Auto
363/10
INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS
PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Competencia de la
Sala Plena
NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS
DE REVISION-Procedencia excepcional
NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS
DE REVISION-Requisitos formales y materiales de
procedencia
NOTIFICACION POR AVISO Y NOTIFICACION
PERSONAL/DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO
ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL EN
LIQUIDACION-Improcedencia solicitud de nulidad por
cuanto carece de oportunidad en sentencia T-362/10
Referencia: Solicitud de
nulidad de la sentencia T-362 de 2010, proferida por la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de
dos mi diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos
y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente
AUTO
Mediante el cual se resuelve la solicitud de
nulidad interpuesta por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE EN LIQUIDACION- mediante
apoderada, contra la sentencia T-362 de 2010, proferida por la Sala Tercera de
Revisión de esta Corporación.
- ANTECEDENTES
Los antecedentes de la acción de tutela se
resumen a continuación:
- El 14 de septiembre de 1981, la
señora Blanca Cecilia Morales Acevedo, que hoy cuenta con 71 años de edad, se
retiró de su trabajo en CAJANAL, momento para el cual el salario promedio
mensual del cargo que desempeñaba, era de 4.43 salarios mínimos mensuales
legales vigentes SMMLV.
- El 6 de septiembre de 1989, mediante
resolución N° 08838, Cajanal E.I.C.E., le reconoció la pensión de
jubilación por la suma de $18.920.46 a partir de 1988; dicha suma
correspondía al 75% de lo devengado en el último año de servicios y fue
aumentada a $25.638 que era el salario mínimo legal de ese año.
- El 21 de octubre de 2008, CAJANAL le
negó la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, mediante la
Resolución No. 52308.
- El 7 de noviembre de 2008, la actora
elevó recurso de reposición ante CAJANAL, para que se revocara la resolución
No. 52308 de 21 de octubre de 2008, y en su lugar se indexara el salario base
para la liquidación de la primera mesada pensional.
- El 11 de marzo de 2009, la actora
instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso, igualdad y
mínimo vital, dado que Cajanal E.I.C.E., no resolvió el recurso de
reposición interpuesto.
- El 25 de marzo de 2009, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito
de Bogotá, D.C., mediante fallo de tutela, amparó el derecho de petición de
la actora y ordenó a CAJANAL resolver el recurso de reposición interpuesto el
7 de noviembre de 2008 contra la resolución previamente citada. Los demás
derechos fundamentales invocados por la actora como vulnerados, esto es, los
derechos a vivir dignamente, a la igualdad, a la protección especial para la
tercera edad, a la seguridad social y al mínimo vital, no fueron tutelados por
el Juzgado con base en las siguientes razones: (i) la improcedencia de la
acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial para restablecer
el derecho; (ii) no haberse agotado completamente la vía gubernativa; (iii) no
haber acudido oportunamente a la jurisdicción y (iv) la improcedencia de la
acción de tutela para reconocer prestaciones laborales.
- En virtud de la orden impartida
mediante el fallo de tutela descrito anteriormente, el 4 de mayo de 2009,
mediante resolución número 17094, CAJANAL resolvió el recurso de reposición
interpuesto contra la resolución N° 52308 de 2008, confirmándola en todas
sus partes. Los argumentos del acto fueron los siguientes:
En primer lugar señaló que “… revisados los documentos obrantes en el cuaderno administrativo
se puede establecer que al peticionario no lo cobija la ley 100 de 1993, toda
vez que la ley no tiene efectos retroactivos y el interesado se retiró del
servicio oficial antes de entrar en vigencia la mencionada Norma, no teniendo
así el carácter de afiliado al sistema General de pensiones; por lo tanto al
peticionario le es aplicable el régimen anterior, es decir, la ley 33 de 1985
por haber cumplido el status en vigencia de dicha norma y haberse retirado del
servicio oficial dentro de su vigencia y con anterioridad a la vigencia de la
ley 100/93”.
