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ACCION DE TUTELA-Vicio de nulidad cuando autoridad judicial omite deber jurídico de
vincular al proceso a una o varias partes con interés legitimo
ACCION DE TUTELA-Vinculación de oficio a quienes no fueron llamados durante el
trámite de instancias a pesar de tener interés en el asunto
SALA DE REVISION-No
pude sanear nulidad ya que al no haber sido saneada oportunamente impide que se
adelante segunda instancia a pesar de haber sido alegada en tiempo e impugnado
el fallo de primera instancia
ACCION DE TUTELA CONTRA
HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO ESE-Devolución expediente a juzgado de primera instancia para que
vincule a la sociedad Praxis Medica y emita fallo
Referencia: expediente T-2.666.202
Acción de tutela instaurada por Fermín Aliro
Reyes Fernández contra el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre
de dos mil diez (2010)
La Sala Octava de revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados
Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis
Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
providencia.
CONSIDERACIONES
- El señor Fermín Alirio Reyes Fernández en calidad de apoderado
de la firma SAFIMED Ltda. y del Consorcio Facturar (constituido por las
Empresas X MED & COM Ltda. y SOFWER Y SISTEM AUSORSIN LTDA.)1, instauró
acción de tutela contra el Hospital Universitario de Sincelejo, el 15 de marzo
de 2010, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo, como consta en el
acta de reparto visible a folio 233 del cuaderno principal.
- El demandante solicitó la protección del derecho al debido
proceso de las personas jurídicas a las cuales representaba, supuestamente
vulnerado por las entidades demandadas durante el trámite de las de las
Convocatorias públicas No. 002 y 003 de 20102
- adelantadas por el Hospital Universitario de
Sincelejo.
- Observa la Sala de revisión que la acción de tutela fue admitida
por el Juez de instancia contra el Hospital Universitario de Sincelejo E. S.
E., pero no se vinculó como tercero interesado a la sociedad PRAXIS MEDICA
S.A.S., sociedad que ocupó el primer orden de elegibilidad en la
convocatoria pública No. 003 de 2010, así consta a folios 301 a 305 del
cuaderno principal, asistiéndole un interés legítimo en el resultado del
proceso. Tampoco fueron convocadas las restantes personas jurídicas que
participaban en las convocatorias públicas.
- Además, observa la Sala de Revisión que aún sin haber sido
vinculado en el tramite del proceso de tutela, el representante legal de la
sociedad a la cual debía vincularse señor Omar Robles Caviedes, esto es, a
PRAXIS MEDICA S.A.S., se notificó personalmente del fallo de tutela emitido
por el juez de instancia el nueve (9) de abril de 2010, el cual solicitó al
juez mediante escritos visibles a folio 291 y 322 a 328 del cuaderno principal,
que en ejercicio del interés legítimo que le asistía se le corriera traslado
de dicha demanda de tutela con el objeto de defender sus derechos, y que
declarara la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la admisión de la
misma, pero tales solicitudes no fueron atendidas por el Juez de instancia.
- Aunado a lo anterior, el Procurador Judicial Penal de Juzgado
Primero Penal del Circuito presentó una solicitud en el mismo sentido, y
manifestó que en virtud del interés legitimo de la sociedad PRAXIS MEDICA
S.A.S., ésta debió haber sido vinculada y que el juzgado debió darle tramite
tanto al escrito de nulidad como al recurso de apelación interpuesto. Sostuvo
el representante del Ministerio Público que la actuación surtida estaba
viciada de nulidad por violación al debido proceso, ya que una vez producida
la notificación, en este caso del fallo de tutela, se abría la posibilidad de
que el tercero interesado pudiera ejercer su derecho de defensa, ero que el
juzgado desatendió tanto es escrito de nulidad como el recurso de apelación
bajo el argumento de que PRAXIS MEDICA no era parte del proceso.
- Con todo lo dicho, con base en lo dispuesto en el artículo 140-9
del Código de Procedimiento Civil, cuando la autoridad judicial omita el deber
jurídico de vincular al proceso a una o varias partes con interés legitimo,
el trámite dado a la solicitud de tutela se encuentra viciado de nulidad,
precisamente derivada del hecho de no haberse practicado la vinculación al
proceso de todos los sujetos cuya participación es imprescindible para
tramitar válidamente el juicio, por lo cual corresponde ordenar la devolución
del expediente al juez de primera instancia para lo de su
competencia.
- No obstante, también se ha considerado que en casos especiales,
atendiendo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía,
celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela (Art. 3°
del Decreto 2591 de 1991), cuando las circunstancias de hecho lo ameritan,
dentro de la revisión que adelanta la Corte Constitucional resulta factible
vincular de oficio a quienes no fueron llamados durante el trámite de las
instancias, a pesar de tener interés en el asunto.
- Sin embargo, se estima que, en el caso concreto, esta Sala de
Revisión no pude sanear la nulidad antes mencionada pues tuvo repercusiones
importantes en el trámite de la acción de tutela ya que al no haber sido
saneada oportunamente impidió que se adelantara una segunda instancia a pesar
de haber sido alegada en tiempo por la parte interesada y de haber impugnado
ésta el fallo de primera instancia.
- Como el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo hizo caso
omiso de las solicitudes presentadas por la parte interesada y por el agente
del Ministerio Público, las cuales recalcaban la pertinencia de vincular a la
sociedad PRAXIS MEDICA S.A.S. al trámite de la acción de tutela, actuación
que resulta a todas luces necesaria para completar la integración de la parte
pasiva de la acción, la Sala de Revisión, previa la anulación pertinente,
circunscrita a la sentencia de 7 de abril 2010, ordenará devolver el
expediente a dicho Juzgado, para que vincule a la citada sociedad, en orden a
que ésta se pronuncie sobre los términos de la demanda, solicite pruebas si
lo considera procedente y ejerza contradicción sobre lo allegado.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: ANULAR el
fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo del ocho
(8) de abril de dos mil diez (2010).
Segundo: ORDENAR la devolución del expediente a
dicho Juzgado, para que vincule a la sociedad PRAXIS MEDICA S.A.S. y le permita
ejercer el derecho de defensa, de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de
esta providencia, y luego proceda a emitir fallo de primera instancia.
Tercero: Una vez
cumplido lo anterior, y si el fallo no fuere impugnado, o resuelta la
impugnación, regrese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
1 Ver
folios 1 a 54 del cuaderno principal.
2
El objeto de la Convocatoria No. 002 de 2010 era:
“contratación para la conformación de una alianza
estratégica para la operación, administración y funcionamiento de la unidad
de cuidados intensivos e intermedios adultos, y remodelación, adecuación,
redistribución y puesta a punto de la planta física determinada para el
funcionamiento de este servicio, a costa del contratista aliado estratégico,
en la empresa social del estado Hospital universitario de
Sincelejo.”