de julio de 2009 (T-2451880).
- El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el 24 de
septiembre de 2009, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero,
Córdoba, el 02 de septiembre de 2009 (T-2471345).
- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, el 30 de
septiembre de 2009, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, Córdoba,
el 09 de septiembre de 2009 (T-2476358).
- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, el 28 de
septiembre de 2009, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, Córdoba,
el 01 de septiembre de 2009 (T-2476359).
- El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el 05 de
octubre de 2009, y por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica,
Córdoba, el 01 de septiembre de 2009 (T-2484301).
- El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el 28 de
octubre de 2009, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba,
el 08 de octubre de 2009 (T- 2507052).
- El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el 27 de
noviembre de 2009, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil, Córdoba, el
12 de noviembre de 2009 (T-2537070).
- El Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, el 01 de
diciembre de 2009, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, el
12 de noviembre de 2009 (T-2537078).
- El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el 24 de
diciembre de 2009, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba,
el 25 de noviembre de 2009 (T-2564079).
- El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el 28 de
diciembre de 2009, y por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica,
Córdoba, el 30 de noviembre de 2009 (T-2566146).
- El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el 25 de
enero de 2010, y por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica,
Córdoba, el 11 de diciembre de 2009 (T-2579968).
- El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, el 16 de
diciembre de 2009, y por el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca, el
06 de noviembre de 2009 (T-2581607).
- El Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar,
departamento de Bolívar, el 05 de febrero de 2010, y por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Córdoba, departamento de Bolívar, el 17 de noviembre de 2009
(T-2587255).
- El Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar,
departamento de Bolívar, el 29 de enero de 2010, y por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, el 09 de
noviembre de 2009 (T-2587286).
- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, Córdoba, el
26 de enero de 2010 (T-2597351).
5. La Sala sustentó la adopción de la
medida provisional en la necesidad de “precaver que
los pagos allí ordenados a favor de los peticionarios, llegaren a ocasionar un
perjuicio irremediable al interés público. Dichas medidas cumplen los
requisitos antes señalados por cuanto:
- La suspensión de dichas decisiones, al impedir el pago efectivo de
las supuestas acreencias laborales insolutas, está encaminada a evitar un
posible perjuicio al interés público.
- De permitir el cumplimiento efectivo de las órdenes consignadas en
las decisiones objeto de revisión, se pagarán un sinnúmero de supuestas
acreencias laborales con recursos provenientes de un patrimonio autónomo
afecto al cumplimiento de las obligaciones de la extinta Telecom, que
difícilmente serán recuperados, produciéndose así un perjuicio irremediable
al interés público.
- La amenaza del perjuicio irremediable es cierta, porque las
órdenes judiciales dictadas en las sentencias objeto de revisión gozan en la
actualidad de firmeza y son plenamente ejecutables por parte de los
beneficiarios.
- La medida provisional de suspensión de las órdenes de tutela se
dicta con el único y exclusivo propósito de evitar que los peticionarios
exijan de parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - Telecom,
unas acreencias laborales que podrían carecer de fundamento fáctico y
legal."
6. Mediante escrito recibido en la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de julio de 2010, el
apoderado de los accionantes presentó recursos de reposición y en subsidio de
súplica contra el Auto 241 del 14 de julio de 2010, mediante el cual se
dispuso la suspensión de las órdenes de tutela relacionadas en el numeral 4
del presente Auto, y específicamente respecto de las órdenes referentes a los
expedientes T-2476359, T-2484301, T-2537078, T-2507052 y T-2579968.
7. Posteriormente, por medio de escrito
recibido en la secretaría General de la Corte Constitucional, el 2 de agosto
de 2010, el mismo apoderado presentó un nuevo memorial contentivo de los
recursos de reposición y en subsidio de súplica contra el Auto 241 del 14 de
julio de 2010, mediante el cual se dispuso la suspensión de las órdenes de
tutela relacionadas en el numeral 3 del presente Auto, pero esta vez en
relación con las órdenes referentes a los expedientes T-2566146, T-2579968 y
T-2597351, e incluyó nuevamente el expediente T-2537078 que ya había sido
objeto de recursos en la solicitud a que se hizo referencia en el punto
anterior.
CONSIDERACIONES
1. El Decreto 2591 de 1991 reglamenta
los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de
tutela. Esta normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación
contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto
que impone una sanción por desacato al fallo de tutela.
2. En lo atinente a las medidas
provisionales, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 regula la materia sin
consagrar ningún recurso contra la providencia que las ordena.
3. Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 306
de 1992, “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591
de 1991” dispone:
“De los principios aplicables para
interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la
interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela
previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales
del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a
dicho decreto.”
La Corte ha precisado respecto de éste
artículo, que no siempre el juez de tutela puede aplicar por remisión las
normas del procedimiento civil. Así lo sostuvo en sentencia T-162 de
19971, al indicar:
“El juez de tutela no puede remitirse al
estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la
norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy
precisa:
Artículo 4° -
(...)
En primer lugar, es claro que la norma no
permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la
tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en
segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la
medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por
lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal
sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un
recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela.”
4. En la misma dirección, con fundamento en
el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido
que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene
por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales; y que no es dable aplicar por analogía todas las normas del
procedimiento civil en
relación con los recursos no previstos expresamente en las normas que
regulan la acción de tutela. En Auto 270 de 2002 expuso2:
“Habida consideración de que a la tutela
sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo
dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y
sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un
derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra
amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad
posible.
Por ello, el trámite de esta acción es,
conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las
formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas
de la jurisdicción del Estado.
Ello significa, entonces, que no resulta
admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento
Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a
la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la
Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde
no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un
proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de
recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en
el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el
procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el
segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las
atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.”
5. En ese orden de ideas, atendiendo (i) a la
naturaleza especial del procedimiento de tutela y (ii) a que el auto que
resuelve sobre medidas provisionales, adoptado por la Sala Plena de la Corte
Constitucional, no admite recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el
artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la Sala rechazará por improcedentes los
recursos interpuestos contra el Auto dictado por esta Sala el 29 de julio de
2010, mediante el cual se adoptó medida provisional y, por lo tanto, ordenó
la suspensión provisional de las sentencias relacionadas en el numeral 4 del
presente Auto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional
RESUELVE:
RECHAZAR por
improcedente los recursos de reposición y súplica interpuestos contra el Auto
241 del 14 de julio de 2010, mediante el cual se tomó una medida provisional
en relación con los procesos T-2451880, T-2471345, T-2476358, T-2476359,
T-2484301, T-2507052, T-2537070, T-2537078, T-2564079, T-2566146, T-2579968,
T-2581607, T-2587255, T-2587286 y T-2597351 y, por lo tanto, se ordenó la
suspensión provisional de las sentencias relacionadas en el punto 4 del
presente Auto.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 MP.
Carlos Gaviria Díaz.
2 Este
criterio fue reiterado en Autos 014 de 2004 y 258 de 2007, entre muchos
otros.