En segundo lugar indicó que la indexación
de la primera mesada pensional no procede “por
cuanto la Corte Constitucional en Sentencia C-862 de 2006… declaró la exequibilidad de los
numerales 1 y 2 del artículo 260 del Código Sustantivo Laboral; régimen que
cobija únicamente a los trabajadores del sector privado y no tiene aplicación
en el sector público…”.
En tercer lugar agregó que la indexación de
la primera mesada pensional es una facultad conferida al juez administrativo
por el art. 178 del C.C.A. y que la administración no está facultada para
actualizar de manera oficiosa el valor monetario de las obligaciones a su
cargo, sustentando esta afirmación en la sentencia del 8 de noviembre de 1995
del Consejo de Estado.
- Por auto del catorce (14) de mayo de
dos mil nueve (2009), la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la
Corte Constitucional escogió para su revisión el fallo dictado dentro del
expediente N° T-2252459, y lo repartió a la Sala Tercera de Revisión, la
cual mediante Sentencia T-362 de once (11) de abril 2010, resolvió lo
siguiente:
“PRIMERO.- LEVANTAR la
suspensión de términos decretada por la Sala de Revisión.
SEGUNDO.-
CONFIRMAR parcialmente el
fallo de tutela proferido por el Juzgado 31
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 25 de
marzo de 2009, en cuanto tuteló el derecho de petición de la actora, para que
CAJANAL resolviera el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución
N° 52308 de 21 de octubre de 2008.
TERCERO.-
REVOCAR parcialmente el fallo
de tutela proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 25 de marzo de
2009, por cuanto no amparó los demás derechos fundamentales invocados por la
actora. En su lugar, se TUTELAN de manera definitiva, los derechos de la actora al mínimo vital y
a la vida digna.
CUARTO.-
ORDENAR al Liquidador de la
Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación que, en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia, deje sin efecto las resoluciones número 17094 de 4 de mayo
de 2009 y 52308 de 21 de octubre de 2008, reconozca, conforme se precisa en el
punto 35 de la parte motiva, la indexación de la primera mesada pensional de
la actora, con fundamento en el salario base de liquidación de la pensión
actualizado con la variación del índice de precios al consumidor I.P.C. en el
lapso 1981-1988, conforme a la jurisprudencia constitucional y legal, y, dentro
del mismo término, empiece a hacer el pago correspondiente. El valor de la
pensión de jubilación se informará inmediatamente al Patrimonio Autónomo
BUENFUTURO contratado con FIDUPREVISORA, para lo de su competencia.
QUINTO.-
ORDENAR que por Secretaría
General se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991”.
- Para proferir su sentencia la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional consideró (1) que la
indexación de la primera mesada pensional es un instrumento que sirve para
garantizar el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones,
que se deriva de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. (2) Que
su protección por vía de tutela ha sido procedente, cuando se configuran los
requisitos señalados en el párrafo número 13 de este fallo1, o cuando en
ausencia de los requisitos anteriores se vislumbra la configuración de un
perjuicio irremediable, como consecuencia de la vulneración de un derecho
fundamental como el mínimo vital o la igualdad, en algunos casos con carácter
definitivo y en otros con carácter transitorio, dependiendo de las precisas
circunstancias de cada caso concreto. (3) Que la edad de los afectados ha
sido un elemento pilar de los fallos que han concedido la acción de tutela en
estos casos, no solamente por el derecho a gozar de una especial protección
constitucional consagrado en el artículo 46 de la Constitución Política,
sino porque la combinación de la pérdida del poder adquisitivo del ingreso
con el aumento de la edad, genera inminente el perjuicio irremediable que
eventualmente puede recaer sobre estos ciudadanos, y (4) Que circunstancias
como la desproporción de los montos pensionales, el estado de liquidación del
accionado, la edad y estado de salud del actor y la vía de hecho
administrativa, son algunos de los factores que han sido ponderados por la
Corte Constitucional para deducir la configuración del perjuicio irremediable
y conceder el derecho en aquellos casos en los cuales las acciones judiciales
ante la justicia ordinaria no fueron agotadas previamente.
