Auto 369/10
RECURSO DE SUPLICA-Etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo de plano por falta de competencia al pretender la inexequibilidad de la Constitución
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA A LA CONSTITUCION SOBRE TORTUTA, DESAPARICION FORZADA, ARMAS DE FUEGO, GENOCIDIO Y CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES-Confirma por falta de competencia
Referencia: expediente D-8279
Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 6 de octubre de 2010, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador, doctor Nilson Pinilla Pinilla.
Actor: Eudoro Echeverri Quintana y otros
Magistrado Sustanciador:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,
Los accionantes solicitan que el inciso segundo del artículo 91 de la Constitución Política sea declarado inexequible por vulnerar los artículos 1, 4, 5, 6, 13, 29, 32, 93, 95 Superiores así como la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes; la Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas; los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, la Convención para la prevención y sanción del delito de Genocidio y el Protocolo Adicional a los Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales.
II. CONSIDERACIONES Y CASO CONCRETO
2.1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
2.2.1. A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.
Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991).
2.2.2. Por su parte, el recurso de súplica se estructura como etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.
2.3.1. La demanda presentada por los ciudadanos Eudoro Echeverri Qintana, Juliana Díaz Ramírez y Sebastián Arias Hoyos fue rechazada por el Magistrado Sustanciador, a través de Auto del 6 de octubre de 2010. En esta providencia se indicó a los accionantes que la Corte es manifiestamente incompetente para estudiar la exequibilidad de la norma acusada en la medida que se trata de una disposición de la Constitución.
2.3.2. La Sala observa que, tal y como lo sostuvo el Magistrado Sustanciador, la demanda debía ser rechazada de plano en cuanto, en efecto, la Corte es manifiestamente incompetente en virtud de lo establecido en el artículo 241 Superior y en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
2.3.3. Para los accionantes la Corte sí debe pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 91 Superior en la medida que se trata de un asunto de gran trascendencia para la Nación y es competente debido a que puede conocer de reformas a la Constitución incluso por asuntos de fondo.
2.3.4. El artículo 241 de la Constitución establece que a la Corte Constitucional le corresponde “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo”, agregando que “[c]on tal fin, cumplirá las siguientes funciones”, consagrándolas a continuación, en los numerales de dicho artículo.
Una demanda dirigida contra una disposición de la Constitución Política no es procedente, conforme a las funciones asignadas a la Corte Constitucional en los diversos numerales del artículo 241 de la Constitución. En efecto, esta demanda no se dirige contra un acto de reforma a la Constitución (numeral 1º) –aunque así parecieran afirmarlo-, ni de una ley (numeral 4º), ni de un decreto con fuerza de ley dictado con base en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución (numeral 5º). Por lo tanto, esta Corporación no es competente para conocer de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el inciso segundo del artículo 91 de la Carta. Lo anterior, además, en cuanto no se ha previsto que la Corte Constitucional, como órgano constituido, pueda redefinir lo establecido por el Constituyente ni ejercer control sobre ello.
Conforme a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, “se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas (...) respecto de las cuales [la Corte Constitucional] sea manifiestamente incompetente”. En esa medida, la Corte confirmará la decisión adoptada por el magistrado sustanciador en el Auto de octubre 6 de 2010.
2.4. Por lo expuesto anteriormente, esta Sala constata que la Corte Constitucional es manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre la norma acusada en esta ocasión, razón suficiente para que en esta oportunidad, la Sala Plena desestime el recurso interpuesto y confirme el auto de rechazo dictado por el Magistrado Sustanciador.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 6 de octubre de 2010, proferido por el despacho del Magistrado ponente en el proceso D-8279, doctor Nilson Pinilla Pinilla, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por los ciudadanos Eudoro Echeverri Quintana, Juliana Díaz Ramírez y Sebastián Arias Hoyos, en contra del inciso 2 del artículo 91 de la Constitución Política.
Segundo. ARCHIVESE el expediente.
Publíquese y Cúmplase
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
No interviene
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General