II. SOLICITUD DE NULIDAD
- El veinticinco (25) de agosto de
dos mil diez (2010), la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal Eice en liquidación, mediante
apoderado, solicitó a esta Corporación que declarara la nulidad de la
sentencia T-362 de 2010, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, alegando que con la providencia se transgredió el debido
proceso judicial.
- Argumentó que la providencia
vulneró el debido proceso “(…) por cambio de
posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena.”, y que a su parecer, “la decisión
adoptada en el caso concreto y específico de la señora Blanca Cecilia Morales
Acevedo vertida en la sentencia T-362 de 2010 quebranta los artículos 29, 48 y
53 de la Constitución Política así como la jurisprudencia de la Sala Plena
de la Corte constitucional con grave perjuicio para la entidad accionada, para
el erario público y para las demás entidades públicas y privadas que antes
de la ley 100 de 1993 y la constitución del año 1991, reconocían sus propias
pensiones…”
- Sintetizó las razones aducidas por
la Sala de Revisión en la sentencia para reconocer la indexación del salario
base: “Por un lado afirma
que se trata de “un mecanismo para garantizar la actualización del salario
base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un
tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa
y el reconocimiento de la pensión”, mecanismo que apoya la sala en el
“derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de
la pensión” derecho que a su juicio “reside fundamentalmente en los
artículos 48 y 53 de la Carta”. “Por otro lado afirma en esta ocasión que
se trata de un ‘derecho’ que
tiene como soporte la Jurisprudencia Constitucional que: “ha reconocido el
derecho al mantenimiento del poder de las pensiones a partir de una lectura
armónica del principio in dubio por operario, la cláusula del Estado Social
de Derecho, la especial protección de las personas de la tercera edad, el
derecho a la igualdad y al mínimo vital, entre otros y de una interpretación
sistemática de los artículos 48 y 53 de la Carta Política”. Para respaldar
una y otra posición la Sala de Revisión cita jurisprudencia de
constitucionalidad y sentencias de Sala de Revisión”.
- Afirmó que la sentencia T-362 de
2010 “contraría a la
Corte en cuanto tiene por doctrina constitucional la universalidad del derecho
a la indexación (…)”, y transcribió
apartes de las sentencias de constitucionalidad
C-862 de 2006 y C-891A de 2006, para defender dicha
postura, reafirmándose en que “Este texto no permite inferir la “universalidad” del derecho
a la indexación. De hecho lo que afirma sin ambages es que un trato
diferenciado en función del tipo de pensión constituye una discriminación
negativa. El parámetro de la doctrina de Constitucionalidad es que el
Legislador privilegie la indexación de unas pensiones respecto de otras pero
ello no equivale a decir que al margen de la fecha de causación del derecho
todas las pensiones son susceptibles de ser indexadas cuando se presente una
diferencia entre la fecha del retiro del servicio y el cumplimiento de la edad
para pensión”.
- Finalmente concluyó que
“la actualización del salario base de liquidación
de las pensiones legales causadas a partir de la Constitución Política 1991,
se edificó en el basamento jurídico de la Corte constitucional para ocuparse
de la exequibilidad de los artículos 260 del C.S.T y de la ley 171 de 1961,
puesto que antes de la mencionada disposición superior, no existía norma de
ninguna naturaleza donde por vía directa o indirecta, se entendería que
debía indexarse la primera mesada pensional”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
- De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y según lo explicado por la
jurisprudencia constitucional,2 la Sala Plena de esta
Corporación es la autoridad competente para decidir los incidentes de nulidad
que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de
Revisión. En consecuencia, a ella le corresponde resolver la solicitud de
nulidad de la sentencia T-362 de 2010.
Asunto objeto de análisis.
- La Corte debe determinar si en el
presente caso se configura alguna de las causales de nulidad de las sentencias
de tutela proferidas por la Corte Constitucional. En particular, esta
Corporación debe definir si en la sentencia T-362 de 2010 se desconoció el
derecho al debido proceso de Cajanal EICE, respecto a los artículos 29, 48 y
53 de la Constitución Política así como la jurisprudencia de la Sala Plena
de la Corte Constitucional.
- De conformidad con los asuntos
planteados por el peticionario en la solicitud de nulidad, la Corte adoptará
la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas
jurisprudenciales sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de
la nulidad contra las sentencias que profiere esta Corporación, y en segundo
término, entrará a resolver la solicitud de nulidad, con base en las reglas
que se deriven del análisis de los tópicos mencionados.
Requisitos para la procedencia excepcional de
solicitudes de nulidad de sentencias de tutela proferidas por la Corte
Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
- De conformidad con el artículo 49
del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las
sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.
Sin embargo, con relación a la nulidad de las sentencias de esta Corporación,
la citada norma señala:
“La nulidad de los procesos ante la Corte
Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las
irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de
base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”
- De acuerdo con la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda una solicitud de
nulidad contra una sentencia de tutela proferida por la Corporación pueden ser
(i) formales y (ii) materiales.
- Los requisitos formales consisten
en la necesidad de que la persona que formula la nulidad se encuentre
legitimada3 para actuar, es decir, que
haya sido afectada por la decisión que se adoptó en la providencia que se
demanda. Igualmente, la solicitud de nulidad debe ser presentada en forma
oportuna, esto es, dentro
de los tres (3) días siguientes a la comunicación del fallo, en razón a que
“vencido el término de
ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente
saneada,…atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de
certeza en el derecho.”4 Sin embargo, si el vicio
alegado se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del
fallo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991,
la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de proferida la sentencia. En
el caso en el que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no
eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, se entiende
que pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente.5
Respecto de la explicación del plazo de 3
días para interponer el recurso, la Corte explicó lo siguiente en el Auto
Número 232 de 2001:
“El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991
señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo
podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad
pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su
cumplimiento inmediato...”.
La Sala considera que ante la ausencia de
norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o
alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se
origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar
el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado
para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar
además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la
aplicación del principio de la analogía, así:
a)
Ausencia de norma que establezca el término
procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las
sentencias que profiera la Corte Constitucional.
b)
Se trata de dos (2) situaciones similares en
cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a
una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de
orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de
actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o
actuación.
c)
La razón o fundamento de la existencia de un
término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo
es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que
motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la
presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara
y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud
del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad
procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad
jurídica y la justicia.
Dicho término deberá contarse a partir de
la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al
respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias
en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas
inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual
notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste
considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el
artículo 16 ibídem.”
- Cumplidos los anteriores requisitos,
la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional
debe encontrarse ajustada a ciertos elementos materiales.
- Quien invoca la nulidad tiene la
carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al
debido proceso. Ello quiere decir que no es suficiente alegar razones o
interpretaciones diferentes a las indicadas en la sentencia, que obedezcan al
disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión, que pretendan
reabrir el debate probatorio decidido por la Corte Constitucional en su
sentencia, o refutar criterios como la forma, la redacción, el estilo, o la
argumentación utilizada en la sentencia. Esto por cuanto tales situaciones no
constituyen afectación del derecho al debido proceso, y por cuanto el
incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el
cual, se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica
dirimida en la sentencia.
- En tal sentido, de conformidad con
la jurisprudencia constitucional, la afectación del derecho al debido proceso
debe ser cualificada;6 esto es, “[O]stensible, probada, significativa y
trascendental; debe tener
repercusiones sustanciales y directas en la
decisión”,7 y se presenta por ejemplo, en
los siguientes casos:
- “- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia
de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo
cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia,
si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en
el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido
proceso.8 Sin embargo,
no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe
guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se
predica la modificación;9 en caso contrario, ´[L]as
situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de
Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles,
porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el
juez para evaluarlas y juzgarlas.´”10
- “- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría
no calificada según los
criterios que exige la ley.11
- “- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una
sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o
ininteligible la decisión adoptada;12 igualmente, en aquellos
eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión
carece por completo de fundamentación.
- “- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da
órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del
proceso.13
- “- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión
desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la
extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.14
- “- Adicionalmente, la Corte ha contemplado la configuración de
una causal de nulidad de sus sentencias cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar
asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para
el sentido de la decisión”.15
- En conclusión, la solicitud de
nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional sólo procede de manera
excepcional, en el evento en que dicha decisión derive en la afectación del
derecho al debido proceso. La solicitud debe reunir los requisitos formales de
legitimación y oportunidad, y unos requisitos materiales o sustanciales que
pueden consistir en el cambio de jurisprudencia realizada por la Sala de
Revisión respecto de aquella de la Plenaria de la Corte, la aprobación de la
decisión por una mayoría no calificada, la incongruencia entre la parte
motiva y la parte resolutiva de la sentencia, el haber impartido órdenes a
particulares que no fueron vinculados al proceso, el desconocimiento de la cosa
juzgada constitucional, o el dejar de analizar asuntos trascendentales para el
sentido de la decisión.
- Expuestos los anteriores
argumentos, la Sala Plena entrará a determinar la procedibilidad de la
solicitud de nulidad planteada por el apoderado de la Caja Nacional de
Previsión Social y en caso de ser procedente entrará a resolverla por los
cargos formulados.
Análisis de los requisitos formales de la
solicitud de nulidad.
- En el presente caso, el incidente
de nulidad fue promovido por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE
mediante apoderado, entidad que se encuentra legitimada para ello por ser la
parte demandada en el proceso de tutela dentro del cual se dictó la sentencia
T-362 de 2010 cuya nulidad se solicita.
La solicitud de nulidad fue presentada el 25
de agosto de 2010, por la abogada Liliana Urueta López, apoderada general para
contestar acciones de tutela de la Caja Nacional de Previsión Social
–Cajanal EICE en
Liquidación-.
- En virtud de la radicación de
dicho incidente de nulidad, la Secretaria General de esta Corporación,
mediante oficio No. A-1704/2010 del veintisiete (27) de agosto de 2010,
solicitó al Juez 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., certificar
la fecha en la cual fue notificada la referida sentencia y, en el evento de que
dicha notificación se hubiera realizado mediante telegrama u oficio, que
remitiera copia de los mismos, con la respectiva constancia de recibo por las
partes.
- En respuesta al anterior
requerimiento, el Juzgado treinta y uno (31) Administrativo del Circuito de
Bogotá, Sección Tercera, remitió copia de las diligencias de notificación
por aviso que fueron entregadas en las oficinas del liquidador de la Caja
Nacional de Previsión Social en Liquidación, el 18 de agosto de 2010; en la
oficina del representante legal de la Fiduprevisora, el 19 de agosto de 2010;
y, en la oficina del representante legal de Buen Futuro, el 18 de agosto de
2010.
- El artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282 /89, art. 1°, num. 149.
Modificado L.794 de 2003, art. 32, establece que la notificación de la
providencia se hará por medio de aviso cuando no se pueda hacer personalmente
al demandado y se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la
entrega del mismo en el lugar de destino.
La parte pertinente de la norma reza lo
siguiente:
“Notificación por aviso. Cuando no se
pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la
demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero,
o la de cualquiera otra providencia que se deba
realizar personalmente, se hará por medio de aviso
que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el
juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la
advertencia de que la notificación se considerará
surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar
de destino. Cuando deba surtirse un traslado con
entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de
los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término
respectivo. (…)” (subrayas fuera de texto).
- La Corte Constitucional mediante
sentencia C-783 de 2004, al encontrar exequibles los artículos 29, 32 y 39
parcial de la Ley 794 de 2003 por los cargos de contravenir el artículo 29 y
el Preámbulo de la Constitución, consideró que las modificaciones
introducidas por estas normas al sistema de notificación del Código de
Procedimiento Civil, no quebranta el derecho a la defensa y al debido proceso
del demandado.
Así lo expuso la Corte en el mencionado
fallo:
6. Del contenido de dichas disposiciones se
desprende que el legislador ha previsto:
En primer lugar, la notificación personal
al demandado, del auto admisorio de la demanda, el mandamiento de pago, el auto
que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba
realizar personalmente. Para tal efecto dispone que se envíe citación a aquel
por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, a
la dirección suministrada por el demandante, la cual debe ser enviada por el
Secretario del Despacho y en subsidio por la parte interesada en que se
practique la notificación.
En forma subsidiaria o supletiva, la
notificación por aviso, enviado a la misma dirección por la parte interesada
en que se practique la notificación, a través del servicio postal, cuando no
se pueda hacer la notificación personal en el término señalado.
Ello significa que el legislador otorga un
tratamiento de favor a la notificación personal, por ser la que otorga la
mayor garantía de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del
proceso y ejerza su derecho de defensa, pero no la acoge como única, con
exclusión de modalidades de carácter subsidiario, ya que, si lo hiciera,
entrabaría la administración de justicia y desfavorecería el logro de la
convivencia pacífica consagrada en el preámbulo de la Constitución.
(…)
- La Corte también esbozó, en el
mencionado fallo, los siguientes argumentos expuestos en el trámite de
formación de la ley, para defender la necesidad de introducir métodos de
notificación más económicos y eficaces, tendientes a resolver el problema de
las dilaciones injustificadas que se presentaban para trabar la litis en el
sistema de notificación personal.
“Sobre el particular, los suscritos
Ponentes, al igual que todas las personas que participaron en la elaboración
del pliego de Modificaciones y los especialistas que se consultaron, coinciden
en la idea de que se hace absolutamente necesario modificar sustancialmente el
actual régimen de notificaciones personales, por cuanto éste es obsoleto e
inoperante y, más aún, contrario a los fines de la justicia, pues conlleva
desmedidas dilaciones para trabar la litis, lo que se traduce en el
desconocimiento de los derechos de quien acude ante la justicia.
“El sistema de notificaciones imperante,
hace prácticamente inejecutable la orden de notificación dada por el juez:
Los notificadores carecen de facultades para procurar la notificación en
lugares diferentes a los que el demandante hubiese señalado en la demanda, y
las personas cuya notificación se busca acuden a maniobras elusivas, apoyados
en el estricto marco que la ley permite a los funcionarios encargados de
practicarlas. Podría decirse que en la actualidad, por las razones expuestas,
la diligencia de notificación se ha constituido en el principal escollo del
proceso, obstáculo que debe ser removido, en la idea de que la reforma logre
un aporte decisivo a la eficiencia del aparato judicial y a la reducción de
los tiempos de duración de los procesos, sin menoscabo, obviamente, de los
derechos de todos los sujetos procesales. Es realmente un clamor de todos los
usuarios y servidores de la Administración de Justicia, que se modifique
radicalmente el actual sistema de notificación personal.
“(...)
“Del análisis de nuestras propias
instituciones y de muchas de las existentes en países culturalmente afines,
encontramos justificado proponer para el proceso civil colombiano la adopción
de un sistema de notificación amplificado, similar a los descritos, que para
nada resulta en una institución ajena a nuestra realidad socio-jurídica, pero
sí en una institución que brindaría solución al grave problema de las
notificaciones personales en los procesos civiles, que tanto retardo causan a
los trámites judiciales y tanto desencanto al sistema general de
Administración de Justicia.
“Este sistema lo encontramos compatible
con preceptos y principios constitucionales y legales, en tanto desarrollan el
principio de buena fe y de economía y celeridad del proceso, sin menoscabo del
derecho de defensa y del debido proceso pues las condiciones en las que se
surte la notificación a través de otra persona no trascienden el núcleo
doméstico o laboral y de las relaciones de dependencia que vinculan a
estas personas con el demandado. Y, así como nuestra legislación permite que
para las acciones de clase la notificación se haga con cualquier dependiente,
con tanta más razón es concebible que también pueda esperarse igual proceder
leal de quienes habitan la residencia del sujeto procesal que debe notificarse
o laboran con él.
“(...)
“Con todas estas modificaciones ya
referidas y otras muy puntuales que se encuentran en el texto de los
artículos, consideramos los Ponentes que se hace una reforma integral y
significativa al trámite de la notificación personal, lo que se traduce en
celeridad y menor desgaste del aparato judicial y de todos los sujetos
procesales”16.
- Finalmente, en el numeral 7 del
fallo señaló lo siguiente con respecto a la supuesta violación de los
derechos de defensa y debido proceso que se endilgaban a la norma:
“i) De conformidad con lo dispuesto en el
Art. 83 de la Constitución, en virtud del cual las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados
de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos
adelanten ante éstas, debe entenderse que la dirección del lugar de
habitación o de trabajo del demandado que suministra el demandante es
verdadera.
“ii) El servicio postal a través del
cual se envían la citación y el aviso de notificación es autorizado por el
Estado y está sometido a controles por parte del mismo, lo cual permite
considerar que es serio y confiable.
“iii) Al llegar la citación al lugar de
residencia o de trabajo del demandado lo lógico y lo normal es que éste tenga
conocimiento de su contenido en forma inmediata o en un tiempo breve, ya que el
mismo y sus allegados por razones personales o laborales, como todas las
personas, saben que las relaciones con la Administración de Justicia son
importantes, tanto por la carga de atención y defensa de los propios derechos
ante ella como por la exigencia constitucional de colaborar para su buen
funcionamiento, por causa del interés general, establecida en el Art. 95, Num.
7, superior.
“Con base en dicho conocimiento, el
demandado puede decidir libremente si comparece al despacho judicial a
notificarse personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar donde
reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como
mecanismo supletivo.
“En esta forma, la práctica de la
notificación personal depende exclusivamente de la voluntad del demandado. En
este sentido no es válido jurídicamente afirmar que las disposiciones
impugnadas, al prever la notificación subsidiaria por aviso, presumen la mala
fe de aquel, pues sólo le otorgan la posibilidad de notificarse en una u otra
de las mencionadas formas.
“Por el mismo aspecto, en lo concerniente
a la pretensión de la demandante de que tanto la citación como el aviso de
notificación sean entregados en forma directa al demandado, y no a cualquier
persona en el lugar de destino, pues a su juicio sólo en esa forma se
garantiza el derecho de defensa de aquel, puede señalarse que es una
condición innecesaria y desproporcionada a la luz de la finalidad de la
notificación, esto es, hacer saber el contenido de la providencia, y, por
tanto, no es aceptable. (…)”
- En el aviso que fue fijado en las
oficinas de la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, el cual se
encuentra firmado por el notificador John Robert Rozo, consta que el liquidador
de dicha entidad no se encontraba en su despacho.
- De esta manera, verificado que la
notificación de la sentencia a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal
EICE, se hizo mediante aviso fijado el día 18 de agosto de 2010 y que conforme
al artículo 320 C.P.C., dicha notificación se entiende surtida el 19 de
agosto de 2010, se concluye que el término de ejecutoria venció el 24 de
agosto de 2010 y como la petición de nulidad fue radicada el 25 de agosto de
2010 en la Secretaría General de esta Corporación, debe ser rechazada por
extemporaneidad. Por ende, no es preciso realizar el análisis de fondo de la
solicitud de nulidad17.
Sin embargo, es necesario advertir que la
relación jurídico procesal objeto de estudio está trabada, únicamente,
entre la ciudadana Blanca Cecilia Morales Acevedo y la Caja Nacional de
Previsión Social en liquidación, sin que ni la Fiduciaria La Previsora ni el
Patrimonio Autónomo Buen Futuro sean o hayan sido parte dentro del expediente
T-2252459. Su presencia dentro del proceso es circunstancial, toda vez que el
Patrimonio autónomo Buenfuturo fue contratado por la Fiduciaria la Previsora
para desarrollar el Plan de Acción presentado por CAJANAL EICE ante la Corte
Constitucional, según lo afirmado por la entidad en la contestación de la
acción de tutela18.
Por ello, el hecho de que el aviso de
notificación se haya fijado en las oficinas de Fiduprevisora el 19 de agosto
de 2010, resulta irrelevante para llevar a cabo el análisis de procedibilidad
de la presente solicitud de nulidad; también porque si el recurso hubiera sido
interpuesto por esta entidad dentro del término de ejecutoria, carecería de
legitimidad para ello.
- Constatado que la solicitud de
nulidad de la sentencia T-362 de 2010 presentada por Cajanal carece de
oportunidad, la Sala Plena de esta Corporación la denegará por improcedente,
por haber sido presentada después de los 3 días siguientes contados a partir
de la notificación de la providencia.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.
RECHAZAR por extemporánea la
solicitud de nulidad de la sentencia T-362 de 2010 dictada por la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional el once (11) de abril de dos mil diez
(2010), por haber sido presentada después de los 3 días siguientes contados a
partir de la notificación de la providencia.
Comuníquese, notifíquese y
cúmplase.
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Presidente
Ausente en comisión
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente en comisión
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 A
saber:
- Que el interesado hubiera adquirido la calidad de
pensionado;
- Que hubiera agotado la actuación en sede gubernativa mediante el
uso de los recursos y medios de impugnación propios de esa instancia, en
procura de satisfacer su pretensión de indexación;
- Que hubiera acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con
el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de la primera
mesada;
- Que acreditara las condiciones materiales que justifican la
protección por vía de tutela, esto es, la condición de persona de la tercera
edad y la afectación de sus derechos fundamentales, como el mínimo vital y la
igualdad.
2 Ver,
entre otros, los Autos 08 de 1993, 022 de 1998 y 031A de 2002 y 146 de
2003.
3 Ver
entre otras, los Autos A-178 de 2007, A-292 y A-301 ambos de 2006.
4 Auto
098 de 1994.
5 Ver
Autos 163 de 2003, 015 de 2006, 059 de 2006, 221 de 2006, 061 de 2007 y 070 de
2010 entre otros.
6 Auto
A-025 de 2007.
7 Auto
A-031A de 2002.
8 Cfr.
entre muchos otros, Auto 052 de 1997, Auto 003A de 1998, y Auto 082 de
2000.
9 Cfr.
Auto 053 de 2001.
10
Corte Constitucional, Auto 105A de 2000.
11
Cfr. Auto 062 de 2000.
12
Cfr. Auto 091 de 2000
13
Cfr. Auto 022 de 1999
14
Cfr. Auto 082 de 2000
15
Auto A- 031A de 2002
16 Informe Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 204
de 2001 Senado. En:
Gaceta del Congreso No. 152 del 8 de mayo de 2002, pág. 5 a 7.
17
Algunos autos de la Sala Plena mediante los cuales se ha rechazado la solicitud
de nulidad por extemporaneidad son: A-015 de 2006, A-059 de 2006, A-141 de
2006, A-061 de 2007, A-292 de 2008, A-291 de 2009, A-028 de 2010 y A-086 de
2010 entre otros.
18 Ver
fundamento 20 de la Sentencia T-362 de 2010.